1. El pasado 20
de julio la página web de la FESMC-UGT publicaba un comunicado de prensainformando de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional el día 10, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, poniendo
de manifiesto que dicha resolución judicial “da la razón a UGT y declara nulo
el convenio colectivo de la empresa Sinergias”, así como también explicando que
la razón de la impugnación del citado convenio se debía porque rebajaba “...
notablemente, las condiciones laborales fijadas en el convenio sectorial de
seguridad privada”, y criticando duramente la política laboral de la empresa,
que “a través de las ventajas que ofrece la reforma laboral del PP; lleva
tiempo precarizando las condiciones laborales y salariales de sus trabajadores
y trabajadoras al privilegiar el convenio de empresa frente al convenio
sectorial”. En la nota, el sindicato ugetista manifestaba su clara apuesta por
la prevalencia del convenio sectorial “como el marco fundamental que debe
servir de referencia para la mejora de las condiciones laborales que se plasmen
en cualquier convenio de empresa”.
No ha sido la
UGT el único sindicato que ha manifestado sus críticas hacia la política
laboral de esta empresa. La Federación de construcción y servicios de CC OO
había denunciado, en un comunicado emitido el 3 de marzo de este año, las “prácticas
ilegales en materia salarial en centro dependientes del Mº de Empleo”,
criticando con dureza la adjudicación por el citado Ministerio a la empresa cuestionada
de los servicios de vigilancia de cuatro centros de acogida a refugiados, sitos
en Alcobendas y Vallecas (Madrid), Mislata (Valencia) y Sevilla. En dicha nota
de prensa, el sindicato emitía unas duras manifestaciones sobre la política
salarial de la empresa, afirmando que esta “es conocida y temida en el sector
por reventar los precios de las licitaciones, gracias a prácticas que desde CC
OO denunciamos como ilegales y que incluyen pagar salarios que sólo alcanzan el
SMI sumando pluses de antigüedad o nocturnidad”. La formalización del contratopara la prestación de tales servicios, durante un período de doce meses, sellevó a cabo el 25 de enero de este año, según consta en el Boletín Oficial delEstado del día 30, siendo la razón de ser jurídica de la adjudicación, es decir
las “ventajas de la oferta adjudicataria”, que dicha oferta formulada “... es
la más ventajosa, teniendo en cuenta la valoración de las proposiciones
presentadas y admitidas a licitación”.
Mucho más
recientemente, se ha formalizado con la misma empresa un contrato de serviciode vigilancia de las sedes de la Dirección Provincial de la Tesorería Generalde la Seguridad Social de Toledo, con fecha 19 de julio y anuncio en el BOE deldía 28, con vigencia desde el 1 de julio de este año al 30 de junio de 2018. No consta en dicho anunció cual ha sido
la razón de ser jurídica de la autorización, si bien cabe pensar que es “la más
ventajosa” (¿por los bajos costes salariales, quizás?)
En fin, desde un
punto de vista mucho más técnico, si bien para llegar al mismo resultado que en
los dos casos anteriores, la federación de trabajadores de seguridad privada deUSO publicó en su página web el 25 de septiembre de 2015 un estudio comparativo
de las condiciones económicos del convenio de la empresa referenciada y del
convenio estatal de empresas de seguridad privada. Tras un amplio examen de las
condiciones económicas, cuya lectura recomiendo, el informe sindical concluía
en estos términos: “Estos son algunos de los descaros y desfachateces de esta
empresa pirata, en el punto de mira de todo el sector laboral de la seguridad
privada y de las propias administraciones de Justicia, osa en realizar, quizás
en un ejercicio de soberbia y altanería del que todos los trabajadores y
agregados de la seguridad privada nos sentimos avergonzados. Que cada uno
saque sus propias conclusiones, las cuales no resultaran difíciles ni comprometidas”.
Más recientemente,
y con ocasión de la sentencia de la AN que será objeto de anotación a
continuación, el mismo sindicato, por boca del secretario general de la
Federación, Basilio Febles, afirmaba que “Probablemente Sinergias recurrirá al
Tribunal Supremo la anulación del convenio, como hizo Marsegur. En cuanto le
anulen el convenio, a los precios que va, no va a poder pagar los salarios. Y
ahí va a empezar a tener problemas", y que "no se les puede seguir
dando contratos a estas empresas cuando se sabe que no van a cumplir, no solo
con los trabajadores sino con el cliente". Dichas
declaraciones fueron reproducidas en el artículo publicado en El País el 19 de
julio por su redactora Elena G. Sevillano con el título “El convenio de losvigilantes ‘low cost’ que contrata la Administración es ilegal”, y el subtítulo
“La Audiencia Nacional anula el convenio colectivo de Sinergias, empresa de
seguridad que paga 700 euros a sus trabajadores”.
2. Me ha parecido
necesario, además de relevante, realizar esta introducción previa para ubicar
la sentencia dictada por la AN el 10 de julio en el contexto social en el que
se produce el conflicto, que no es sólo de índole jurídica (el respeto al
principio de correspondencia en la negociación colectiva, al que se añadirá también
en esta ocasión el de respeto a la seguridad jurídica), sino también de
contenido social y derivado en gran medida de las reformas introducidas en la
regulación de la negociación colectiva en 2012, primero por el Real Decreto-Ley
3/2012 de 10 de febrero y poco después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, más
concretamente por lo que respecta a la prioridad aplicativa del convenio
colectivo de empresa respecto a determinados contenidos negociales, así como
también a la posibilidad ofrecida por el reformado art. 84.2 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores de poderlo negociar en cualquier momento y con
independencia de que esté en vigor otro convenio de ámbito superior.
La sentencia no ha sido aún publicada (última consulta: 30 de julio) en la base de datos del CENDOJ, pero sí ya está disponible en las redes sociales, por lo que puede procederse a su íntegra lectura por parte de todas las personas insteresadas.
Toca ya, pues,
abordar las notas más destacada de la sentencia de la AN, para completar la
explicación ya realizada sobre la misma cuestión en una reciente entradaanterior, en la que abordé la problemática del convenio colectivo de la empresaHotttalia, poniendo de manifiesto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
retornaba a su consolidada doctrina sobre el principio de correspondencia en la
negociación de un convenio colectivo de empresa, tras haber sido puesta en tela
de juicio la misma por la sentencia dictada en el caso Adaptalia. Afirmación,
no obstante, realizada con prudencia por mi parte, al exponer que la sentencia
Hottalia “... añade al final, y de ahí mi eventual precaución para afirmar con
taxatividad que se ha recuperado la doctrina consolidada, “con la muy matizada
excepción de la STS 4ª 23-2-2017, R. 146/16 , aplicable únicamente a los
efectos limitados de la nulidad del convenio en razón al principio favor
negotii y, muy particularmente, a la masiva adhesión posterior de distintos
colectivos de los trabajadores afectados”.
Destaco que la
sentencia de la AN se manifiesta en los mismos términos que la propuesta
contenida en el informe del Ministerio Fiscal, informe que además me parece de
particular interés porque va en una línea totalmente contraria a la defendida
en la sentencia Adaptalia del TS, enfatizando que el hecho de que la
inexistencia del principio de correspondencia provocara la nulidad del convenio
de empresa, significaba que existían unos vicios sustanciales de formación de
la voluntad de los sujetos legitimados para negociar, “no siendo tales esenciales vicios
por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera
reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el
convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se
constituyó la comisión negociadora y solicita la declaración de nulidad total
del convenio colectivo impugnado”.
3. El litigio
inicia su andadura jurídica mediante la presentación de demanda el 9 de mayo por
parte de la Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT, en
procedimiento de impugnación de convenios (art. 165.1 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social: “1. La legitimación activa para impugnar un convenio
colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a)
Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de
representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones
empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración
General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su
respectivo ámbito..”). El acto del juicio tuvo lugar el 4 de julio.
