1. El miércoles 19
de junio, la Federación de Servicios de CCOO publicaba en su página web información
sobre una muy reciente sentencia dictada
por la Sala de lo Social el día 17, con el título “La AN sentencia que
Decathlon vulnera la libertad sindical de los y las delegadas de CCOO2, y
acompañada de este muy amplio subtítulo: “La Audiencia Nacional estima la
demanda interpuesta por CCOO Servicios y ordena a Decathlon España el cese
inmediato de su comportamiento antisindical. Además, condena a la empresa a
abonar a CCOO Servicios una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios,
así como a una multa de 3.000 euros por “temeridad en su contestación a la
demanda”.
Junto a dicha nota
de prensa se adjuntaba el texto de la sentencia , por lo que su lectura íntegra ya está disponible para todas las personas
interesadas.
Centraré mi
atención en esta entrada en los contenidos más relevantes a mi parecer de la
resolución judicial, que son dos: de una parte, la contundencia de la Sala en
la calificación de vulneración del derecho constitucional de libertad sindical,
en su vertiente de actividad sindical del sindicato demandante, de las diversas
actuaciones y decisiones empresariales, acogiendo la pretensión de condena de
indemnización en la cuantía anteriormente reseñada; de otra, y al amparo del
art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula los
deberes procesales de las partes, la imposición de una elevada sanción a la
empresa demandada, 3.000 euros, por, como se indica en la citada nota de
prensa, “temeridad en su contestación”.
Cabe más que
razonablemente pensar que la empresa interpondrá recurso de casación ante la
Sala Social del Tribunal Supremo, por lo que, si así fuera, deberemos esperar a
conocer su resolución para conocer el desenlace final del caso.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 3 de
abril por la Federación de Servicios de CCOO, en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas. Las pretensiones de la parte
demandante eran que se declarara que las actuaciones y decisiones de la parte
demandada vulneraban su derecho de libertad sindical, así como también la
nulidad de todas ellas y descritas en la demanda, y se condenara a la empresa al
abono de una indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados
a la actividad sindical de la demandante.
El acto del juicio
se celebró el 12 de junio, tras la celebración del acto de conciliación sin
avenencia. En el mismo, la parte demandante se ratifico en las pretensiones
contenidas en la demanda, alegando que la empresa había vulnerado el derecho de
libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical, por diversas
actuaciones y decisiones, infringiendo el art. 64 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y el art. 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con
mención a la sentencia del TS de 9 de enero de 2020, de la que
fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste. Para la demandante, se vulneraba
el derecho a la información de las y los delegados sindicales, se dificultaba
el acceso a la lista de difusión de correos corporativos y a disponer de
tablones físicos de información, siendo necesaria la actuación, vía requerimiento,
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se interpretaba muy restrictivamente
el derecho al crédito horario de los representantes sindicales, sin olvidar hacer
mención en la demanda a “conductas contrarias frente a afiliados de CCOO”.
De contrario, se
manifestó oposición por la parte empresarial a la demanda, alegando (véase, para
mayor detalle, el antecedente de hecho segundo) que sí se facilitaba la
información a las y los delegados del sindicato, que no se había recibido algún
correo de la parte sindical, y que en alguno no se contenía la información
adjunta que se mencionaba en este, que sí se disponía de tablón de información
físico en un centro de trabajo, que no se restringía el uso del crédito horario,
y que no se habían vulnerado derechos de las personas trabajadoras afiliadas al
sindicato.
Tras recogerse en
el antecedente de hecho tercero de la sentencia los hechos controvertidos y
conformes, conocemos en el cuarto que en el trámite de conclusiones se dio traslado
a las partes de “la posible imposición de multa por temeridad, ante las
alegaciones de la parte demandada en su contestación”.
3. En los hechos
probados, se recoge la petición de información efectuada por una delegada de la
sección sindical de CCOO en la empresa sobre diversos y variados aspectos de
las condiciones de trabajo del personal, que no mereció respuesta de la empresa
y que llevó a la presentación de denuncia ante la ITSS, insistiéndose más
adelante por la parte sindical en la petición del envío de la información solicitada.
También conocemos que en un centro de trabajo se colocó tablón físico de
información sindical tras el requerimiento efectuado por la ITSS, y que se
comunicó a las secciones sindicales la habilitación de un tablón virtual, “con
indicación del link de acceso”. Igualmente, que la empresa imputaba al crédito
horario de una representante sindical el tiempo de reunión invertido en el
comité de seguridad y salud, y que se negaba, según denuncia del sindicato, a compensar
el tiempo utilizado por los delegados de prevención en las reuniones del comité
de prevención “realizadas fuera del horario laboral”.
Se deja igualmente
constancia de una anterior sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2020, de la que fue
ponente la magistrada María Mercedes Boronat, que declaró que se había vulnerado
el derecho de libertad sindical por la empresa demandada, que una representante del sindicato
en la empresa fue expulsada de la reunión de constitución del comité de empresa
(se encontraba en situación de excedencia por cuidado de familiar) , que se
levantó acta de infracción por la ITSS por vulneración del derecho de huelga de dos trabajadoras, y de diversas
certificaciones e informaciones remitidas por la empresa a los comités de
empresa y al comité intercentros sobre diversos aspectos relativos a las
relaciones de trabajo.
4. Al entrar en la
resolución jurídica del litigio, la Sala pasa al examen, punto por punto, de
las distintas vulneraciones de la libertad sindical expuestas en la demanda y
ratificadas en el acto del juicio, siendo la primera la denegación de la
información, “de forma sistemática” según la demandante, a las y los delegados
sindicales.
A tal efecto, la
Sala recuerda una resolución judicial propia anterior de 26 de enero de 2023,
de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que hay una amplia
remisión a la jurisprudencia del TS sobre el derecho de información de los
delegados sindicales. A continuación, manifiesta que ha quedado debidamente probada
la remisión de varios correos electrónicos por parte sindical a la empresa con
petición de información varia sobre las relaciones de trabajo, y que la empresa
no contestó, siendo su tesis que ya se había facilitado la información en
reuniones del comité de empresa o la comisión de igualdad, en la que participaba
una representante sindical. Para la Sala, con buen fundamento en la
jurisprudencia existente al respecto, además de la insuficiencia de la argumentación
empresarial, el derecho de información de los delegados sindicales es “autónomo
e independientes respecto al canal de información que corresponde al comité”,
por lo que, al no haber acreditado la empresa que se facilitara la información
a la representación sindical, se vulneró el art. 10.1 LOLS
5. Sobre las vicisitudes
relativas a la disputa sobre la disponibilidad de tablón de anuncios físico y
virtual, así como sobre el conocimiento de los correos corporativos del personal,
la Sala acude a recordar el contenido del art. 8.2 LOLS y la sentencia del TS de 17 de mayo de 2012, de la que
fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, sobre el derecho al disfrute
del tablón y de medios informáticos para poder llevar a cabo el sindicato su comunicación
con las personas afiliadas. Reconoce la Sala que ya se ha instalado un tablón físico
en un centro de trabajo, pero que solo se hizo tras requerimiento de la ITSS, y
que se ha facilitado el enlace para acceder al tablón virtual, pero
inmediatamente añade que ello no desvirtúa la tesis de la parte demandante de
vulneración del derecho de actividad sindical, ya que además de haber sido
necesaria la actuación de la ITSS, la puesta a disposición de un tablón virtual
solo se produce “ante las posibles consecuencias negativas que pudieran
derivarse de la falta de atención de las peticiones sindicales”, que pone de
manifiesto para la Sala por parte de la empresa “una evidente mala fe en su
conducta”.
6. En respuesta a
la pretensión de haber actuado la empresa de forma contraria a derecho por
haber restringido indebidamente el uso del crédito horario, y partiendo de los
hechos probados, no hay duda para la Sala de la vulneración del derecho de
actividad sindical, que ya había sido declarada en la sentencia anterior. En
apoyo de su tesis acude a la sentencia del TS de 23 de febrero de 2015, de la
que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, con mención a que “...
siendo que la regulación legal del crédito horario está indefectiblemente ligado
a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el “permiso”
(crédito horario) no es concebible sino como exención de una obligación previa
(actividad laboral)”.
7. Por último, la
Sala, siempre partiendo de los hechos probados, constata que los restantes
incumplimientos alegados por la demandante “no hacen sino confirmar la voluntad
contraria de la empresa demandada a respetar los derechos de sus delegados sindicales”,
siendo rechazado con contundencia jurídica, por no quedar en modo alguno
acreditado, el argumento expuesto por la representación letrada de la parte
demandada en el acto de juicio de existir “buenas relaciones” entre esta y los
sindicatos presentes en la empresa, y en concreto con CCOO, expresando (véase
fundamento de derecho tercero) que “de forma habitual se llevaban a cabo
reuniones con sus representantes para poner en conocimiento cuanta información
les había sido solicitada”.
8. La Sala, como
ya he indicado, aceptará la pretensión de abono de una indemnización de 30.000
euros al sindicato demandante por los daños y perjuicios causados por las
decisiones y actuaciones empresariales, ajustándose a lo dispuesto en los arts.
182 d) y 183 de la LRJS, dado que estamos en presencia de una indemnización muy
grave tipificada en el art. 8.12 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el
orden social. La Sala toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del TS, subrayando la que la cuantificación de los daños “es
algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada
si es manifiestamente irrazonable o arbitraria”. Partiendo, pues, de los hechos
probados, y de la “constante actitud obstativa” de la empresa hacia el
sindicato demandante, sin que se haya aportado prueba por parte empresarial que
pudiera justificar razonablemente su actuación, se estima procedente imponer la
indemnización solicitada.
9. Por último, la Sala se pronuncia sobre la imposición
de multa por temeridad, al amparo del art. 97.3 de la LRJS (“La sentencia,
motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que
se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió
injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo
correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad”), y pasa
revista primeramente a la jurisprudencia del TS al respecto, con mención, entre
otras, a la sentencia de 8 de febrero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, para inmediatamente
concluir que cabe imponer una multa de 3.000 euros a la parte demandada. La
fundamentación de esta decisión, que ahora reproduzco literalmente, creo que
exime de cualquier comentario adicional por mi parte:
“La contestación
ofrecida por el letrado de la parte demandada, alejada de toda congruencia y
con manifestaciones que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal
hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes, y que en nada incidían en los
hechos denunciados por la parte demandante, hacen que nuestra decisión sea
proclive a la imposición de la citada sanción. El necesario respeto a los
miembros del tribunal y al resto de las partes intervinientes en el acto de la
vista (demandantes y Ministerio Fiscal) se diluyeron desde el momento en que la
contestación no ofreció una respuesta motivada y seria frente a las
pretensiones ejercitadas. La contestación extensa, reiterativa y carente de
toda lógica de la parte demandada, incidiendo en aspectos intrascendentes, no
hizo sino minar la paciencia del tribunal, que si bien escuchó todos los
argumentos expuestos al efecto de no incurrir en indefensión de la demanda,
terminó planteándose la imposición de multa por temeridad que ahora resolvemos.
10. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:
“1. Que la
actuación de la demandada negándose a autorizar el uso por parte de la Sección
Sindical de CCOO de los medios telemáticos instaurado en la Empresa, para
comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de
trabajo supone una vulneración del derecho de libertad sindical.
2. Que la
actuación de la demandada negándose a dar información a los delegados LOLS
supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.
3. Que la
actuación de la empresa de negar el crédito horario sindical supone una
vulneración del derecho a la libertad sindical.
4. La nulidad
radical de las citadas conductas ordenando el cese inmediato del comportamiento
antisindical.
5. Condenamos a
Decathlon España S.A a abonar al sindicato demandante la indemnización de
30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
6. Condenamos
asimismo a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad en su
contestación a la demanda de 3.000 euros.”
Buena lectura.
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