1. No conviene
olvidar los datos de la estructura productiva española, ya que cualquier política
de vigilancia de la salud del personal que preste sus servicios en las mismas,
y de aquellos empleadores que no tienen trabajadores a su servicio, ha de
partir del conocimiento de aquella realidad.
¿Y qué nos dicen
los datos del Directorio Central de Empresas (DIRCE)? ¿Qué foto nos dibuja?
Pues que a 1 de enero de 2016 había 3.236.582 empresas activas en España. De
las que “más de 1,79 millones de empresas no emplearon a ningún asalariado.
Esta cifra supuso el 55,3% del total. Además, otras 895.574 (el 27,7% del
total) tenían uno o dos empleados. Si se suman estos dos grupos, resulta que el
83,0% tenían dos o menos asalariados”. Respecto a las empresas de mayor tamaño
que las anteriores, de 3 a 5 trabajadores eran 292.403, de 6 a 9 117.293, de 10
a 19 75.022, y de 20 o más asalariados 64.381. Y otro dato significativo para
completar esta foto: “Los mayores porcentajes de empresas pequeñas se
encontraron en los sectores Resto de Servicios (el 84,3% tenía dos o menos
asalariados) y Comercio (82,2%). Por el contrario, el peso de las empresas
grandes se
concentró en el sector industrial, donde un 7,9% del total empleó a
20 o más asalariados”.
Pasemos ahora al
estudio del marco general de la vigilancia de la salud en la normativa de
prevención de riesgos laborales Forzosamente hemos de conocer la normativa
aplicable y cómo regula dicha vigilancia, con especial atención a cómo se
protege la de los llamados trabajadores sensibles, qué obligaciones formales y
reales asume la empresa y que responsabilidades están reguladas en la normativa
vigente en caso de incumplimiento empresarial.
Podemos tomar como
punto de referencia la Nota técnica de prevención (NTP) 471 del InstitutoNacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo , que nos recuerda que la vigilancia de la salud no tiene
sentido como instrumento aislado de la prevención ya que “ha de integrarse en
el Plan de prevención global, recibiendo información y facilitándola a su vez a
los otros programas que constituyen dicho Plan (seguridad, higiene, ergonomía,
psicología aplicada) y que en su elaboración se deben tener en cuenta diversas
fases, como son la determinación de objetivos, la determinación de actividades,
su realización por personal debidamente cualificado, elaboración de
conclusiones y recomendaciones, y finalmente evaluación de la actividad.
Fijémonos ahora en
los arts. 14.2, 22 y 28.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales Es decir, en cumplimiento del deber de
protección, el empresario “deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”;
garantizará a los trabajadores a su servicio “la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”, medidas, la
de vigilancia y control de la salud que “se llevarán a cabo por personal
sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada”. Por fin,
respecto a los trabajadores con contratos temporales, ya sea contratados
directamente o bien a través de empresas de trabajo temporal, la LPRL dispone
que “tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los
términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de
desarrollo”, es decir en los mismos términos que los restantes trabajadores.
También debemos
hacer referencia al RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Servicios de Prevención, cuyo art. 2 regula el plan de prevención
de riesgos laborales y lo conceptúa como “la herramienta a través de la cual se
integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión
y se establece su política de prevención de riesgos laborales”, previendo el
apartado 4 del citado artículo una regulación más flexible para las empresas de
menos de 50 trabajadores que no desarrollen actividades del anexo I, que podrán
reflejar en un único documento el plan de prevención de riesgos laborales, la
evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. Este
documento “será de extensión reducida y fácil comprensión, deberá estar
plenamente adaptado a la actividad y tamaño de la empresa y establecerá las
medidas operativas pertinentes para realizar la integración de la prevención en
la actividad de la empresa, los puestos de trabajo con riesgo y las medidas
concretas para evitarlos o reducirlos, jerarquizadas en función del nivel de
riesgos, así como el plazo para su ejecución”.
De acuerdo con lo
previsto en la LPRL, la vigilancia de la salud ha de estar garantizada por el
empleador, referida a los riesgos inherentes al trabajo, configurándola como un
derecho del trabajador y un deber del empresario, salvo en los casos de
existencia de disposición legal que obligue a la vigilancia obligatoria
mediante reconocimientos, previos y durante el trabajo, de la vigilancia de la
salud. Repárese, y algo ya ha apuntado con anterioridad al explicar la
Comunicación de la Comisión, que cobra sentido cada vez mayor una mejor y más
precisa identificación del concepto de “lugar de trabajo”, ya que las
posibilidades que ha abierto el cambio tecnológico permiten llevar a cabo la
actividad en lugares muy diversos y que no siempre, ni mucho menos, se
identifican con el tradicional de “centro de trabajo”.
Respecto a las
responsabilidades por incumplimiento, están reguladas en la Ley de Infracciones
y Sanciones del Orden Social. En concreto, las infracciones graves están
recogidas en el art. 12, siendo la primera “1. a) Incumplir la obligación de
integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación
y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales. b) No llevar a cabo las
evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así
como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de
prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales”.
Por su parte, las
infracciones muy graves están recogidas en el art. 13, incluyendo entre otras
el incumplimiento de la vigilancia de la salud de trabajadores especialmente
sensibles y de los requerimientos de la ITSS (“1. No observar las normas
específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las
trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia. 2. No observar las
normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los
menores. 3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin
observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de
la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber
subsanado previamente las causas que motivaron la paralización”).
La cuantía de las
sanciones está regulada en el art. 40, en estos términos: “a) Las leves, en su
grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815
euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros. b) Las graves con multa, en
su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490
euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros. c) Las muy graves con
multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de
163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros”.
Para determinar si
procede la aplicación del grado mínimo, medio o máximo, se tendrán en cuenta
estos criterios enunciados en el art. 39: “a) La peligrosidad de las
actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. b) El carácter
permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. c) La
gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la
ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. d) El número de
trabajadores afectados. e) Las medidas de protección individual o colectiva
adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a
la prevención de los riesgos. f) El incumplimiento de las advertencias o
requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. g) La inobservancia de las
propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de
prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de
las deficiencias legales existentes. h) La conducta general seguida por el
empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de
prevención de riesgos laborales”.
También hemos de
hacer mención, como medida tendente a incentivar la adopción de medidas que
hagan disminuir la accidentabilidad laboral, al Real Decreto 404/2010, de 31 de
marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de
las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral, vigente hasta el 24 de marzo de 2017. Para el año 2016, fue desarrollado
por la Orden ESS 70/2016 de 29 de enero, art. 31, que dispuso que “De
conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31
de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de
las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral, en el anexo de esta orden se fijan para el ejercicio 2015 los valores
límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a
tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable. Para el ejercicio 2015
el volumen de cotización por contingencias profesionales a superar durante el
período de observación, a que se refiere el mencionado artículo 4.4 del Real
Decreto 404/2010, de 31 de marzo, será de 5.000 euros, conforme a lo previsto
en el artículo 2.1.b) del citado real decreto”.
El RD 404/2010 ha
sido derogado por el RD 231/2017 de 10 de marzo, con entrada en vigor el día 25
de marzo y con efectos desde el 1 de enero de este año. Entre las novedades que
incorpora la nueva norma cabe destacar que “se contempla la reducción de carga
administrativa, centrándose principalmente el acceso al incentivo en el
cumplimiento de los límites de los índices de siniestralidad y exigiéndose
además otros requisitos no relacionados con la siniestralidad, pero que
aseguran la correcta concesión del mismo. Los mencionados límites se adaptarán
a las circunstancias propias de cada actividad económica de modo que se
promueva el acceso al incentivo a aquellas actividades con mayor riesgo para mejorar
la prevención allí donde sea más necesaria”. En el anexo se recoge la comparación
del nuevo texto y del derogado.
Por último, y no
menos importante, si bien la sitúo aquí por tratarse de un texto no normativo,
hemos de tomar en consideración la Estrategia Española de Seguridad y Salud enel Trabajo 2015-2020, aprobada por el Consejo de Ministros el 24 de abril de
2015. En su presentación se expone que “debe
ser lo suficientemente flexible para adaptarse a los cambios que se produzcan y
prever posibles riesgos o factores que, aunque ahora no se estimen
prioritarios, a medio y largo plazo puedan influir en el bienestar de los
trabajadores. Hablamos, entre otros, de riesgos de carácter psicosocial, de
riesgos derivados de las nuevas tecnologías o de aquellos que emergen de
factores sociolaborales, como el envejecimiento de la población activa, las
nuevas tendencias en el empleo o la creciente incorporación de la mujer al
trabajo”. Sus objetivos generales, que afectan especialmente al ámbito de las
pymes, son los siguientes: “Promover una mejor aplicación de la legislación en
materia de seguridad y salud en el trabajo y su consolidación en las
Comunidades Autónomas, especialmente en las pequeñas y medianas empresas. b)
Favorecer la mejora continua de las condiciones de trabajo respecto de todos
los trabajadores por igual, con especial atención a la prevención de las
enfermedades profesionales y enfermedades relacionadas con el trabajo”.
Anexo. Texto comparado de los RD 231/2007 y 404/2010. Establecimiento de un sistema de reducción de
las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral (no se incorporan
los anexos del RD 231/2007).
Real
Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de
un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a
las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad
laboral.
|
Real
Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de
un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a
las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y
prevención de la siniestralidad laboral.
|
En
el ámbito de la Seguridad Social, la cotización por contingencias
profesionales se calcula en relación con la siniestralidad de la actividad
económica desarrollada por la empresa, existiendo, tal como establece el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, una diferenciación en
función de los riesgos existente entre las actividades. Sin embargo, dentro
de cada actividad existen empresas que cuentan con una siniestralidad
claramente inferior a la de su sector. Para incentivar a todas las empresas a
mejorar la prevención de riesgos laborales, en el año 2010 se puso en marcha,
mediante el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, el sistema de reducción de
las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hubieran
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral. Este sistema, que prevén de forma expresa los artículos 97.2 y 146.3
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ha venido
utilizándose desde su entrada en vigor por empresas de las distintas
actividades, lo que ha incentivado la prevención de los riesgos laborales a
nivel empresarial.
Mientras
que la utilidad del sistema de incentivos está fuera de toda duda,
conformándose como un instrumento eficaz para la disminución de la siniestralidad,
el procedimiento necesario para su concesión presenta ciertas limitaciones y
barreras que dificultan su tramitación a las empresas solicitantes. Es por
ello que la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen
jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, en su disposición adicional cuarta, párrafo b), insta
al Gobierno a abordar una modificación del Real Decreto 404/2010, de 31 de
marzo. La mencionada disposición prevé que la modificación deberá tener dos
objetivos claros: agilizar y simplificar el proceso de solicitud,
reconocimiento y abono del incentivo, e implantar un sistema objetivo
centrado en el comportamiento de la siniestralidad. Al tiempo, esta reforma
pretende incentivar en las empresas la adopción de medidas y procesos que
contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales de
la Seguridad Social.
Al
amparo de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, este real decreto introduce una
serie de mejoras tendentes tanto a conseguir una gestión del incentivo más
ágil, eficaz y eficiente, como a dotar de una mayor seguridad jurídica a todo
el procedimiento, eliminando condiciones y/o requisitos que, en muchos casos,
se han revelado como generadores de una cierta inseguridad jurídica en los
solicitantes del incentivo. Por ello, en cumplimiento del mandato contenido
en la citada disposición adicional cuarta, se regula en este real decreto un
sistema de reconocimiento de los incentivos claramente objetivo y centrado
fundamentalmente en el comportamiento de la siniestralidad de la empresa en
comparación con la del sector al que pertenece.
Entre
las novedades introducidas se contempla la reducción de carga administrativa,
centrándose principalmente el acceso al incentivo en el cumplimiento de los
límites de los índices de siniestralidad y exigiéndose además otros
requisitos no relacionados con la siniestralidad, pero que aseguran la correcta
concesión del mismo. Los mencionados límites se adaptarán a las
circunstancias propias de cada actividad económica de modo que se promueva el
acceso al incentivo a aquellas actividades con mayor riesgo para mejorar la
prevención allí donde sea más necesaria.
Sin
perjuicio del cumplimiento por las empresas de todas las obligaciones legales
y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo, la vinculación del
reconocimiento del incentivo al cumplimiento por el empresario de las
obligaciones de prevención de riesgos laborales se manifiesta a través de la
exigencia de acompañar a la solicitud del incentivo de una declaración
responsable, donde se detallan las obligaciones concretas preventivas que, a
los solos efectos de acceso al incentivo, deben cumplir las empresas
solicitantes.
En
cuanto a la cuantía, se fija el incentivo en el 5 por ciento del importe de
las cuotas por contingencias profesionales y en el 10 por ciento si existe
inversión en prevención de riesgos laborales, estableciéndose en este último
caso un límite máximo coincidente con el importe de la inversión realizada.
Respecto
de la financiación de esta reducción, los artículos 96 y 97 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, disponen que el 80 por
ciento del excedente que resulte después de dotar la Reserva de
Estabilización de Contingencias Profesionales de las mutuas colaboradoras con
la Seguridad Social, se aplicará, entre otras actividades, a incentivar en
las empresas la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a
la reducción de la siniestralidad laboral. El sistema de incentivos seguirá
disponiendo de los recursos de este fondo con un límite del 3 por ciento de
su importe, aunque dicho porcentaje ya no será de aplicación a cada una de
las mutuas en proporción a su contribución a la formación de dicho saldo.
Como
novedad, se da desarrollo reglamentario al artículo 93.2.c) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la posibilidad
de que las mutuas puedan percibir de las empresas parte del incentivo
concedido, previo acuerdo de las partes.
El
aspecto penalizador en materia de Seguridad Social por el incumplimiento
empresarial de las obligaciones sobre prevención de riesgos laborales se
encuentra representado por medidas como las relativas al recargo de
prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, previsto en el artículo 164 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, la pérdida de las bonificaciones sobre las
cotizaciones a la Seguridad Social y la posible actuación en tales casos de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Independientemente de ello, el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social llevará a cabo los estudios
pertinentes con objeto de valorar la oportunidad de establecer un sistema de
incremento de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas
con índices excesivos de siniestralidad e incumplimiento de sus obligaciones
en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 146.3 de dicho texto refundido.
Por
todo ello, este real decreto viene a dar cumplimiento al requerimiento de la
disposición adicional cuarta, párrafo b), de la Ley 35/2014, de 26 de
diciembre, mediante el establecimiento de un nuevo sistema de reducción de
las cotizaciones más sencillo y eficaz que persiga la objetividad y que se
convierta en un mecanismo eficaz para coadyuvar a la reducción de la
siniestralidad laboral.
Por
otro lado, dada la necesidad de dotar de una mayor seguridad jurídica la
regulación de la emisión de los partes de baja médica, confirmación de la
misma y de alta médica por curación en los procesos de incapacidad temporal
por contingencias profesionales, la disposición final primera modifica los
artículos 2, 3 y 5 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se
regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por
incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su
duración, con el propósito de incluir una referencia expresa a los
facultativos de otras entidades que participan en la gestión de la
incapacidad temporal por contingencias profesionales, concretamente los
facultativos de empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social,
señalando su competencia para la emisión de los partes médicos de baja, de
confirmación de la baja y de alta médica por curación.
En
la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la
aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2017,
Artículo
1. Objeto.
Este
real decreto tiene por objeto la regulación de un sistema de incentivos
consistente en reducciones de las cotizaciones por contingencias
profesionales a las empresas que se distingan por su contribución eficaz y
contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral.
Artículo
2. Beneficiarios.
1.
Podrán ser beneficiarias del sistema de incentivos que se regula en este real
decreto todas las empresas que coticen a la Seguridad Social por
contingencias profesionales, tanto si estas están cubiertas por una entidad
gestora como por una mutua colaboradora con la Seguridad Social, que observen
los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y que reúnan,
específicamente, los siguientes requisitos:
a)
Haber cotizado a la Seguridad Social durante el periodo de observación con un
volumen total de cuotas por contingencias profesionales superior a 5.000
euros o haber alcanzado un volumen de cotización por contingencias
profesionales de 250 euros en un periodo de observación de cuatro ejercicios.
En
todo caso, estas cotizaciones se obtendrán y serán las que consten en las
bases de datos de la Seguridad Social.
b)
Encontrarse en el período de observación por debajo de los límites que se
establezcan respecto de los índices de siniestralidad general y
siniestralidad extrema a que se refieren los apartados 1 y 2 del anexo II.
c)
Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de
cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de
presentación de solicitudes regulado en el artículo 6.1.
d)
No haber sido sancionada por resolución firme en vía administrativa en el
periodo de observación por la comisión de infracciones graves o muy graves en
materia de prevención de riesgos laborales o de Seguridad Social, tipificadas
en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Solo
se tendrán en cuenta las resoluciones sancionadoras que hayan adquirido
firmeza durante el periodo de observación y aquellas en las que el
solicitante sea considerado responsable directo de la infracción.
En
el supuesto de infracciones graves, solamente se tomarán en consideración
cuando hayan sido reiteradas durante el periodo de observación. Se entenderá
que existe reiteración durante el periodo de observación cuando el número de
infracciones graves exceda de dos.
e)
Cumplir las obligaciones de prevención de riesgos laborales que, a los solos
efectos de acceso al incentivo regulado en este artículo, se enumeran en los
apartados 1 a 5 del anexo I. A los efectos de acreditar su cumplimiento la
empresa solicitante deberá acompañar a su solicitud la declaración
responsable contenida en el mencionado anexo.
f)
Haber informado a los delegados de prevención de la solicitud del incentivo.
2.
Cuando la empresa tenga conocimiento de los índices de siniestralidad a que
se refiere el anexo II, deberá informar a los delegados de prevención de
tales índices.
3.
A los efectos previstos en el apartado 1 anterior, se considerará como
empresa el conjunto de todos los códigos de cuenta de cotización que
correspondan a la misma y tengan el mismo código de actividad a efectos de
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4.
Del cómputo de la siniestralidad laboral a la que se refieren los índices
mencionados en el apartado 1.b) se excluirán los accidentes «in itinere».
Artículo
3. Cuantía del incentivo.
1.
Para la aplicación del incentivo será necesario el cumplimiento de los
requisitos enumerados en el artículo 2.1 de este real decreto.
2.
La cuantía del incentivo será del 5 por ciento del importe de las cuotas por
contingencias profesionales de cada empresa correspondientes al periodo de
observación previsto en el artículo 5.
Cuando
exista inversión por parte de la empresa en alguna de las acciones
complementarias de prevención de riesgos laborales recogidas en los apartados
6 y 7 del anexo I, se reconocerá un incentivo adicional del 5 por ciento de
las cuotas por contingencias profesionales con el límite máximo del importe
de dichas inversiones complementarias.
3.
Los valores límite de los índices de siniestralidad general y de
siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo
aplicable, así como el volumen de cotización por contingencias profesionales
a alcanzar durante el periodo de observación, en su caso, serán fijados
anualmente en la orden por la que se desarrollan las normas de cotización a
la Seguridad Social contenidas en las respectivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo
4. Financiación del sistema de incentivos.
1.
El sistema de incentivos que se regula por medio de este real decreto se
financiará con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad
Social, constituido con el 80 por ciento del exceso de excedentes de la
gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a que se refiere
el artículo 97 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, depositado
en el Banco de España, en cuenta especial titulada a nombre de la Tesorería
General de la Seguridad Social, a disposición del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.
2.
El volumen máximo de los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales a
disposición de las mutuas en cada ejercicio económico para esta finalidad
será el 3 por ciento del saldo de dicho Fondo existente a 31 de diciembre del
ejercicio anterior.
3.
Los incentivos destinados a las empresas cuyas contingencias profesionales
estén protegidas por las entidades gestoras también se financiarán con cargo
al Fondo de Contingencias Profesionales.
Artículo
5. Periodo de observación.
Se
considerará como periodo de observación el número de ejercicios naturales
consecutivos e inmediatamente anteriores al de la solicitud necesarios para
alcanzar el volumen mínimo de cotización al que se refiere el artículo 2.1.a)
que no hayan formado parte de una solicitud anterior, con un máximo de cuatro
ejercicios.
Artículo
6. Presentación y tramitación de las solicitudes.
1.
Desde el 15 de abril al 31 de mayo de cada año, las empresas incluidas en el
ámbito de aplicación de este real decreto que deseen optar al incentivo
deberán presentar su solicitud en la mutua o entidad gestora que asuma la
protección de sus contingencias profesionales.
2.
Agotado el plazo de presentación de solicitudes, la mutua o entidad gestora,
una vez examinadas todas las peticiones presentadas y verificada la
concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 2, elaborará y remitirá
a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, hasta el 15 de
julio de cada año, el correspondiente informe-propuesta no vinculante en
orden a la concesión o denegación del incentivo solicitado. El contenido y el
procedimiento de remisión se especificarán en las disposiciones de aplicación
y desarrollo de este real decreto.
