miércoles, 31 de julio de 2019

Despido colectivo. Sector del transporte. No procede cuando debe operar la subrogación automática del personal. Inexistencia de causa productiva. Notas a la sentencia del TS de 31 de mayo de 2019.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 31 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que contó con la unanimidad de todas y todos los magistrados.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñael 21 de marzo de 2018, de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler. El TSJ estimó parcialmente la demanda interpuesta, en procedimiento por despido colectivo, por la representación del personal y declaró que la decisión empresarial adoptada era no ajustada a derecho por “no concurrir las causas productivas invocadas”, con condena solidaria a las dos Uniones Temporales de Empresas (UTEs) citadas en el párrafo siguiente y a todas las empresas que las componen. El TS se pronuncia en idéntico sentido al propugnado en el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal y que abogaba por la desestimación de los dos recursos interpuestos.

El resumen de la sentencia del TSJ es el siguiente: “Despido colectivo: buena fe negocial. Inexistencia de caducidad. La subrogación con singular referencia a la convencional. Ámbito funcional del convenio de transporte de viajeros: UTE en servicio de enlace entre terminales. Inexistencia causa productiva”. El del TS es este: “Despido colectivo no ajustado a derecho. Servicio adjudicado a una nueva concesionaria. La UTE saliente realiza un despido colectivo y el convenio impone la subrogación a la entrante. No hay necesidad de extinguir y asunción de responsabilidades”. 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de la representación del personal, en concreto un delegado, de UGT, contra Mombus Globalia UTE (integrada por varias empresas) y UTE Prat (compuesta por tres de las mismas empresas de la primera y otras tres más), en la que se solicitó la declaración de nulidad del despido de 16 trabajadores y trabajadoras de la primera, y de manera subsidiaria la declaración de no ser ajustado a derecho.

De los muy cuidados y detallados hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, conviene reseñar en primer lugar que Mombus Globalia UTE inició la tramitación del procedimiento de despido colectivo (PDC) el 15 de noviembre de 2017, basado en causas productivas y que afectaría a todo el personal de plantilla. Concretamente, se alegaba que el cese total de la actividad de la UTE se debía a que había sido adjudicado a otra (UTE Prat) el contrato de transporte de viajeros entre terminales del Aeropuerto de El Prat suscrito con AENA, que llegaba a su término el día 30 de dicho mes “y que constituía la única actividad de la UTE”, lo que motivaba su disolución, extinción y liquidación.

Queda debida constancia de la comunicación y documentación remitida a la autoridad laboral y a la representación del personal, y la celebración del período de consultas sin acuerdo, siendo de destacar que la parte social manifestó en dicho trámite que debía operar la subrogación automática del personal por parte de la nueva empresa concesionaria en virtud de la normativa convencional aplicable, tesis que fue negada de contrario por la parte empresarial. Finalmente, la empresa procedió a los despidos el 29 de noviembre, con efectos del 18 de diciembre, siendo la causa la expuesta con anterioridad.

La relación entre AENA y Mombus Globalia UTE para la prestación de servicio de conexión entre terminales por tierra en el Aeropuerto de Barcelona se formalizó mediante contrato con entrada en vigor el 1 de abril de 2013, siendo posteriormente adjudicado a UTE Prat el 25 de septiembre de 2017, con inicio a partir del 1 de diciembre de dicho año.

La referencia al convenio colectivo aplicable que realizó la parte trabajadora era al de transportes mecánicos de la provincia de Barcelona, cuyo art. 14 lleva por título justamente el de “subrogación” , siendo de particular interés a los efectos de mi exposición estos fragmentos: “En el caso de finalización, total o parcial de las concesiones de servicios urbanos o interurbanos regulares (permanentes de uso general), la nueva empresa o concesionario que pase a prestar los citados servicios se subrogará a todas las personas trabajadoras, directa o indirectamente afectadas a la explotación del antiguo concesionario o prestatario. 1. Lo previsto en el presente artículo será de exclusiva aplicación a los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos, de viajeros por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluida la del personal de conducción (en adelante, también, "conductor-conductora") y/o tranvías, prestados en régimen de concesión administrativa o por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público (empresas, entes y organismos públicos). Y todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios….3. El presente artículo tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente artículo será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la Administración titular”. Es importante añadir que el servicio prestado fue considerado como regular o permanente por la Comisión Paritaria del convenio en reunión de 4 de marzo de 2013, con las consecuencias pertinentes a los efectos de posible subrogación.

Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios por Mombus Globalia UTE, la prestación del servicio se llevaba a cabo por Autocares Julià UTE, quien transfirió su plantilla a la primera cuando esta asumió el servicio. Según se recoge en el hecho probado decimotercero, la mayoría del personal trabajador de la UTE que asumió el servicio en 2013 venía prestándolos desde 2009. Aun cuando siguieron prestando con regularidad sus servicios, Mombus Globalia UTE no les reconoció el período de antigüedad anterior a su incorporación, lo que motivó una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la posterior acta de liquidación de cuotas, por considerar la inspección actuante que debía abonarse el complemento citado por cuando que se había producido una subrogación automática por imperativo legal y convencional.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron sendos recursos de casación por parte de las dos UTEs condenadas solidariamente.

Por la primera, y al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se alegó vulneración de normativa constitucional (art. 37.1 CE), legal (art. 82.1 y 3) y convencional (art. 14, párrafo primero del convenio de aplicación). Además, también se manifestó que la sentencia del TSJ había incurrido en infracción de la normativa sectorial de transporte, en concreto “el art. 19 del Acuerdo marco estatal sobre materias de transporte de viajeros de carretera (BOE 26.02.2015) en relación con los arts. 67, 69 , 71 , 73.2 y 89 de la Ley delTransporte Terrestre 16/1987 de 30.7 y los arts. 86 , 105 y 107.1 de su Reglamento de Desarrollo , aprobado por RD 1211/1990 de 28.9”.

Por parte de UTE PRAT, y al amparo del mismo precepto procesal, se alegó infracción del art. 1, 1 y 2, de la LTE (es decir, los conceptos de sujeto trabajador y sujeto empleador) en relación con el art. 14 del convenio y el art. 22 del Acuerdo marco estatal antes citado. Igualmente, la vulneración del art. 82, 1 y 3 de la LET.

Se mantienen, pues, inalterados los hechos probados, por lo que el TS procede a entrar directamente en el examen de las diversas cuestiones jurídicas suscitadas en los dos recursos, poniendo de manifiesto, con acierto a mi parecer, que muchas de ellas son coincidentes, por lo que procederá a su examen y resolución conjunta.

¿Cuáles fueron los argumentos de la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda? En primer lugar, la existencia de un precepto convencional, el art. 14 del convenio colectivo de aplicación, que regulaba la subrogación automática en un supuesto como el ahora enjuiciado; en segundo término, la presencia de casi todas las mismas empresas en las dos UTES, formando una sola y única entidad, con los que no se produciría de hecho ningún cambio en la titularidad de la actividad económica.

Por su indudable interés y buena fundamentación me permito reproducir el fragmento de la sentencia en el que, tras haber analizado la participación de tres empresas mayoritarias, las mismas, en las dos UTEs, se alcanza la siguiente conclusión jurídica:

“… en el presente caso, esas tres empresas "mayoritarias", a través de sucesivas UTE`s, han continuado en la prestación del mismo servicio contratado con AENA. Sólo una de las integrantes de la primera UTE no se integra en la segunda. Las otras tres, insistimos, continúan en la misma actividad a través de la segunda UTE, de modo que hay una continuidad real de la actividad objeto de la contrata por parte de estas tres empresas principales.

La extinción colectiva de los contratos de trabajos se ha intentado justificar en una causa de naturaleza productiva, consistente en la finalización del contrato con AENA y la adjudicación, a partir de 1-12-2017, de la nueva contrata a la UTE PRAT. Pero lo cierto es que la prestación de servicios de los trabajadores de la saliente debió haber continuado mediante su subrogación por la entrante. Por lo que dicho mecanismo subrogatorio invalida de raíz la causa productiva alegada. Repárese que la saliente ni siquiera preguntó a la entrante si quería quedarse con el personal de la saliente. Sorprende que en las cartas de despido se razone ampliamente sobre la no procedencia de la subrogación del personal, cuando no se ha hecho el más mínimo esfuerzo por intentar llevarla a cabo. No hay comunicación alguna al respecto entre las UTE`s, y los hechos indican que son las empresas principales de las mismas las primeras interesadas en que no se produzca, pese a que, como hemos visto, continúan en la misma actividad para AENA, recurriendo a la contratación de nuevos trabajadores, temporales por obra o servicio determinado (interrogatorio UTE PRAT). No hay adecuación de la medida extintiva por la rescisión de la contrata cuando los hechos demuestran que la pérdida de la contrata sólo es formal, aparente, pues las empresas continúan en la realidad desplegando la misma actividad objeto del contrato con AENA, aunque se integren en una entidad jurídica diferente. Se ha de valorar también que en el contrato suscrito por AENA con UTE PRAT no hay nuevas condiciones especiales que impidieran a las tan citadas empresas dar ocupación efectiva a los trabajadores, a los que, sin embargo, se despide. Respecto de los cuales en momento alguno se afirma por su empleadora que ya no reunieran las condiciones de aptitud precisas para poder seguir desarrollando la labor que tenían encomendada. No existe, materialmente, un cambio en la titularidad de la actividad económica, sino continuidad de la misma vista la composición y participación de las distintas empresas en las UTE`s. No podemos desde parámetros de pura formalidad jurídica desfigurar la realidad de una continuidad material, sin solución alguna, de la actividad empresarial en la contrata”.

4. Era muy difícil, a mi parecer, que pudieran prosperar los recursos interpuestos, dada la existencia de la norma convencional y de la rigurosa argumentación sobre la práctica ficción de tratarse de dos UTEs diferenciadas cuando en realidad la participación mayoritaria era de las mismas empresas en ambas. Y en efecto, el TS ha desestimado todos los motivos alegados en los recursos.

Conviene, con todo, recordar que el TSJ desestimó la petición de nulidad por considerar inexistentes las vulneraciones alegados respecto a la tramitación del PDC, así como también que existiera una obligación legal de subrogación en los términos fijados en el art. 44 de la LET, ya que no se había producido la transmisión de la infraestructura empresarial necesaria para el desarrollo de la actividad (en los hechos probados se recoge que “No consta que los autobuses utilizados por UTE PRAT prestaran servicio en la anterior concesión, con excepción de uno de ellos titularidad de Empresa Monforte S.A. (interrogatorio legal representante UTE PRAT)”).

La Sala subraya que la normativa sobre PDC no permite la acumulación a la acción de impugnación de un despido colectivo de otra relativa a la sucesión de empresa, si bien inmediatamente, y con acertado criterio a mi parecer, resalta que no es este el supuesto con el que nos encontramos en el caso ahora enjuiciado, ya que aquello que se aduce es la inexistencia de una causa productiva como consecuencia de la obligación de subrogación de la nueva concesionaria y que lleva a la no extinción de los contratos de trabajo sino a su mantenimiento.

5. Para la Sala, la subrogación obligatoria de acuerdo al art. 14 del convenio colectivo aplicable es clara y evidente dada la dicción del texto, y más aún si se compara, como así lo hace, con el texto del convenio anteriormente vigente, en el que se también se recogía pero con menor precisión. Por consiguiente, si ya era aplicable la subrogación en 2013, con el anterior convenio, aún lo será más en 2017 con el texto entonces aplicable, dado que “las previsiones en esta materia son totalmente coincidentes y las circunstancias de hecho y de derecho absolutamente idénticas”.

La Sala debe dar respuesta a la alegación formulada por ambas partes de haber infringido el TSJ la normativa sectorial de transporte “en atención a la especial naturaleza y singularidad de la actividad de transporte que es objeto de este litigio”, tesis rechazada e instancia y que ahora lo será nuevamente a partir del cuidado examen, partiendo de los inalterados hechos probados, de qué es y como se desarrolla la actividad prestacional, y qué regula la normativa convencional aplicable y por supuesto también la propia normativa sectorial. Tras examinar exhaustivamente los requisitos requeridos por la normativa sectorial y convencional, llega a la conclusión de estar en presencia de un supuesto perfectamente incardinable en la normativa convencional.

Para la Sala la subrogación convencional ya se había producido en 2013, por lo que es conforme a derecho que se solicite en la demanda la ratificación de dicha situación jurídica, en cuanto que ha sido negada por Mombus Globalia UTE durante el período de consultas, precisando además que “No hay que descender a las circunstancias particulares de ninguno de los trabajadores afectados; no hay que analizar elementos individuales ajenos al objeto del proceso de despido colectivo; y ya hemos dicho que la decisión sobre la efectiva existencia de la subrogación es necesariamente la misma que se ha dado a la situación jurídica generada con la posterior adjudicación de la contrata en 2017”.

6. El último motivo de un recurso, en concreto el de UTE PRAT, que resuelve la Sala es el relativo a la alegación de su falta de legitimación pasiva, con esta doble argumentación: “…el despido colectivo en litigio ha sido acordado por MONBUS GLOBALÍA UTE y lo ha llevado por lo tanto a cabo una empleadora distinta, sin que la recurrente hubiere llegado a recibir la prestación de servicios de los trabajadores afectados…; en ningún caso existe una sucesión convencional que le imponga la subrogación en las relaciones laborales”.

La desestimación derivará de hacer suya la Sala la rigurosa argumentación del TSJ a que he hecho referencia con anterioridad, añadiendo de su propia cosecha jurídica una argumentación ciertamente interesante y a la que merece prestar atención: “La única explicación que permite comprender las razones que han llevado a la UTE saliente a activar el despido colectivo las encontramos en el hecho de que las mismas empresas que la integraban son las que a su vez disponen de la mayoría del capital de la UTE entrante, y por ese motivo han optado por asumir el coste de extinción de las relaciones laborales para gestionar desde cero la contratación de nuevos trabajadores temporales a partir del momento en el que se han adjudicado la contrata en 2017, lo que evidencia que con su conjunta y concertada actuación únicamente pretenden eludir la garantía de estabilidad en el empleo que garantiza el convenio colectivo de aplicación”.

Ello, le lleva a concluir que “Estas son las razones por las que no podemos acoger los alegatos de la UTE PRAT con los que sostiene que no debe asumir las consecuencias legales derivadas de la actuación de la UTE que cesa en la prestación de la contrata, olvidando que no se trata de hacer recaer sobre ellas los efectos jurídicos de la decisión de un tercero, sino de hacerla participe de las consecuencias generadas por su propia actuación al estar en realidad integrada por las mismas sociedades que configuraban la anterior UTE, pese a lo que ha pretendido desconocer la obligación de subrogación que le imponía el convenio colectivo y ha incurrido de esta forma en un doble incumplimiento de la legalidad vigente, por ser integrante de la misma entidad empleadora que ha acordado el despido colectivo, en primer lugar, y por estar obligada por el convenio colectivo a mantener vigente las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en la contrata”, y, obviamente, “sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de las relaciones jurídicas internas que aquellas tres empresas que forman parte de ambas UTEs pudieren estar obligadas a asumir frente a las demás sociedades integrantes de la UTE PRAT, y que todas ellas han de afrontar solidariamente ante los trabajadores”.

Buena lectura.  

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