lunes, 31 de julio de 2017

Más sobre el obligado respeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. Nulidad del convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad. Notas a la sentencia de la AN de 10 de julio de 2017.

1. El pasado 20 de julio la página web de la FESMC-UGT publicaba un comunicado de prensainformando de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 10, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, poniendo de manifiesto que dicha resolución judicial “da la razón a UGT y declara nulo el convenio colectivo de la empresa Sinergias”, así como también explicando que la razón de la impugnación del citado convenio se debía porque rebajaba “... notablemente, las condiciones laborales fijadas en el convenio sectorial de seguridad privada”, y criticando duramente la política laboral de la empresa, que “a través de las ventajas que ofrece la reforma laboral del PP; lleva tiempo precarizando las condiciones laborales y salariales de sus trabajadores y trabajadoras al privilegiar el convenio de empresa frente al convenio sectorial”. En la nota, el sindicato ugetista manifestaba su clara apuesta por la prevalencia del convenio sectorial “como el marco fundamental que debe servir de referencia para la mejora de las condiciones laborales que se plasmen en cualquier convenio de empresa”.

No ha sido la UGT el único sindicato que ha manifestado sus críticas hacia la política laboral de esta empresa. La Federación de construcción y servicios de CC OO había denunciado, en un comunicado emitido el 3 de marzo de este año, las “prácticas ilegales en materia salarial en centro dependientes del Mº de Empleo”, criticando con dureza la adjudicación por el citado Ministerio a la empresa cuestionada de los servicios de vigilancia de cuatro centros de acogida a refugiados, sitos en Alcobendas y Vallecas (Madrid), Mislata (Valencia) y Sevilla. En dicha nota de prensa, el sindicato emitía unas duras manifestaciones sobre la política salarial de la empresa, afirmando que esta “es conocida y temida en el sector por reventar los precios de las licitaciones, gracias a prácticas que desde CC OO denunciamos como ilegales y que incluyen pagar salarios que sólo alcanzan el SMI sumando pluses de antigüedad o nocturnidad”. La formalización del contratopara la prestación de tales servicios, durante un período de doce meses, sellevó a cabo el 25 de enero de este año, según consta en el Boletín Oficial delEstado del día 30, siendo la razón de ser jurídica de la adjudicación, es decir las “ventajas de la oferta adjudicataria”, que dicha oferta formulada “... es la más ventajosa, teniendo en cuenta la valoración de las proposiciones presentadas y admitidas a licitación”.

Mucho más recientemente, se ha formalizado con la misma empresa un contrato de serviciode vigilancia de las sedes de la Dirección Provincial de la Tesorería Generalde la Seguridad Social de Toledo, con fecha 19 de julio y anuncio en el BOE deldía 28, con vigencia desde el 1 de julio de este año al 30 de junio de  2018. No consta en dicho anunció cual ha sido la razón de ser jurídica de la autorización, si bien cabe pensar que es “la más ventajosa” (¿por los bajos costes salariales, quizás?) 

En fin, desde un punto de vista mucho más técnico, si bien para llegar al mismo resultado que en los dos casos anteriores, la federación de trabajadores de seguridad privada deUSO publicó en su página web el 25 de septiembre de 2015 un estudio comparativo de las condiciones económicos del convenio de la empresa referenciada y del convenio estatal de empresas de seguridad privada. Tras un amplio examen de las condiciones económicas, cuya lectura recomiendo, el informe sindical concluía en estos términos: “Estos son algunos de los descaros y desfachateces de esta empresa pirata, en el punto de mira de todo el sector laboral de la seguridad privada y de las propias administraciones de Justicia, osa en realizar, quizás en un ejercicio de soberbia y altanería del que todos los trabajadores y agregados de la seguridad privada nos sentimos avergonzados. Que cada uno saque  sus  propias conclusiones, las cuales  no resultaran difíciles ni comprometidas”.

Más recientemente, y con ocasión de la sentencia de la AN que será objeto de anotación a continuación, el mismo sindicato, por boca del secretario general de la Federación, Basilio Febles, afirmaba que “Probablemente Sinergias recurrirá al Tribunal Supremo la anulación del convenio, como hizo Marsegur. En cuanto le anulen el convenio, a los precios que va, no va a poder pagar los salarios. Y ahí va a empezar a tener problemas", y que "no se les puede seguir dando contratos a estas empresas cuando se sabe que no van a cumplir, no solo con los trabajadores sino con el cliente".   Dichas declaraciones fueron reproducidas en el artículo publicado en El País el 19 de julio por su redactora Elena G. Sevillano con el título “El convenio de losvigilantes ‘low cost’ que contrata la Administración es ilegal”, y el subtítulo “La Audiencia Nacional anula el convenio colectivo de Sinergias, empresa de seguridad que paga 700 euros a sus trabajadores”.

2. Me ha parecido necesario, además de relevante, realizar esta introducción previa para ubicar la sentencia dictada por la AN el 10 de julio en el contexto social en el que se produce el conflicto, que no es sólo de índole jurídica (el respeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva, al que se añadirá también en esta ocasión el de respeto a la seguridad jurídica), sino también de contenido social y derivado en gran medida de las reformas introducidas en la regulación de la negociación colectiva en 2012, primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y poco después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, más concretamente por lo que respecta a la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa respecto a determinados contenidos negociales, así como también a la posibilidad ofrecida por el reformado art. 84.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores de poderlo negociar en cualquier momento y con independencia de que esté en vigor otro convenio de ámbito superior.

La sentencia no ha sido aún publicada (última consulta: 30 de julio) en la base de datos del CENDOJ, pero sí ya está disponible en las redes sociales, por lo que puede procederse a su íntegra lectura por parte de todas las personas insteresadas. 

Toca ya, pues, abordar las notas más destacada de la sentencia de la AN, para completar la explicación ya realizada sobre la misma cuestión en una reciente entradaanterior, en la que abordé la problemática del convenio colectivo de la empresaHotttalia, poniendo de manifiesto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo retornaba a su consolidada doctrina sobre el principio de correspondencia en la negociación de un convenio colectivo de empresa, tras haber sido puesta en tela de juicio la misma por la sentencia dictada en el caso Adaptalia. Afirmación, no obstante, realizada con prudencia por mi parte, al exponer que la sentencia Hottalia “... añade al final, y de ahí mi eventual precaución para afirmar con taxatividad que se ha recuperado la doctrina consolidada, “con la muy matizada excepción de la STS 4ª 23-2-2017, R. 146/16 , aplicable únicamente a los efectos limitados de la nulidad del convenio en razón al principio favor negotii y, muy particularmente, a la masiva adhesión posterior de distintos colectivos de los trabajadores afectados”.

Destaco que la sentencia de la AN se manifiesta en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, informe que además me parece de particular interés porque va en una línea totalmente contraria a la defendida en la sentencia Adaptalia del TS, enfatizando que el hecho de que la inexistencia del principio de correspondencia provocara la nulidad del convenio de empresa, significaba que existían unos vicios sustanciales de formación de la voluntad de los sujetos legitimados para negociar, “no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora y solicita la declaración de nulidad total del convenio colectivo impugnado”.  

3. El litigio inicia su andadura jurídica mediante la presentación de demanda el 9 de mayo por parte de la Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT, en procedimiento de impugnación de convenios (art. 165.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social: “1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito..”). El acto del juicio tuvo lugar el 4 de julio.

Según consta en los antecedentes de hecho, la parte demandante se ratificó en la pretensión formulada en la demanda, es decir la declaración de nulidad del convenio, por haberse vulnerado en su negociación y posterior suscripción los arts. 87.1, 88.2 y 89.3 de la LET, ya que el texto fue suscrito por delegados de personal de los centros de trabajo que tenía en aquel momento la empresa, “a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo del territorio nacional”. De forma subsidiaria, y dado que la sentencia estimó la pretensión principal ya no entró a analizar ni resolver sobre ésta, se pidió la declaración de inaplicabilidad de varios artículos del convenio, dado que al tratarse, en su caso, de un convenio de centro o centros de trabajo y no de empresa, “no tiene prioridad aplicativa en las materias previstas en el artículo 84.2 ET respecto de la regulación establecida en el convenio colectivo sectorial”.

Por la empresa demandada se alegaron las excepciones procesales formales de prescripción, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, todas ellas desestimadas, y respecto al fondo del litigio se formuló oposición a la demanda con alegación de que el convenio impugnado cumplía todos los requisitos legales y era perfectamente ajustado a derecho, ya que “el convenio fue suscrito por unanimidad y no hay causa para la declaración de nulidad del mismo”, tesis también desestimada por la AN,

