lunes, 29 de octubre de 2018

Inexistencia de obligación de compensación y absorción salarial, y posibilidad de adoptar tal decisión por criterio empresarial. Una nota breve a la sentencia de la AN de 20 de septiembre de 2018.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 20 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo. La resolución judicial desestima la demanda presentada por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra las empresas Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones SLU, y Enterprise Solutions Outsourcing España SLU.


El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del contenido del conflicto y de la decisión de la AN, es el siguiente: “-Absorción y compensación. El Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública permite la absorción y compensación de todas las condiciones económicas que se establecen en dicho convenio con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, siendo posible la absorción y compensación sobre los incrementos salariales que se derivan de la entrada en vigor del nuevo convenio, porque así se establece en los contratos de trabajo y en su artículo 7. Inexistencia de una voluntad inequívoca de instalar una condición más beneficiosa. La dejación de la facultad concedida en convenio no impide su ejercicio en el futuro. El hecho de no haber procedido a la absorción y compensación pese a que se lo permitía el convenio tiene su único origen en la voluntad de la empresa, sin que respondan a pacto alguno con los trabajadores ni con sus representantes, de tal suerte que mal puede ser de aplicación el artículo 3.1.c del ET. (FJ 4)”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación de Servicios de CCOO, el 22 de junio, contra las citadas empresas.

El acto del juicio tuvo lugar el 18 de septiembre, ratificándose la parte actora en las pretensiones de la demanda, consistentes en que se declarara la nulidad de la decisión empresarial de “compensar y absorber los incrementos de los trienios de antigüedad y en consecuencia que se reponga a los trabajadores en la situación anterior”, que se condenara a la empresa a abonar a cada trabajador “las cantidades que le han sido compensadas”, y a “estar y pasar por esta declaración”. Se opuso la parte demandada en los términos que más adelante explicaré.

De los hechos probados de la sentencia interesa destacar que es de aplicación el XVIIconvenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado yde la opinión pública, y que se suscita un conflicto que afecta a los trabajadores y trabajadoras de ambas empresas, a excepción de quienes provenían de una empresa que se incorporó a las anteriores, cuál es el que en la nómina del mes de mayo fueron compensados los incrementos a que tuvieran derecho por antigüedad.


En cualquier caso, el conflicto ahora analizado viene de lejos, en cuanto que hay que partir de una demanda presentada el 27 de febrero de 2003 por la entonces existente Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC OO (COMFIA) y por la sección sindical de dicho sindicato en la empresa Electronic Data Systems España SA, con una pretensión sustancialmente semejante a la presentada quince años más tarde, cual era que se pedía que se declarara no ser ajustada a derecho “la práctica empresarial de absorber los incrementos retributivos que experimenten los trabajadores de la empresa como consecuencia del cumplimiento de trienios, minorando en la misma cuantía un complemento de puesto de trabajo previsto en los contratos de trabajo individuales”.

La AN, tras proceder al examen de la cláusula contractual origen del conflicto (reproducida íntegramente en el hecho probado cuarto) estimó la demanda en sentencia de 5 de junio de 2003, siendo después desestimado el recurso de casación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 26 de marzo de 2004, poniendo de manifiesto el alto tribunal que “cuando el complemento que ve disminuida su cuantía con el mismo importe en el que se incrementa la antigüedad tiene naturaleza ligada a una mayor productividad o rendimiento, como en este caso acontece, no cabe hablar de homogeneidad de conceptos retributivos con la antigüedad y, por tanto, no cabe la compensación”.

Desde ese momento, la empresa dejó de efectuar la compensación, e introdujo una cláusula mucho más amplia en las nuevas contrataciones efectuadas a partir de 2005, en las que podía leerse que “Queda bien entendido que el total de lo percibido por el Trabajador, por aplicación de lo establecido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, podrá ser usado por la Empresa para absorber y compensar cualesquiera mejoras, que, legal o convencionalmente, puedan establecerse en el futuro, de acuerdo con la legislación aplicable en cada momento”. Una nueva modificación se produjo en 2007, de la que me interesa destacar que el complemento de dedicación personal era considerado “totalmente compensable y absorbible y, por tanto, podrá compensar y absorber cualesquiera otras cantidades salariales que se abonen al trabajador por cualesquiera otros conceptos, con independencia de su origen normativo (por ejemplo y a título meramente enunciativo, antigüedad, revisiones salariales anuales, etc.).

El hecho probado quinto da cumplida referencia de la creación de diferentes empresas y de los diferentes procesos de compra producidos en los años de 2009 a 2017, hasta llegar al momento del inicio del conflicto, en el que existen las empresas demandadas que forman parte del grupo de empresa DXC, y que también vinieron efectuando, desde su creación en 2009, contratos en los que se incorporaba una cláusula de posible compensación y absorción del citado complemento salarial, si bien hasta el mes de mayo de este año quedó probado que  no se habían compensado y absorbido los trienios de antigüedad “con ningún complemento de los que estaban establecidos”. Tal posibilidad, además, estaba prevista de manera expresa en el art. 7 del anterior convenio colectivo, que permitía la compensación de “todas las condiciones económicas” establecidas en el convenio, y la absorción de los aumentos que pudieran darse en el futuro (vía legal, convencional y contractual), sin que fuera utilizada.

3. Desde 2010, en todos los contratos existía la clausula de compensación y absorción, sin su utilización, e incluso queda constancia en los hechos probados de que en enero de 2018 quienes tenían derecho a un aumento salarial por haber alcanzado un nuevo trienio de antigüedad lo vieron plasmado en su nómina, sin que dicha cantidad fuera compensada por ningún complemento percibido por aquellos.

Será sólo a partir de la publicación del nuevo convenio (BOE, 25 de mayo de 2018) cuando por parte empresarial se decide aplicar la posibilidad de compensar y absorber, de acuerdo a las especificaciones que se contienen en un escrito del director de recursos humanos y cuyo texto íntegro se encuentra en el hecho probado decimosegundo, de tal manera que a partir de la nómina de dicho mes la empresa procedió a compensar “todos los incrementos por la antigüedad que han experimentado los trabajadores afectados por el conflicto”.

4. En el examen de la resolución del caso por la AN, hemos de partir de las argumentaciones empresariales en el acto del juicio, donde la tesis empresarial fue que, aun y reconociendo que no había aplicado la cláusula litigiosa en años anteriores, ello no le impedía aplicarla cuando lo ha considerado conveniente y adecuado, dado que la no aplicación “no significa que se consolide definitivamente perdiendo el empresario su facultad compensatoria”.

De contrario, la tesis de la parte demandante fue que la no aplicación de la cláusula conllevaba que se daban los requisitos requeridos por la jurisprudencia para apreciar que estábamos en presencia de una condición más beneficiosa, “ya que se trata de un beneficio que nace de una inequívoca voluntad empresarial y supera los límites establecidos por la fuente convencional y se consolida como derecho adquirido a lo largo del tiempo quedando incorporando al nexo contractual de la plantilla”.

Por todo ello, y como con prontitud señala la Sala, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si la decisión empresarial, al amparo del art. 7 del convenio colectivo, era conforme a derecho, aun cuando no hubiera hecho uso de tal posibilidad en años anteriores y con la vigencia de convenios que lo permitían en los mismos términos que el actual.

La AN acogerá la tesis positiva para la empresa, con remisión a jurisprudencia del TS que admite tal posibilidad, siendo de especial interés la mención a varias sentencias de 2017, citadas en el fundamento de derecho segundo, en las que puede leerse que “sí puede utilizarse la compensación y absorción del complemento salarial personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad. Con este mecanismo se pretende evitar la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando que las retribuciones no sean nunca inferiores a las previstas convencionalmente”.

La Sala, partiendo de la doctrina del TS, repasa el contenido de varios preceptos del convenio colectivo aplicable con anterioridad al actual, cuya redacción, como ya he indicado no difiere del anterior respecto a la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales, concluye que es conforme a derecho la tesis empresarial. Se trata, según la jurisprudencia del TS, de “un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida enel art. 26.5 ET)".   

5. Corolario de lo anterior será la desestimación de la tesis de la parte demandante de estar ante una condición más beneficiosa, dado que la normativa convencional y las cláusulas contractuales permitían su aplicación, por lo que la no puesta en práctica sólo responde a la voluntad de la empresa, sin que obste a su aplicación cuando lo considere oportuno el hecho de no haberla aplicado con anterioridad, y por tanto con la única limitación de ser aplicable sólo a partir de ese momento y sin efecto sobre los períodos anteriores en que era también posible.

En conclusión, y a la espera de un más que posible recurso de casación por la parte sindical, la Sala constata que la posibilidad que ha puesto en marcha la empresa está expresamente recogida en el art. 7 del Convenio, y que dicho precepto “excluye el requisito de homogeneidad, no existe pacto individual o colectivo que prohíba dicha absorción”, siendo jurídicamente irrelevante a su parecer “el hecho de que hasta la actualidad la empresa no haya aplicado el Instituto de la absorción y compensación puesto que ello no quiere decir que la misma se consolida definitivamente, perdiendo la empresa la facultad compensatoria, pudiendo la empresa proceder a dicha absorción a la hora de aplicar ulteriores mejoras”.

Buena lectura.  

No hay comentarios: