1. El 12 de julio, elPleno del Parlament de Catalunya aprobaba por 133 votos a favor, ninguno encontra y ninguna abstención, la proposición de la renta garantizada deciudadanía, resultado de una Iniciativa Legislativa Popular que había sidopresentada en la Cámara por uno de los promotores de dicha iniciativa, DiosdadoToledano, el 26 de marzo de 2014, es decir hace más de tres años, y que recogió
121.191 firmas de apoyo, si bien hay que indicar además que la presentación de
la ILP se había iniciado mucho antes, en enero de 2013, y de ello da cuenta la
página web de la comisión promotora de la ILP, en la que puede encontrarse toda
la información sobre sus avatares hasta llegar a su definitiva aprobación por
el Parlamento, incluyendo obviamente su texto y la memoria justificativa.
En efecto, en un
comunicado de prensa del día 24 de enero de 2013 podía leerse que “el próximo
viernes 25, algunas personas miembros de la Comisión Promotora de la IP per una
renda garantida ciutadana expondrán a la presidenta del Parlament, Núria de
Gispert, la propuesta, y harán entrega del texto y memoria de la Iniciativa
Legislativa Popular para iniciar el proceso legal”.
Con respecto al texto
aprobado unánimemente, sólo cabe destacar a efectos de su votación que el grupo
parlamentario JxS solicitó votación separada del art. 25.2 y de la disposición
adicional tercera, con el resultado de la aprobación de ambos preceptos por 72
votos a favor, ninguno en contra y 61 abstenciones. En la intervención de su
portavoz en el Pleno, Chakir el Homrani, anunció que el grupo se abstendría, ya
que no estaban en contra de la redacción, pero creían que hubiera podido haber
otra manera de llegar a un acuerdo que solucionara las dudas que podían
plantear.
Desde aquel primer comunicado
hasta la aprobación de la ILP, con modificaciones, convertida ya en la Ley
14/2017 de 20 de julio, publicada en el DOGC del día 24 del mismo mes, y que
entrará en vigor el día 15 de septiembre según estipula la disposición final
tercera, si bien con la previsión de un desarrollo reglamentario (quedan
ciertamente muchos contenidos por desarrollar), para el que se dispone que el
gobierno “debe iniciar los trámites” para su aprobación (sin fijación, pues, de
un término máximo expreso para su aprobación) han transcurrido, pues, cuatro
año y medio, con numerosas reuniones, puntos muertos durante los debates de la
ILP, flujos y reflujos en las posiciones de algunos grupos parlamentarios, y de
todo ello los lectores y lectoras del blog encontrarán detallada información en
la página web citada, sin olvidar la obligada consulta de las web de las
distintas fuerzas políticas y sindicales, así como también la del departamentocompetente de la Generalitat en materia social, en la actualidad el de Trabajo,Asuntos Sociales y Familias, que publicaba el 15 de mayo que había llegado a unacuerdo con los promotores de la ILP para que esta pudiera finalmente aprobarse
tras su tramitación parlamentaria. Igualmente, la lectura de las intervenciones
de los portavoces de los distintos grupos parlamentarios en el Pleno de 12 de
julio es recomendable para comprobar como, detrás de la unanimidad de voto, se encuentran
distintas manifestaciones del por qué de la necesidad de una norma como la
aprobada. Igualmente, en dicho pleno intervinieron los representantes de la
Comisión Promotora Diosdado Toledano y Sixte Garganté, aportando la reflexión
política y social, por el primero, y jurídica, por el segundo, para poner de
manifiesto la importancia de la norma que sería aprobada pocos minutos después.
2. Es muy comprensible,
pues, la satisfacción manifestada por los promotores de la ILP, y de las
entidades que dieron su apoyo a la misma, plasmada en un comunicado publicado
en su web en el que se da debida cuenta del acto de “reconocimiento ycompromiso con la Ley de la Renta Garantizada de Ciudadanía”, celebrado el 14de julio, en el que se informó de la publicación de materiales de difusión de
la norma y de un acto público a celebrar en Barcelona el día de la entrada en
vigor de la Ley, con la finalidad de que se haga la más amplia difusión de la
ley “para que todas las personas y familias de Catalunya que reúna los requisitos
puedan beneficiarse de este derecho”.
En dicho comunicado, los
miembros de la Comisión Promotora pedían que se diera la máxima difusión a la
nueva Ley. Desde este blog, y con la ilusión de contribuir a la difusión de un
texto que, de ser correctamente aplicado, debería contribuir a la superación de
las situaciones de pobreza económica, con el indudable impacto positivo social
que ello supondría para una buena parte de la ciudadanía y para la cohesión y
solidaridad, y felicitando efusivamente a sus impulsores, y demás
colaboradores, por el esfuerzo llevado a cabo durante cuatro años para que la
ILP se convirtiera en ley, expongo a continuación algunos de sus contenidos más
destacados a mi parecer, remitiendo a todas las personas interesadas a la
lectura íntegra del texto, disponible aquí en versión original catalana y aquíen la castellana (aún no publicado el texto en el BOE cuando redacto esta
entrada), y por supuesto a la explicación muy detallada de todo su contenido, y
en especial de la regulación de los requisitos y trámites para poder tener
acceso a la RGC, que ya se encuentran disponibles en la página web del
Departamento competente y que a buen seguro lo estarán próximamente en muchas
páginas web de las organizaciones de tercer sector, de las administraciones
locales, y por supuesto también en la de la comisión promotora de la ILP.
3. El punto de partida
jurídico de la nueva norma es el art. 24 de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 dejulio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que reconoce los
derechos “en el ámbito de los servicios sociales”, cuyo apartado 3 dispone lo
siguiente: “Las personas o las familias que se encuentran en situación de
pobreza tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les
asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que
legalmente se establecen”.
La RGC no es, deseo
dejarlo claro de entrada, ni una nueva Renta Mínima de Inserción, aunque tenga
puntos de semejanza como el de tratarse de una prestación asistencial y por
ello no incluida en el sistema de Seguridad Social (ver disposición adicional
tercera, que la excluye de la posibilidad de exportación, al disponer que no está
incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) núm. 883/2004, de 29 deabril, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social , norma que se
encuentra ahora en fase de discusión en grupo de trabajo para su posible
modificación tras la presentación por la Comisión Europea hace varios meses de
una propuesta de reforma), ni una todavía inexistente Renta Básica.
No es una RMI porque esta
va vinculada estrechamente a la incorporación de su titular al mercado de
trabajo, mientras que en la RMG ello es sólo un factor complementario y nunca
impeditivo del percibo de las cuantías económicas mínimas fijadas en la norma.
No es, tampoco, una renta
básica porque, a diferencia de esta última en la que el percibo de la
prestación no estaría condicionado en modo alguno, la RGC queda vinculada a que
la persona beneficiaria, y la unidad familiar en su caso, se encuentren en
situación económica de pobreza, fijándose el listón en la no obtención de
rentas en cuantía superior al Indicador de Rentas de Suficiencia de Cataluña,que este año es de 569,12 euros mensuales y 7.967,73 euros anuales. Que no es
una Renta Básica se comprueba claramente también en el preámbulo de la norma,
ya que si bien se deja constancia de que la percepción económica se mantendrá
mientras subsista la situación de exclusión social que la origino, y se
mantengan los requisitos requeridos para poder tener acceso a ella, al mismo
tiempo se pide una intervención activa de la persona beneficiaria “en la
superación de la situación”, mediante una contribución “activa, comprometida y
responsable” para lograrlo.
4. El preámbulo de la
norma da debida cuenta del contenido básico del texto articulado, por una
parte, y de las razones sociales que justifican su razón de ser, con las
obligadas referencias a diversas normas internacionales y europeas, así como
autonómicas (no se encuentra referencia alguna a normativa constitucional y
legal estatal, y sólo hay una referencia a que el riesgo de pobreza en Cataluña
es inferior al de la media del Estado), relativas a medidas a adoptar para
luchar contra las situaciones de pobreza y exclusión social, incluyendo la más
reciente Recomendación de 26 de abril sobre el pilar europeo de derechos
sociales, objeto de detallada atención por mi parte en un reciente artículopublicado en la Revista Galega de Dereito Social, en el que expuse lo
siguiente: “¿Qué decir sobre la renta mínima, o lo que es lo mismo el derecho a
una prestación económica para toda persona que no disponga de los recursos
necesarios para llevar una vida digna?
Se destaca que el derecho reconocido en la Recomendación “va más allá
que la Recomendación sobre la renta mínima de 1992 al referirse de forma
explícita al derecho a una renta mínima que garantice una vida digna”, y se
resalta con acierto que “se utiliza de forma explícita por primera vez el
concepto de la «renta mínima», que apunta a una forma de prestación específica,
que sustituye a términos más genéricos como «ayuda social» o «recursos
suficientes»”.
En fin, que la norma
tiene un contenido autonómico, respetuoso de las competencias exclusivas de la
Comunidad Autónoma en materia de protección social (art. 165 EAC), tal como han
sido interpretadas por el Tribunal Constitucional, me parece que se resalta
implícitamente en el preámbulo al mencionar dos leyes autonómicas que son el
sustento normativo sobre el que puede apoyarse, además obviamente del art. 24.3
del EAC, la nueva ley. Se trata, en primer lugar, de la Ley 12/2007 de 11 deoctubre, de servicios sociales, cuyo art. 22 dispone que son prestaciones
económicas, y la RGC ciertamente lo es, “las aportaciones dinerarias, que
tienen como finalidad atender a determinadas situaciones de necesidad en que se
hallan las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para
afrontarlas y no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras
fuentes. El régimen jurídico y fiscal de estas prestaciones o de las que se
reconozcan debe regularse por medio de una legislación específica”. Por otra parte, La Ley 13/2006, de 27 dejulio, de prestaciones sociales de carácter económico, dispone en su art. 12,
que son situaciones de necesidad, y ciertamente la de las personas que pueden
acceder a la RGC lo es, “cualquier contingencia que tiene lugar o aparece en el
transcurso de la vida de una persona y que le impide hacer frente a los gastos
esenciales para el mantenimiento propio o para el mantenimiento de las personas
que integran la unidad familiar o la unidad de convivencia a la que pertenece”.
5. La norma consta de
veintisiete artículos, nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales. No
está estructurada en títulos ni en capítulos, y muy probablemente la razón de
ello se encuentra, tal como se explica en el preámbulo, en que el texto
finalmente aprobado es el acordado entre el Departamento de Trabajo, asuntos
sociales y familias, y la comisión promotora, el 15 de mayo, al que he hecho
anteriormente referencia, acuerdo que “ha sido incorporado al texto de esta
ley, juntamente con los trabajos realizados en el marco de la ponencia por los
grupos parlamentarios”. Si bien no existe la división por títulos o capítulos,
y en el caso de esta norma, por su extensión, sólo se requerirían los segundos
para darle mejor cobertura de técnica jurídica, sí creo que es posible hacerla
en mi exposición, en atención al contenido de los veintisiete artículos de la
norma.
A) Un primer capítulo o
bloque sería el de las disposiciones generales (arts. 1 a 4), es decir cuál es
el objeto de la ley, la finalidad y tipos de prestaciones de la RGC, las
características de las prestaciones, y su carácter complementario (con los
recursos económicos obtenidos por la prestación de un trabajo a tiempo parcial,
si bien con muchas limitaciones en el
momento inicial de entrada en vigor de la norma) y subsidiario de todas las
demás prestaciones a las que pueda acceder por tener derecho a la misma,
quedando nuevamente claro que estamos en presencia de una prestación
asistencial porque la RGC constituye “la última red de protección social”.
Al amparo de las
posibilidades ofrecidas por la jurisprudencia del TC sobre el carácter
complementario de estas prestaciones asistenciales con las percibidas con
arreglo a la normativa estatal sobre Seguridad Social, y yendo más lejos en
esta ocasión ya que también afectará a quienes perciban prestaciones por
desempleo (un ámbito competencial en el que no entró el TC por no haber sido
planteado en los casos de los que conoció), la norma dispone en su art. 4.4 que
quienes perciban prestaciones por desempleo, o prestaciones contributivas y no
contributivas de Seguridad Social, no tendrán derecho a la percepción de la RGC
“sin perjuicio de lo que regula la disposición adicional tercera sobre los
supuestos de complementariedad”. Por ello, es necesario acudir a dicho
precepto, que modifica el art. 21 de la Ley autonómica 13/2006, de 27 de julio,
creando una prestación de derecho subjetivo, (la RGC) “para complementar las
ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales”, con la finalidad de llegar
a la cuantía económica de la RGC
La finalidad de la norma,
que es la de garantizar “los mínimos de una vida digna a las personas y
unidades familiares que se encuentren en situación de pobreza”, se llevará a
cabo mediante el pago de una prestación social de naturaleza económica y
percepción periódica, que no otra cosa es la RGC, configurada, y este un es un
aspecto jurídico ciertamente relevante que conviene ser destacado, como un
derecho subjetivo al que tendrán acceso quienes cumplan los requisitos para su
percepción. Al respecto, la disposición final segunda dispone que el gobierno
autonómico ha de incluir en el proyecto de ley anual de presupuestos generales
“la partida presupuestaria necesaria para garantizar la efectividad de esta
ley”, que se configura, pues, como un crédito ampliable según las necesidades
económicas existentes en función del número de solicitantes de la prestación.
Que no se trata de una
RMI se comprueba cuando se regula en el art. 2 una prestación económica
garantizada “no condicionada”, salvo obviamente a los requisitos que se regulan
en la ley, queriendo dejar claro que no va vinculada obligatoriamente a la
inserción laboral, ya que justamente una cuantía adicional de la RGC sí está
vinculada a la activación laboral para lograr superar las condiciones en las
que se encuentra el titular y “por tanto, dejar la renta garantizada de
ciudadanía”, con una llamada a los poderes públicos autonómicos para que pongan
en marcha las medidas (programas y servicios) necesarias para facilitar la
activación laboral (de “inclusión e integración laboral” habla la norma), de
las personas que la necesiten
B) El segundo capítulo o
bloque (arts. 5 a 8) incluiría la concreción de quiénes son titulares y
beneficiarios de la RGC, el concepto de unidad familiar, los requisitos para
tener derecho a aquella, y la evaluación y acreditación del derecho del solicitante
de la unidad familiar a la RGC. Se trata de requisitos que, aquí sí, guardan
muchos puntos de conexión y semejanza con la regulación vigente de la RMI,
tanto la catalana como la de otras Comunidades Autónomas, regulación a la que
he prestado especial atención en anteriores entradas del blog. Baste ahora
destacar que el titular es la persona a la que se reconoce la prestación y, en
su caso, se aplica el plan de activación laboral, mientras que los
beneficiarios son aquellos que forman parte de la unidad familiar, en la que
se computan tanto personas unidas por
vínculos de consanguinidad y afinidad, por adopción o convivencia, como por quienes
posean vínculos de convivencia asimilados a los anteriores (pareja de hecho
debidamente registradas, por ejemplo), computándose a efectos de determinar los
ingresos todos aquellos que se perciban por todos los integrantes de la unidad
familiar.
En cuanto a los
requisitos para ser titular, destaco en primer lugar el de la edad, ser mayor
de 23 años, o bien de 18 si concurren circunstancias como tener menores o
personas con discapacidad a cargo, ser huérfano de los dos progenitores, bien haber sido víctima de violencia machista
en el ámbito del hogar, o bien (con una formulación que peca de poca precisión
jurídica, aunque quizás ello se ha buscado de forma deliberada para dejar
margen de actuación al ejecutivo) “cualquier otra situación o circunstancia que
se establezca por reglamento”.
Con respecto a los requisitos de empadronamiento y
residencia en Cataluña, tan debatidos en los análisis de las normas reguladoras
de las RMI por su posible (y prácticamente inexistentes en la práctica)
“efectos llamada” de personas residentes en otras CC AA o bien de nacionalidad
extranjera, la norma requiere en primer lugar estar empadronado en un municipio
y residir legalmente en Cataluña, con lo que habrá que acudir, sobre el
concepto de residencia (legal) a lo dispuesto en la normativa estatal sobre
extranjería (Ley Orgánica 4/2000, varias
veces modificada, y Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ) La residencia en
territorio catalán debe ser, además, continuada y efectiva durante los
veinticuatro meses anteriores a la presentación de la solicitud, no
computándose a tal efecto las ausencias justificadas inferiores a un mes,
remitiéndose a la regulación de la RMI a tales efectos mientras no se produzca
el desarrollo reglamentario de la norma.
Ahora bien, los miedos (¿irreales?)
al “efecto llamada”, o dicho menos educadamente a que se dispare la cuantía
económica de esta prestación por el incremento de personas que pueden
solicitarla, se manifiesta con toda su crudeza en el art. 23.2, en el que se
acepta que puede producirse tal efecto (hubiera sido, quizás, más correcto
referirse al mismo en el preámbulo y no en el texto articulado, y a mi parecer hubiera bastado con referirse al
incremento del período de residencia si se disparara el coste económico en una
determinada cantidad) y en tal caso, siempre y cuando se produzca un incremento
del 10 % de solicitudes “de personas acabadas de censar en Cataluña”, el órgano
de seguimiento de la RMG cuya creación prevé la Ley en un plazo máximo de cinco
meses a partir de su entrada en vigor, podrá informar, y por consiguiente la
decisión corresponderá al ejecutivo, para la ampliación del período de
residencia hasta treinta y seis meses.
Obviamente, ya lo he
indicado, será requisito obligatorio no disponer de rentas superiores al IRSC,
situación que (obsérvese, dicho sea incidentalmente, que el acceso a la RMG
requiere de unos requisitos que en modo alguno son sencillos de cumplir
automáticamente) deberá existir durante seis meses anteriores a la solicitud de
la prestación, así como también durante la tramitación de la solicitud y
durante todo el período de percibo de la prestación. Aunque no vinculada al
mundo laboral, la RGC sí tiene indudables puntos de conexión con el mismo, como
lo demuestra que el art. 7.2 incluye entre aquellos que no tienen derecho a
solicitarla a las personas que hayan cesado voluntariamente su actividad
laboral (¿por cuenta ajena únicamente, o también por cuenta propia?) en los doce
meses anteriores a la solicitud, ni tampoco quienes tengan derecho a percibir
una indemnización “o prestación equivalente” con ocasión de despidos o
situaciones análogas (¿modificación sustancial de condiciones de trabajo que
lleva a la extinción por decisión del trabajador? ¿extinción por decisión del
trabajador, pero por causa imputable al empleador?), o quienes no hayan
reclamado en sede judicial las prestaciones a que tengan derecho.
En cualquier caso,
nuevamente la flexibilidad de la norma (¿con problemas de índole legal que
pueden plantearse en cuando a una situación ultra vires?) se pone de manifiesto
en el art. 7.3 (sin duda, o así me lo parece, por el deseo de los promotores de
la ILP a dejar puertas abiertas al acogimiento de cualquier situación no
prevista en la norma) cuando se afirma que con carácter excepcional tendrán
derecho a la RGC “las personas que no cumplen los requisitos establecidos pero
en las que concurren circunstancias extraordinarias por las que se encuentran
en una situación de especial necesidad”; excepciones que deberán establecerse
por reglamento y que requerirán “el informe técnico preceptivo y favorable de
los servicios sociales públicos competentes y el órgano técnico de gestión de
la renta garantizada de ciudadanía”.
C) El tercer capítulo o
bloque incluiría a mi parecer los arts. 9 a 11, con la regulación de la
determinación de la ocupabilidad de la persona solicitante y de los posibles
beneficiarios, que habrá de llevarse a cabo en el momento de la solicitud, a
fin y efecto de derivarles al ámbito de seguimiento que corresponda, la
duración y las obligaciones. Respecto a la duración, la importancia de la norma
radica en que se mantiene el derecho a la percepción mientras subsista la
situación económica que lo ha generado, si bien deberá procederse a una
resolución administrativa de prórroga con carácter bianual siempre que se
mantenga dicha situación.
En cuanto a la prestación
complementaria “laboral” se percibirá desde el inicio del derecho a la
prestación, no siendo causa de pérdida el que las administraciones públicas
competentes no hayan puesto en marcha las medidas necesarias de activación, si
bien sí quedara extinguida si la responsabilidad del incumplimiento es del titular,
aun cuando puede volver a solicitarla transcurridos doce meses. La vinculación
RGC + prestación complementaria de activación laboral con el mundo del trabajo
también se demuestra a mi parecer con el hecho de que la segunda seguirá
percibiéndose durante seis meses en caso de poder acceder su destinatario a un
puesto de trabajo a tiempo completo (nada dice la norma sobre la duración
indefinida o de duración determinada del contrato).
En cuanto a sus
obligaciones, y nuevamente las semejanzas con la regulación vigente de la RMI
son muy claras, destaco que los titulares y, en su caso, los beneficiarios,
deben mantener su inscripción como
demandantes de empleo en el SOC y no rechazar una oferta de empleo adecuada,
con lo que debemos remitirnos respecto a este último aspecto a la normativa
estatal, es decir el vigente Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Una norma ciertamente enigmática en
cuanto a su contenido, y por tanto en su posible aplicación, es el apartado 4
del art. 11, en el que se permite al futuro órgano gestor de la RGC excluir las
obligaciones anteriormente expuestas, según la regulación que se establezca en
vía reglamentaria, si bien la ley ya apunta que tal posibilidad existirá “en
los casos en que ya se disponga de servicios de apoyo adecuados que no sea
necesario integrar en un plan individualizado de apoyo y actividades”.
Además, los perceptores
de la prestación complementaria de activación e inserción deben, además de
firmar el compromiso de actividad ( o por utilizar la
terminología de la norma, el “plan individual de inserción laboral o de
inclusión social”), han de estar disponibles para trabajar, con dos
excepciones: la de quienes tengan reconocida una discapacidad en grado igual o
superior al 65 %, es decir un dato objetivo; y la de quienes “no se encuentren
en situación de incorporarse al mercado de trabajo a corto o medio plazo”, dato
subjetivo que deberá ser valorado por quien haya de tomar la decisión, el
organismo encargado de la gestión de la prestación y en colaboración, en su
caso, con los servicios sociales municipales. Qué se entenderá por no
encontrarse en condiciones de incorporación al mundo laboral podrá guardar
relación a mi parecer con el desempleo de muy larga duración o la edad de
difícil acceso o reincorporación a la vida laboral, aunque no se me oculta que
son criterios difícilmente aplicables con carácter general y sin tener en
cuenta las circunstancias concretas de cada persona titular o beneficiaria.
D) El capítulo o bloque
cuarto incluiría a mi parecer los arts. 12 a 14, reguladores de la modificación
y revisión de la prestación, las causas de suspensión y los motivos de su
extinción. Dejo apuntada la duda jurídica que me suscita el art. 13.5 respecto
a la posibilidad concedida al órgano competente para la gestión de la RGC de
acordar la suspensión cautelar de aquella si tiene “el conocimiento
fundamentado de indicios claros de la existencia de alguna de las causas que
establece el apartado 1 (del mismo precepto)”, tales como disponer de recursos
económicos, no solicitar otras prestaciones a que tenga derecho, encontrar un
empleo temporal a tiempo completo (con la matización antes señalada respecto al
mantenimiento durante seis meses del percibo de la prestación complementaria).
La normativa suplementaria de aplicación sobre régimen de infracciones y
sanciones, en todo aquello que no esté regulado en la ley ahora objeto de
comentario, será la recogida en la Ley de servicios sociales.
E) Un nuevo, y breve
capítulo, estaría compuesto por los arts. 15 y 16, que regulan la
disponibilidad de los datos personales y la integración de estos a los efectos
de que todas las Administraciones competentes puedan desarrollar eficazmente su
laborales. Así, los datos personales requeridos deben ser sólo los
imprescindibles para poder tramitar la solicitud, comprometiéndose las AA PP a
mantener su confidencialidad, con remisión a la normativa vigente de protección
de datos y del derecho a la intimidad, como es la Ley Orgánica 15/1999, de 13de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de su desarrollo.
Las AA PP competentes podrán disponer de los datos que dispongan, al objeto de
facilitar la tarea de aplicación de la norma. La norma (art. 16 c), dispone la
obligación, sin fecha concreta, de crear un fichero único de datos de todas las
prestaciones sociales de carácter económico, en el que estaría incluida la RGC.
F) Llegamos al hipotético
capitulo o bloque sexto, que estaría dedicado a aquello que sin duda interesa
especialmente a las personas afectadas por la situación de pobreza, cuál es la
cuantía de la prestación, quién y cuándo abona la prestación, su financiación
(ya he indicado que ha de estar expresamente recogida en la normativa
presupuestaria anual) y qué repercusión tiene su percibo a efectos tributarios.
En este capítulo o bloque (arts. 17 a 20) quedaría incluido también el acuerdo
de inclusión social o laboral, en cuanto que su activación y puesta en marcha
va de la mano, con carácter general, del reconocimiento del derecho de la
persona acogida a dicho plan de percibir la prestación económica
complementaria.
Además del pago mensual
por parte del departamento competente en la materia (trabajo, asuntos sociales
y familias), de la exención de tributación, y de la asunción por la Generalitat
del coste de la prestación principal y de la complementaria, además de los
derivados de la puesta en marcha de los planes individuales de activación, es
el art. 18 en relación con la disposición transitoria tercera el que ha
merecido sin duda mayor atención (y me parece comprensible) por los medios de
comunicación y en las redes sociales.
Partimos de que la
persona titular, y en su caso los posibles beneficiarios, no disponen de
recursos económicos superiores al IRSC (pero, vid disposición transitoria
tercera), y de ahí que el importe máximo que pueda percibir una persona sola
(incluyéndose tanto la prestación principal como la complementaria) sea el 100 % de dicha cuantía, que se
incrementará hasta el 150 % cuando la unidad familiar sea de dos miembros, y un
incremento de cien euros por cada miembro adicional hasta cinco (con la
excepción prevista en el apartado 2 para un titular de familia monoparental que
compatibiliza su prestación con un trabajo a tiempo parcial, único supuesto que
será permitida tal compatibilidad en el momento de entrada en vigor de la ley,
con previsión de extensión a otros supuestos de forma gradual).
