lunes, 22 de octubre de 2018

Sobre el valor de una circular para reconocer el derecho de un trabajador en excedencia voluntaria a reincorporarse a la empresa. Notas a la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 12 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Mª Luz García y que cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Luis Fernando de Castro y la adhesión a este de la magistrada Milagros Calvo.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 denoviembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen López, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por aquella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante el 7 de abril de 2015, en la que desestimaba la demanda.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto suscitado, y también del fallo del tribunal, es el siguiente: “EXCEDENCIA VOLUNTARIA. Catalunya Banc. Derecho al reingreso reconocido en pacto colectivo recogido en la Circular interna B-147/87. La previsión en la Circular del derecho al reingreso, a menos que exista un informe desfavorable o la improcedencia del mismo por criterio conjunto de la empresa y la representación de los trabajadores, obliga a que se dé una de estas circunstancias para denegar tal derecho, no bastando con que la empresa lo haga directamente alegando la inexistencia de vacante por el proceso de reestructuración seguido. Reitera doctrina recogida en sentencias de 8 de julio de 2013 (Rcud 1032/2013 y 1153/2013). VOTO PARTICULAR”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, interpuesta por un trabajador contra BBVA, que absorbió a la citada empresa del sector de Cajas de Ahorro. De los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del alto tribunal, interesa reseñar que el trabajador prestaba sus servicios en la empresa desde finales de 1991, y que en octubre de 2007 solicitó acogerse a una excedencia voluntaria durante cinco años, al amparo de la normativa legal (art. 46 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) y convencional (art. 57 del convenio colectivo de Cajas de Ahorros entonces vigente). Al cumplirse esa duración, solicitó su reingreso en la empresa, que fue denegado por no existir vacantes.    

Durante el período en que el trabajador estuvo en situación de excedencia, se produjo la fusión del grupo Caixa Catalunya, Grupo Caixa Tarragona y Grupo Caixa Manresa, produciéndose desde principios de 2010 un proceso, pactado, de ajuste de plantillas, hasta un máximo de extinción de 1300 puestos de trabajo, autorizado por la Dirección General de Trabajo el 7 de junio de 2010, y ampliado a 330 más por la citada autoridad laboral el 2 de junio de 2011. Igualmente, se reseña que un mes después de haberse denegado por BBVA la reincorporación del excedente voluntario, se produjeron, en la entidad, ya denominada Catalunya Caixa, cuatro reincorporaciones para cargos de libre elección, y que el trabajador ocupaba el número 72 de un total de 77 excedentes pendientes de reincorporación cuando se produjo la denegación.

Para un adecuado conocimiento de la fundamentación jurídica alegada por el trabajador excedente para reclamar su derecho a la reincorporación, y no una mera expectativa, es necesario conocer la existencia de una circular (núm. B 147/1987) que recogió el acuerdo adoptado por la comisión ejecutiva de la Caixa el 18 de julio de 1987, y que se puso en conocimiento de todas las oficinas de la entidad, que disponía lo siguiente (traduzco del original en catalán): “el reingreso a que se hace referencia en el artículo 60.4 párrafo 2º del Estatuto de empleados de Cajas de Ahorro tendrá que producirse en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la excedencia solicitada, de no existir informe desfavorable que desaconsejara este compromiso o que evidenciara su improcedencia a según criterio conjunto de la Caja y la representación laboral. El empleado que opte por la excedencia tendrá que conocer previamente la posibilidad de acogerse a este acuerdo”.

3. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que la citada circular no afectaba a la regulación, ni legal ni convencional, de la excedencia voluntaria, para la que se no preveía el derecho a la reincorporación, sino sólo la posibilidad si hubiera vacantes disponibles. Un mayor detalle de su contenido se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS, teniendo conocimiento de que el juzgador  no consideró aplicable la circular porque aquello que esta regulaba a su parecer no era un derecho automático al reingreso, sino que “fija el plazo de reincorporación pero siempre que sea posible, estos es, porque existan vacantes disponibles, ya que lo contrario implicaría un derecho de reingreso sin plaza”, y, más importante aún porque su tesis, mantenida por el TSJ, será rechazada por el TS, porque el informe desfavorable al que se refiere la circular “viene emitido por la respuesta de la empresa de imposible reingreso por falta de vacante”.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Respecto a la revisión de hechos probados, la parte recurrente solicitó la adición en el hecho probado segundo de que la circular estaba vigente cuando solicitó su reingreso en la empresa, siendo su petición desestimada por la SalA autonómica por considerarla intrascendente para modificar el fallo, ya que “el Magistrado de instancia se refiere de forma directa a la eficacia de la citada circular sin cuestionar su vigencia”.

En cuanto a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, se consideraban infringidos los arts. 45 y 46.3 de la LET, y los arts. 1256 (“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”), 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”) y 1281 (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”) del Código Civil, así como también dos sentencias dictadas por el TS en fecha 8 de julio de 2014 (recs. 1153/2013 y 1032/2013). La tesis del recurrente, que sostendrá obviamente también en el posterior RCUD y que será acogida por el TS, era que la circular se había incorporado, ex art. 3.1 c) de la LET, al contenido de su contrato, quedando la empresa obligada a la reincorporación en un plazo máximo de seis meses desde que se produjo la solicitud, por lo que al no hacerlo se había incurrido por aquella en un incumplimiento contractual que la sentencia debía reparar.

No sería acogida la tesis del recurrente por el TSJ, por considerar, en sintonía con la sentencia de instancia, que la citada circular no alteraba en modo alguno la regulación legal y convencional de la excedencia voluntaria. Igualmente, y haciendo suya nuevamente la tesis de instancia, se afirmaba que las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la solicitud constituían “un marco laboral incompatible con la interpretación pretendida por la recurrente”, ya que la empresa se encontraba afectada por un amplio proceso de reestructuración, con ajuste importante de plantilla y sin que se produjeran nuevas incorporaciones, y por ello, además del primer argumento, ningún incumplimiento podía imputarse a la empresa “ante la imposibilidad acreditada y manifiesta de incorporar al actor por falta de puesto de trabajo de su categoría”, y ello, conviene destacarlo porque la interpretación del TS será bien distinta, aunque no existiera informe desfavorable expreso sobre la reincorporación a la entidad, tal como preveía la circular. 

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contrastede la dictada por el TS el 8 de julio de 2014 (rec. 1032/2013), de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo. Como alegación sustantiva o de fondo, además de los preceptos ya alegados en el recurso de suplicación, se argumenta ahora que la sentencia del TSJ vulneró el art. 24.1 de la Constitución por haber incurrido en incongruencia interna, “al no haber tenido en consideración las pruebas aportadas ni la legislación aplicables, como tampoco hacer uso de un lenguaje jurídico”, resaltando que el TS ya se había pronunciado con anterioridad sobre esta misma cuestión en los mismos  términos que la pretensión de la recurrente. Terminaba su recurso solicitando la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida por infracción de los arts. 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (reguladores de los requisitos internos de las sentencias y de sus efectos). 

El fundamento de derecho primero recoge también las alegaciones de la parte recurrida en su impugnación al recurso, haciendo suyos los argumentos de las sentencias de instancia y del TSJ, y destacando además que no constaba que el trabajador se acogiera a la posibilidad ofrecida por la circular, siendo así además que ya no era aplicable la misma cuando solicito su reingreso, por estar derogada desde el 9 de octubre de 2013. Igualmente, hacia suyas las argumentaciones contenidas en el voto particular existente en la sentencia aportada por la recurrente de contraste, emitido por el magistrado José Luís Gilolmo y que contó con la adhesión de la magistrada Milagros Calvo, que razonaban sobre la conflictividad concurrente en la empresa desde 2010 y que hacía del todo punto imposible el acogimiento de la tesis defendida en aquel caso por otro trabajador igualmente excedente.

Con prontitud y corrección centra la Sala el debate jurídico, cual es el de determinar “si el demandante, excedente voluntario que ha concluido el periodo de excedencia, tiene derecho al reingreso que le ha sido denegado por la empresa con base en la inexistencia de vacante”.

Debe apreciarse primeramente si existe la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la de contraste que requiere el art. 219.1 de la LRJS. En la segunda, se partía de una demanda interpuesta por otro trabajador excedente que vio denegada su solicitud de reingreso, y su demanda posterior desestimada en instancia, siendo el TSJ de Cataluña quien estimó el recurso de suplicación y reconoció el derecho a la reincorporación del trabajador. El TS desestimó el RCUD por considerar aplicable la citada circular y no haber cumplido la empresa con los requisitos requeridos por la misma para no reincorporar al trabajador que lo solicitara, cuales eran la existencia de un previo informe desfavorable al reingreso, o bien que este fuera desaconsejado según criterio conjunto del empleador y la representación del personal, concluyendo que era necesaria una fundamentación expresa de la decisión negativa adoptada y sin que fuera posible una decisión adoptada unilateralmente por la parte empresarial. Así se manifestaba la sentencia de 8 de julio de 2014 en su fundamento de derecho tercero: “el recurso no puede prosperar, pues precisamente porque, como dice la parte recurrente, no se discute la vigencia del contenido de la circular tantas veces mencionada y la de los pactos que incorpora, ha de tenerse en cuenta que el texto de la misma y su significado de mejora en materia de excedencias a que alude el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, implica la necesidad de un previo "informe desfavorable" al reingreso -del que nada más se concreta en la resultancia fáctica- o, alternativamente, que quede evidenciada la improcedencia del mismo "a criterio del conjunto de la Caixa y la representación laboral".

Esa doble posibilidad de negativa a la reincorporación (que de modo más congruente podría haber sido una sola en dos partes), que se contempla, como excepción, al derecho a la reincorporación automática establecido en dicha norma en calidad de mejora del estatuto aplicable -condición que no debe ser perdida de vista en ningún momento- cabe entenderla en un mismo sentido de necesidad de que haya una posibilidad de fundar expresa y concretamente tal negativa y de someterla a la consideración correspondiente, excluyendo, en todo caso, una decisión unilateral sin más, por procedente que pudiera ser finalmente, pues, de otro modo, no se entiende el sentido de la previsión establecida”.

La Sala, en los mismos términos que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, aprecia la existencia de contradicción entra las dos sentencias, ya que siendo los hechos y pretensiones sustancialmente idénticas se llega a resultados distintos, reconociéndose el derecho a la reincorporación en una y siendo denegado en otra, sin que las diversas alegaciones efectuadas por la parte recurrida para desvirtuar la contradicción, y que se recogen en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, puedan surtir efectos.

5. Al entrar en la argumentación sustantiva o de fondo, la Sala procede a repasar la normativa aplicable en la que se fundamenta el RCUD. Será rechazada primeramente la tesis de nulidad de la sentencia por no haberse aportado ninguna otra de contraste con respecto a este punto concreto y la vulneración denunciada de los preceptos constitucionales y legales, pasando sin solución de continuidad a resolver sobre los restantes motivos, que giran alrededor del derecho a la reincorporación.

Llegados a este punto, la Sala procede a un repaso de su doctrina sobre la excedencia voluntaria y el derecho en tal supuesto a la reincorporación del trabajador excedente, condicionado legalmente, y a falta de mejora establecida en norma convencional o acuerdo de empresa, a la existencia de vacantes en la empresa de igual o similar categoría profesional. Se recuerda que la empresa no queda imposibilitada en modo alguno de amortizar la plaza del trabajador excedente mientras este se halla ausente de la empresa, pero en el bien entendido que ello deberá producirse teniendo cobertura legal o convencional, o también (y aquí entraríamos dentro del ámbito del poder de organización del sujeto empleador) “porque se haya dejado vacío de contenido el puesto de trabajo dejado vacante”. Igualmente, se recoge la jurisprudencia de la Sala sobre la inexistencia del derecho a indemnización cuando se produce un, anteriormente, expediente de regulación de empleo, y en la actualidad un procedimiento de despido colectivo, así como también que habrá que estar a las circunstancias concreta de cada caso de ERE o PDC para determinar si el mismo “enerve cualquier derecho de un excedente voluntario a ser reincorporado”.

La aplicación de la jurisprudencia de la Sala llevará a esta a estimar el RCUD, en los mismos términos efectuados por la sentencia aportada de contraste, ya que de los hechos probados se constata que la circular estaba en vigor tanto cuando se solicitó la excedencia como cuando se pidió la reincorporación, previendo una serie de mejoras sobre la normativa legal y convencional en esta materia, de tal manera que la decisión empresarial, para poder ser considerada conforme a derecho, hubiera requerido bien de un informe desfavorable previo o bien de una apreciación conjunta empresa-representación del personal sobre la inconveniencia de dicha reincorporación, haciendo suya la tesis de la sentencia de contraste en un punto de especial interés que me permito ahora reproducir: “ Igualmente, en orden a la falta de vacante como causa para denegar la reincorporación, la Sala ha dicho que tal situación no estuvo contemplada en el Acuerdo y no puede constituir un impedimento para el reingreso, afirmando que " si la razón de la negativa a la reincorporación era la ausencia de vacantes y ésta, independientemente de la razón que la motive, es una situación que puede contemplarse en abstracto o con carácter general en cualquier coyuntura, también parece lógico entender que habría podido preverse como causa excluyente per se en la tan repetida circular y, sin embargo, no ha sido así, de modo que en ausencia de dicha precisión, tan solo una de las dos posibilidades plasmadas en la circular se constituyen en la excepción al acceso al reingreso en un caso como el enjuiciado mientras esa norma se mantenga vigente".

Mantenida, pues, la vigencia de la circular, la introducción de un plazo para el reingreso significa que se está reconociendo el derecho al mismo “al margen de la inexistencia de la vacante”, que sólo podrá ser enervada “si existe una situación negativa como la que describe la circular”.

6. Llega el momento de concretar esta tesis general y aplicarla al caso concreto enjuiciado, rechazándose completamente por el TS que el informe desfavorable requerido por la circular fuera suplido, según las tesis de las sentencia de instancia y de suplicación, por el acuerdo de 2010 sobre el ajuste de plantillas y que llevó a la posibilidad de extinguir más de 1.300 puestos de trabajo, ya que cada caso debe ser motivo de análisis particularizado y no genérico, por lo que la empresa hubiera debido manifestar de forma expresa cuál era la situación desfavorable que desaconsejaba la reincorporación del trabajador al puesto de trabajo ocupado con anterioridad a la excedencia, afirmando con contundencia la Sala que aceptar una tesis contraria situaría al trabajador “en una situación de total indefensión”, y vaciaría además de contenido “la mejora que la circular ha introducido a la hora de resolver estas reclamaciones”. 

Para la Sala, el acuerdo alcanzado en 2010 preveía una serie de medidas y no únicamente la extinción de contratos, con mención expresa en dicho acuerdo a que los trabajadores que estuvieran en situación de excedencia en aquel momento, conservarían su derechos y/ expectativas “en los mismos términos que antes de producirse la fusión”, manifestación clara e indubitada para la Sala de que no se cerraba ninguna puerta a los excedentes y que se mantenía la normativa legal y convencional vigentes, por tanto también la circular y sus reglas, por lo que “con ese clausulado difícilmente se puede entender que la simple respuesta negativa a la reincorporación dada por la empresa sea equiparable al informe desfavorable que debe emitirse por quien debe resolver la solicitud”.

Y dando un paso más en la resolución favorable a la tesis del recurrente, y en cierta manera a modo de obiter dicta en cuanto que no fue objeto de debate en la sentencia recurrida, el TS es del parecer que tampoco se cumplió la otra posibilidad prevista por la circular, cual era la estimación conjunta por parte de la empresa y la representación del personal de la inconveniencia de la reincorporación, por no considerar tal el acuerdo alcanzado en 2010, ya que la reincorporación se solicitó a finales de 2012 y hubiera debido ser en ese momento cuando se valoraran las circunstancias concretas del caso.

La estimación del RCUD lleva a reconocer el derecho del trabajador a la reincorporación en la empresa y al abono por parte de esta de los salarios a percibir desde la fecha de 21 de octubre de 2013. Trae a colación en este punto la Sala su sentencia de 4 de febrero de 2015, que cita a su vez otras anteriores, en la que se subraya que “el 'dies a quo' para el cálculo de la indemnización por ganancias dejadas de percibir se adelanta, en su caso, desde el momento de la reclamación judicial al momento anterior de iniciación del trámite preceptivo de evitación del proceso (conciliación o reclamación administrativa previa)”.

7. El voto particular discrepante es, como ya he indicado con anterioridad, sustancialmente idéntico al formulado a la sentencia de 8 de julio de 2014 que fue aportada de contraste.

Su tesis pasa por defender, al igual que la sentencia de instancia y del TSJ, que “… el criterio común de la Caja y de la representación laboral sobre la improcedencia del reingreso automático de los trabajadores excedentes voluntarios [la otra alternativa de causa denegatoria al reingreso: «... o quedara evidenciada su improcedencia a criterio conjunto...» ], ha de entenderse implícito en el común actuar de Empresa y RLT ante la crisis del sector bancario y pactado devenir de la plantilla”, calificando de exigencia “formalista” del informe concreto respecto a cada trabajador excedente que solicitara su reingreso, ya que la extinción de contratos de un número muy importante de trabajadores, acordada en 2010, lleva consigo que “… no procede reingresar a ningún empleado que por exclusivos intereses personales se hubiese situado fuera de la empresa años antes mediante el mecanismo de excedencia voluntaria, sin que medie necesidad alguna -a lo que entiendo- de que la improcedencia de la reincorporación sea precedida del «análisis específico» que la mayoría de la Sala entendió necesario”, reafirmando su tesis con la manifestación más concreta de que estábamos en presencia de un “multitudinario despido”, y ello significaba que “si en la empresa sobran miles de trabajadores y se cierran cientos de sucursales, obviamente no procede incorporar a ella excedente alguno con una categoría profesional -Jefe de IV- tan común entre los afectados por el ERE”.

El voto particular discrepante defiende, en suma, que su interpretación es la única acorde “a la realidad laboral del momento (art. 3 CC)”, y que las tesis de la sentencia suponen realizar una interpretación “formal y burocratizada” de las exigencias previstas en la circular, siendo necesario aplicar una lectura “finalista” de la misma. Lectura finalista, en definitiva, añado por mi parte, que da por sentado que no era posible ninguna reincorporación después del acuerdo de 2010, algo que a mi parecer, si me permiten un juego de palabras, no deja ser de también una tesis “formal y burocratizada” del voto particular, ya que presume que nada podía haber cambiado desde que se produjo la fusión (digo, para que no haya dudas, que podía haber cambiado, no que se produjeran tales cambios).

8. En resumen, y concluyo, una interesante sentencia que, más allá del valor concreto de una circular en el caso enjuiciado, pone de manifiesto que las mejoras acordadas en un acuerdo de empresa pueden incorporarse al nexo contractual y suponer una mejora sobre la regulación legal y convencional aplicable.

Buena lectura de la sentencia.      

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