1. En mi
seguimiento de la jurisprudencia social del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea durante los últimos años, del que queda debida constancia en los comentarios
de las sentencias que efectúo en este blog, presto atención a las conclusiones
del abogado general del TJUE cuando considero que tienen especial interés para
ayudar a entender la resolución del tribunal, pero no realizo un estudio
específico y por separado de aquellas, dado que lo que importa a efectos
jurídicos es, en definitiva, el fallo judicial.
Pero, por una vez
(y no sé si servirá de precedente) voy a dedicar una entrada única y
exclusivamente a unas conclusiones, en cuanto que la sentencia del caso, que
ciertamente será importante y que habrá que analizar con mucha atención, aún no
ha se ha dictado por el tribunal. ¿El motivo? El análisis jurídico de la
libertad de empresa (art. 49) del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea
y las “molestias” que suponen los derechos de los trabajadores, y las
actuaciones de los poderes públicos tendentes a garantizarlos como un freno y
una restricción a dicha libertad.
No es un estudio
teórico del derecho primario, ni tampoco del derivado, de la UE, sino un examen
de cómo el abogado general propugna una determinada interpretación de la
normativa nacional planteada en la cuestión prejudicial presentada que deja en
segundo, o tercer, lugar, la parte social de la normativa comunitaria y por
consiguiente los derechos de los trabajadores.
¿Les parece muy
exagerado mi parecer, después de lo ocurrido en los casos Viking y Laval, por
poner dos ejemplos significativos de esa reducción de los estándares sociales?
Pues anímense y sigan leyendo hasta el final, y que cada lector y lectora
extraiga sus propias conclusiones, pero antes, y para “abrir boca”, reproduzco
la tesis final defendida por el abogado general: “Habida cuenta de cuanto
antecede, considero que las cuestiones planteadas deben responderse en el sentido
de que el artículo 49 TFUE, correctamente interpretado a la luz del artículo 16
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone a una
disposición como el artículo 5, apartado 3, de la Nomos 1387/1983 Elenchos
omadikon apolyseon kai alles diataxeis (Ley 1387/1983, sobre el control de los
despidos colectivos y otras disposiciones), de 18 de agosto de 1983 (FEK A’
110/18-19.8.1983), que obliga a los empresarios a obtener una autorización
administrativa antes de llevar a cabo despidos colectivos y que supedita tal
autorización a las condiciones del mercado de trabajo, a la situación de la
empresa y al interés de la economía nacional. El hecho de que el Estado miembro
afectado pudiera estar atravesando una grave crisis económica, acompañada de
unas tasas de desempleo muy elevadas, no incide en esa conclusión”.
2. Sobre la
“evaluación del fundamento empírico del juicio de necesidad desarrollado por la
jurisprudencia del TJUE cuando asimila los estándares laborales a barreras
regulatorias al comercio intracomunitario”, con tesis y argumentos que pueden
ser en buena medida extrapolables a lo que hace el abogado general en el caso
ahora analizado, es muy interesante la lectura del reciente artículo de la
profesora de la Universidad de Valencia Mireia Llobera Vila, “El efecto sustitución del legisladorlaboral y de la autonomía colectiva en la aplicación del juicio deproporcionalidad por parte del TJUE”, publicado en Lex Social, revista jurídica
de los derechos sociales, julio-diciembre 2016. En dicho artículo hay una
reflexión que considero perfectamente aplicable a las tesis defendidas por el
abogado general como se podrá comprobar más adelante: “El aspecto que mayores
dudas arroja entorno a los postulados del TJUE en lo que respecta al
“desaliento del ejercicio de la libre prestación de servicios” derivado de la
adopción de medidas laborales por parte de los Estados, surge de las
dificultades conexas a la realización de un pronóstico exacto sobre los efectos
económicos de tales medidas. En efecto, los elementos que provocan una
inhibición en el mercado, de los operadores económicos, sólo pueden
establecerse, en teoría macroeconómica, de modo aproximado. La posibilidad de
establecer con certeza los efectos de las normas sociolaborales se incrementa
en este caso, pues el control debe realizarse sobre consecuencias futuras, lo
que exige una cautela añadida en el control de pronósticos. Establecer si el
mayor coste laboral incide o no el “desaliento” de los operadores exige una
valoración compleja de toda una constelación de variables, impidiendo que éste
pueda servir de parámetro autónomo de valoración”.
3. Por cierto,
todavía no me dicho a qué asunto me estoy refiriendo. Se trata del C-201/15,
que se inicia como consecuencia de una petición de decisión prejudicial
planteada por el Consejo de Estado de Grecia, y las conclusiones son del 9 dejunio de este año, presentadas por el abogado general Sr. Nils Wahl. Tuve
conocimiento de las mismas la pasada semana gracias al Sr. Íñigo Gutiérrez, letrado
del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza y profesor asociado de
Derecho del Trabajo de la Universidad de Zaragoza, a quien le agradezco su
envío y sus comentarios sobre la importancia de las conclusiones, con buen
fundamento jurídico ya que el Sr. Gutiérrez es un buen conocedor de la
jurisprudencia social comunitaria como lo demuestran dos artículos publicados
en revistas especializadas; el más reciente, “El trabajador europeo se pone en
forma” (Revista Trabajo y Derecho, julio-agosto 2016), y el anterior en la
misma revista (núm. 13, enero 2016), ¿”Cierre de empresa o centro de trabajo en el ámbito europeo?”,
tratando en ambos sobre la jurisprudencia comunitaria en materia de despidos
colectivos y de recientes litigios que afectan directamente a la normativa
española (casos Rabal Cañas y Pujante Rivera).
Las conclusiones
del abogado general ya han merecido un primer comentario, el 8 de julio, por
parte de Menelaos Markaki (DPhil Candidate, University of Oxford. Academy of Athens and Modern Law Review scholar) en el
blog “EU Law Analysis. Expert insightinto EU law developments”, en el que manifiesta que “The Court rulings in
Viking Line and Laval set the pace for the relationship between fundamental
economic freedoms, on the one hand, and collective labour rights, on the other.
Depending on what the Court’s ruling will be, AGET Iraklis might as well soon
form part of this group of cases and could also be said to be linked to the
Court’s ruling in Alemo-Herron. The reader might perhaps be struck by the tone
of the AG opinion, but the reality is that the AG undertakes a careful and
balanced analysis of the relevant substantive issues. This is perforce
conjecture, but the Court might as well follow the AG opinion, albeit with
slightly different wording”.
Un comentario mucho más crítico y contundente sobre
las conclusiones fue emitido el 20 de junio por organizaciones sindicalesgriegas agrupadas en PAME en estos términos: “The Trade Union of Telecommunications and Information Technology sector
of Athens (SETIP) condemns the proposal of the district attorney of the
European Court (on the case of the Multinational Lafarge Holcim Group) that
supports business groups’ demand for massive dismissals. This proposal comes to
abolish our remaining rights. In addition, it supports the plans of the
Government of SYRIZA in Greece, since if it is adopted by the European Court it
will open the way for mass dismissals, by eliminating any legal obstacle the
employers had. This, once again proves that the EU and its institutions are a
union that promotes and protects the interests of the monopolies. With this
action, the employers will be able to make layoffs, whenever they deem it
necessary to increase their profit, while, essentially, any protection workers
had against dismissal, is abolished. …”
4. Inicio mi
comentario, no con la referencia al litigio y a la cuestión prejudicial
planteada, sino con la cita literal del apartado 1 de las conclusiones, porque
creo que enmarcan perfectamente cómo aborda la resolución del litigio el
abogado general: “La Unión Europea se basa en una economía de libre mercado, lo
cual implica que las empresas deben ser libres para desarrollar su actividad
como consideren adecuado. ¿Cuáles son, pues, los límites a la intervención de
los Estados miembros dirigida a garantizar la seguridad en el empleo de los
trabajadores? Éste es el asunto que el Tribunal de Justicia está llamado a
resolver en el presente procedimiento prejudicial”.
Por consiguiente,
en la misma línea que los casos Viking y Laval, primacía de entrada a la
libertad de empresa (art. 49 TFUE: “En el marco de las disposiciones
siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro
Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones
relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales
de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro….”),
y protección después a la normativa social que intervenga en la actividad
laboral, o dicho en otros términos la “seguridad en el empleo de los
trabajadores” por detrás de la libertad de empresa y las decisiones
empresariales para actuar y desarrollar una actividad “como consideren adecuado”.
El abogado general ya avanza en el apartado 3 la que será su respuesta,
poniendo de manifiesto que el litigio “atestigua, una vez más, la permanente
relevancia del Derecho primario comparado con el creciente alcance de la
legislación secundaria. Como veremos, si bien la legislación griega parece ser
compatible con la Directiva 98/59, no cabe afirmar lo mismo en cuanto atañe a
las libertades fundamentales garantizadas en el TFUE”..
Ahora sí, vamos al litigio que motiva este
comentario. Se trata, en síntesis, de decidir si la autorización administrativa
que se mantiene en la normativa griega para que una empresa pueda llevar a cabo
despidos colectivos es conforme al derecho comunitario, tanto primario como
derivado, y así se explica en el resumen oficial de las conclusiones: “Despidos colectivos — Directiva
98/59/CE — Artículos 2 a 5 — Artículos 49 TFUE y
63 TFUE — Requisito de autorización previa, por la autoridad
administrativa competente, de una solicitud de llevar a cabo despidos
colectivos — Solicitudes que deben examinarse sobre la base de criterios
económicos — Proporcionalidad”.
¿Carece de interés este comentario
para el marco normativo español al haber sido suprimida la autorización
administrativa previa por la reforma laboral del 2012, en concreto por el RDL 3/2012 de 10 de febrero? Recordemos brevemente
qué decía el tantas veces citado y analizado Preámbulo de la norma: “La
caracterización del despido colectivo, con un expediente administrativo y
posibles impugnaciones administrativas y judiciales, se ha revelado contraria a
la celeridad que es especialmente necesaria cuando se trata de acometer
reestructuraciones empresariales. De ahí seguramente la tendencia a alcanzar
acuerdos con los representantes de los trabajadores durante el período de
consulta como modo de asegurar la autorización por parte de la autoridad
laboral. Sin embargo, ello se ha hecho muchas veces a costa de satisfacer
indemnizaciones a los trabajadores despedidos por encima de la legalmente
prevista para este despido. Se desnaturaliza así, en buena medida, el período
de consultas con los representantes de los trabajadores que, en atención a la
normativa comunitaria, deben versar sobre la posibilidad de evitar o reducir
los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a
medidas sociales destinadas, en especial, a la readaptación o la reconversión
de los trabajadores despedidos…. Sobre la base del anterior diagnóstico, el
conjunto de medidas referidas a la extinción del contrato de trabajo recogidas
en el capítulo IV, se inicia con una reforma del régimen jurídico del despido
colectivo. Una de las principales novedades reside en la supresión de la
necesidad de autorización administrativa, manteniendo la exigencia comunitaria
de un período de consultas, pero sin exigirse un acuerdo con los representantes
de los trabajadores para proceder a los despidos. Ello se acompaña de una
asimilación de estos despidos colectivos con el resto de despidos a efectos de
su impugnación y calificación judicial, con la particularidad de que se prevé
una acción para la que están legitimados los representantes de los trabajadores
y que permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores
afectados por el despido”.
El resultado de las elecciones
generales del pasado 26 de junio no me lleva precisamente a pensar que se
recupere la autorización administrativa, pero en cualquier caso sí es de mucho
interés el examen de las conclusiones del abogado general porque, más allá de
la valoración jurídica que se realiza de la misma, pone el acento en el
carácter subsidiario de cualquier protección laboral frente a la omnímoda
libertad de empresa, y ello también puede afectar, por ejemplo, a hipotéticas
reformas que recuperaran un mayor protagonismo de la administración laboral en
casos de decisiones empresariales que pudieran implicar cambios o
modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo o incluso la
extinción contractual (el ejemplo de la anterior intervención de la autoridad
administrativa suspendiendo durante un período máximo de seis meses la decisión
empresarial de movilidad geográfica, al objeto de que las partes dispusieran de
más tiempo para lograr un acuerdo, sería un ejemplo significativo).
¿Cuáles son los términos del
litigio? Pues sinceramente se diferencian muy poco de los que se planteaban en
España antes de la reforma laboral, cuando una empresa extranjera con filiales
en nuestro país decidía que había que reorganizar la actividad productiva por
los costes económicos que le implicaba la filial española y decidía la
reducción de la plantilla o el cierre del centro y la consiguiente extinción de
todos los contratos de trabajo. En el caso enjuiciado se trata de una filial
griega de la empresa LafargeHolcim Ltd, en concreto AGET Iraklis, dedicada a la
producción, distribución y venta de cemento, que acordó en marzo de 2013 el
cierre permanente de una de sus tres fábricas en territorio heleno,
justificada, según se recoge en el apartado 13 de las conclusiones, por “una
reducción de la construcción en la región de Ática y a una excesiva capacidad
de producción de cemento”, medida con la que “se pretendía garantizar la
viabilidad futura de la sociedad”.
A los efectos de mi comentario debe
destacarse ahora que el Ministerio de Trabajo, de acuerdo a la normativa
vigente, denegó la autorización para proceder a los despidos, y ello llevó a la
empresa a interponer recurso ante el Consejo de Estado solicitando la anulación
de tal decisión administrativa. Será este organismo el que eleve la cuestión
prejudicial ante el TJUE al amparo del art. 267 del TFUE, por “albergar dudas”
sobre la compatibilidad de la normativa interna con la comunitaria (tanto la de
derecho primario como la de derivado). En concreto, la petición de decisión
prejudicial, repito que aún no resuelta
por el TJUE, es la siguiente:
“1) ¿Es conforme con las
disposiciones de la Directiva 98/59/CE, en particular, o con los artículos 49
TFUE y 63 TFUE, en general, una disposición nacional como el artículo 5,
apartado 3, de la Ley 1387/1983, que supedita la realización de despidos
colectivos en una empresa determinada a la autorización por parte de la
Administración de dichos despidos sobre la base de los siguientes criterios: a)
las condiciones del mercado de trabajo, b) la situación de la empresa, y c) el
interés de la economía nacional?
2) En caso de respuesta negativa a
la primera cuestión, ¿una disposición nacional con el contenido antes señalado
es conforme con las disposiciones de la Directiva 98/59/CE, en particular, o
con los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, en general, si concurren razones sociales
especiales, como una grave crisis económica y un desempleo particularmente
elevado?”.
5. Se pasa revista en primer lugar,
al igual que en las sentencias del TJUE, al marco legislativo estatal y
nacional de aplicación. En primer lugar, a la Directiva 98/59/CE del Consejo,
de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en concreto el art
2 que versa sobre “información y consulta”, los arts. 3 y 4, en los que se
regula el “procedimiento de despido colectivo”, y por fin el art. 5, que
permite a los Estados miembros “aplicar o … introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o …
permitir o … fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más
favorables para los trabajadores”.
A continuación, se detiene en la
legislación griega, señalando que la transposición de la Directiva citada se
produjo por la Ley 1387/1983 sobre el control de los despidos colectivos (versión
modificada). Su art. 3 regula las obligaciones del empresario de información y
consulta, mientras que el art. 5 versa sobre el procedimiento de despido
colectivo, siendo de especial importancia para el caso ahora analizado los
apartados 3 y 4, ya que se requiere autorización administrativa para proceder a
los despidos si no hubiera acuerdo entre las partes durante el período
negociador. Para adoptar su decisión, dicha autoridad deberá tomar en
consideración “los documentos del expediente y valorar las condiciones del
mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía
nacional”, pudiendo “prorrogar durante otros veinte días las negociaciones a
petición de una de las partes, o no autorizar la realización de todos o parte
de los despidos programados”. En el litigio en cuestión, consta que la parte
empresarial convocó al sindicato de trabajadores de la fábrica afectada para
llevar a cabo los trámites de información y consulta, sin que compareciera
aquel, y posteriormente solicitó la pertinente autorización administrativa, que
fue informada negativamente por el Consejo Superior del Trabajo, en términos
que hizo suyos la resolución administrativa, porque “la motivación ofrecida por
la Sociedad era insuficiente, en particular porque no se justificaba la
necesidad de los despidos colectivos previstos y porque los argumentos
esgrimidos por la Sociedad se consideraron excesivamente vagos”.
Afirma el abogado general en el
apartado 4 que la cuestión de Derecho sometida ahora e examen “lleva cierto
tiempo sin resolverse”, y cita la sentencia del TJUE de 15 de febrero de 2007(asunto C-270/05), que afectó también a una empresa griega, cuyos despidos
colectivos fueron declarados nulos por haberse adoptado la decisión con
carácter previo a la obligada autorización administrativa. Ahora bien, en el
litigio en cuestión la petición de decisión prejudicial no versó sobre aquella
sobre la que gira el conflicto ahora analizado, sino que trató sobre el
concepto de centro de trabajo, algo que ya ha sido abordado en varias
sentencias del TJUE, siendo exactamente la cuestión prejudicial planteada la
siguiente: “¿Los hechos mencionados anteriormente, admitidos por el Efeteio,
están comprendidos en el concepto comunitario de “centro de trabajo”, a efectos
de la aplicación de las Directivas del Consejo a que se hace referencia en los
considerandos de la presente resolución y de la Ley nº 1387/1983 sobre “Control
de los despidos colectivos y otras disposiciones”?
Es decir, no fue tratada la cuestión
ahora debatida, por lo que la afirmación de que lleva “cierto tiempo sin
resolverse” hubiera debido ser sustituida a mi parecer por “el tribunal no se
ha pronunciado aún sobre la cuestión sometida a examen”. Hago esta afirmación
tras comprobar la rotundidad con que se expresa el TJUE en el apartado 37 de lasentencia de 15 de febrero de 2007: “Finalmente, procede destacar que, en el
marco del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia, se ha aludido
insistentemente a la cuestión de la compatibilidad de la intervención de las
autoridades públicas nacionales, es decir, del Gobernador civil o del Ministro
de Trabajo –prevista en el artículo 5, apartado 3, de la Ley nº 1387/1983– con
la Directiva 98/59 y el artículo 43 CE.
Sin embargo, esta cuestión no es objeto de la presente petición de decisión
prejudicial” (la negrita es mía).
En sus conclusiones, el abogado
general no seguirá, a efectos de su análisis, el criterio del Consejo de Estado
que diferenció las dos cuestiones planteadas en razón de su causa de justificación,
sino que lo hará “en función de las normas de la Unión aplicable”, iniciándolo
con el examen de la Directiva 98/59, para pasar posteriormente a las
disposiciones del TFUE en materia de libre circulación los arts. 49 (libertad
de establecimiento) y 63 (libertad de circulación de capitales), si bien
tempranamente concluirá que en el supuesto de haberse vulnerado la primera, a
lo que dará una respuesta positiva en su conclusión final, “no es necesario
además examinar si se vulnera también la disposición sobre libre circulación de
capitales”.
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