Respecto a la cuantía de
la prestación complementaria de activación, se fija en 150 euros mensuales, con
modificación que se operará cuando también se produzca la del IRSC. Requerirá
haber suscrito previamente el acuerdo de integración, y la Administración competente,
que es la autonómica por medio del departamento responsables en materia de
política de empleo y de servicios sociales, deberá poner en marcha las medidas
adecuadas para lograr dicha integración, con una llamada de atención de la
norma al legislador para evitar la incorporación de medidas que no ayuden a ese
proceso de integración, con participación posible de las entidades de
iniciativa social para desarrollar las medidas sociales, formativas, laborales,
educativas, de salud o de vivienda, “entre otras” que se recojan en el plan.
En cualquier caso, el
importe total de la prestación de la RGC no podrá ser superior al 182 % del
IRSC vigente en cada momento ni inferior al 10 %. Es la disposición transitoria
tercera la más relevante, ya que prevé el despliegue gradual y paulatino de la
norma durante un período de cuatro años, de tal manera, por ejemplo, que la
disponibilidad de recursos deberá ser inferior al 85 % del IRSC, para ir
aumentando el porcentaje al 91 % en 2018, 97 % en 2019 y 100 % en 2020. Las
cuantías irán desde los 564 euros para una sola persona hasta 1.061 para cinco
o más miembros en el momento de entrada en vigor de la norma, incrementándose
de 604 a 1.121 en 2018, de 644 a 1181 en 2019, y de 664 a 1202 en 2020.
G) Un nuevo capítulo o
bloque, el séptimo, quedaría integrado por los arts. 21 a 25, regulando cuáles
son las administraciones competentes para la gestión de la RGC, más exactamente
cuáles son los órganos que gestionarán su tramitación, tanto por lo que respeta
a la prestación principal como la complementaria, se procede a la creación del
nuevo órgano de seguimiento de la RGC, con presencia de la Administración
autonómica, organizaciones sindicales y empresariales más representativa,
entidades representativas del tercer sector, del trabajo social y del mundo
local (si bien, como ya he apuntado, hay un plazo de cinco meses para su
creación), y se regula la coordinación de todas las actuaciones administrativas,
con la existencia de una comisión interdepartamental que asumirá la tarea más
general de la gestión de la RGC por lo que respecta a la planificación
evaluación y orientación
Es la administración
autonómica la responsable del reconocimiento de las prestaciones, previéndose
la posibilidad de que en la tramitación, gestión, ejecución y seguimiento de
los planes “laborales” puedan participar (y parece del todo punto lógico que
así sea) las administraciones locales y las entidades del tercer sector
debidamente acreditadas, si bien nuevamente se remite tal posibilidad al
desarrollo reglamentario.
La importancia de los
órganos competentes en materia de empleo y de servicios sociales, tanto en sede
autonómica como local, es relevante a los efectos de la gestión de la
prestación complementaria, disponiendo en el art. 22, apartado 1 a 3 lo siguiente:
“1. La recepción de las solicitudes de las prestaciones, la elaboración y el
acuerdo del plan de inserción laboral y la orientación y el seguimiento de este
plan corresponden al servicio público competente en materia de empleo. 2. La
elaboración y el acuerdo del plan de inclusión social y la orientación y el
seguimiento de este plan corresponden a los servicios públicos competentes en
materia de servicios sociales. 3. La gestión económica y la administrativa,
entre otras, y la resolución, suspensión, retirada y pago de la prestación
corresponden al órgano correspondiente del departamento competente en materia
de prestaciones sociales que determine el Gobierno”. Por su parte, el art. 24 deja abierta la
puerta a que se creen órganos de coordinación en los ámbitos municipal,
comarcal o “regional” (supongo que se refiera al ámbito autonómico) para poder
coordinar y racionalizar todas las actuaciones que se deriven de la aplicación
de la RGC “en la atención social primaria”.
La estrecha relación
entre la administración autonómica y la local también se pone de manifiesto en
la disposición adicional novena, que en una lenguaje muy “de consenso”, y que
deja entrever las posibles dificultades para su efectiva aplicación, dispone
que el gobierno ha de analizar conjuntamente con las entidades municipalistas
representativas del mundo local (es decir la Federación de Municipis i la
Associació de Municipis de Catalunya) “las necesidades económicas, técnicas y
humanas que se desprenden del pleno desarrollo de la presente ley y debe
adoptar, de forma consensuada, las medidas políticas y presupuestarias, en su
caso, necesarias para su cobertura”.
La preocupación por la
puesta en marcha de la norma, de la tramitación de la RGC, ha estado presente
en las conversaciones y negociaciones entre las organizaciones sindicales y el
gobierno autonómico, y aquella también ha sido manifestada por responsables de
las oficinas de empleo, al tener en consideración el posible incremento de la
carga de trabajo que se derivará de la nueva norma. Muy probablemente por ello,
y tanto para tratar de dar respuesta a tales preocupaciones como para intentar garantizar
la mayor efectividad en la tramitación inicial de la nueva norma, el gobiernocatalán aprobó en su reunión semanal del 25 de julio, acordar la contrataciónde 403 personas, con efectos de 1 de septiembre, “para llevar a cabo las tareas
asociadas a la gestión de esta prestación, como las tareas de información y
asesoramiento, la recepción de demandas o la gestión de solicitudes”. Según puede
leerse en la nota oficial de prensa (traduzco del original catalán), “El nuevo
personal se repartirá entre las unidades y servicios encargados de gestionar de
la Renta Garantizada de Ciudadanía. De este modo, el Servicio Público de Empleo
de Cataluña, la Dirección General de Economía Social, el Tercer Sector, las
Cooperativas y la Autoempresa, la Dirección General de Acción Cívica y
Comunitaria y las Oficinas de Atención Ciudadana y la Dirección General de
Protección social, recibirán el refuerzo de profesionales necesario para dar
respuesta al desarrollo de este nuevo derecho social. A su vez, la mejora del
dimensionamiento de los profesionales de los servicios sociales asociada al
Contrato Programa del Departamento completará la cobertura de necesidades”.
