1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de septiembre, de la
que fue ponente el magistrado Miguel Moreiras. La resolución judicial desestima
el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid el 30 de noviembre de
2018.
Se trata de una
nueva sentencia de la que he dado en llamar “saga universitaria”, integrada en
su gran mayoría por conflictos que llegan a los juzgados y tribunales laborales
como consecuencia de la extinción de contratos de profesorado asociado. En esta
ocasión, el interés añadido del caso radica en que el demandante había sido
representante del personal docente e investigador durante varios años, si bien
esta circunstancia, como inmediatamente explicaré, no ha sido obstáculo jurídico
para la extinción del vínculo contractual mantenido con su universidad durante
varios años anteriores.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por parte de un profesor asociado de la Universidad Autónomade Madrid (UAM).
De los hechos probados
de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho segundo de
la sentencia del TSJ, interesa destacar lo siguiente:
En primer lugar,
la prestación de servicios como profesor asociado en la Facultad de Filosofía y
Letras desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 6 de julio de 2018, con un total
de seis contratos de duración determinada, concretamente en el Departamento de
Filología Inglesa, área docente de traducción e interpretación. Consta que el
demandante fue seleccionado en diversas convocatorias para la contratación de
profesorado asociado. Igualmente, que participó en otras convocatorias, en las
que no fue seleccionado, y accionó en sede judicial contra la UAM, siendo
desestimado su recurso en un caso y teniéndolo por desistido en un segundo.
En segundo lugar,
su condición de representante del PDI desde diciembre de 2014.
En tercer lugar,
la impartición de diversas asignaturas en la citada Facultad, la condición de
tutor académico de alumnado que realizó prácticas en empresas en el marco de su
programa Prácticum, y la coordinación de una asignatura.
En cuarto lugar,
consta su acreditación por la ANECA como profesor titular de universidad desde
el 5 de julio de 2010, así como “profesor ayudante doctor, profesor contratado
doctor y profesor de universidad privada (Consejería de Innovación, Ciencia y
Empresa de la Junta de Andalucía, organismos que tienen un acuerdo de
reconocimiento mutuo de acreditaciones firmado con la ANECA)”.
En quinto lugar,
la convocatoria de un nuevo concurso para acceder a profesor asociado para el
curso académico 2018-2019, siendo la duración prevista del contrato del 10 de
septiembre de 2018 al 5 de julio de 2019. El demandante concursó a la plaza
convocada, que fue adjudicada a otro profesor por haber obtenido una puntuación
superior, siendo la resolución rectoral de 25 de julio del pasado año recurrida
en alzada por el ahora demandante.
En sexto lugar, que
el 29 de mayo de 2018, cuatro días después de haberse dictado la resolución por
la que se convocaba la plaza referenciada en el párrafo anterior, el demandante
dirigió un escrito al rector de la UAM, en el que solicitaba el reconocimiento
de la condición de trabajador indefinido no fijo. En su escrito, se hacía
expresa mención de “la condición de representante sindical y miembro del comité
de empresa desde diciembre del 2014”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados
b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando
modificación de hechos probados por una parte, y alegando infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable por otra.
La solicitud de
modificación se centró básicamente a mi parecer en el deseo de quedar debidamente
acreditada su condición de activo defensor del colectivo representado, habiendo
tenido ello consecuencias negativas para la no renovación del vínculo
contractual, por lo que se trataría de una actuación empresarial vulneradora de
derechos constitucionales en cuanto que por toda su actuación representativa y
reivindicativa, “incómodas sin duda para la empresa, esta última, la demandada,
lo represalió, despidiéndolo bajo el disfraz de extinción de contrato, en julio
del 2018 y, de paso, le cercenó sus derechos políticos de concurrencia a las
elecciones sindicales del 4 de diciembre de 2018, que él pretendía ejercer (así
lo manifestó esta parte en sala y ha sido preterido por el juzgador en su
sentencia)".
Igualmente, se
pretendía que quedara constancia de que los recursos interpuestos contra dos
convocatorias de plazas no guardaban relación con la que el demandante había
ocupado en su Departamento desde febrero de 2013; también, que el número de
horas realizadas en su trabajo excedía del máximo que podía impartir y que
además la coordinación de una asignatura era a su parecer “una tarea de gestión
incompatible con su contrato de profesor asociado, que es docencia pura…”.
La Sala
desestimará todas las peticiones de modificación efectuadas. Respecto a las
valoraciones de la actividad representativa se pone de manifiesto que no
corresponde su alegación por esta vía procesal. Las referencias a pruebas periciales
tampoco son admitidas por no estas contempladas en el art. 193 b) LRJS, que se
refiere a las pruebas documentales o periciales. La adición del número de horas
realizadas en exceso sobre el las fijadas en su contrato no guardan relación con
el contenido de la demanda, cuya pretensión, mantenida en el acto de juicio,
fue que se declarara la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del
despido.
4. Llegamos a los
argumentos sustantivos o de fondo, siendo el primero el de haberse producido un
fraude en la contratación del demandante, que no fue aceptado en instancia por
no considerarlo probado y que ahora obtendrá idéntica desestimación por el TSJ.
De la lectura del
fundamento de derecho séptimo deduzco que las contrataciones de duración
determinada respondieron a la necesidad de cubrir la docencia en cada uno de
los períodos docentes, y que el demandante argumentó que su contratación debía
ser indefinida no fija por tratarse de una actividad llevada a cabo de forma
regular y permanente durante seis años.
Sin mención
expresa a la normativa universitaria, pero teniéndola sin duda presente por la
Sala en su argumentación, la desestimación del recurso se fundamenta en que la
UAM actuó correctamente al contratar al demandante como profesor asociado en cada
convocatoria, mientras no se cubriera la plaza de profesos titular mediante el
oportuno concurso-oposición. La Sala le da la vuelta a la tesis de la parte
demandante y entiende, y sin duda merecerá críticas por quienes defienden una
mayor estabilidad del profesorado asociado y la aplicación de la normativa
general laboral (art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) cuando la
prestación de servicios se desarrolla de forma regular y permanente durante
varios años, que aquello que hubiera sido contrario a derecho hubiera sido,
justamente, que la UAM hubiera contratado al profesor, o hubiera novado su contrato, como indefinido
no fijo, y que lo hubiera hecho sin que se accediera a la estabilidad laboral
mediante el recurso “al procedimiento legalmente exigido al efecto de
participar y superar el correspondiente concurso-oposición”.
Igual suerte
desestimatoria correrá el séptimo motivo del recurso, en el que se alegó la
vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la
Constitución en su vertiente de garantía de indemnidad.
La tesis de la
parte recurrente fue que la extinción se debió a su reclamación de ser reconocido
como trabajador indefinido no fijo por una parte, y su permanente actitud y
actividad reivindicativa en defensa de los derechos del personal al que representaba.
No se aceptará esta tesis respecto al
segundo argumento porque quedó probado que el profesor fue contratado durante
todos los períodos anteriores de su mandato, y que la no renovación, o nueva
contratación, para la prestación de servicios en la plaza ocupada fue debida a
que había sido ya cubierta de forma regular, llegando a la conclusión la Sala,
que también podría ser objeto de critica en cuanto que hubiera sido
probablemente mucho más dudosa la actuación empresarial si hubiera extinguido
el contrato durante el mandato representativo, de que “una correlación entre la
actuación universitaria que le contrató reiteradamente durante todo el periodo
en que ostentó la condición de representante sindical con la alegación del
recurrente de que fue a causa de su actividad sindical por la que no le
volvieran a contratar para el año 2018-2019, impide apreciar que fuera motivada
en represalia por su actividad sindical que venía ejerciendo desde cuatro años
antes”.
La desestimación
de la argumentación sobre la reclamación
de ser profesor indefinido no fijo se vincula al hecho de haberse cubierto
la plaza mediante el nombramiento de un profesor titular para realizar las
tareas docentes e investigadoras “que venía haciendo el actor con contrato de
duración determinada mientras no se cubría la vacante que ocupaba”. Esta última
respuesta es coherente con el marco normativo universitario, pero sigue
pudiendo ser objeto de critica en los mismos términos expuestos con anterioridad,
es decir sobre la superación de un largo
período de actividad, si bien hay que recordar que la jurisprudencia del TS
desde la sentencia de 25 de febrero de 2018 es bastante clara en cuanto a la
aceptación de la validez, sin fijar fecha final, de sucesivos contratos de
duración determinada si concurren los requisitos de la persona contratada para
ello (profesional de reconocido prestigio y actividad principal externa a la actividad
docente universitaria).
El octavo y último
motivo del recurso alega la vulneración del art. 53 b) de la Ley Orgánica de
Universidades y del art. 11 del convenio colectivo que le era de aplicación.
Parece, a juzgar por la lectura del fundamento de derecho noveno, que la
recurrente consideraba poco fundamentada y argumentada la tesis jurídica expuesta
en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia (que no he
tenido oportunidad de leer). El TSJ no comparte en absoluto este argumento, ya
que tales preceptos son debidamente referenciados en la sentencia recurrida y “si
a partir de esa base normativa hace las consideraciones oportunas como consta
en dicho Fundamento de Derecho Tercero, ha observado la norma procesal
contenida en el artículo 97.2 de la LRJS y ha ajustado a derecho su sentencia que
debe ser mantenida y confirmada íntegramente desestimando el recurso de
suplicación contra la misma interpuesto”.
Buena lectura.
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