En
los supuestos de informe-propuesta desfavorable, la entidad gestora o mutua,
previamente a su remisión a la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social, conferirá trámite de audiencia a la empresa.
3.
En el caso de que la empresa tenga protegidas las contingencias profesionales
de sus trabajadores por más de una entidad gestora o mutua, deberá formular
una única solicitud en aquella en la que tenga la cobertura de su código de
cuenta de cotización principal con algún trabajador en alta.
4.
En el supuesto de realizar más de una actividad económica a afectos de
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las
solicitudes correspondientes a cada actividad económica se realizarán en la
entidad gestora o mutua en la que tenga la cobertura el código de cuenta de
cotización más antiguo de dicha actividad con algún trabajador en alta.
Artículo
7. Resolución y abono del incentivo.
1.
Una vez recibidos los informes-propuesta de las entidades gestoras o de las
mutuas, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social efectuará
las comprobaciones que sean necesarias en relación con el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 2 y los índices a los que se refiere el
anexo II.
En
el supuesto de que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
no considerara debidamente acreditada la concurrencia de las condiciones
necesarias para acceder al incentivo, lo comunicará a la entidad gestora o
mutua que formuló el informe-propuesta para su notificación a la empresa
solicitante, al objeto de que esta pueda formular alegaciones en el trámite
de audiencia correspondiente. Dichas alegaciones, junto con el informe sobre
las mismas de la entidad gestora o mutua, serán remitidos a la citada
Dirección General.
2.
Cumplimentados los trámites anteriores, comprobada la concurrencia de los
requisitos establecidos y realizados los trámites administrativos de
ejecución presupuestaria, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social dictará resolución, estimatoria o desestimatoria, como máximo, el
último día hábil del mes de marzo del año siguiente al de la presentación del
informe-propuesta por las entidades gestoras o por las mutuas.
De
la resolución se dará traslado a la entidad gestora o mutua que formuló la
propuesta para su notificación a la empresa.
La
resolución estimatoria se comunicará a la Tesorería General de la Seguridad
Social, a fin de que esta, con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales
y mediante las operaciones que sean necesarias, transfiera el importe de los
incentivos que correspondan a cada una de las mutuas o entidad gestora que
formularon la propuesta, las cuales a su vez los abonarán a dichas empresas,
sin perjuicio de las cantidades a deducir en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10.
3.
Las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
podrán ser objeto de recurso de alzada, previo al recurso contencioso-administrativo,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Artículo
8. Determinación de la mutua responsable del abono.
Cuando
se produjera la denuncia del convenio de asociación existente con una mutua y
la asociación de la empresa a otra mutua durante el período de observación al
que se refiere el artículo 5, el abono del incentivo corresponderá a la mutua
a la que la empresa estuviera asociada en el momento de la solicitud.
Artículo
9. Inspección y control.
1.
En caso de que por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
se dicte resolución estimatoria, se pondrá a disposición de la Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para su comprobación
y efectos procedentes, la información relativa al reconocimiento del
incentivo.
Este
control se entiende sin perjuicio del control interno que corresponde ejercer
a la Intervención General de la Seguridad Social, de conformidad con lo
establecido en el artículo 143 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
2.
La falta de veracidad de los datos relativos a los requisitos del artículo 2,
consignados en la solicitud de la empresa a la que se refiere el artículo
6.1, supondrá la consideración de las cantidades abonadas a la empresa, en
concepto de incentivo, como indebidamente percibidas. La Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución al efecto, exigiendo el
reintegro de dichas cantidades y comunicando a la Tesorería General de la
Seguridad Social, en caso de incumplimiento, para que proceda a reclamar el
pago de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 82 del Reglamento
general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio.
Igualmente
podrán exigirse las responsabilidades administrativas o de otra índole a las
que hubiere lugar, para cuya verificación la entidad gestora o la mutua
deberá mantener a disposición de los órganos de fiscalización y control
competentes toda la documentación e información relativa a las empresas
beneficiarias.
Artículo
10. Participación de la mutua en la percepción del importe del incentivo.
Conforme
a lo establecido en el artículo 93.2.c) del texto refundido de la Ley General
de Seguridad Social, las mutuas que presenten la solicitud por cuenta de sus
empresas asociadas, previo acuerdo con las empresas que hayan resultado
beneficiarias del incentivo, podrán ser perceptoras de un porcentaje a
convenir entre las partes, que en ningún caso podrá superar el 10 por ciento
del importe del incentivo. Las percepciones recibidas por las mutuas provenientes
de este incentivo únicamente podrán ir dirigidas a incrementar su patrimonio
histórico.
Disposición
adicional única. Aplicación a empresas colaboradoras en la gestión de la
Seguridad Social.
1.
Cuando las empresas beneficiarias estén autorizadas para colaborar en la
gestión de la Seguridad Social, en la modalidad prevista en el artículo
102.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el
incentivo a percibir por las mismas se referirá a las cuotas de incapacidad
permanente, muerte y supervivencia por las que la empresa cotiza a la
Seguridad Social, imputándose por la misma a las cuentas de la colaboración
la parte del incentivo que corresponda a las cuotas de incapacidad temporal
retenidas en virtud de la mencionada colaboración.
En
cualquier caso, se computarán ambas cuotas, tanto para la determinación de
los índices como para la del volumen de cotización al que se refiere el
artículo 2.1.a).
2.
Al tiempo de formular la solicitud, en su caso, para el abono del incentivo,
la empresa colaboradora deberá facilitar a la mutua la información necesaria
para el cálculo de los índices a los que se refiere el anexo II.
Disposición
transitoria primera. Solicitudes correspondientes al ejercicio 2016.
A
las solicitudes correspondientes al ejercicio 2016, que de acuerdo con el
artículo 6.1 habrán de presentarse entre el 15 de abril y el 31 de mayo de
2017, les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 404/2010, de 31
de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción
de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral.
Disposición
transitoria segunda Periodos de observación para el reconocimiento de los
incentivos de los años 2017, 2018 y 2019.
Para
la determinación de los períodos de observación de los años 2017, 2018 y 2019
se considerará lo regulado en el artículo 5. No obstante, se podrán
considerar ejercicios previos a la entrada en vigor de este real decreto,
siempre y cuando dichos ejercicios no hayan formado parte de una solicitud conforme
a la normativa
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1.
Queda derogado el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula
el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido
especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
2.
Hasta que se dicten las disposiciones de desarrollo de este real decreto, se
mantiene transitoriamente en vigor la Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio, por
la que se desarrolla el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, en lo que no
se oponga a las previsiones de este real decreto.
Disposición
final primera. Modificación del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el
que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos
por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de
su duración.
El
Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados
aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en
los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, queda
modificado como sigue:
Uno.
El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
2. Declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja en los procesos
de incapacidad temporal.
1.
La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de
las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por
incapacidad temporal. La declaración de la baja médica, en los procesos de
incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se
formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico
del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del
trabajador afectado.
En
el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa
asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una
mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de
un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas
contingencias, o cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia
empresa, en virtud de la colaboración prevista en el artículo 102.1.a) del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los correspondientes
partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los
servicios médicos de la propia mutua o por los servicios médicos de la
empresa colaboradora.
2.
Todo parte médico de baja irá precedido de un reconocimiento médico del
trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal
para el trabajo habitual, a cuyo efecto el médico requerirá al trabajador los
datos necesarios que contribuyan tanto a precisar la patología objeto de
diagnóstico, como su posible incapacidad para realizar su trabajo.
El
servicio público de salud o la empresa colaboradora o la mutua, según cuál
sea la entidad facultada para emitir el parte de baja, remitirá por vía
telemática al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo
establecido en el artículo 7.1 los datos personales del trabajador y, además,
los datos obligatorios del parte de baja relativos a la fecha de la baja, a
la contingencia causante, al código de diagnóstico, al código nacional de
ocupación del trabajador, a la duración estimada del proceso y, en su caso,
la aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior, así como, en este
caso, la fecha de la baja del proceso inmediatamente anterior y la fecha de
la baja del proceso que origina la recaída. Asimismo, hará constar la fecha
en que se realizará el siguiente reconocimiento médico.
Con
el fin de que las actuaciones médicas cuenten con el mayor respaldo técnico
se pondrá a disposición de los médicos a los que competan dichas actuaciones
tablas de duración óptima tipificadas por los distintos procesos patológicos
susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de
incidencia de aquellos procesos en las distintas actividades laborales.
3.
Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del
periodo de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos se
establecen cuatro grupos de procesos:
a)
En los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el
facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de
la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto
médico.
El
facultativo, en función de cuando prevea que el trabajador va a recuperar su
capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la
misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a
esta.
No
obstante el trabajador podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico
el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo podrá emitir
el parte de confirmación de la baja, si considerase que el trabajador no ha
recuperado su capacidad laboral.
b)
En los procesos de duración estimada de entre cinco y treinta días naturales,
el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o
de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la
revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días
naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el
parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de
confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los
sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de
más de catorce días naturales entre sí.
c)
En los procesos de duración estimada de entre treinta y uno y sesenta días
naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa
colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo
la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más
de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el
parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la
baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando
sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho
días naturales entre sí.
d)
En los procesos de duración estimada de sesenta y uno o más días naturales,
el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o
de la mutua, emitirá el parte de baja en el que fijará la fecha de la
revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce
días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de
alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja.
Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean
necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco
días naturales entre sí.
4.
Siempre que se produzca una modificación o actualización del diagnóstico, se
emitirá un parte de confirmación que recogerá la duración estimada por el
médico que lo emite. Los siguientes partes de confirmación se expedirán en
función de la nueva duración estimada.
En
todo caso, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa
colaboradora o de la mutua, expedirá el parte de alta cuando considere que el
trabajador ha recuperado su capacidad laboral.
5.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social transmitirá al Instituto Social
de la Marina y a las mutuas, de manera inmediata, y, en todo caso, en el
primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes de baja y de
confirmación de la baja por contingencia común relativos a los trabajadores
respecto de los que gestionen la incapacidad temporal cada una de ellas.
Los
partes médicos de incapacidad temporal se confeccionarán con arreglo a un
modelo que permita su gestión informatizada, en el que figurará un código
identificativo del centro de salud emisor de aquellos.»
Dos.
El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
3. Normas relativas a la determinación de la contingencia causante de la
incapacidad temporal.
1.
El servicio público de salud, el Instituto Social de la Marina, las mutuas o
las empresas colaboradoras, que hayan emitido el parte de baja, podrán
instar, motivadamente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la
revisión de la consideración inicial de la contingencia, mediante el
procedimiento regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de
septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4
de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la
prestación de incapacidad temporal.
2.
El facultativo de la empresa colaboradora o de la mutua que asista al
trabajador podrá inicialmente, previo reconocimiento médico preceptivo y
realización, en su caso, de las pruebas que correspondan, considerar que la
patología causante es de carácter común y remitir al trabajador al servicio
público de salud para su tratamiento, sin perjuicio de dispensarle la
asistencia precisa en los casos de urgencia o de riesgo vital. A tal efecto
entregará al trabajador un informe médico en el que describa la patología y
señale su diagnóstico, el tratamiento dispensado y los motivos que justifican
la determinación de la contingencia causante como común, al que acompañará
los informes relativos a las pruebas que, en su caso, se hubieran realizado.
Si,
a la vista del informe de la empresa colaboradora o de la mutua, el
trabajador acude al servicio público de salud y el médico de este emite parte
de baja por contingencia común, el beneficiario podrá formular reclamación
con relación a la consideración otorgada a la contingencia ante el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, que se sustanciará y resolverá aplicando el
procedimiento regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de
septiembre.
Por
su parte, el facultativo que emita el parte de baja podrá formular su
discrepancia frente a la consideración de la contingencia que otorgó la
empresa colaboradora o la mutua, en los términos establecidos en el artículo
6 mencionado en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el parte médico
produzca plenos efectos.
La
resolución que se dicte establecerá el carácter común o profesional de la
contingencia causante y el sujeto obligado al pago de las prestaciones
derivadas de la misma y a la prestación de asistencia sanitaria, en su caso.»
Tres.
El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo
5. Declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal.
1.
Los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes
se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente
facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la
causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la
baja inicial.
Asimismo,
los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores
médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad
Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el
reconocimiento médico del trabajador afectado.
El
alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con
efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el
referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la
asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la
obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el
mismo día en que se produzcan sus efectos.
Los
partes médicos de alta por contingencias comunes se comunicarán a las mutuas,
en el caso de trabajadores protegidos por ellas, en la forma y plazo
establecidos en el artículo 2.5, debiendo las mismas comunicar a la empresa
la extinción del derecho, su causa y su fecha de efectos.
2.
En los procesos originados por contingencias profesionales, el parte médico
de alta se expedirá por el facultativo o inspector médico del servicio
público de salud o por el inspector médico adscrito al Instituto Nacional de
la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina si el trabajador está
protegido con una entidad gestora, o por el médico dependiente de la empresa
colaboradora o de la mutua a la que corresponda la gestión del proceso,
siendo asimismo de aplicación las condiciones establecidas en el apartado
anterior, y el alcance de sus efectos.
3.
El médico del servicio público de salud o el servicio médico de la empresa
colaboradora o de la mutua, cuando expidan el último parte médico de
confirmación antes del agotamiento del plazo de duración de trescientos
sesenta y cinco días naturales, comunicarán al interesado en el acto de
reconocimiento médico que, una vez agotado el plazo referido, el control del
proceso pasa a la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social
o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los términos establecidos
en el artículo 170.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Una
vez que se cumpla el plazo indicado en el párrafo anterior, el servicio
público de salud o el servicio médico de la empresa colaboradora o de la
mutua dejarán de emitir partes de confirmación.
El
servicio público de salud comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad
Social el agotamiento de los trescientos sesenta y cinco días naturales en
situación de incapacidad temporal, de manera inmediata, y, en todo caso, en
el primer día hábil siguiente.»
Disposición
final segunda. Título competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre el régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición
final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se
faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas
disposiciones de carácter general sean precisas para la aplicación y
desarrollo de este real decreto.
Disposición
final cuarta. Registro contable de las operaciones.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, por parte de la Intervención General de la Seguridad Social se
dictarán las instrucciones contables necesarias para el registro de las
operaciones que se deriven de la aplicación de este real decreto.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos de 1 de enero de 2017.
.
|
Entre
los objetivos operativos y líneas de actuación recogidos en la «Estrategia
Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012», fruto del Diálogo
Social y aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de
junio de 2007, y reproduciendo lo señalado en este sentido en la disposición
adicional sexagésima primera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, figura el estudio por el
Gobierno de la posibilidad de establecer sistemas de reducción de la
cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales en los
supuestos de empresas que acrediten que su índice de siniestralidad es
reducido en relación con el que corresponde a su sector de actividad, una vez
establecidos los índices de siniestralidad de los diferentes sectores
respecto de dicha cotización, tras la aplicación de la nueva tarifa de primas
para la cotización por las mencionadas contingencias, aprobada por la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, y que ha
sido objeto de actualización hasta la fecha en las sucesivas Leyes de
Presupuestos.
En
la línea indicada, el artículo 108 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20
de junio, establece en su apartado 3 la posibilidad de establecimiento de
incentivos consistentes en reducciones de las cotizaciones por contingencias
profesionales en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de
medios eficaces de prevención de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales, así como de aumento de tales cotizaciones en el
caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y
seguridad en el trabajo.
Por
su parte, el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social dispone que el 80 por ciento del exceso de excedentes de la
gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social, una vez cubiertas las reservas reglamentarias, se
adscribirá a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los
que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las
empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales. Un porcentaje de las dotaciones efectuadas por cada una de las
mutuas en el Fondo de Prevención y Rehabilitación, constituido con el referido
80 por ciento del exceso de excedentes, podrá dedicarse, según el mismo
precepto, a incentivar la adopción de las medidas y procesos que contribuyan
eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad
laboral, mediante un sistema de incentivos en los términos y condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
El
aspecto penalizador en materia de Seguridad Social por el incumplimiento
empresarial de las obligaciones sobre prevención de riesgos laborales se
encuentra representado por medidas como las relativas al recargo de
prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, la pérdida de las bonificaciones sobre las
cotizaciones a la Seguridad Social y la posible actuación en tales casos de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Independientemente de ello, el
Ministerio de Trabajo e Inmigración llevará a cabo los estudios pertinentes
con objeto de valorar la oportunidad de establecer un sistema de incremento
de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas con
índices excesivos de siniestralidad e incumplimiento de sus obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales.
Por
ello, este real decreto viene a desarrollar las previsiones contenidas en los
citados artículos 73 y 108 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, únicamente en lo que a la parte incentivadora se refiere,
así como lo previsto en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el
Trabajo 2007-2012, mediante el establecimiento de las condiciones y
requisitos que han de concurrir en las empresas para poder acceder al
incentivo que en él se regula, consistente en una reducción de las
cotizaciones por contingencias profesionales a dichas empresas por su
contribución eficaz y contrastable a la reducción de la siniestralidad
laboral, y que han de conjugar necesariamente dicha disminución de
siniestralidad con el desarrollo de actuaciones, objetivas y eficaces, en
materia de prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales, en los términos y condiciones que se establecen.
La
percepción del incentivo que se regula en este real decreto está en función
del cumplimiento por la empresa de las condiciones establecidas en el mismo,
independientemente del límite máximo de gasto existente, que no ha de ser
necesariamente alcanzado.
Por
otro lado, teniendo en cuenta que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, considera en su artículo 4.1.n) como negocios y
contratos excluidos del ámbito de la misma aquellos en cuya virtud se
encargue la realización de una determinada prestación a una entidad que,
conforme a lo señalado en el artículo 24.6 de la propia ley, tenga atribuida
la condición de medio propio y servicio técnico, se considera necesario
recoger expresamente que dicha condición concurre en el organismo autónomo
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo respecto del
Ministerio de Trabajo e Inmigración, para el que realiza la parte esencial de
su actividad y sobre el que éste ejerce un control análogo al que ejerce
sobre sus propios servicios, mediante la modificación del Real Decreto
577/1982, de 17 de marzo, por el que se regulan la estructura y competencias
del mencionado instituto.
En
la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación
previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de
marzo de 2010,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto de la disposición.
Este
real decreto tiene por objeto el establecimiento de un sistema de incentivos
consistente en reducciones de las cotizaciones por contingencias
profesionales a las empresas que se distingan por su contribución eficaz y
contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral y por la realización
de actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de
las enfermedades profesionales.
Artículo
2. Beneficiarios y requisitos.
1.
Podrán ser beneficiarias del sistema que se regula en este real decreto todas
las empresas que coticen a la Seguridad Social por contingencias
profesionales, tanto si éstas están cubiertas por una entidad gestora como
por una mutua, que observen los principios de la acción preventiva establecidos
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y
que reúnan, específicamente, los siguientes requisitos:
a)
Haber realizado inversiones, debidamente documentadas y determinadas
cuantitativamente, en instalaciones, procesos o equipos en materia de
prevención de riesgos laborales que puedan contribuir a la eliminación o
disminución de riesgos durante el periodo de observación al que se refiere el
artículo 6.
b)
Haber cotizado a la Seguridad Social durante el periodo de observación con un
volumen total de cuotas por contingencias profesionales superior a 5.000
euros.
c)
No rebasar en el periodo de observación los límites que se establezcan
respecto de los índices de siniestralidad general y siniestralidad extrema a
que se refieren los apartados 1 y 2 del anexo II.
d)
Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de
cotización a la Seguridad Social.
e)
No haber sido sancionada por resolución firme en vía administrativa en el
periodo de observación por la comisión de infracciones graves o muy graves en
materia de prevención de riesgos laborales o de Seguridad Social, tipificadas
en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
f)
Acreditar, mediante la autodeclaración sobre actividades preventivas y sobre
la existencia de representación de los trabajadores en materia de prevención
de riesgos laborales que figura como anexo I, el cumplimiento por la empresa
de los requisitos básicos en materia de prevención de riesgos laborales. La
citada autodeclaración deberá ser conformada, en su caso, por los delegados
de prevención, o acompañada de sus alegaciones a la misma.
g)
Además del cumplimiento de los requisitos preventivos básicos a que se
refiere el párrafo f) anterior, la empresa deberá acreditar el desarrollo o
la realización, durante el periodo de observación, de dos, al menos, de las
siguientes acciones:
1.ª
Incorporación a la plantilla de recursos preventivos propios (trabajadores
designados o servicio de prevención propio), aun cuando no esté legalmente
obligada a efectuarlo, o ampliación de los recursos propios existentes.
2.ª
Realización de auditorías externas del sistema preventivo de la empresa,
cuando ésta no esté legalmente obligada a ello.
3.ª
Existencia de planes de movilidad vial en la empresa como medida para
prevenir los accidentes de trabajo en misión y los accidentes «in itinere».
4.ª
Acreditación de la disminución, durante el período de observación, del
porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a
riesgos de enfermedad profesional.
5.ª
Certificado de calidad de la organización y funcionamiento del sistema de
prevención de riesgos laborales de la empresa, expedido por entidad u
organismo debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación
(ENAC), justificativo de que tales organización y funcionamiento se ajustan a
las normas internacionalmente aceptadas.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará como empresa
el conjunto de todos los códigos de cuenta de cotización que correspondan a
la misma y tengan el mismo código de actividad a efectos de cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3.
Del cómputo de la siniestralidad laboral a la que se refieren los índices
mencionados en el párrafo c) del apartado 1 se excluirán los accidentes «in
itinere».
4.
La concurrencia de los requisitos señalados en los párrafos a), e), f) y g)
del apartado 1 se acreditará mediante certificación acompañada a la solicitud
y suscrita por el empresario, si el titular de la empresa es persona física,
o por el administrador, presidente del consejo de administración u órgano de
gobierno equivalente, si es persona jurídica, en su caso, con la conformidad
de los delegados de prevención, o acompañada de sus alegaciones a la misma.
Artículo
3. Pequeñas empresas beneficiarias.
1.
Dadas las especiales circunstancias que en ellas concurren, las empresas que
en el periodo de observación máximo de cuatro ejercicios no hayan superado un
volumen de cotización por contingencias profesionales de 5.000 euros podrán
acceder al incentivo que se regula en este real decreto, siempre que
acrediten que, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
párrafos a), c), d), e) y f) del artículo 2.1, reúnen las siguientes
condiciones:
a)
Haber alcanzado un volumen de cotización por contingencias profesionales de
250 euros en el citado periodo de observación de cuatro ejercicios.
b)
Además del cumplimiento de los requisitos básicos a que se refiere el párrafo
f) del artículo 2.1, la empresa deberá acreditar el desarrollo o realización
de alguna de las siguientes acciones:
1.ª
Asunción por el empresario de la actividad preventiva o designación de
trabajadores de la empresa que asuman dicha actividad.
2.ª
Obtención, por el empresario o los trabajadores designados que vayan a asumir
las tareas preventivas, de formación real y efectiva en materia de prevención
de riesgos laborales.
2.
La concurrencia de las condiciones señaladas en el apartado 1, a excepción de
la recogida en el párrafo a) de dicho apartado, y en el párrafo d) del
artículo 2.1, se acreditará mediante certificación suscrita por el
empresario, si el titular de la empresa es persona física, o por el
administrador, presidente del consejo de administración u órgano de gobierno
equivalente, si es persona jurídica, en su caso, con la conformidad de los
delegados de prevención, o acompañada de sus alegaciones a la misma.
Artículo
4. Aplicación y cuantía del incentivo.
1.
Para la aplicación del incentivo será necesario el cumplimiento de los
índices establecidos en el anexo II.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, la cuantía del incentivo
podrá alcanzar hasta el 5 por ciento del importe de las cuotas por
contingencias profesionales de cada empresa correspondientes al periodo de
observación previsto en el artículo 6, o bien hasta el 10 por ciento si los
periodos de observación son consecutivos y en el inmediatamente anterior se
ha percibido el incentivo, con el límite, en ambos casos, del importe de las
inversiones efectuadas a las que aluden el apartado 1.a) del artículo 2 y el
apartado 1 del artículo 3.
3.
En el caso de las pequeñas empresas beneficiarias a las que alude el artículo
3, el incentivo, que en ningún caso podrá superar el importe de lo cotizado
por contingencias profesionales, tendrá como límite máximo 250 euros para el
primer periodo de observación, que se elevará a 500 euros en el segundo
periodo y siguientes, siempre que en el inmediatamente anterior se haya
percibido el incentivo.
4.
La Orden por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad
Social, contenidas en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, fijará anualmente los valores límite de los índices de siniestralidad
general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del
incentivo aplicable, así como el volumen de cotización por contingencias
profesionales a alcanzar durante el periodo de observación, en su caso.
Artículo
5. Financiación del sistema de incentivos.
1.
El sistema de incentivos que se regula por medio de este real decreto se
financiará con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación constituido con
el 80 por ciento del exceso de excedentes de la gestión de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a
que se refiere el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, depositado en el Banco de España, en cuenta especial titulada a nombre
de la Tesorería General de la Seguridad Social, a disposición del Ministerio
de Trabajo e Inmigración.
2.
El volumen máximo de los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación a
disposición de las mutuas en cada ejercicio económico para esta finalidad
será el 3 por ciento del saldo de dicho Fondo existente a 31 de diciembre del
ejercicio anterior. Este porcentaje será de aplicación a cada una de las
mutuas en proporción a su contribución a la formación de dicho saldo.
3.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando los recursos
disponibles con cargo a la parte del 3 por ciento del Fondo que le
corresponda fueran insuficientes para atender las solicitudes aceptadas,
adicionalmente la mutua podrá acordar el destino, a tal fin, de recursos
procedentes de las reservas voluntarias, o bien de la parte de las reservas
obligatorias correspondientes a la gestión de las contingencias
profesionales, en la cuantía que exceda del límite mínimo reglamentariamente
previsto.
4.
Los incentivos destinados a las empresas cuyas contingencias profesionales
estén protegidas por las entidades gestoras se financiarán con cargo al Fondo
de Prevención y Rehabilitación, sin minorar el porcentaje correspondiente a
las mutuas.
Artículo
6. Periodo de observación.
1.
Se considerará como periodo de observación el número de ejercicios naturales
consecutivos e inmediatamente anteriores al de la solicitud que no hayan
formado parte de una solicitud anterior, con un máximo de cuatro ejercicios.
2.
Una vez alcanzado el volumen mínimo de cotización al que aluden los artículos
2 y 3, para las empresas que no soliciten el incentivo comenzará a computarse
un nuevo período de observación.
Artículo
7. Presentación y tramitación de las solicitudes.
1.
Desde el día 1 de abril hasta el 15 de mayo de cada año, las empresas
incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que deseen optar al
incentivo, deberán presentar su solicitud en la mutua o entidad gestora que
asuma la protección de sus contingencias profesionales.
2.
Agotado el plazo de presentación de solicitudes, la mutua o entidad gestora,
una vez examinadas todas las peticiones presentadas y verificada la
concurrencia de los requisitos señalados en los artículos 2 y 3, remitirá a
la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 30
de junio, el correspondiente informe-propuesta no vinculante en orden a la
concesión o denegación del incentivo solicitado, por medio de un fichero
informático cuyo diseño y contenido se especificarán en las disposiciones de
aplicación y desarrollo.