No menos relevante me
parece, en fin, aprovechando la norma las posibilidades que ofrece el marco
constitucional sobre competencias autonómicas y la jurisprudencia del TC sobre
las relaciones entre CC AA para la gestión de medidas que puedan tener un
impacto supraterritorial, sin que ello implique la intervención estatal, la
disposición adicional octava, que prevé la posible formalización de convenios
con otras autonomías que permitan “la movilidad de las personas (perceptoras de
la RGC) entre las comunidades respectivas, sin la pérdida del derecho a la
garantía de unos recursos mínimos, en virtud del principio de reciprocidad”.
H) Por último, el
capítulo o bloque octavo incluiría los art. 25 a 27, reguladores de la
presentación de las solicitudes, su resolución administrativa y los recursos
administrativos y judiciales que puedan interponerse. Es importante destacar
que la falta de resolución expresa por parte de la Administración autonómica
tendrá la consideración jurídica de silencio administrativo positivo a los
efectos de poder acceder a la prestación. El plazo de que dispone la
Administración para resolver es de cuatro meses a contar desde la presentación
de la solicitud, si bien es importante reseñar que la prestación podrá
percibirse, más exactamente se tendrá derecho a ella, “desde la fecha de la
presentación de la solicitud” (art. 26.4), con la previsión de activación del
plan de integración laboral en un plazo máximo de tres meses a contar a partir
de la fecha de resolución del otorgamiento de la prestación principal (ya sea
de forma expresa o por silencio administrativo positivo). Las resoluciones administrativas serán
susceptibles de recurso de alzada, que de no resolverse en tres meses se
entenderá desestimado (silencio administrativo negativo), y contra la
resolución que ponga fin al procedimiento administrativo podrá interponerse
recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción competente en la
materia.
6. Como ya he indicado,
la norma tiene nueve disposiciones adicionales, parte de cuyo contenido más
relevante he ido explicando en páginas anteriores. Recordemos pues que se trata
de prestaciones económicas asistenciales, no incluidas en el sistema de
Seguridad Social, y que complementarán, en su caso, las prestaciones económicas
de Seguridad Social que son abonadas por la Administración General del Estado,
con modificación del art. 21 de la Ley de prestaciones sociales. Se remite al
desarrollo reglamentario la regulación de los supuestos en los que se dé la
circunstancia de existir más de una unidad familiar en un hogar, y se dispone
la obligación de realizar por la administración autonómica un informe anual de
evaluación de la ley, con obligación gubernamental de presentar al Parlament un
informe durante el último trimestre de 2018 para explicar la aplicación y
efectividad de la norma durante sus doce primeros meses de vida.
Una medida muy
publicitada por los promotores de la ILP es la de que los refugiados en
Cataluña podrán acceder a la RGC. Ello es cierto siempre y cuando se cumplan
los requisitos regulados en la disposición adicional cuarta, que son los tres
siguientes: El requisito de residencia legal, continuada y efectiva en Cataluña
deberá acreditarse “mediante el empadronamiento durante el período de tiempo en
el que han sido beneficiarios de programas derivados del cumplimiento de las
obligaciones de la Convención de Ginebra o, en cualquier caso, durante un
período mínimo de un año”; los ingresos
económicos percibidos como beneficiarios de programas derivados del
cumplimiento de las obligaciones de la citada Convención “no se tienen en
cuenta para el cumplimiento del requisito de insuficiencia de ingresos y
recursos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de
la renta garantizada de ciudadanía”; en fin, las prestaciones establecidas por
la presente ley estarán condicionadas al cumplimiento de un plan individual de
actividades que, “de común acuerdo con cada refugiado, es determinado por el
ayuntamiento del municipio en el que reside esta persona en el momento de
solicitar la percepción de la renta garantizada de ciudadanía, de acuerdo con
las condiciones generales establecidas por el departamento competente en
materia de prestaciones sociales”. Nuevamente, pues, la relación administración
autonómica – administración local aparece de forma clara y manifiesta en orden
a garantizar la efectividad de la aplicación de la ley.
7. De las siete
disposiciones transitorias, ya me he referido extensamente a la tercera, sin
duda la más importante, que regula el desarrollo y la cuantía de la prestación.
Las seis restantes, afectan en primer lugar a los titulares actuales de la RMI,
que pasarán a percibir la RGC, con el añadido relevante de que la cuantía
actualmente percibida no se reducirá al pasar a percibir la RGC, siempre y
cuando obviamente los titulares “continúen cumpliendo los requisitos para
recibirla”. Por otra parte, se prevé un
plazo máximo de cinco meses para que la administración resuelva las peticiones
de solicitud de la RGC presentadas durante los dos meses posteriores a la
entrada en vigor, es decir a partir del 15 de septiembre, en el bien entendido
que la resolución estimatoria (expresa o tácita) tendrá efectos económicos a
partir justamente del día de la entrada en vigor, el 15 de septiembre de este
año. Igualmente, se dispone que las solicitudes de RMI que aún estuvieran
pendientes de resolución, o suspendidas, el 15 de septiembre, se resolverán de
acuerdo a la regulación de la nueva ley.