Según consta en
los antecedentes de hecho, la parte demandante se ratificó en la pretensión
formulada en la demanda, es decir la declaración de nulidad del convenio, por
haberse vulnerado en su negociación y posterior suscripción los arts. 87.1,
88.2 y 89.3 de la LET, ya que el texto fue suscrito por delegados de personal
de los centros de trabajo que tenía en aquel momento la empresa, “a pesar de
que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo
del territorio nacional”. De forma subsidiaria, y dado que la sentencia estimó
la pretensión principal ya no entró a analizar ni resolver sobre ésta, se pidió
la declaración de inaplicabilidad de varios artículos del convenio, dado que al
tratarse, en su caso, de un convenio de centro o centros de trabajo y no de
empresa, “no tiene prioridad aplicativa en las materias previstas en el
artículo 84.2 ET respecto de la regulación establecida en el convenio colectivo
sectorial”.
Por la empresa
demandada se alegaron las excepciones procesales formales de prescripción, cosa
juzgada e inadecuación de procedimiento, todas ellas desestimadas, y respecto
al fondo del litigio se formuló oposición a la demanda con alegación de que el
convenio impugnado cumplía todos los requisitos legales y era perfectamente
ajustado a derecho, ya que “el convenio fue suscrito por unanimidad y no hay
causa para la declaración de nulidad del mismo”, tesis también desestimada por
la AN,
Respecto a los
hechos probados interesa destacar en primer término la constitución de la
comisión negociadora del convenio colectivo “de empresa” el 23 de junio de
2015, con presencia por la parte social de delegados de personal de los centros
de trabajo que tenía aquella. Con una rapidez inusitada (al menos para quienes
creemos que la negociación de un convenio requiere de un esfuerzo de presentación
de propuestas y contrapropuestas por las partes, antes de llegar a cualquier
decisión final), tras dos sesiones negociadoras se alcanzó un acuerdo, remitido
a la autoridad administrativa laboral competente, la cual, antes de proceder a
su publicación, formuló requerimiento a la comisión negociadora para que
modificara algunos preceptos, “entre ellos el referente al ámbito territorial
del convenio”. Las partes negociadoras manifestaron, así lo explica la
sentencia, su “sorpresa” porque
afirmaban (¿) que dicha petición “excede del ámbito de control de la
Administración Pública”, si bien procedieron finalmente a la modificación del
citado precepto, quedando redactado en los términos a los que luego me referiré
al abordar el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia.
Tras estas
vicisitudes jurídicas, el convenio “de empresa” fue publicado en el BOE del 25 de septiembre de 2015. Según la información facilitada por la empresa cuando
registró el convenio, tenía centros de trabajo en Madrid, Las Palmas y Santa
Cruz de Tenerife. Subrayo este dato porque la adjudicación a la empresa de los
servicios de vigilancia de cuatro centros de acogida a refugiados la
llevará a prestar servicios donde antes
no lo realizaba (Alcobendas, Vallecas, Mislata y Sevilla).
Otro dato
relevante a tomar en consideración es la existencia de un convenio colectivoestatal de seguridad privada, publicado en el BOE sólo siete días antes delde la empresa referenciada , con vigencia para 2015-2016 y que se encuentra en
la actualidad en período de ulatractividad.
Igualmente, y lo
destaco porque será el argumento utilizado por la parte demandada para alegar
la excepción procesal formal de cosa juzgada, la FTSP-USO había interpuesto
demanda el 23 de febrero de 2016, solicitando la inaplicación del algunos
artículos del convenio (de contenido básicamente salarial), habiendo llegado a un
acuerdo, en trámite de conciliación, el 12 de abril, en el que la empresa
acordaba la suspensión de algunos de dichos artículos “durante la vigencia del
convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el período julio
2015 a 31 de diciembre de 2016” (manifestación clara, a mi entender, por parte
de la empresa, de que los citados artículos vulneraban el art. 84.2 de la LET
en cuanto que entraban a regular contenidos que sólo hubieran podido hacer en
caso de ser efectiva y realmente un convenio de empresa).
4. La Sala debe
primeramente dar respuesta a las alegaciones procesales formuladas, siendo la
primera la de prescripción de la acción de impugnación del convenio. Dicho
texto fue publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2015 y la demanda se
interpuso el 9 de mayo de 2017, entendiendo la parte demandada, con alegación
del art. 59.3 de la LET, que había transcurrido más de un año “desde que se
pudo ejercitar la acción”, mientras que la parte demandante sostuvo que dado
que el convenio colectivo estaba en vigor podía impugnarse durante todo el
período de su vigencia.
La tesis de la
parte demandada será rechazada por la AN, con apoyo en consolidada doctrina del
TS respecto a la inexistencia de un plazo de prescripción para la impugnación
de un convenio, dado que el principio de seguridad jurídica requiere que una
norma ilegal pueda ser impugnada durante todo el período de su vigencia,
enfatizando el TS (vid la referencia a la sentencia de 21 de diciembre de 2006 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Iglesias, en el fundamento de derecho tercero de la dictada por la AN), que tal
posibilidad de impugnación “... puede ser la garantía de su obligado y
permanente respeto a las leyes (art. 85.1 ET) y de su necesaria acomodación al
sistema de fuentes de nuestro ordenamiento (art. 3 ET)”. Es especialmente
interesante el fundamento jurídico referenciado por las numerosas sentencias aportadas
del TS en la línea favorable a la tesis de la parte demandante, de tal manera
que la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del
proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, “debe extenderse al
período de vigencia del convenio...”. Al ser el caso enjuiciado prácticamente
semejante a los resueltos por el TS en su consolidada doctrina citada, se
desestimará la primera excepción procesal formal.
La parte
demandada alegó igualmente la existencia de cosa juzgada, porque el
planteamiento de la demandante era idéntico al resuelto por vía conciliatoria
con ocasión de la demanda interpuesta
por USO en febrero de 2016. La tesis será, correctamente a mi parecer,
rechazada por la AN, en cuanto que no se da la identidad subjetiva de las
partes en el litigio, ni tampoco la pretensión formulada, y resuelta, es la
misma. En efecto, en el litigio actual la parte demandante difiere de aquella
que lo fue en el litigio anterior (no así, ciertamente, la demandada); además,
la petición en el primer litigio era la nulidad de determinados preceptos del
convenio, mientras que en el ahora examinado la pretensión primera es la de
declaración de nulidad total del convenio, sin perjuicio de haber planteado con
carácter subsidiario una segunda que guarda muchos puntos de conexión con la
del litigio de 2016. En definitiva, y por ello se rechaza la excepción alegada,
“en ambos procesos las partes no son las mismas y tienen causa de pedir
distinta”.
5. Es en el
fundamento jurídico cuarto cuando la AN aborda la cuestión de fondo, que no es
sino la debatida en numerosos litigios de los que ha conocido durante 2016 y
2017, y habiendo llegado varios de ellos al TS tal como expliqué en mi
comentario a la sentencia Hottalia.
Se trata de
determinar, como centra muy correctamente la Sala la cuestión, “si una empresa que posee cinco
centros de trabajo en el momento de la negociación del convenio puede
válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de
dichos centros cuyo ámbito territorial de aplicación se extiende a todos los
trabajadores de la empresa que estén contratados en territorio nacional”.
A los efectos de dar adecuada
respuesta, la Sala reproduce primeramente los textos legales y convencionales que
considera de conocimiento necesario para la resolución del litigio, que son los
arts. 1 y 2 del convenio colectivo de la empresa demandada.
Remitiendo a las personas
interesadas a la lectura íntegra del tales preceptos, destaco ahora aquellos
contenidos que a mi parecer son fundamentales para la resolución que adoptará
la AN: en primer lugar, el apartado 2.3 del art. 2, en el que se dispone que el
convenio afecta a todos los trabajadores
y trabajadoras que presten sus servicios por cuenta de la empresa, siendo su
ámbito de aplicación “estatal, nacional”.
Por lo que respecta al ámbito
territorial (reiterativo a mi parecer del anterior, si bien muy probablemente
la modificación requerida por la Dirección General de Empleo tenga algo que ver
en ello) lo será el del territorio “nacional español”, y el personal el de
aquellos trabajadores “a los que resulte de aplicación (el convenio) en relación
al ámbito de representatividad de los firmantes”. Recordemos que ese “ámbito de
representatividad” era, en el momento de la suscripción del convenio, el de los
centros de trabajo que tenía entonces abiertos la empresa.
Una vez delimitada la cuestión jurídica
a resolver, parecía obligado, y así lo hace efectivamente, que la AN acudiera a
la ya consolidada doctrina del TS sobre la aplicación del principio de
correspondencia en la negociación colectiva; es decir, debe existir entre el
órgano de representación de los trabajadores, en el ámbito del convenio de
empresa, con el de afectación del convenio (es decir, toda la empresa), de tal
manera que se conculcará la legalidad
vigente, y por ello deberá ser declarada la nulidad del convenio, cuando se dé
el supuesto de que la representación de los trabajadores no tenga “...
capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que
pretende tener ámbito territorial estatal”.
Dado que esa correspondencia no
existe en el caso enjuiciado, tal como explica y argumenta con claridad la Sala
en el apartado 3 del fundamento de derecho cuarto, la consecuencia será la
nulidad total del convenio, haciendo plenamente suya la tesis del Ministerio
Fiscal sobre la imposibilidad de “reconversión” de convenio de empresa a
convenio de centro o centros de trabajo. En efecto, las partes quisieron
negociar, y hay clara constancia de ello, un convenio de empresa, por lo que la
negociación de un convenio de ámbito inferior, sin el “paraguas protector” del
art. 84.2 de la LET, hubiera requerido de una formalización de la comisión
negociadora de forma expresa, estando de acuerdo por mi parte con la tesis de
la sentencia de la existencia de “sustanciales diferencias entre las
características de uno y otro tipo de convenios que impiden que lo que se
comenzó a negociar cómo convenio de empresa termine acordado como convenio de
ámbito inferior. Tales diferencias se deducen del contenido del apartado 2 del
artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de su actual redacción”.
¿Cómo llega la Sala a su conclusión?
Parte de las circunstancias fácticas y jurídicas concretas del caso enjuiciado,
es decir la firma del acuerdo por delegados de personal que representaban a los
centros de trabajo que tenía la empresa en el momento del acuerdo,
representación que no guardaría relación (correspondencia) con el ámbito de
afectación territorial pretendido por el convenio (estatal), es decir tanto
para los centros ya existentes como para los de nueva creación.
No estamos, además, ante un caso de
laboratorio, sino ante un supuesto en el que justamente se dan las condiciones
que permiten fundamentar la inexistencia del principio de correspondencia, como
es la prestación de servicios por trabajadores de la empresa en cuatro centros
de trabajo que son los Centros de acogida de extranjeros, por no hablar también
de la prestación de servicios de nuevos trabajadores en los diferentes centro
de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Toledo, en virtud de los
contratos de prestación de servicios que se ha adjudicado la empresa “por ser
la oferta más ventajosa”.
Los representantes del personal que
negociaron el convenio en 2015 no representan a los trabajadores de los nuevos
centros de trabajo; por decirlo con las propias palabras de la sentencia de la
AN, se produce una infracción de la legalidad vigente “en materia de capacidad
y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la
comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener
ámbito territorial estatal, pues la capacidad de los delegados de personal para
negociar estaba reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores
representaban”.
En definitiva, al no existir el
principio de correspondencia entre la representación de la parte trabajadora y
el ámbito de afectación del convenio, y al no poder reconvertir el convenio de
empresa en uno de ámbito inferior por las diferencias jurídicas sustanciales
entre ambos y no ser tal (respecto a la posible hipótesis de negociación de un convenio de ámbito inferior a la empresa) “la voluntad de las partes ni la
finalidad con que se constituyó la comisión negociadora”, procede la
declaración de nulidad total del convenio.
Buena lectura.
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