lunes, 7 de agosto de 2017

Suspensión colectiva de contratos. Plazo de caducidad para la presentación de la demanda de oficio cuando intervienen dos Administraciones. Nota a la sentencia del TS de 23 de junio (que sigue a la de 21 de junio de 2017).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social el 23 de junio , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que cuenta con un voto particular discrepante emitido por la magistrada Milagros Calvo. La sentencia citada sigue la doctrina sentada por la dictada el 21 de junio (con la misma ponente y el mismo voto particular), por lo que el análisis que efectúo es válido para ambas, y de ahí el título de la entrada.



El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento de oficio: impugnación de la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo. Demanda fundada en la petición del SPEE sobre la posible percepción indebida de prestaciones de desempleo (art. 148 b) LRJS). Plazo de caducidad para la interposición de la demanda de la autoridad laboral. Fijación del dies a quo partiendo de la petición del SPEE a la autoridad laboral y otorgando, a su vez, al SPEE el plazo de 20 días desde el informe de la Inspección de Trabajo. Voto Particular”.


Las sentencias tienen especial interés desde el plano teórico porque abordan una cuestión a la que el ordenamiento jurídico vigente no da respuesta concreta, cuál es la de la existencia, o no, de un plazo de caducidad para la interposición de la demanda de oficio por parte de la administración competente al amparo de lo dispuesto en el art. 148 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Además, y estrechamente relacionado con la anterior, si se acepta, como así será, la existencia de un plazo de caducidad, la segunda cuestión a determinar será la de desde cuándo empieza a contar dicho plazo, y más teniendo en cuenta que en supuestos como los abordados en las dos sentencias se trata de demandas interpuestas a petición del Servicio Público de Empleo Estatal, otra administración, como consecuencia del intento fraudulento de obtener prestaciones por desempleo. En realidad, tampoco se trata de una cuestión estrictamente nueva, ya que en lejanas sentencias de los años 2004 y 2005 ya se debieron abordar en relación con la regulación entonces contemplada en el art. 149 de la normativa vigente, la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo ello, no importa en esta ocasión el conocimiento detallado de los hechos probados, aunque obviamente son los que condicionarán las resoluciones judiciales en suplicación y casación, sino la forma y manera en que el TS da debida respuesta a la alegación de la parte recurrente sobre la existencia de caducidad de la acción interpuesta por la autoridad laboral, aceptando el recurso y por ello desestimando la demanda.  En efecto, la Sala estimará, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial demandada en instancia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de las Islas Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) el 30de junio de 2016, de la que fue ponente la magistrada María Carmen García.

2. La demanda fue interpuesta, en procedimiento de oficio regulado por el art. 148 de la LRJS, y más concretamente al amparo del apartado b) (“De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”).

El litigio se suscita como consecuencia de la suspensión de contratos de cuatro trabajadores decidida por la empresa, y la posterior comunicación a la autoridad laboral. En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 23 de agosto, con entrada en la Dirección General de Trabajo del gobierno autonómico el día 30, se apreciaban “indicios de fraude, coacción y dolo” en la actuación empresarial. La DGT remitió dicho informe al SPEE el 6 de septiembre, y el día 18 del mismo mes el SPEE remitió escrito a la autoridad laboral en el que solicitaba la interposición de demanda de oficio “con base en el informe emitido por la Inspección”, al haber pretendido obtener la empresa prestaciones por desempleo para cuatro trabajadores de forma contraria a derecho. La autoridad laboral aceptó dicha petición y presentó la demanda de oficio el 6 de noviembre.

Con prontitud centra la cuestión la sentencia de instancia, cual es que por la autoridad laboral se solicita la declaración de nulidad de la decisión empresarial, tanto por falta de información a la representación de los trabajadores como por haber actuado con abuso y fraude de derecho, así como con coacción a sus trabajadores para que aceptaran estar de alta unos días del mes de agosto, “sin prestar servicios para cobrar prestaciones”. La respuesta de la parte demandada es la alegación de la excepción procesal formal de caducidad de la acción, con el argumento de que dicho plazo es de veinte días, no existiendo previsión legal de su interrupción, por lo que cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el plazo para su interposición.

La Sala no acepta esta tesis por entender que el plazo de caducidad no es aplicable a supuestos en los que se plantean suspensiones de contratos o reducciones de jornada cuya conformidad a derecho es cuestionada por la vía de presentación de una demanda en procedimiento de oficio, al no existir ningún plazo expreso fijado para el ejercicio de la acción. No sería, pues, de aplicación, el art. 59 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por no incluir a tales supuestos, ya que la acción ejercitada, con tesis que la Sala apoya en jurisprudencia del TS de los años 2004, 2005 y 2006, “es el presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador, que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, y por consiguiente, la prescripción que en su caso pueda alegarse será la específica de la conducta que se pretende sancionar”.

Tras pasar revista al contenido de la normativa aplicable, el art. 47 de la LET y el art. 148 de la LRJS, y nuevamente a diversas resoluciones del TS, la Sala concluye que no puede entrarse en la existencia de presunto fraude, abuso o coacción, ya que no hubo acuerdo entre la empresa y la representación del personal durante el procedimiento negociador del período de consultas, por lo que sólo entrará a conocer  de la actuación empresarial tendente a lograr que los trabajadores percibieran, indebidamente, las prestaciones por desempleo, es decir constatar si existió o no “una actuación tendente a perjudicar los intereses de la entidad gestora de las prestaciones de desempleo mediante la adopción de medidas en un supuesto no autorizado por nuestro ordenamiento jurídico por no concurrir la causa que legalmente la justifica”.

La conclusión a la que llegará la Sala sobre el fondo de la cuestión litigiosa, una vez rechazada previamente la caducidad de la acción, es que la situación económica de la empresa no justificaba en modo alguno la presentación de la suspensión de contratos y sus efectos en orden al percibo de prestaciones por desempleo, además de haberse constatado por la ITSS que una trabajadora que tenía suspendido el contrato seguía prestando sus servicios. Por todo ello, estimó la demanda y dejó sin efecto “la decisión de la empresa de 14 de agosto de 2013 de suspensión de los contratos de trabajo”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, es decir por error en la apreciación de la prueba y por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, respectivamente, concretados con precisión en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TS: “1º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de los arts. 138 LRJS y 59 del Estatuto de los trabajadores (ET ). 2º) Al amparo del art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba (folio 1 del Expediente administrativo obrante en autos), por lo que solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrido. 3º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba (folio 236 del Expediente administrativo obrante en autos), se solicita la adición de un nuevo hecho probado. 4º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 47 ET y del art. 16.3 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre”.

Dado que el primer motivo del recurso de casación versa nuevamente, al igual que la tesis defendida en instancia, sobre la caducidad de la acción, la Sala entra a resolver esta cuestión, con estricto acogimiento de la doctrina sentada en la anterior sentencia de 21 de junio, conformando ambas la jurisprudencia sobre esta cuestión procesal. Deberá resolver en primer lugar si se está en presencia o no de una acción sujeta a caducidad, y en caso afirmativo dar respuesta después a cuándo se inicia el cómputo de plazo.

Repasa la Sala la normativa reguladora del procedimiento de oficio  y también la de impugnación del despido colectivo, en donde no encuentra mención expresa a la existencia de un plazo de caducidad para la interposición de una demanda de oficio, si bien la Sala ya apunta de entrada que es necesario acudir, a su parecer (tesis fuertemente criticada en el voto particular) a dichas dos modalidades procesales “para entender que, si la impugnación del despido colectivo y la de la suspensión del contrato por parte de los sujetos legitimados están sometidas a plazo de caducidad, también debe estarlo la impugnación por parte de la autoridad laboral”).

No acepta la Sala que la inexistencia de una mención expresa a un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por la autoridad laboral pueda llevar a que aquel no exista, y tras manifestar su sorpresa por tal inexistencia ya avanza su primera conclusión, cual es que la omisión es “meramente formal” y que, en todo caso “no puede entenderse que la facultad conferida a la autoridad laboral pueda ser ejercitada en cualquier momento, ni siquiera que pueda regirse por el criterio genérico de la prescripción de las acciones de contenido laboral”, y después la fundamentará más ampliamente a partir de la coordinación prevista en el art. 124 de la LRJS para las posibles vías de impugnación colectiva o individual, de los despidos colectivos, así como en la interpretación efectuada por la Sala respecto al cómputo del período de caducidad en los procedimientos de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Llegados a este punto, es cuando la Sala interpreta el art. 148 b) de la LRJS y los límites para la interposición de la demanda de oficio en un caso como el que debe conocer, cual es que la entidad gestora de las prestaciones por desempleo “hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”.

Su construcción doctrinal, con innegable repercusión práctica ya que está recogida en dos sentencias y por ello conforma jurisprudencia, se asienta, tal como he indicado, en la estrecha coordinación existente entre las posibles actuaciones en sede judicial, condicionadas todas ellas además a la adopción de la decisión empresarial (ya sea de proceder a un despido colectivo, a suspensiones de contratos o a reducción de jornada”). Dado que el plazo de caducidad para la interposición de la demanda por la parte trabajadora corre a partir del momento en que se le comunica aquella decisión, y poniendo en relación esta tesis con varios preceptos de la LET y del RD 1483/2012 (art. 47.1 LET, 16 y ss del RD 1483/2012, arts. 20.6 y 28 del citado RD), la tesis de la Sala será que tanto la autoridad laboral como la entidad gestora de las prestaciones por desempleo se hallan en la misma posición que la parte social “en cuanto al alcance de la información a su disposición”, por lo que debe predicarse de su actuación procesal “la misma garantía de seguridad jurídica que surge de la perentoriedad de la impugnación de la decisión”, que será pues “predicable en todo caso”.

En definitiva, la tesis de la Sala es la de entender aplicable el plazo de caducidad de veinte días hábiles, desde que pudo ejercerse la acción, “para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario (sean unilaterales o adoptadas tras el pacto), sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral en alguna de las dos facultades conferidas por el citado art. 148 b) LRJS”.

4. Resuelta la primera cuestión, toca ahora abordar la segunda, cuál es la de saber que fecha será la de inicio del cómputo del plazo de caducidad, no ahorrando, nuevamente, críticas por parte de la Sala al legislador, por la “nula concreción al respecto”.

El razonamiento de la sentencia me parece lógico y coherente: el plazo sólo puede correr desde que quien puede presentar la demanda de oficio disponga de la información y el conocimiento necesario para apreciar si debe o no interponerse, siendo además obligado reseñar que su actuación quedará condicionada a la petición de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, la cual a su vez decidirá su posición jurídica tras recibir, y examinar debidamente, el preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicho con las propias, y acertadas a mi parecer, palabras de la sentencia (fundamento de derecho tercero) “Este particularísimo mecanismo de obtención de la información necesaria para el ejercicio de la acción, que pasa por dos requisitos previos -el informe de la Inspección y la petición del SPEE-, sitúa las posibilidades reales de tal ejercicio en el momento en que el SPEE efectúa la petición, pero, a la vez, delimita el momento a partir del cual dicha Entidad Gestora puede poner en marcha el mecanismo de la impugnación ya que su actuación sólo resulta posible tras la emisión del indicado informe de la Inspección”.

Poniendo en relación esta tesis con lo dispuesto en los arts. 51 y 47 de la LET respecto a cuándo puede ejercitarse, en tales casos, la acción, se concluye en primer lugar que el SPEE debe emitir su preceptiva petición en el plazo de veinte días desde que tuvo a su disposición el informe de la ITSS, “por poseer los elementos necesarios para el conocimiento de la situación de la que extrae su sospecha”, y de acuerdo a la información disponible en los hechos probados se constata que dicha petición fue presentada en plazo

Toca entonces abordar otro aspecto relevante del litigio, cual es si la actuación de la autoridad laboral, una vez recibida correctamente la petición del SPEE, respetó o no el plazo de caducidad, igualmente computable a partir del momento en que pudo ejercer la acción. De los hechos probados se constata que el informe del SPEE, con la petición de impugnación de la decisión empresarial, fue presentado el 18 de septiembre, y la demanda se interpuso el 6 de noviembre, con lo que ya había transcurrido el plazo de caducidad, enfatizando la Sala que “estamos ante un peculiar supuesto de necesaria coordinación de dos órganos administrativos a los que, si bien nos parece oportuno no aplicar el plazo desde el mismo momento, no puede excluirse de la obligación de actuar dentro del mismo para el ejercicio de sus respectivas potestades”.

No olvida la Sala formular una propuesta de lege ferenda al respecto de la problemática suscitada en este caso, en el que intervienen dos administraciones y la que puede impugnar de oficio está condicionada a que la otra formule la petición, cual sería que esta compleja situación se hubiera podido evitar si el SPEE tuviera legitimación para accionar, “habida cuenta del objeto de la pretensión y de la exclusividad de sus competencias en materia prestacional, trayendo a colación su sentencia de 1 de marzo en la que se ha reconocido legitimación a la Tesorería territorial de la Seguridad Social en interpretación integradora del art. 148 a) LRJS (“El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados”), objeto de mi comentario en una anterior entrada. La redacción del apartado b) no permite esta tarea integradora por la autoridad judicial, pero ello no es óbice a que toda actuación administrativa respete el principio de seguridad jurídica.

5. Dejo constancia, para finalizar este comentario, de la dura crítica formulada por el voto particular hacia la tesis de la sentencia respecto a la existencia de un plazo de caducidad para accionar en procedimiento de despido colectivo, afirmando que la sentencia se ha extralimitado en su tarea de interpretación y aplicación de la normativa, ya que al parecer de la magistrada firmante del voto no había problema alguno que resolver ya que no se menciona plazo de caducidad de la acción en el art. 148 LRJS.

De forma muy contundente, y ciertamente con un tono ácido que llama la atención del lector, se expone que “En su propósito de enmendar el marco normativo la sentencia no solo crea el instituto de la caducidad allí donde no existe y le dota de un plazo sino que avanzando en la labor creativa se inmiscuye en el ámbito administrativo previo a la vía jurisdiccional e impone al SPEE un plazo, también de nueva creación, para que emita su comunicación dirigida a la autoridad laboral acerca de la necesidad de entablar la acción regida por los artículos 47 del Estatuto de los Trabajadores y 148-b) de la LJS, de suerte que también se crea un segundo ámbito artificial con vistas a la fijación del dies a quo”.

¿Enmienda, crea, se inmiscuye, hay un ámbito artificial, o simplemente, como me parece que ha hecho la Sala, se busca por la sentencia una interpretación integradora de la normativa que permita garantizar la seguridad jurídica?

Buena lectura.

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