También especialmente
relevante es la disposición transitoria cuarta, una de las más debatidas en las
conversaciones – negociaciones entre la Administración, los grupos
parlamentarios y la comisión promotora de la ILP, reguladora de la compatibilidad de la percepción
de la RGC con otras prestaciones económicas como consecuencia de una actividad
laboral. El apartado primero es una declaración de intenciones vinculada a la
aplicación gradual y progresiva de la norma, en orden a prever la
compatibilidad del percibo de la RGC con las cantidades económicas
percibidas por la prestación de un
trabajo a tiempo parcial para todas las personas cuyos recursos, por vía
laboral, no lleguen a la cuantía de la RGC. En efecto, el citado apartado
dispone que esa complementariedad llegará a “todas las personas que no
dispongan de una cantidad de ingresos, rentas o recursos económicos considerada
mínima para atender las necesidades básicas de una vida digna, de acuerdo con
el importe correspondiente de la renta garantizada de ciudadanía. A estas
personas se les complementan los ingresos hasta llegar a ese importe”.
Mientras se produce esa
gradual y progresiva compatibilidad general, a la entrada en vigor de la norma
se permitirá la compatibilidad en el supuesto, ya antes referenciado, de quienes
trabajan a tiempo parcial y forman parte de familias monoparentales con hijos a
cargo, disponiendo la norma que “en este caso, el importe de la prestación de
la RGC consiste en la diferencia entre las rentas del trabajo y el importe de
la prestación, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria
tercera. También inicialmente, la segunda persona de la unidad familiar
solamente tiene derecho a percibir, en concepto de hijos a cargo, el importe
fijado para la tercera persona en la tabla de la disposición transitoria
tercera, es decir, entre 75 y 100 euros mensuales, de acuerdo con el desarrollo
previsto”.
Igualmente, la
compatibilidad es permitida para las personas beneficiarias de la RMi y que
compatibilizaran el percibo de tal prestación con los ingresos obtenidos por un
trabajo a tiempo parcial. En tal caso, vuelve a recordar la norma, “el importe
de la prestación de la RGC consiste en la diferencia entre las rentas del
trabajo y el importe de la prestación, de acuerdo con lo establecido por la
disposición transitoria tercera”.
En fin, podemos
encontrarnos ante el supuesto de un perceptor de la RGC que sea contratado a
tiempo parcial y perciba unos ingresos por dicho trabajo inferiores a la
cuantía de la RGC. En tal caso, la norma dispone que “el importe de la
prestación de la RGC consiste en la diferencia entre las rentas del trabajo y
el importe de la prestación, de acuerdo con lo establecido por la disposición
transitoria tercera, inicialmente durante seis meses”.
Buenos conocedores de la
normativa laboral, como mínimo, algunos de los redactores de la ILP, así como
sin duda de quienes han negociado por la administración y por los distintos
grupos parlamentarios, han llegado a un acuerdo sobre la redacción del apartado
3 de esta disposición transitoria cuarta en cuanto al efecto que puede tener
sobre la cuantía de la RGC la reducción del tiempo de trabajo (y por
consiguiente del salario percibido), de tal manera que dicha cuantía no se
incrementará (supongo que para evitar una posible connivencia entre las dos
partes para reducir el salario siempre y cuando se incrementara la cuantía de
la RGC), con la única excepción de que la reducción de jornada se produzca por
las causas tipificadas en la Ley del Estatuto de los trabajadores,
concretamente en su art. 41 sobre modificación sustancial de condiciones de
trabajo, y siempre y cuando lógicamente se haya tramitado el correspondiente
expediente y hayan quedado debidamente acreditadas la causa o causas “de
carácter económico, técnico, organizativo o productivo”.
8. La disposición
derogatoria sólo incluye a la Ley 10/1977 de 3 de julio, de la RMI, en el bien
entendido que hay que tener en consideración todas las disposiciones
transitorias que mantienen en vigor algunos preceptos de aquella.
9. Por último, la norma
incluye las disposiciones finales, todas ellas ya referenciadas con
anterioridad, sobre el desarrollo reglamentario, la obligación del gobierno, en
cuanto que se trata de un derecho subjetivo, de fijar en los presupuestos
generales anuales la partida presupuestaria (crédito ampliable) necesaria para
el pago de las prestaciones que se soliciten, y finalmente la fecha de entrada
en vigor.
10. Voy concluyendo.
Reitero mi felicitación a la comisión promotora de la ILP, y a todas las
personas, entidades, instituciones, fuerzas políticas y sociales que han hecho
posible que finalmente se aprobará la Ley. Ahora toca velar por su efectiva
aplicación, para no defraudar las expectativas generadas sobre su efecto
positivo en la reducción del número de personas afectadas por situación de
pobreza y exclusión social. Aunque a mi parecer, el “éxito” de esta norma sería
el de su desaparición, porque ya no fuera necesario disponer de la misma por
haber desaparecido las circunstancias que llevaron a su aprobación y aplicación
efectiva. ¿Coincidirán en este último punto todas las fuerzas políticas? Me
permitirán que aquí manifieste algo más que simples dudas.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario