Reproduzco en esta
entrada primeramente las tres peticiones de decisión prejudicial, con contenido
laboral y social, que han sido publicada en el Diario Oficial de la Unión
Europea el lunes 28 de abril.
A continuación, recojo
dos peticiones de decisión prejudicial para las que el TJUE tiene previsto
dictas sentencia los días 8 y 15 de mayo.
1. Petición de decisión
prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța (Rumanía) el 12 de
diciembre de 2024 – MB / Societatea Națională [U] asunto C-861/24)
Cuestiones prejudiciales
1) ¿Goza de la protección
conferida por los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea una persona jurídica de capital íntegramente
público, creada por el Gobierno de un Estado miembro en forma de sociedad anónima
(forma jurídica que, de conformidad con el Derecho nacional, se subsume en la
categoría más amplia de sociedades con ánimo de lucro), pero que, en virtud de
sus Estatutos constitutivos, adoptados mediante decreto del Gobierno, tiene por
objeto «crear un sistema de comercialización operativo que permita un mayor
aprovechamiento de los recursos y de la producción agrícola nacional», y está
dirigida por una Junta General de Accionistas compuesta por representantes
designados y autorizados por escrito por un ministerio de dicho Estado miembro,
de conformidad con el orden del día comunicado?
2) En caso de respuesta
afirmativa, ¿se oponen los artículos 12, apartado 1, y 16, apartado 1, de la
Directiva (UE) 2019/1158, (1) interpretados a la luz de los artículos 16 y 17,
apartado 1, de la Carta, a una normativa nacional como el artículo 25, apartado
2, letra b), del Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 111/2010 (Decreto-ley
n.o 111/2010), mediante el cual se establece una prohibición general y absoluta
de despedir al trabajador durante el período en el que perciba el incentivo a
la reincorporación laboral (prestación social abonada por el Estado a los
trabajadores que se reincorporan al trabajo tras un permiso parental durante un
año desde que haya finalizado el período máximo de disfrute del permiso
parental), con independencia de la causa concreta del despido?”
2. Petición de decisión
prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța (Rumanía) el 23 de enero
de 2025 – Liceul Tehnologic «Anghel Saligny» / Sindicatul Învățământ
Preuniversitar Tulcea (asunto
C-42/25)
Cuestiones prejudiciales
1) ¿Debe interpretarse el
artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación
del tiempo de trabajo, en el sentido de que se opone a una normativa nacional,
tal como ha sido interpretada por el tribunal supremo de un Estado miembro
mediante una resolución vinculante para los órganos jurisdiccionales
nacionales, que excluye del cálculo de la retribución que debe abonar el
empresario por las vacaciones anuales un ingreso de naturaleza salarial, pagado
con carácter permanente, de forma mensual y a la vez que el salario y que, a
pesar de que se denomina «dieta por manutención», puede ser utilizado por el
trabajador de cualquier modo, sin que su percepción esté supeditada a que el
trabajador justifique el gasto de tal importe en la compra de alimentos ni a
que justifique el destino dado al importe percibido?
2) En caso de respuesta
afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el principio
de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una
normativa o a una práctica nacionales según las cuales los órganos
jurisdiccionales ordinarios están obligados a acatar las sentencias del
tribunal supremo en las que este interpreta la ley al objeto de unificar la
jurisprudencia, aplicando el Derecho de la Unión cuando dicha interpretación
sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
siendo así que los jueces incurren en responsabilidad disciplinaria, en virtud
del Derecho nacional, si no acatan dicha categoría de resoluciones, y si se
opone a que, en tal caso, los jueces incurran en responsabilidad disciplinaria?
3. Petición de decisión
prejudicial planteada por la Administrativen sad Blagoevgrad (Bulgaria) el 4 de
febrero de 2025 – Ts. E. S. / Direktor na Teritorialno podelenie na
Natsionalnia osiguritelen institut – Blagoevgrad (asunto C-116/25)
Cuestiones prejudiciales
1) ¿Debe interpretarse el
artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (1) del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación
de los sistemas de la seguridad social, en el sentido de que no se opone a que
el importe de las prestaciones de desempleo no se determine exclusivamente en
función de la retribución percibida durante el último período de empleo en caso
de que la legislación nacional aplicada por la institución competente requiera
cierto período de tiempo para la determinación de la base de cálculo de las
prestaciones y el último período de empleo sea inferior a dicho período mínimo,
pero todos o parte de los períodos de empleo se hayan cumplido con arreglo a la
legislación de otro Estado miembro?
2) ¿Debe interpretarse el
artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los
sistemas de la seguridad social, en el sentido de que no se opone a las disposiciones
de un Estado miembro que establecen métodos distintos de cálculo de las
prestaciones de desempleo, dependiendo de si los períodos de empleo requeridos
por la legislación correspondiente se han cumplido íntegramente con arreglo a
esta legislación o si se han cumplido total o parcialmente con arreglo a la
legislación de otro Estado miembro?
4. Recurso interpuesto el
21 de marzo de 2023 — Comisión Europea / República de Malta (asunto C-181/23)
Pretensiones de la parte
demandante
La parte demandante
solicita al Tribunal de Justicia que:
Declare que la República
de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo
20 TFUE y del artículo 4 TUE, apartado 3, al establecer y poner en marcha un
programa institucionalizado, como el de ciudadanía maltesa mediante naturalización
por servicios excepcionales por inversiones directas, sobre la base del
artículo 10, apartado 9, de la Ley de Ciudadanía Maltesa, en su versión
modificada por la Ley de Ciudadanía Maltesa (modificación n.º 2) de 2020 y el
Reglamento de Concesión de Ciudadanía por Servicios Excepcionales de 2020, que
ofrece la naturalización sin un vínculo real de los solicitantes con el país, a
cambio de pagos o inversiones predeterminados”.
5. Petición de decisión
prejudicial planteada por la Corte di Appello di Firenze (Italia) el 19 de
marzo de 2024 — L.T. s.s./ Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
(asunto C-212/24)
Fecha prevista de la
sentencia: 8 de mayo.
Órgano jurisdiccional remitente: Corte di Appello di Firenze
Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse la
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que se opone a una
disposición de un convenio colectivo de ámbito nacional, como la contemplada en
el artículo 40 del CCNT [Convenio Colectivo Nacional de Trabajo], de 6 de julio
de 2006, para los trabajadores agrícolas y floricultores, tal como ha sido
interpretada por la Corte di Cassazione con carácter vinculante para el órgano
jurisdiccional remitente, que reconoce al trabajador agrícola con contrato de
duración determinada el derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas
durante la jornada, en contraposición con el artículo 30 de dicho CCNT, que
reconoce al trabajador agrícola con contrato indefinido el derecho a una
remuneración basada en una jornada laboral de seis horas y media?
En caso de respuesta
afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse la cláusula
4, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que la determinación del
importe de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social adeudadas en favor
de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en el ámbito
de un régimen profesional de seguridad social también forma parte de las
condiciones de trabajo, de modo que este importe debe determinarse con arreglo
al mismo criterio que se aplica a los trabajadores agrícolas con contrato
indefinido, es decir, sobre la base de la jornada laboral diaria fijada en un
convenio colectivo y no sobre la base de las horas efectivamente trabajadas?
Órgano jurisdiccional
remitente: Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona
Cuestiones prejudiciales
¿La Directiva 79/7/CEE
del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
seguridad social1 , debe interpretarse en el sentido de que no respeta el
principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de
sexo, reconocido por los arts. 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional
como la contenida en el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social que,
bajo la rúbrica “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la
brecha de género”, reconoce la titularidad del derecho a un complemento a las
pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente a las mujeres
que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados y sean beneficiarias de
dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen del importe de sus
pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los hombres en idéntica
situación al exigir para acceder al complemento de su pensión de jubilación o
de incapacidad permanente determinados periodos sin cotización o cotizaciones
inferiores con posterioridad al nacimiento de los hijos/as o a la adopción y,
en concreto, en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de
diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los
nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha
o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se
constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de
las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le
corresponda a la mujer, y en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados
desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los
veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial
por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento,
a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la
cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las
pensiones que le corresponda a la mujer?
Para el caso de que se
aprecie discriminación por razón de sexo:
¿La Directiva 79/7/CEE
del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
seguridad social, impone como consecuencia de la discriminación derivada de la
exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento
de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la LGSS establezca
que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores y, al mismo
tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no debe
determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la
regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la
mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de
ser madre de uno o más hijos?
2 comentarios:
Buenas y gracias de antemano por su gran trabajo de información legal.
Aprovechando esta entrada sobre tema de la Unión Europea, tengo una duda que quizás pueda resolverme.
Como sabe a raíz de una cuestión de Europa, se nos dijo que el despido tasado que tenemos en España no es legal, a raíz de la misma algunos juzgados empezaron a conceder indemnizaciones superiores (algunas llamativas por la cantidad de diferencia en cuanto a lo que la tasada le hubiera concedido al despedido).
Sin embargo, cogió el Supremo y se salió con una sentencia diciendo lo contrario y que dicha indemnización adicional no debe darse.
Disculpe mi ignorancia, pero efectivamente no entiendo nada, quien "manda mas", el Supremo o el TJUE, porque para llamarnos Europeos somos todos muy rápidos pero luego para cumplir sus normas o sentencias ya eso según nos convenga.
Buenos días. En primer lugar, muchas gracias por sus amables palabras.
No es una cuestión de quién manda más, sino de las funciones y competencias que cada tribunal tiene asignadas (TS en España y TJUE en la Europa de los 27).
Ha sido el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa (no el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) el que ha dictaminado que la indemnización por despido en España no se ajusta a la Carta Social Europea (revisada).
El Tribunal Supremo ha dictado alguna sentencia indicando que la indemnización fijada en la Ley del Estatuto de los trabajadores ha de ser respetada por los tribunales superiores de justicia de las Comunidades Autónomas y los Juzgados de lo Social, ya que algunos de ellos han dictado sentencias que han incrementado la indemnización, ya sea en aplicación de las posibilidades que a su parecer ofrece la Ley reguladora de la jurisdicción social, o bien aplicando aquello que se llama “control de convencionalidad”, que en síntesis es que el juzgador puede aplicar la norma internacional si considera que prevalece sobre la interna.
De momento, sobre la indemnización por despido con arreglo a la CSE (revisada) no me consta que se haya pronunciado aún el TS.
Saludos cordiales.
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