En
los supuestos de informe-propuesta desfavorable, la entidad gestora o mutua,
previamente a su remisión a la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social, conferirá trámite de audiencia a la empresa, así como a los
delegados de prevención cuando no conste su conformidad, cuyas alegaciones
acompañará a dicho informe-propuesta, junto con la valoración de la entidad gestora
o mutua sobre las mismas.
Artículo
8. Autorización y abono del incentivo.
1.
Una vez recibidos los informes-propuesta de las entidades gestoras o de las
mutuas, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social efectuará
las comprobaciones que sean necesarias en relación con el cumplimiento de los
requisitos señalados en los artículos 2 y 3 y los indicadores a los que se
refiere el anexo II, y verificará que el volumen de los recursos disponibles
permite afrontar el importe de las solicitudes a aprobar, así como que, en el
caso de las mutuas, dicho importe no excede de la proporción que les
corresponde del saldo del Fondo de Prevención y Rehabilitación más las
reservas a las que se refiere el artículo 5.3.
En
el supuesto de insuficiencia del volumen máximo de recursos disponibles o de
la cuantía que corresponde a la mutua, la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social llevará a cabo una reducción proporcional de las
cuantías.
2.
Cumplimentados los trámites anteriores y comprobada la concurrencia de los
requisitos establecidos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social dictará resolución estimatoria, de la que dará traslado a la entidad
gestora o mutua que formuló la propuesta para su notificación a la empresa,
así como a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que ésta,
con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación y mediante las operaciones
que sean necesarias, proceda al abono de los incentivos correspondientes a
las empresas protegidas por las entidades gestoras y transfiera a cada una de
las mutuas, para su abono, el importe de los incentivos destinados a sus
empresas beneficiarias.
3.
En el supuesto de que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social no considerara debidamente acreditada la concurrencia de las
condiciones necesarias para acceder al incentivo, lo comunicará a la entidad
gestora o mutua que formuló el informe-propuesta para su notificación a la
empresa solicitante, al objeto de que ésta pueda formular alegaciones en el
trámite de audiencia correspondiente. Dichas alegaciones, junto con el
informe sobre las mismas de la entidad gestora o mutua, serán remitidos a la
citada Dirección General, que resolverá lo que proceda y dará traslado de la
resolución a la mutua o entidad gestora que formuló la propuesta, para su
notificación a la empresa solicitante.
Artículo
9. Asociación a otra mutua.
1.
Cuando se produjere la denuncia del convenio de asociación existente con una
mutua y la asociación de la empresa a otra mutua durante el período de
observación al que se refiere el artículo 6, el abono del incentivo
corresponderá a la mutua a la que la empresa estuviera asociada en el momento
de la solicitud.
2.
La insuficiencia de recursos de la mutua para el abono de la totalidad del
incentivo que corresponda a la empresa será causa suficiente, sin otros
requisitos, para que ésta pueda denunciar el convenio de asociación a su
vencimiento.
Artículo
10. Inspección y control.
1.
Una vez recibida la información señalada en el artículo 7.2, y sin perjuicio
de dictar la resolución que proceda, la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social pondrá a disposición de la Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para su comprobación y efectos
procedentes, la información relativa a las empresas solicitantes.
Este
control se entiende sin perjuicio del control interno que corresponde ejercer
a la Intervención General de la Seguridad Social, de conformidad con lo
establecido en el artículo 143 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
2.
La falta de veracidad de los datos consignados en la certificación de la
empresa a la que se refieren los artículos 2 y 3 conllevará la devolución del
incentivo percibido y la exclusión del acceso al mismo por un periodo igual
al último periodo de observación, así como la exigencia de las
responsabilidades administrativas o de otra índole a las que hubiere lugar,
para cuya verificación la entidad gestora o la mutua deberá mantener a
disposición de los órganos de fiscalización y control competentes toda la
documentación e información relativa a las empresas beneficiarias.
Disposición
adicional única. Aplicación a empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad
Social.
1.
Cuando las empresas beneficiarias estén autorizadas para colaborar en la
gestión de la Seguridad Social, en la modalidad prevista en el artículo
77.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el
incentivo a percibir por las mismas se contraerá a las cuotas de incapacidad
permanente, muerte y supervivencia (IMS) por las que la empresa cotiza a la
Seguridad Social, imputándose por la misma a las cuentas de la colaboración
la parte del incentivo que corresponda a las cuotas de incapacidad temporal
retenidas en virtud de la mencionada colaboración.
En
cualquier caso, se computarán ambas cuotas, tanto para la determinación de
los índices como para la del volumen de cotización al que se refiere el
artículo 6.
2.
Al tiempo de formular la solicitud, en su caso, para el abono del incentivo,
la empresa colaboradora deberá facilitar a la mutua la información necesaria
para el cálculo de los índices a los que se refiere el anexo II.
Disposición
transitoria única. Reconocimiento y abono de incentivos en el año 2010.
1.
En el año 2010 tendrá lugar el reconocimiento y abono de los incentivos
correspondientes al ejercicio 2009 al que serán de aplicación los plazos y
restantes condiciones establecidos en este real decreto.
2.
La fecha inicial del periodo de observación al que se refiere el artículo 6
será el día 1 de enero de 2009.
3.
Por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración se fijarán para el
ejercicio 2009 los valores límite y el volumen de cotización a que se refiere
el artículo 4.4.
Disposición
final primera. Modificación del Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo, por el
que se regulan la estructura y competencias del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
El
apartado 17 del artículo 2 del Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo, por el
que se regulan la estructura y competencias del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, queda redactado como sigue:
«17.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo tiene la condición
de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado,
pudiendo asumir encomiendas de gestión para la realización de actos de
gestión o actuaciones relativas a seguridad y salud en el trabajo que le encarguen
los departamentos ministeriales con competencias en la materia.
Las
encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria para el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se retribuirán mediante
tarifas sujetas al régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán
aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las
instrucciones necesarias para su ejecución.
La
tarifa o la retribución deberán cubrir el valor de las prestaciones
encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los costes directos y los
indirectos, y márgenes razonables, acordes con el importe de aquellas
prestaciones, para atender desviaciones e imprevistos.
La
cuantía de la tarifa o la retribución será fijada por el Ministerio de
Trabajo e Inmigración.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, actuando con el
carácter de medio propio y servicio técnico de la Administración General del
Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los
poderes adjudicadores pertenecientes a la misma, sin perjuicio de que, cuando
no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la
prestación objeto de las mismas.»
Disposición
final segunda. Título competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de
la Constitución Española, que reserva al Estado el régimen económico de la
Seguridad Social.
Disposición
final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se
faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas
disposiciones de carácter general sean precisas para la aplicación y
desarrollo de este real decreto, incluida la adaptación de la autodeclaración
sobre actividades preventivas y sobre la existencia de representación de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, y de las fechas y
plazos de tramitación previstos.
Disposición
final cuarta. Registro contable de las operaciones.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, por parte de la Intervención General de la Seguridad Social se
dictarán las instrucciones contables necesarias para el registro de las
operaciones que se deriven de la aplicación de este real decreto.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario