martes, 1 de noviembre de 2016

El TC y el TS de acuerdo: Sí puede interponerse recurso de suplicación contra sentencia que desestima demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del TC 149/2016 de 19 de septiembre (y unas consideraciones generales previas sobre el TC).



1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia del TribunalConstitucional núm. 149/2016 de 19 de septiembre, dictada por su Sala Segunda yde la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés. La sentencia estima, en los mismos términos que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de amparo, declarando, en aquello que ahora me interesa destacar, el derecho fundamental de la parte recurrente (una trabajadora) “a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos”.

El resumen oficial de la sentencia, con omisión por mi parte de los datos de la persona afectada, aunque sí se encuentran en la sentencia y en el resumen, es el siguiente: “Recurso de amparo 4700-2015. Promovido por ….  respecto del Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco inadmitiendo el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Bilbao en proceso sobre tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación basada en una interpretación de la ley procesal que reduce las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales (STC 257/2000)”.

Pero antes de abordar el comentario de la sentencia núm. 149/2016 formulo unas consideraciones previas de carácter general sobre el TC y sus sentencias (y autos)  

2. Estaba “callado” el Boletín Oficial del Estado, o más exactamente el suplemento que publica periódicamente de sentencias del TC. Desde el 15 de agosto (¿Un día “ideal” para publicar sentencias y para ser leídas con rapidez, no les parece?) no se había publicado ningún nuevo suplemento, con lo que las sentencias del TC, y algunos autos de especial interés que también son publicados, dictadas durante el mes de septiembre en recursos de amparo no eran conocidas, al menos oficialmente ya que sí se ha dado cuenta de algunas de ellas en los medios de comunicación y redes sociales.

En la página web del TC se publican las sentencias que resuelven recursos de inconstitucionalidad, pero en muy  raras ocasiones, y sería bueno conocer el criterio que se sigue para la selección, se publican sentencias dictadas para resolver recurso de amparo… aunque en alguna ocasión sí se publican con mucha rapidez, y el ejemplo lo tenemos en la reciente sentencia del 17 de octubre, publicada en la web el día 27, en la que, según puede leerse en la información oficial, “El TC revoca la condena del Supremo al Juez Serrano y declara firme la sentencia del TSJA que le condenó en primera instancia por prevaricación”, con voto particular discrepante del magistrado Juan Antonio Xiol, al que se adhiere la magistrada Encarnación Roca. 

Por consiguiente, ha sido necesario esperar, para todas las personas interesadas en la lectura de las sentencias del TC, al suplemento publicado ayer lunes, 31 deoctubre, para conocer el contenido de nueve sentencias, y un auto, dictadas en recurso de amparo. Además, son publicadas cinco sentencias dictadas en recurso de inconstitucional, una en conflicto positivo de competencias y dos más en cuestiones de inconstitucionalidad. A la lectura de una parte de ellas dediqué mi atención en un tranquilo día sin actividad académica.

Muchas de las sentencias son especialmente interesantes y a buen seguro que concitarán el interés, y me imagino que en más de una y dos ocasiones, análisis crítico por parte de quienes las lean y comenten. Una de las sentencias publicadas, la relativa a la ley catalana de igualdad entre mujeres y hombres, ya fue objeto deatención por mi parte en una anterior entrada del blog.

Desde mi ámbito de especial interés jurídico, el laboral, y también desde el interés social, el de la política migratoria, me permito recomendar en primer lugar la atenta lectura de la Sentencia 147/2016, de 19 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Segunda y de la que ponente el magistrado Ricardo Enríquez, en el Recurso de amparo 5750-2014 promovido por …. en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla en proceso por despido. Para el TC, hubo “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso): sentencia de casación que dejó imprejuzgada la alegación fundamental de falta de competencia del órgano administrativo que acordó la amortización, entre otras, de la plaza controvertida”. EL TC estima el recurso de amparo en los siguientes términos: “Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2.º Restablecer (a la recurrente) en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 430-2013), así como también la nulidad del Auto de la misma Sala, de 7 de julio de 2014, desestimatorio del incidente del incidente de nulidad interpuesto contra dicha Sentencia. 3.º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia en el recurso de casación mencionado, para que la Sala dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental que ha sido declarado”.