Respecto a los hechos probados interesa destacar en primer término la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo “de empresa” el 23 de junio de 2015, con presencia por la parte social de delegados de personal de los centros de trabajo que tenía aquella. Con una rapidez inusitada (al menos para quienes creemos que la negociación de un convenio requiere de un esfuerzo de presentación de propuestas y contrapropuestas por las partes, antes de llegar a cualquier decisión final), tras dos sesiones negociadoras se alcanzó un acuerdo, remitido a la autoridad administrativa laboral competente, la cual, antes de proceder a su publicación, formuló requerimiento a la comisión negociadora para que modificara algunos preceptos, “entre ellos el referente al ámbito territorial del convenio”. Las partes negociadoras manifestaron, así lo explica la sentencia, su “sorpresa”  porque afirmaban (¿) que dicha petición “excede del ámbito de control de la Administración Pública”, si bien procedieron finalmente a la modificación del citado precepto, quedando redactado en los términos a los que luego me referiré al abordar el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Tras estas vicisitudes jurídicas, el convenio “de empresa” fue publicado en el BOE del 25 de septiembre de 2015. Según la información facilitada por la empresa cuando registró el convenio, tenía centros de trabajo en Madrid, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. Subrayo este dato porque la adjudicación a la empresa de los servicios de vigilancia de cuatro centros de acogida a refugiados la llevará  a prestar servicios donde antes no lo realizaba (Alcobendas, Vallecas, Mislata y Sevilla).

Otro dato relevante a tomar en consideración es la existencia de un convenio colectivoestatal de seguridad privada, publicado en el BOE sólo siete días antes delde la empresa referenciada , con vigencia para 2015-2016 y que se encuentra en la actualidad en período de ulatractividad.

Igualmente, y lo destaco porque será el argumento utilizado por la parte demandada para alegar la excepción procesal formal de cosa juzgada, la FTSP-USO había interpuesto demanda el 23 de febrero de 2016, solicitando la inaplicación del algunos artículos del convenio (de contenido básicamente salarial), habiendo llegado a un acuerdo, en trámite de conciliación, el 12 de abril, en el que la empresa acordaba la suspensión de algunos de dichos artículos “durante la vigencia del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el período julio 2015 a 31 de diciembre de 2016” (manifestación clara, a mi entender, por parte de la empresa, de que los citados artículos vulneraban el art. 84.2 de la LET en cuanto que entraban a regular contenidos que sólo hubieran podido hacer en caso de ser efectiva y realmente un convenio de empresa).

4. La Sala debe primeramente dar respuesta a las alegaciones procesales formuladas, siendo la primera la de prescripción de la acción de impugnación del convenio. Dicho texto fue publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2015 y la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2017, entendiendo la parte demandada, con alegación del art. 59.3 de la LET, que había transcurrido más de un año “desde que se pudo ejercitar la acción”, mientras que la parte demandante sostuvo que dado que el convenio colectivo estaba en vigor podía impugnarse durante todo el período de su vigencia.

La tesis de la parte demandada será rechazada por la AN, con apoyo en consolidada doctrina del TS respecto a la inexistencia de un plazo de prescripción para la impugnación de un convenio, dado que el principio de seguridad jurídica requiere que una norma ilegal pueda ser impugnada durante todo el período de su vigencia, enfatizando el TS (vid la referencia a la sentencia de 21 de diciembre de 2006 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Iglesias, en el fundamento de derecho tercero de la dictada por la AN), que tal posibilidad de impugnación “... puede ser la garantía de su obligado y permanente respeto a las leyes (art. 85.1 ET) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento (art. 3 ET)”. Es especialmente interesante el fundamento jurídico referenciado por las numerosas sentencias aportadas del TS en la línea favorable a la tesis de la parte demandante, de tal manera que la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, “debe extenderse al período de vigencia del convenio...”. Al ser el caso enjuiciado prácticamente semejante a los resueltos por el TS en su consolidada doctrina citada, se desestimará la primera excepción procesal formal.

La parte demandada alegó igualmente la existencia de cosa juzgada, porque el planteamiento de la demandante era idéntico al resuelto por vía conciliatoria con  ocasión de la demanda interpuesta por USO en febrero de 2016. La tesis será, correctamente a mi parecer, rechazada por la AN, en cuanto que no se da la identidad subjetiva de las partes en el litigio, ni tampoco la pretensión formulada, y resuelta, es la misma. En efecto, en el litigio actual la parte demandante difiere de aquella que lo fue en el litigio anterior (no así, ciertamente, la demandada); además, la petición en el primer litigio era la nulidad de determinados preceptos del convenio, mientras que en el ahora examinado la pretensión primera es la de declaración de nulidad total del convenio, sin perjuicio de haber planteado con carácter subsidiario una segunda que guarda muchos puntos de conexión con la del litigio de 2016. En definitiva, y por ello se rechaza la excepción alegada, “en ambos procesos las partes no son las mismas y tienen causa de pedir distinta”.

5. Es en el fundamento jurídico cuarto cuando la AN aborda la cuestión de fondo, que no es sino la debatida en numerosos litigios de los que ha conocido durante 2016 y 2017, y habiendo llegado varios de ellos al TS tal como expliqué en mi comentario a la sentencia Hottalia.

Se trata de determinar, como centra muy correctamente la Sala la cuestión, “si una empresa que posee cinco centros de trabajo en el momento de la negociación del convenio puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de dichos centros cuyo ámbito territorial de aplicación se extiende a todos los trabajadores de la empresa que estén contratados en territorio nacional”.

A los efectos de dar adecuada respuesta, la Sala reproduce primeramente los textos legales y convencionales que considera de conocimiento necesario para la resolución del litigio, que son los arts. 1 y 2 del convenio colectivo de la empresa demandada.
Remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra del tales preceptos, destaco ahora aquellos contenidos que a mi parecer son fundamentales para la resolución que adoptará la AN: en primer lugar, el apartado 2.3 del art. 2, en el que se dispone que el convenio afecta  a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios por cuenta de la empresa, siendo su ámbito de aplicación “estatal, nacional”.

Por lo que respecta al ámbito territorial (reiterativo a mi parecer del anterior, si bien muy probablemente la modificación requerida por la Dirección General de Empleo tenga algo que ver en ello) lo será el del territorio “nacional español”, y el personal el de aquellos trabajadores “a los que resulte de aplicación (el convenio) en relación al ámbito de representatividad de los firmantes”. Recordemos que ese “ámbito de representatividad” era, en el momento de la suscripción del convenio, el de los centros de trabajo que tenía entonces abiertos la empresa.

Una vez delimitada la cuestión jurídica a resolver, parecía obligado, y así lo hace efectivamente, que la AN acudiera a la ya consolidada doctrina del TS sobre la aplicación del principio de correspondencia en la negociación colectiva; es decir, debe existir entre el órgano de representación de los trabajadores, en el ámbito del convenio de empresa, con el de afectación del convenio (es decir, toda la empresa), de tal manera que  se conculcará la legalidad vigente, y por ello deberá ser declarada la nulidad del convenio, cuando se dé el supuesto de que la representación de los trabajadores no tenga “... capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal”.

Dado que esa correspondencia no existe en el caso enjuiciado, tal como explica y argumenta con claridad la Sala en el apartado 3 del fundamento de derecho cuarto, la consecuencia será la nulidad total del convenio, haciendo plenamente suya la tesis del Ministerio Fiscal sobre la imposibilidad de “reconversión” de convenio de empresa a convenio de centro o centros de trabajo. En efecto, las partes quisieron negociar, y hay clara constancia de ello, un convenio de empresa, por lo que la negociación de un convenio de ámbito inferior, sin el “paraguas protector” del art. 84.2 de la LET, hubiera requerido de una formalización de la comisión negociadora de forma expresa, estando de acuerdo por mi parte con la tesis de la sentencia de la existencia de “sustanciales diferencias entre las características de uno y otro tipo de convenios que impiden que lo que se comenzó a negociar cómo convenio de empresa termine acordado como convenio de ámbito inferior. Tales diferencias se deducen del contenido del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de su actual redacción”.

¿Cómo llega la Sala a su conclusión? Parte de las circunstancias fácticas y jurídicas concretas del caso enjuiciado, es decir la firma del acuerdo por delegados de personal que representaban a los centros de trabajo que tenía la empresa en el momento del acuerdo, representación que no guardaría relación (correspondencia) con el ámbito de afectación territorial pretendido por el convenio (estatal), es decir tanto para los centros ya existentes como para los de nueva creación.

No estamos, además, ante un caso de laboratorio, sino ante un supuesto en el que justamente se dan las condiciones que permiten fundamentar la inexistencia del principio de correspondencia, como es la prestación de servicios por trabajadores de la empresa en cuatro centros de trabajo que son los Centros de acogida de extranjeros, por no hablar también de la prestación de servicios de nuevos trabajadores en los diferentes centro de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Toledo, en virtud de los contratos de prestación de servicios que se ha adjudicado la empresa “por ser la oferta más ventajosa”.

Los representantes del personal que negociaron el convenio en 2015 no representan a los trabajadores de los nuevos centros de trabajo; por decirlo con las propias palabras de la sentencia de la AN, se produce una infracción de la legalidad vigente “en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad de los delegados de personal para negociar estaba reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores representaban”.

En definitiva, al no existir el principio de correspondencia entre la representación de la parte trabajadora y el ámbito de afectación del convenio, y al no poder reconvertir el convenio de empresa en uno de ámbito inferior por las diferencias jurídicas sustanciales entre ambos y no ser tal (respecto a la posible hipótesis de negociación de un convenio de ámbito inferior a la empresa) “la voluntad de las partes ni la finalidad con que se constituyó la comisión negociadora”, procede la declaración de nulidad total del convenio.


Buena lectura. 

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