sábado, 22 de septiembre de 2018

Pues sí, las oposiciones todavía valen (y cuentan) en la función pública. Nota a la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto C-466/17), que matiza doctrina sentada en sentencia de 18 de octubre de 2012 (asuntos C-302/11 a 305/11).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 20 de septiembre de 2018, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el tribunal de la ciudad italiana de Trento, al objeto de que el TJUE interpretara la cláusula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duracióndeterminada.

Recordemos que dicho precepto dispone, en su apartado 1, que “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
Más concretamente, la interpretación solicitada guarda relación con el litigio entre una trabajadora y la provincia autónoma de Trento “sobre el cálculo de su antigüedad en el momento de la celebración de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con dicha entidad”. El asunto fue juzgado sin conclusiones del abogado general.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Sector público —Profesores de enseñanza secundaria — Nombramiento como funcionarios de carrera, mediante un procedimiento de selección por méritos, de trabajadores con contratos de duración determinada — Determinación de la antigüedad — Toma en consideración parcial de los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por una trabajadora, profesora de enseñanza secundaria de la provincia autónoma de Trento desde el curso escolar 2003- 2004, contratada mediante modalidad contractual de duración determinada correspondiente al curso escolar y que se mantuvo, en los mismos términos, durante otros siete cursos, pasando a partir del 1 de septiembre de 2011 a tener la condición de trabajadora indefinida, y un año después obtuvo el nombramiento de funcionaria.

Al proceder la empresa al reconocimiento de los periodos de antigüedad solo lo fueron 80 meses cuando había prestado servicios durante 96, en aplicación de la normativa vigente. Al no estar de acuerdo la trabajadora, interpuso recurso ante el tribunal que ha presentado la cuestión prejudicial, por considerar que debía reconocérsele íntegramente toda la antigüedad de su vida laboral desde que inició la prestación de servicios. En apoyo de su tesis alegó que la decisión administrativa era contraria al principio de no discriminación recogido en la ya citada cláusula 4 del acuerdo marco, y solicitó que no se aplicara la normativa que llevó a la empresa a aplicar su decisión, en concreto el art. 485, apartado 1, del decreto legislativo n.º 297, “Texto refundido de las disposiciones legales aplicables en materia de enseñanza, relativas a las escuelas de cualquier tipo y grado”, de 16 de abril de 1994, que dispone lo siguiente: “Al personal docente de los centros de enseñanza secundaria y artística, del tiempo de servicio prestado en calidad de profesor no incluido en plantilla en dichos centros de enseñanza estatales y asimilados, incluidos los situados en el extranjero, le serán reconocidos como tiempo de servicio prestado en calidad de funcionario de plantilla, a efectos jurídicos y económicos, la totalidad de los cuatro primeros años y las dos terceras partes del eventual periodo adicional, así como, a efectos puramente económicos, la tercera parte restante. Los derechos económicos derivados de este reconocimiento se conservarán y se tendrán en cuenta en todas las categorías de retribución posteriores a la asignada en el momento de dicho reconocimiento”.

3. Para el tribunal italiano, la posible vulneración de la cláusula 4.1 del Acuerdo marco requiere verificar que situaciones comparables no reciban un trato diferente. Será llegado este punto cuando se empiece a plantear la importancia que puede tener haber superado unas oposiciones para el acceso a la condición de profesor o profesora, ya que quienes que han superado la oposición, al haber tenido que prepararla, “podría (n) alegarse que sus prestaciones son de superior calidad a la de los profesores con contrato de duración determinada” (vid apartado 14).

A lo largo de la sentencia ahora comentada, los lectores y lectoras encontrarán numerosas referencias a la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (asuntos C-302/11 a 305/11). Tal como indico en el título de la entrada, el TJUE matizará la doctrina reflejada en la resolución de 2012, en la que falló que “La cláusula 4 …. , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva”. En el fallo de la sentencia ahora objeto de examen, el TJUE falla que la citada cláusula 4 debe interpretarse “en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, para clasificar a un trabajador en una categoría retributiva al ser nombrado funcionario de carrera a través de una selección por méritos, toma en consideración los periodos de servicio prestados por él en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, computándolos íntegramente hasta el cuarto año y parcialmente, en sus dos terceras partes como máximo, más allá de este límite”.

Es decir, el núcleo duro jurídico del debate se centra en la importancia que pueda alcanzar el haber superado una oposición, a los efectos del reconocimiento íntegro de todo el período trabajado, que en casos como el de la trabajadora demandante no se producía por haber prestado varios años su actividad con contratos de duración determinada. Las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:

“1)      Si, a efectos de aplicación del principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, la verificación objetiva inicial de la capacidad profesional mediante la superación de una oposición constituye un factor asimilable a los requisitos de formación que el juez nacional debe tener en cuenta para determinar si son comparables la situación del trabajador con contrato de duración indefinida y la del trabajador con contrato de duración determinada y para comprobar si concurre una razón objetiva que pueda justificar una diferencia de trato entre el trabajador con contrato de duración indefinida y el trabajador con contrato de duración determinada.

2)      Si, habida cuenta de la inexistencia, en el caso del contrato de trabajo de duración determinada, de una verificación objetiva inicial de la capacidad profesional mediante la superación de una oposición, el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una norma nacional, como la recogida en el artículo 485, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 297, de 16 de abril de 1994, que dispone que, a efectos de determinar la antigüedad en el servicio en el momento de la inclusión en plantilla con un contrato de duración indefinida, del tiempo de servicio prestado con un contrato de duración determinada se tomarán en consideración los cuatro primeros años en su totalidad, mientras que de los años posteriores solo se tomarán en consideración sus dos terceras partes a efectos jurídicos y su tercera parte a efectos económicos.

3)      Si, habida cuenta del objetivo de evitar una discriminación inversa contra los funcionarios incluidos en plantilla tras haber superado una oposición, el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una norma nacional, como la recogida en el artículo 485, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 297, de 16 de abril de 1994, que dispone que, a efectos de determinar la antigüedad en el servicio en el momento de la inclusión en plantilla con un contrato de duración indefinida, del tiempo de servicio prestado con un contrato de duración determinada se tomarán en consideración los cuatro primeros años en su totalidad, mientras que de los años posteriores solo se tomarán en consideración sus dos terceras partes a efectos jurídicos y su tercera parte a efectos económicos.»

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciadas las cláusulas 1 a 4 del Acuerdo marco, mientras que del Derecho italiano será tomado en consideración el art. 485.1 del Decreto legislativo núm. 297 de 16 de abril de 1994.

El TJUE entrará a conocer del fondo del asunto tras desestimar la petición de inadmisibilidad formulada por el gobierno italiano, que consideraba que la cuestión prejudicial tenía una imprecisión tal que impedía el correcto conocimiento de la situación por parte del TJUE. La desestimación se produce tras poner de manifiesto el TJUE la obligación de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, y salvo que se trate de supuestos bien tasados en que no deba ni pueda entrar el tribunal, y que en el caso concreto se disponía de información suficiente sobre las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al litigio, permitiendo que el TJUE “responda útilmente a las cuestiones planteadas”.

Las tres preguntas formuladas por el tribunal italiano serán respondidas conjuntamente por el TJUE, con un amplio recordatorio, antes de aplicarla al caso litigioso enjuiciado, de su doctrina sobre la interpretación de la cláusula 4.1, en especial ahora la consideración de los períodos de servicio como condiciones de trabajo y la necesidad de que la diferencia de trato se justifique debidamente por causas objetivas.   

5. ¿Nos encontramos ante situaciones comparables? Es la primera pregunta que se plantea el TJUE dado que la aplicación de la cláusula 4.1 requerirá de la existencia de una realidad que puede ser comparada, cual es la de trabajadores con contratos de duración determinada y trabajadores indefinidos, primeramente.

Con muy amplias referencias a la importante sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16,caso LMM) se recuerda que la comparabilidad ha de efectuarse tomando en consideración la naturaleza del trabajo o funciones desarrolladas, las condiciones de formación y las condiciones de trabajo.
Respecto a la primera, de los datos fácticos disponible queda debidamente acreditado que las funciones profesorales desarrolladas por la demandante durante su situación contractual como contratada temporal eran idénticas a las desarrolladas más adelante como funcionaria de carrera.  

Cabría plantearse, y así lo ha hecho el órgano jurisdiccional nacional remitente, si quienes superaron una oposición tenían mayores competencias profesionales que justificaran un trato diferente respecto al reconocimiento de las prestaciones económicas por antigüedad, pero a ello responde negativamente el TJUE por entender que “el hecho de no haber superado una oposición no puede implicar que, en el momento que fue contratada por tiempo indefinido, la demandante en el litigio principal no se encontrase en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, dado que los requisitos establecidos para el procedimiento nacional de selección por méritos tienen por objeto precisamente permitir la integración en la estructura permanente de la función pública de trabajadores con contrato de duración determinada que cuenten con una experiencia profesional que permita considerar que su situación puede asimilarse a la de los funcionarios de carrera”. Abona la misma tesis la propia norma italiana cuestionada, ya que justamente reconoce íntegramente la antigüedad durante los cuatro primeros años de servicio de un profesor o profesora con contrato de duración determinada.

Por consiguiente, el TJUE llega a su primera conclusión de que, en principio y a salvo de las constataciones de hecho que corresponden al órgano jurisdiccional nacional, nos encontramos ante situaciones comparables, por lo que ya procede entrar en el siguiente nivel de argumentación para resolver el caso, cual es el de determinar si existe una justificación objetiva para la diferencia de trato, partiendo de la constatación previa reiteradamente puesta de manifiesto por el TJUE que la diferencia no puede justificarse  “por el hecho de estar prevista en una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. Con referencia nuevamente a la sentencia LMM el TJUE subraya que los elementos que pueden llevar a justificar objetivamente la diferencia “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

6. ¿Se reconoce la carrera profesional de la demandante? Sí, pero no íntegramente. ¿Y cómo explica el gobierno italiano tal diferencia objetiva? Su tesis se encuentra en el apartado 42 de la sentencia y es la siguiente: “…  a experiencia de los profesores con contrato de duración determinada no es totalmente comparable a la de sus colegas funcionarios de carrera seleccionados mediante oposición. 