En segundo término, también sugiero que sea objeto de muy atenta lectura la sentencia núm.154/2016 de 22 de septiembre, dictada por el Pleno del TC, que recabó el conocimiento del recurso de amparo “conforme establece el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda”, y de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, con un voto particular radicalmente discrepante de una magistrada y dos magistrados, Adela Asua, Fernando Valdés y Juan Antonio Xiol, al que se adhirió el magistrado Antonio Narváez. El resumen oficial es el siguiente: “Recurso de amparo 6144-2014. Promovido por la asociación Algeciras Acoge en relación con el Auto de un Juzgado de Instrucción de Algeciras que denegó la incoación de procedimiento de habeas corpus. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de legitimación de la asociación promotora. Voto particular”. 

El fallo de la sentencia guarda estrecha relación con la argumentación contenida en el fundamento jurídico 2 respecto al examen de oficio de la falta de legitimación activa de la asociación recurrente en amparo y su estimación, por lo que no procedió a entrar en el examen de “las vulneraciones de los derechos fundamentales que constituyen la queja de la recurrente”. De contrario, el voto particular discrepante, coincidente con la tesis defendida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, defiende que es obligado a su parecer “desde la perspectiva de la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales que el Tribunal tiene encomendada, abordar la cuestión otorgando preferencia a los aspectos sustanciales frente a los formales”. Es clara y contundente la tesis del voto particular, y la preocupación manifestada por el fallo de la sentencia, que se expone en estos términos: “Discrepamos de la opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia, la cual sostiene que concurre la causa de inadmisión de falta de legitimación activa de la entidad recurrente. Una interpretación y aplicación tan restrictiva de esta causa de inadmisión impide que el Tribunal tenga la oportunidad, con los efectos propios de sus decisiones en materia de garantías constitucionales, de pronunciarse sobre un supuesto en que, a la vista del desarrollo de los acontecimientos, se ha producido un fallo global en el sistema de protección y control del derecho a la libertad personal. La posición de la opinión mayoritaria acude a una causa de inadmisión que no ha sido invocada por nadie en el proceso y que impide un pronunciamiento sobre el fondo tendente no solo a declarar vulnerado el derecho sino a evitar que sucesos así puedan repetirse. A nuestro juicio, el resultado producido puede abrir el interrogante de si este Tribunal de garantías constitucionales se ha limitado en el caso a actuar como una rueda más del engranaje jurídico, social, institucional y administrativo que ha padecido en su conjunto una grave quiebra sistémica”. Más claro, agua ¿no les parece?

3. Pasemos ya a la anotación de la sentencia núm. 149/2016. Con el título de la presente entrada he querido dejar bien claro que a partir de ahora no debe haber ya polémica judicial (quizás en sede doctrinal alguien pueda seguir manteniéndola, pero me parece poco probable) en punto al reconocimiento del derecho a interponer recurso de suplicación cuando se dicte en instancia una sentencia que desestime una demanda interpuesta en procedimiento específico de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en la que se alegue además vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando sea más correcto afirmar que aquello que argumenta el TC, en la misma línea que la jurisprudencia del TS, es que siempre que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, acumulada en un procedimiento en el que no quepa, según lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción social, recurso de suplicación, sí será posible su interposición en interpretación integradora de los arts. 184 y 191.3 f) de la citada norma.

Confieso mi satisfacción por la sentencia del TC ya que hace poco más de un  mes publiqué un entrada en el blog sobre lamisma cuestión jurídica, con análisis de la sentencia del TS de 22 de junio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que llegó a la misma conclusión que ahora llega el TC si bien este lo hace, de acuerdo a su normativa reguladora, no en cuanto que proceda (no lo hace) a interpretar normas procesales, sino a comprobar (con cita de su sentencia 149/2015 de 6 de julio) “si la interpretación dada al caso es compatible con el derecho fundamental” (que se alega vulnerado por la parte recurrente, añado yo ahora). Por decirlo ya con las propias palabras de la sentencia anotada, recogidas en el fundamento jurídico 4 “La cuestión que se nos plantea exige atender, en suma, no tanto al sentido del pronunciamiento judicial impugnado –la denegación de la suplicación laboral en una determinada materia litigiosa resulta constitucionalmente posible–, sino al razonamiento seguido para alcanzarlo. Es precisamente en este contexto, el de la motivación de la decisión de inadmisión del recurso de suplicación en el presente supuesto de hecho, donde encuentra acomodo la tesis favorable al otorgamiento del amparo”.

4. Antes de proceder a la anotación de la sentencia del TC recupero algunos contenidos de mi anterior análisis de la sentencia del TS de 22 de junio que considero de especial interés y conexión con la doctrina que sentará el TC, en aquel caso desde la perspectiva de interpretación de la normativa procesal laboral.

“La resolución del alto tribunal tiene especial interés a mi parecer por tratarse de un litigio en el que se anuda la posibilidad de acceder al recurso de suplicación cuando se plantea una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que va unida a la alegación de la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales de la parte que fue primero demandante y después recurrente.

La sentencia estima, en contra del criterio defendido en el informe del Ministerio Fiscal,  el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de noviembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún, que entendió que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Vitoria el 22 de julio de 2014 y por ello declaró la nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación de dicho recurso de suplicación por la parte trabajadora. 
  
 Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ el 25 de febrero de 2014, de la que fue ponente la magistrada Elena Lumbreras. Se trata de una resolución judicial que se dicta igualmente con ocasión del recurso de suplicación interpuesto por dos trabajadores contra la decisión de la empresa de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, siendo así que el TSJ no se plantea en ningún momento el entrar a debatir, como cuestión de orden público procesal laboral, si cabe o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y aborda directamente la argumentación de la parte recurrente , que desestima por entender que la actuación empresarial, tal como había resuelto el juzgado de lo social, fue conforme a derecho.

La parte recurrente alega en su fundamentación jurídica que la sentencia recurrida infringe en primer lugar varios preceptos de la LRJS, citando el art. 178.2 y los arts. 184 y 191.3 f de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Igualmente, se considera vulnerado el art. 24 de la Constitución en cuanto que estaría afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también “la propia jurisprudencia constitucional”, sin que haya mención concreta en la sentencia del TS a qué sentencias, en su caso, fueron citadas por la recurrente en el RCUD.

Tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, la tesis del recurrente se basa en la correcta interpretación del art. 178.2 LRJS puesto en relación con el art. 184 y con el art. 191.3; es decir, la tesis del recurrente es que “deban exportarse al procedimiento alternativo al de tutela de derechos fundamentales, en este caso el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, las mismas garantías previstas para el de tutela, entre ellas el acceso a la suplicación de conformidad con el art. 191.3. f) LRJS, puesto que lo contrario supondría, contradictoriamente, otorgar una menor protección por el solo hecho de que el art. 184 imponga la utilización de aquella específica modalidad procesal”.

.. Con prontitud centra correctamente la Sala la cuestión a debate, esto es la procedencia o no de recurso de suplicación contra una sentencia dictada por un juzgado de lo social en un procedimiento instado conjuntamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, “interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada, y se condene a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 euros”. 
  
… En el apartado 3 del fundamento de derecho segundo la Sala ya adelanta la resolución del litigio, que expondrá en el siguiente fundamento de derecho trayendo a colación diversa sentencias anteriores en las que ya se manifestó en los mismos términos. Para el TS, la sentencia del juzgado de lo social sí es recurrible en suplicación, “tanto por razón de la cuantía como en función de la materia objeto del litigio”; por la cuantía, porque se supera el límite de los 3.000 euros recogido en el art. 191.2º g) LRJS, por debajo del cual no es posible la interposición del recurso, y por la materia objeto del litigio porque la interpretación conjunta de los arts. 191.3ª f), 184 y 178.2 LRJS lleva a defender esta tesis en cuanto que el ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales está cubierto, en caso de sentencia desestimatoria en instancia, por la posibilidad de recurrir la sentencia en suplicación, “sin que sea óbice para ello el hecho de que ambas acciones se hayan vehiculado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo”.

Apoya su argumentación la Sala en doctrina manifestada en anteriores sentencias, de las que cabe indicar, al menos hasta donde mi parecer alcanza, que ninguna de ellas abordaba la misma litigiosidad que la planteada en el conflicto ahora analizado, aun cuando la doctrina sí sea plenamente aplicable.

Por ejemplo, la sentencia de 10 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, en que la se debate la procedencia o no de un recurso de suplicación en litigio en el que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo individual a la que se acumula una reclamación de daños superior a 3.000 euros, enfatizando el TS la importancia del art. 191 LRJS al disponer que no cabe recurso de suplicación en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo… “salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación”, al que hay que poner en relación con el art. 192 que posibilita la interposición del recurso cuando se ejerciten una o más acciones acumuladas y alguna de ellas sea recurrible en suplicación “salvo expresa disposición en contrario”.

Por su importancia y trascendencia, reproduzco el fragmento de dicha sentencia que aparece recogido en la ahora objeto de comentario: “una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza."

En segundo término, y refiriéndose a la modalidad procesal que ha de instarse para recabar la tutela de derechos fundamentales, tras recordar que el art. 184 LRJS remite a la que fuere de aplicación en cada caso concreto, la Sala trae en apoyo de su tesis la sentencia de 3 de noviembre de 2015, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, para concluir que tal remisión “no puede ser obstáculo para admitir la posibilidad de recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia, al estar así previsto con carácter general para los procedimientos de tutela de derechos fundamentales”.

El litigio ciertamente no afecta ni a una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni a una pretendida vulneración de derechos fundamentales, ya que se trata de un conflicto sobre el disfrute del período vacacional, pero ello no es obstáculo en modo alguno, y de ahí la relevancia de la tesis del TS, para que el alto tribunal considere aplicable los criterios defendidos en aquella sentencia al caso ahora enjuiciado, “porque ambos tipos de procedimientos se encuentran listados en el art. 184 LRJS, como aquellos en los que las reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales no pueden plantearse por la modalidad general de tutela, sino que deben vehicularse a través de la modalidad procesal específica que corresponda en función de la materia a la que afecten”.  En el bien entendido, conviene resaltarlo, que en la citada sentencia se manifiesta que la interpretación que había efectuado el TS del art. 189. 1 f) de la Ley de procedimiento laboral, cuya redacción era sustancialmente idéntica al del art. 191.3 f) LRJS acogía la recurribilidad de las sentencias en que se resolvía “sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”, con cita expresa de la sentencia de 10 de diciembre de 1999,  de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, en la que se planteó una tutela de derechos fundamentales por discriminación por razón de sexo. 

La sentencia de 20 de junio transcribe muy ampliamente en el fundamento jurídico cuarto la dictada el 3 de noviembre de 2015, por lo que remito a todas las personas interesadas a la lectura de su texto. Sólo destaco ahora la importancia del art. 193.3 f) de la LRJS al disponer que “procederá en todo caso la suplicación… g) contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”, interpretando la expresión “en todo caso”, muy acertadamente a mi parecer, como una clara manifestación de que cabrá siempre recurso cuando esté en juego dicha tutela, aun cuando en el procedimiento instado se ejercite una acción que esté excluida del recurso de suplicación; así como también la acertada tesis de que la procedencia del recurso no se establece contra las sentencias que se dicten en los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales, “sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales”; es decir, “a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS, procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido”.

5. Elrecurso de amparo del que ha conocido el TC en la sentencia 149/2016 encuentra su origen jurídico en una demanda interpuesta por una trabajadora de la empresa Ataco SL, ubicada en la localidad vizcaína de Getxo. Según puede leerse en el antecedente de hecho 2 de la sentencia del TC el conflicto laboral guardaba relación con las discrepancias existentes entre la parte empresarial y trabajadora “sobre el régimen horario, de jornada y lugar de prestación de servicios en relación con una situación de reducción de jornada por guarda legal”. Importa destacar, por su gran similitud con el conflicto del que conocido el TS en la sentencia de 22 de junio que ha sido explicada con anterioridad, que la demanda planteaba la nulidad radical, o subsidiariamente la improcedencia, de la conducta de la empleadora, y además de solicitar la reposición a la situación en la que se encontraba la trabajadora antes del conflicto, pedía que dictara sentencia en la que se condenara a la empresa por “vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical (respectivamente arts. 14, 24.1 y 28.1 CE)…”.

La sentencia fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 2 de octubre de 2014, indicando que contra la misma no cabía recurso de suplicación, con cita del art. 191.2 de la LRJS, que lo excluye en procesos relacionados con diversas materias, entre ellas, “e)los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto…”.  

No obstante, el letrado de la parte trabajadora anunció la interposición de dicho recurso, con apoyo en la interpretación que efectuaba, favorable a la posibilidad de tal interposición, de los arts. 178.2, 184 y 191.3 f) de la LRJS. Me interesa ahora recordar que el último precepto alegado dispone que el recurso procederá “en todo caso”, “f) Contra las sentencias dictadas en … procedimientos de … tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”.

Una vez que se tuvo por anunciado el recurso, e impugnada la diligencia de ordenación por la parte recurrida con cita de los arts. 138 y 191.2 e) de la LRJS, esta fue revocada por decreto de 28 de noviembre de 2014 y confirmada por auto de 11 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, con alegación de que el procedimiento elegido por la parte actora había sido el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, “razón por la cual la sentencia dictada no es susceptible de recurso de suplicación. Art. 138 LRJS”.

Insistió la recurrente en la vía procesal de intentar lograr que se aceptara que cabía interponer recurso de suplicación, mediante la formalización de recurso de queja ante el TSJ y con argumentos sustancialmente idénticos a los expuestos con anterioridad, con el añadido especial de la alegación de la vulneración de la doctrina sentada por la sentencia del TC núm. 257/2000 de 30 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Carles Viver Pi-Sunyer, exponiendo que “a la vista de lo que en ella se establece no puede existir una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental en función de la modalidad procesal seguida por razón de la materia en litigio o el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alegue”.

Impugnado el recurso por la parte empleadora, con la misma argumentación que en la tramitación seguida en instancia, el TSJ vasco desestimó el recurso de queja por Auto de 2 de junio de 2015, que será la decisión judicial recurrida en el recurso de amparo ahora objeto de estudio. En el antecedente de hecho 2 d) se encuentra ampliamente transcrito el contenido del auto, a cuya lectura remito a todas las personas interesadas. Aun con muchas dudas, la Sala era del parecer que la dicción del art. 192.2 de la LRJS (“Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario”), puesta en relación con el art. 191. 2. e) y 138.6, en los que se dispone taxativamente que contra las sentencias dictadas en un procedimiento individual de MSCT no cabrá recurso, debía prevalecer sobre la posible interposición del recurso que abriría la interpretación del art. 191.3 f) de la misma norma.

La Sala se remitía en este punto a un auto anterior de 10 de junio de 2014, en un supuesto semejante, en el que se manifestaba lo siguiente: “es cierto que en una primera aproximación el resultado procesal que hemos expuesto pudiera parecer injustificado, vista la importancia de los valores sometidos a litigio. Incluso pudiera hacernos dudar de la constitucionalidad de esa limitación dada la materia de que se trata y en conjunción del principio “pro actione”. Sin embargo, no llegamos a obtener la necesaria motivación para plantear cuestión de inconstitucionalidad al respecto, y todo ello sin perjuicio de aquellas acciones que la actora pudiera individualmente articular”.

6. El recurso de amparo alega, y será aceptado por el TC como ya he indicado con anterioridad, la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos “legalmente previstos”, con amplio apoyo en la jurisprudencia del TC, insistiendo en su tesis de que esta doctrina y la correcta interpretación de los arts. 178.2 y 184 de la LRJS determinan “la aplicación de «las reglas y garantías previstas» para la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales en las correspondientes modalidades procesales a las que su regulación remite en atención al objeto del litigio”. A su juicio, la tesis sostenida por el auto ahora recurrida en amparo provocaría “un resultado absurdo y contrario a las garantías de los derechos fundamentales”.

En fase procedimental de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó, como ya he apuntado, la estimación del recurso de amparo por entender que la decisión judicial no había tomado en consideración que estábamos ante un proceso “de naturaleza mixta” donde se sustanciaba una queja contra el presunto incumplimiento de la normativa legal que iba acompañada de otra relativa a la vulneración de derechos fundamentales, y en este segundo supuesto siempre cabe (“en todo caso”), según la RJS el recurso de suplicación. Para el Ministerio Fiscal, “La Sala de lo Social soslayó, en definitiva, que el art. 191.3 f) LJS constituye una regla específica de procedencia del recurso y que, a tenor de ello, el art. 192 párrafo segundo LJS que cita el Auto que cerró el proceso admite otras lecturas que evitan resultados paradójicos”.

Por la parte empresarial recurrida, se manifestó la oposición al recurso, reiterando argumentación anterior y enfatizando que no basta la referencia a la presunta vulneración de derechos fundamentales para que quede abierta la vía a la interposición de un recurso de suplicación en caso, como así ocurrió en el ahora analizado, de sentencia desestimatoria en la instancia. A su parecer, las alegaciones de la parte demandante en instancia, que había elegido la vía del procedimiento específico de MSCT, no implicaba en modo alguno que se hubiera acudido a la vía del procedimiento especial previsto en los arts. 177 a 184 LRJS, ni tampoco que se hubieran acumulado dos acciones, concluyendo en definitiva que la respuesta judicial estaba “debidamente motivada, no siendo manifiestamente arbitraria o irrazonable…”.

7. En su fundamentación jurídica el TC recuerda en primer lugar, con arreglo a su consolidada doctrina, que aun cuando el auto recurrido sea el del TSJ vasco, también ha de considerarse recurrida la anterior resolución judicial dictada por el juzgado de lo social.

Es importante recordar que la admisión del recurso de amparo requiere, según lo dispuesto en el art. 50. 1 b) de la Ley Orgánica del TC, que se acredite “que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 

No hay en las alegaciones de las partes argumentos concretos, a favor o en contra, de dicha trascendencia constitucional, o al menos ese es mi parecer después de la atenta lectura de la documentación referenciada en la sentencia, pero sin duda esa relevancia podía entenderse existente, y así lo apreció de entrada el TC en su admisión a trámite del recurso, y confirmará después en la sentencia, porque hasta el presente no se había pronunciado sobre una cuestión como la planteada, siendo por ello la ocasión adecuada que se le ofrece “para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)”. Con claridad explicará el TC la relevancia o trascendencia constitucional del recurso planteado, cual es la de determinar si se garantiza o no la interposición de un recurso, en este caso el de suplicación, cuando se haya alegado en un procedimiento específico para el que no se prevé tal recurso la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Por decirlo con las propias palabras del TC, “es constitucionalmente relevante despejar sin sombra de duda doctrinal si ex art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, queda garantizado el derecho a recurrir en suplicación previsto en el art. 191.3 f) LJS cuando la pretensión sustanciada en el proceso se fundamente en lesiones de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulada con las pretensiones propias de la modalidad procesal respectiva (arts. 26.2 y 184 in fine LJS), con independencia de lo que disponga con carácter general en materia de recursos la regulación de la modalidad procesal a la que el art. 184 LJS se remita en cada caso”.

El fundamento jurídico 3 está dedicado a un amplio repaso de la doctrina del propio TC, con cita de la sentencia núm. 137/1995 de 7 de febrero, al interpretar el art. 24.1 CE, en relación con el acceso al recurso, y la distinción entre el acceso a la jurisdicción en busca de una respuesta satisfactoria a la pretensión formulada (principio pro actione) y el acceso a un recurso contra la desestimación, debiendo en este segundo supuesto y con carácter general y a salvo del ámbito penal, estar a lo que disponga la normativa procesal; distinguiendo pues por ser “cuantitativa y cualitativamente distintos… el acceso a la jurisdicción y el derecho a los recursos”, siendo así que el derecho a los recursos “ tiene su fuente en la configuración legal, sin que exista un imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco –y es éste un dato relevante– cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo central la posible vulneración de derechos fundamentales”.

Aquello que le corresponde al TC es sólo, y obviamente no es poco ni mucho menos, no juzgar si la interpretación efectuada por un tribunal al denegar al acceso a un recurso, su decisión, ha sido la correcta, “sino (el) razonamiento seguido para alcanzar (tal decisión)”. En este punto, y ya en el fundamento jurídico 4, el TC repasa el contenido del auto del TSJ vasco y llega a la conclusión de que la interpretación que ha efectuado de los preceptos procesales referenciados (art. 138, arts. 177 a 184 y art. 191 y 192 LRJS) “no es compatible con las exigencias del derecho fundamental invocado”.

Reitera el TC que no puede basar su tesis en la jurisprudencia ya existente del TS, porque no le corresponde optar por una u otra de las soluciones jurídicas por las que haya optado la jurisprudencia ordinaria, ya que ello implicaría “interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio predica la Constitución en el ámbito de la legalidad”. Pero…, una vez efectuada esta tajante manifestación, el TC “no considera inoportuno” efectuar una amplia cita y explicación de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015, que ha sido objeto de atención por mi parte con anterioridad, en la que el TS llega, en su interpretación de la normativa procesal laboral, a la misma conclusión, favorable a la interposición del recurso de suplicación, que a la que llegará el TC en su análisis de constitucionalidad de la interpretación adoptada por el TSJ vasco de algunos preceptos procesales.

Insistiendo reiteradamente la sentencia del TC en el obligado respeto a la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria que es competencia exclusiva de jueces y tribunales, también pone de manifiesto que tal respeto debe cohonestarse, en el presente litigio, con el del canon de constitucionalidad establecido por la doctrina constitucional con relación a la interpretación del art. 24.1 y el derecho de acceso a los recursos. Canon de constitucionalidad que será el punto obligado de referencia para dar respuesta al litigio, que no coincide con el  control de corrección jurídica de la norma, “pues los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE (también el derecho de acceso a los recursos) no garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, ya que no existe un derecho al acierto judicial, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes”. 

Llegados a este punto, la argumentación de la sentencia ahora comentada se basará en otra del TC ya lejana en el tiempo, núm. 257/2000 de 30 de octubre, que ofrece “el soporte argumental que debemos trasladar al actual recurso”, en la que finalmente se aceptó el derecho de un sindicato a comparecer en un procedimiento por despido en calidad de coadyuvante, aun cuando dicha posibilidad no estaba expresamente prevista en la normativa procesal entonces vigente (arts. 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral).

La sentencia transcribe amplios fragmentos de la dictada en el año 2000, en cuanto que considera necesario recordarlos ya que se trataba de un caso semejante al actual, es decir “sobre la extensión de las garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas a otras modalidades procesales”, y de la que reproduzco un párrafo de especial afectación al caso ahora enjuiciado: “cuando el legislador del art. 182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega”.

La traslación de esta doctrina al caso ahora objeto del presente recurso de amparo lleva lógicamente a su estimación, por considerar que una interpretación que limite el acceso al recurso de suplicación cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas y que pudiera llevar a una menor garantía jurisdiccional “de un mismo derecho fundamental” sería contraria a la tesis anteriormente expuesta. EL TC reitera que aquello que le corresponde es garantizar la mayor protección de los derechos fundamentales y que es contraria a esta protección una interpretación de la normativa procesal ordinaria como la efectuada por el auto del TSJ vasco, “que desatiende los márgenes de la norma procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales sustanciados en el litigio”. 

8. Concluyo. El TC y el TS de acuerdo en la protección de los derechos fundamentales que se aleguen vulnerados, es decir de acuerdo en una interpretación constitucional y legal, cada uno en su respectivo ámbito competencial, que garantice el derecho al acceso a los recursos. Es una muy buena noticia ¿verdad?

Buena lectura de la sentencia.  

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