miércoles, 27 de noviembre de 2019

Sigue la saga universitaria. Extinción conforme a derecho del contrato de un profesor asociado. Inexistencia de discriminación y de fraude de ley. Una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de septiembre de 2019.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Miguel Moreiras. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid el 30 de noviembre de 2018.


Se trata de una nueva sentencia de la que he dado en llamar “saga universitaria”, integrada en su gran mayoría por conflictos que llegan a los juzgados y tribunales laborales como consecuencia de la extinción de contratos de profesorado asociado. En esta ocasión, el interés añadido del caso radica en que el demandante había sido representante del personal docente e investigador durante varios años, si bien esta circunstancia, como inmediatamente explicaré, no ha sido obstáculo jurídico para la extinción del vínculo contractual mantenido con su universidad durante varios años anteriores.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de un profesor asociado de la Universidad Autónomade Madrid (UAM).

De los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ, interesa destacar lo siguiente:

En primer lugar, la prestación de servicios como profesor asociado en la Facultad de Filosofía y Letras desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 6 de julio de 2018, con un total de seis contratos de duración determinada, concretamente en el Departamento de Filología Inglesa, área docente de traducción e interpretación. Consta que el demandante fue seleccionado en diversas convocatorias para la contratación de profesorado asociado. Igualmente, que participó en otras convocatorias, en las que no fue seleccionado, y accionó en sede judicial contra la UAM, siendo desestimado su recurso en un caso y teniéndolo por desistido en un segundo.  

En segundo lugar, su condición de representante del PDI desde diciembre de 2014.

En tercer lugar, la impartición de diversas asignaturas en la citada Facultad, la condición de tutor académico de alumnado que realizó prácticas en empresas en el marco de su programa Prácticum, y la coordinación de una asignatura.

En cuarto lugar, consta su acreditación por la ANECA como profesor titular de universidad desde el 5 de julio de 2010, así como “profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor y profesor de universidad privada (Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, organismos que tienen un acuerdo de reconocimiento mutuo de acreditaciones firmado con la ANECA)”.

En quinto lugar, la convocatoria de un nuevo concurso para acceder a profesor asociado para el curso académico 2018-2019, siendo la duración prevista del contrato del 10 de septiembre de 2018 al 5 de julio de 2019. El demandante concursó a la plaza convocada, que fue adjudicada a otro profesor por haber obtenido una puntuación superior, siendo la resolución rectoral de 25 de julio del pasado año recurrida en alzada por el ahora demandante.

En sexto lugar, que el 29 de mayo de 2018, cuatro días después de haberse dictado la resolución por la que se convocaba la plaza referenciada en el párrafo anterior, el demandante dirigió un escrito al rector de la UAM, en el que solicitaba el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo. En su escrito, se hacía expresa mención de “la condición de representante sindical y miembro del comité de empresa desde diciembre del 2014”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados por una parte, y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por otra.

La solicitud de modificación se centró básicamente a mi parecer en el deseo de quedar debidamente acreditada su condición de activo defensor del colectivo representado, habiendo tenido ello consecuencias negativas para la no renovación del vínculo contractual, por lo que se trataría de una actuación empresarial vulneradora de derechos constitucionales en cuanto que por toda su actuación representativa y reivindicativa, “incómodas sin duda para la empresa, esta última, la demandada, lo represalió, despidiéndolo bajo el disfraz de extinción de contrato, en julio del 2018 y, de paso, le cercenó sus derechos políticos de concurrencia a las elecciones sindicales del 4 de diciembre de 2018, que él pretendía ejercer (así lo manifestó esta parte en sala y ha sido preterido por el juzgador en su sentencia)".

Igualmente, se pretendía que quedara constancia de que los recursos interpuestos contra dos convocatorias de plazas no guardaban relación con la que el demandante había ocupado en su Departamento desde febrero de 2013; también, que el número de horas realizadas en su trabajo excedía del máximo que podía impartir y que además la coordinación de una asignatura era a su parecer “una tarea de gestión incompatible con su contrato de profesor asociado, que es docencia pura…”.  

La Sala desestimará todas las peticiones de modificación efectuadas. Respecto a las valoraciones de la actividad representativa se pone de manifiesto que no corresponde su alegación por esta vía procesal. Las referencias a pruebas periciales tampoco son admitidas por no estas contempladas en el art. 193 b) LRJS, que se refiere a las pruebas documentales o periciales. La adición del número de horas realizadas en exceso sobre el las fijadas en su contrato no guardan relación con el contenido de la demanda, cuya pretensión, mantenida en el acto de juicio, fue que se declarara la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido.

4. Llegamos a los argumentos sustantivos o de fondo, siendo el primero el de haberse producido un fraude en la contratación del demandante, que no fue aceptado en instancia por no considerarlo probado y que ahora obtendrá idéntica desestimación por el TSJ.

De la lectura del fundamento de derecho séptimo deduzco que las contrataciones de duración determinada respondieron a la necesidad de cubrir la docencia en cada uno de los períodos docentes, y que el demandante argumentó que su contratación debía ser indefinida no fija por tratarse de una actividad llevada a cabo de forma regular y permanente durante seis años.

Sin mención expresa a la normativa universitaria, pero teniéndola sin duda presente por la Sala en su argumentación, la desestimación del recurso se fundamenta en que la UAM actuó correctamente al contratar al demandante como profesor asociado en cada convocatoria, mientras no se cubriera la plaza de profesos titular mediante el oportuno concurso-oposición. La Sala le da la vuelta a la tesis de la parte demandante y entiende, y sin duda merecerá críticas por quienes defienden una mayor estabilidad del profesorado asociado y la aplicación de la normativa general laboral (art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) cuando la prestación de servicios se desarrolla de forma regular y permanente durante varios años, que aquello que hubiera sido contrario a derecho hubiera sido, justamente, que la UAM hubiera contratado al profesor, o  hubiera novado su contrato, como indefinido no fijo, y que lo hubiera hecho sin que se accediera a la estabilidad laboral mediante el recurso “al procedimiento legalmente exigido al efecto de participar y superar el correspondiente concurso-oposición”.

Igual suerte desestimatoria correrá el séptimo motivo del recurso, en el que se alegó la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de garantía de indemnidad.

La tesis de la parte recurrente fue que la extinción se debió a su reclamación de ser reconocido como trabajador indefinido no fijo por una parte, y su permanente actitud y actividad reivindicativa en defensa de los derechos del personal al que representaba. No se aceptará esta tesis respecto  al segundo argumento porque quedó probado que el profesor fue contratado durante todos los períodos anteriores de su mandato, y que la no renovación, o nueva contratación, para la prestación de servicios en la plaza ocupada fue debida a que había sido ya cubierta de forma regular, llegando a la conclusión la Sala, que también podría ser objeto de critica en cuanto que hubiera sido probablemente mucho más dudosa la actuación empresarial si hubiera extinguido el contrato durante el mandato representativo, de que “una correlación entre la actuación universitaria que le contrató reiteradamente durante todo el periodo en que ostentó la condición de representante sindical con la alegación del recurrente de que fue a causa de su actividad sindical por la que no le volvieran a contratar para el año 2018-2019, impide apreciar que fuera motivada en represalia por su actividad sindical que venía ejerciendo desde cuatro años antes”. 

La desestimación de la argumentación sobre la reclamación  de ser profesor indefinido no fijo se vincula al hecho de haberse cubierto la plaza mediante el nombramiento de un profesor titular para realizar las tareas docentes e investigadoras “que venía haciendo el actor con contrato de duración determinada mientras no se cubría la vacante que ocupaba”. Esta última respuesta es coherente con el marco normativo universitario, pero sigue pudiendo ser objeto de critica en los mismos términos expuestos con anterioridad, es decir sobre la superación  de un largo período de actividad, si bien hay que recordar que la jurisprudencia del TS desde la sentencia de 25 de febrero de 2018 es bastante clara en cuanto a la aceptación de la validez, sin fijar fecha final, de sucesivos contratos de duración determinada si concurren los requisitos de la persona contratada para ello (profesional de reconocido prestigio y actividad principal externa a la actividad docente universitaria).

El octavo y último motivo del recurso alega la vulneración del art. 53 b) de la Ley Orgánica de Universidades y del art. 11 del convenio colectivo que le era de aplicación. Parece, a juzgar por la lectura del fundamento de derecho noveno, que la recurrente consideraba poco fundamentada y argumentada la tesis jurídica expuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia (que no he tenido oportunidad de leer). El TSJ no comparte en absoluto este argumento, ya que tales preceptos son debidamente referenciados en la sentencia recurrida y “si a partir de esa base normativa hace las consideraciones oportunas como consta en dicho Fundamento de Derecho Tercero, ha observado la norma procesal contenida en el artículo 97.2 de la LRJS y ha ajustado a derecho su sentencia que debe ser mantenida y confirmada íntegramente desestimando el recurso de suplicación contra la misma interpuesto”.

Buena lectura.   

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