Así, a diferencia de estos, los profesores con contrato de duración determinada desempeñan con frecuencia misiones de sustitución temporal y enseñan diferentes materias. Además, a estos últimos se les aplica un régimen de cómputo del tiempo de trabajo efectuado que difiere del aplicable a los funcionarios de carrera. Dadas estas diferencias, tanto cualitativas como cuantitativas, y con objeto de evitar toda discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios seleccionados mediante oposición, el Gobierno italiano considera justificado aplicar un coeficiente reductor a la hora de tomar en consideración la antigüedad adquirida en virtud de contratos de trabajo de duración determinada”.

El TJUE recuerda que las autoridades estatales disponen de un margen de apreciación razonable para determinar las condiciones de acceso  a la función pública y las condiciones laborales del personal funcionarial, en el bien entendido que para demostrar que no vulneran la cláusula general de no discriminación deberán acreditar, por ejemplo, que la diferencia de trato resulte “resulte de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos relativos a la plaza que el procedimiento de selección tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al trabajador con su empleador”.

No es la primera vez, desde luego, que el TJUE ha aceptado que una diferencia de trato puede ser objetiva cuando, al tratarse de funcionarios de carrera que han sido seleccionados por oposición y otros cuya selección se realiza tras haber estado varios años con contrataciones temporales, encuentre su razón de ser por “las diferencias en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir”. Pues bien, el TJUE considera válidos los argumentos del gobierno italiano antes referenciados, siempre y cuando, tarea cuya prueba y reconocimiento le deja al órgano jurisdiccional nacional remitente, responda a “una necesidad auténtica, permitan alcanzar el objetivo perseguido y resulten indispensables al efecto”.

Una justificación detallada de los argumentos del TJUE para profundizar en su aceptación de la tesis del gobierno italiano se encuentran en los fundamentos 49 a 52 de la sentencia, con precisiones importantes respecto a la fecha en que se aplicó la norma interna para el cálculo de la antigüedad y el momento en que la trabajadora fue contratada indefinidamente (8 de septiembre de 2014 y 1 de septiembre de 2011, respectivamente), y que plantea ciertamente problemas relevantes respecto a la aplicación retroactiva de normas y no aplicación de disposiciones transitorias que hubieran podido mejorar el período de cómputo de la antigüedad de la profesora, si bien, y dado que el Tribunal de Trento no planteó cuestión alguna al respecto al TJUE, este manifiesta que será aquel el que deba verificar en su caso, “si esa aplicación retroactiva del nuevo baremo de clasificación respeta los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima”.

En cuanto a los argumentos que pueden justificar la diferencia, cobra aquí pleno sentido el título de la presente entrada, ya que, además  de poder ser justificada aquella (no me acaba de convencer en modo alguno el argumento, pero lo dejo reseñado) por existir tal entre “los profesores seleccionados mediante oposición y los seleccionados por méritos, como consecuencia de la diversidad de materias, de condiciones y de horarios en que estos últimos deben intervenir, en particular en sus misiones de sustitución de otros profesores”, la oposición es valorada positivamente por el TJUE.

Entiéndase bien, no se desprecian en modo alguno los conocimientos adquiridos, las competencias demostradas, por un profesor o profesora durante sus contratos temporales (y recuérdese que en el caso concreto ahora analizado se mantuvo en esa temporalidad durante ocho años), pero se respeta por el TJUE ese margen de apreciación razonable de que disponen los Estados miembros para organizar cómo se accede a la función pública”, pudiendo ser un objetivo legítimo, tal como pone de manifiesto en su argumentación el gobierno italiano, la especial importancia que la normativa interna atribuye a las oposiciones para el acceso a la función pública para garantizar “la imparcialidad y la eficacia de la Administración”. La valoración de esa importancia, que entra dentro del margen de apreciación razonable del que dispone un Estado, lleva al TJUE a la conclusión de que la norma cuestionada no es contraria  a la cláusula 4.1 del Acuerdo marco en cuanto que permite encontrar un adecuado equilibrio entre los intereses legítimos de unos y otros trabajadores, los temporales y los fijos, y ello “respetando los valores meritocráticos y las consideraciones de imparcialidad y de eficacia de la administración en que se basa la selección de funcionarios mediante oposición”.

7. En definitiva, y con ello concluyo, subrayo que las oposiciones todavía valen y cuentan… al menos en Italia, en el bien entendido que la doctrina del TJUE es perfectamente aplicable a cualquier otro Estado, como por ejemplo España, en que la regla general de acceso a la función pública sea por la vía de oposición.

Buena lectura de la sentencia.  

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