martes, 19 de mayo de 2015

Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vulneración del derecho de huelga. Obligatoriedad de consignación de salarios para recurrir un despido nulo. Notas a la sentencia de 20 de abril (y recordatorio de la importante sentencia de la AN de 12 de junio de 2014) (I).



1. El 13 de mayo se hizo pública la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 20 de abril con ocasión del recurso de casación interpuesto por Coca Cola Iberian Partners contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 12 de junio de 2014. La resolución del alto tribunal, que ya está disponible en CENDOJ, cuenta con un voto particular discrepante de dos magistrados, al que se adhirieron otro magistrado y una magistrada de la Sala; un voto particular, por cierto, que ha merecido en los medios de comunicación, señaladamente en las noticias de agencia y en la prensa económica empresaria casi más atención que la propia sentencia. 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo en el grupo Coca Cola. Grupo de empresas constituido  por la  matriz Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP) y las empresas  Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. Nulidad del despido por vulneración del derecho de huelga durante el periodo de consultas. Se entiende que existe la necesidad de consignar el importe de la condena en el despido colectivo declarado nulo. Contenido y alcance del escrito de impugnación eventual del recurso de casación, de conformidad con el artículo 211.1 LRJS.   VOTO PARTICULAR”.
2. El llamado “Caso CCIP” ha sido probablemente uno de los que más atención ha merecido en este blog, ya que no sólo fue objeto de un detallado estudio la sentencia de la AN sino también los autos dictados con posterioridad y que versan sobre cómo debe ejecutarse la sentencia. En esta entrada recupero en primer lugar los comentarios más relevantes de la resolución de la AN, pero sólo en aquellos puntos concretos (vulneración del derecho de huelga, obligación de consignar salarios para recurrir contra una sentencia que declara la nulidad del despido colectivo) que han sido objeto de atención, y resolución, por el TS, para pasar posteriormente al análisis de la sentencia del TS y, muy resumidamente, del voto particular.
El interés de mi explicación se ve limitado, muy limitado, por un “grave problema” (bueno, ojala todos los problemas fueran de este tenor): Enrique Lillo, abogado de CC OO que asumió la defensa de los trabajadores, escribió el pasado día 15 un artículo en el blogamigo de José Luís López Bulla en el que explica muy detalladamente el núcleo duro, los aspectos más destacados de la sentencia del alto tribunal. Por consiguiente, si algún lector o lectora del blog no quiere seguir leyendo mi análisis pero sí tener un buen conocimiento de aquello que dice el TS puede ir directamente al artículo de Enrique Lillo, conocedor de primera mano, nunca mejor dicho, de todos los avatares del conflicto. Del citado artículo cabe reseñar la manifestación de que “El pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo implica que la actuación legal que deberían observar las embotelladoras de Coca Cola condenadas, integrantes del grupo CCIP, es proceder cada una de ellas a reincorporar en sus respectivos puestos de trabajo a los despedidos y abonarles los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo confirma también lo que estableció la sentencia de la Audiencia Nacional, es decir el carácter de sentencia de condena y de obligación de readmisión inmediata y efectiva y abono de los salarios de tramitación”, y la conclusión social de que “En definitiva el protagonismo de los trabajadores de Fuenlabrada secundando masivamente la huelga y toda la movilización inherente a la misma ha sido el factor decisión en la declaración de nulidad del despido colectivo que afecta a ellos y a otros de otras embotelladoras”.

Por parte de la empresa, tras serle notificada la sentencia, se manifestó lo siguiente: “Ahora, analizaremos con detalle el pronunciamiento del alto tribunal e iniciaremos, en dialogo con los representantes de los trabajadores, la ejecución ordenada de la sentencia". ¿Será cierto que ello ocurrirá, o seguirán existiendo los mismos problemas que tuvo la ejecución de la sentencia de la AN?
3. El contenido más relevante del comentario a la sentencia de la AN de 12 de juniode 2014, a los efectos de enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal, es el que sigue a continuación.
“… Analizo la importante sentencia, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, en el ya archiconocido como “Caso Coca-Cola”. Se trata, la sentencia, de otro “tratado doctrinal” de relaciones colectivas de trabajo a los que no tiene acostumbrados la AN en sus últimas sentencias sobre asuntos de indudable importancia jurídica…

… El 13 de junio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó junto con la sentencia una nota informativa sobre la misma con el título “La Audiencia Nacional declara nulo el despido de 1.190 trabajadores de Coca-Cola”. De esta nota, que me parece una excelente síntesis de la resolución judicial (y es muy difícil hacerlo de un texto de tanta extensión)  me quedo con estos tres fragmentos: “la Sala de lo Social declara nulo el despido colectivo por cuanto el nuevo empleador es un grupo de empresas laboral que nunca se ha constituido formalmente como empresario, no habiendo informado ni negociado el cambio de empresario con los representantes de los trabajadores, que se encontraron sorpresivamente dicho cambio al ser convocados para negociar el despido colectivo, a pesar de mantenerse de alta cada uno para su empresa respectiva”; … “En relación con la falta de información facilitada por la empresa, la sentencia también explica que Coca-Cola Iberian Partners debió haber entregado a la comisión negociadora un plan detallando los planes de reestructuración respecto de la producción”;… “La Sala acepta otros de los argumentos de los demandantes respecto a la irregularidad de las prácticas de “esquirolaje” puestas en práctica por la compañía de bebidas durante la huelga masiva de los trabajadores de la planta de Fuenlabrada. Según los magistrados, “en este caso ha existido una conducta ilícita que es imputable a CCIP y que ha tenido como finalidad y efecto minorar las consecuencias del ejercicio por los trabajadores del centro de Fuenlabrada de sus derecho constitucional de huelga”.

En cuanto al que se califica de breve resumen de la sentencia y que precede a la misma (de “breve” creo que tiene poco), y en estrecha relación con los fragmentos anteriormente reseñados, extraigo este contenido del resumen: “Aunque concurra grupo de empresas laboral, el despido es nulo, porque se trata de un concepto ilícito y no cabe que la empresa alegue su propia conducta antijurídica en su beneficio. Por otra parte se han incumplido completamente las obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores en caso de sucesión de empresas, no siendo conforme a la buena fe el que la nueva empresa se presente sorpresivamente ante los trabajadores para efectuar un despido colectivo habiendo omitido las más elementales obligaciones para informar a los trabajadores de la sucesión y sus consecuencias”;…. “La desactivación ilícita por parte de la empresa del ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores durante el periodo de consultas a través del esquirolaje es determinante de la nulidad del despido colectivo, porque la huelga es un instrumento de la negociación que no solamente es lícito, sino que constituye un derecho fundamental de rango constitucional de primer orden y con la conducta empresarial se ha afectado ilícitamente a la posición negociadora de los trabajadores”.

Del texto de la sentencia que he leído, y que consta de 96 páginas, hay 4 dedicadas a los antecedentes de hecho, 36 dedicadas a los hechos probados y 54 a los fundamentos de derecho.

…Queda constancia en el primer bloque de la demandas presentadas por tres sindicatos (UGT, CC OO y CSIF), siendo acumuladas por la Sala y celebrándose el acto del juicio el día 3 de junio. Las demandas se dirigieron contra “COCA COLA IBERIA PARTNERS , S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS , S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS , S.A.U”.  Conviene señalar también que con anterioridad a la presentación de su demanda el día 25 de marzo, la Federación agrolimentaria de CC OO había presentado una denuncia ante la Dirección general de la Inspección de Trabajo del MEySS el 28 de enero por infracción de normas laborales contra las citadas empresas, en cuyo fundamento tercero se argumentaba, en relación con el despido colectivo presentado, que “la empresa con esta maniobra ilícita lo que pretende es cerrar la planta de Madrid-Fuenlabrada, la planta de Alicante, la planta de Colloto-Asturias y Palma de Mallorca- Baleares, y en lugar de tramitar en cada empresa su despido colectivo esconder el cierre de estas fabricas con gran impacto económico y social en las zonas en una restructuración de grupo de empresas”.

…. La tramitación del despido colectivo se inició el 2 de enero de 2014 por Coca-Cola Iberian Partners (CCIP) en escrito dirigido a los representantes legales de todas las empresas integradas en el autocalificado de “grupo de empresas a efectos laborales”, así como también a los delegados sindicales presentes en las mismas, anunciando que la tramitación no versaría sólo sobre despidos sino también sobre otras medidas de flexbilidad interna, como movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. En los hechos probados (concretamente a partir del decimosexto) se recogen de forma clara las dudas manifestadas por las representaciones sindicales sobre la existencia de ese autocalificado “grupo de empresas a efectos laborales”, con solicitud a la empresa de que aportara la documentación que permitiera probar su existencia jurídica, aportándose en siguiente reuniones por CCIP documentación mercantil sobre “el contrato de integración y las vicisitudes anteriores y escrituras de modificación de la administración social de CCIP y de las siete embotelladoras”.

Con ocasión del desacuerdo, y la decisión de la empresa de adoptar medidas que afectarían a 1.190 trabajadores, durante el período de consultas, los sindicatos CC OO y UGT convocaron huelgas que tenían la condición de indefinida en el centro de trabajo de Fuenlabrada, uno de los propuestos por la empresa para su cierre. Sobre los avatares del conflicto queda constancia en el hecho probado decimoctavo que “durante el mes de febrero y las fechas subsiguientes el producto que dejó de fabricarse en la fábrica de Fuenlabrada como consecuencia de la huelga fue sustituido por el fabricado en otras embotelladoras de CCIP que no abastecían nunca hasta entonces la zona centro (así resulta con toda claridad de la resolución de la Comisión de la Competencia antes referenciado), en unos casos a través de las plataformas logísticas propias de los grandes clientes y, para la venta minorista por la plataforma logística propia de CASBEGA”. En el fundamento de derecho primero se tienen por probados los hechos relatados en el informe de la ITSS sobre la huelga en el centro de trabajo de Fuenlabrada, que consideró vulneradores del derecho fundamental de huelga, informe del que la Sala subraya “el carácter detallado… y su adecuada y extensa fundamentación en la investigación desarrollada”.

Tras la finalización del período de adhesión voluntaria a las medidas planteadas por la empresa, se procedió al despido forzoso de 236 trabajadores, entre ellos algunos representantes legales de los centros de trabajo de Fuenlabrada y Alicante que no se habían acogido a tales medidas. Consta en el hecho probado vigésimo que la ejecución de los despidos “supuso el cierre de las plantas de Fuenlabrada, Asturias, Palma de Mallorca y Alicante, sin perjuicio de la realización posterior al cierre de tareas para el desmontaje y otras necesarias, una vez parada la producción (testifical practicada en el acto del juicio)”.

… La sentencia, de forma muy didáctica, sintetiza cuáles son los argumentos defendidos por CC OO y UGT para solicitar la nulidad de la decisión empresarial, a los que se adhirió la CSIF en el acto del juicio salvo en los apartados relativos a la presunta vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que entre los representantes afectados por la actuación de la empresa no había miembros de dicho sindicato, y presta atención igualmente a los alegados con carácter subsidiario para declarar, en su caso y si no se acogieran los primeros, la declaración de no conformidad a derecho. Con correcta tramitación procesal, la Sala examinará en primer lugar las causas de nulidad para comprobar si exista alguna o algunas de ellas que den lugar a tal declaración, algo que como es sabido así ocurrió.

¿Qué interesa destacar de las cerca de 50 páginas de los fundamentos jurídicos de la sentencia?

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Penúltimo, y desde luego no menos importante en el plano doctrinal y con repercusiones prácticas en el caso enjuiciado, es el detallado estudio de la alegación de vulneración del derecho constitucional de huelga efectuada por los demandantes y que se será acogida por la AN, sustentada aquella en que “CCIP habría sustituido a los trabajadores huelguistas de la empresa CASBEGA en Madrid, en huelga desde el 31 de enero y durante la tramitación del periodo de consultas…”.

Sigue el tratado doctrinal que es la sentencia a mi parecer, y la Sala repasa la regulación de actuaciones contrarias al ejercicio del derecho fundamental de huelga y la protección de ese derecho. Por ello, acude en primer lugar a la prohibición del esquirolaje externo recogida en el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 y completada por la mención expresamente recogida en la Ley 14/1994 de empresas de trabajo temporal de prohibición de celebrar contratos de puesta a disposición para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, refiriéndose a continuación a la protección contemplada en el art. 8.10 de la LISOS y su concreción (con mayor grado de protección, pues) a las actuaciones contrarias al derecho en el centro de trabajo (y no ya en la empresa).

Reconforta, y mucho más en estos momentos en que la protección de este derecho parece puesta en tela de juicio, tal como se recoge en un detallado informe de CC OO y UGT, que la AN recuerde la doctrina del TC sobre la prohibición del esquirolaje interno, es decir aplicar medidas de movilidad funcional para vaciar de contenido el ejercicio de dicho derecho, de tal manera que ello constituiría un claro ejercicio abusivo del ius variandi empresarial.  

Y por fin, también es agradecer el recuerdo de la doctrina del TC sobre la figura del esquirolaje tecnológico (sentencia de 5 de diciembre de 2012, comentada detalladamente en una anterior entrada) y su prohibición para evitar que la utilización de medios mecánicos o tecnológicos puedan vaciar de contenido el ejercicio del derecho…

Una vez realizado el estudio doctrinal y jurisprudencial, la Sala entra a conocer del caso concreto, un claro ejemplo a mi parecer del uso desviado del ius variandi, permitido en condiciones ordinarias de actividad pero que tal como se ha llevado a cabo con ocasión de la huelga ha significado vaciar de contenido su ejercicio y debilitar su impacto de forma deliberada. Es decir, una en principio correcta conducta empresarial para organizar su actividad de distribución del producto, “modificar las rutas de distribución del producto fabricado en las diversas factorías para suministrar producto a la plataforma logística de la empresa Casbega en Madrid, permitiendo así abastecer dicha plataforma para suministrar al mercado minorista que cubría” puede convertirse en un caso concreto como el enjuiciado, en el que los trabajadores del centro de trabajo que abastecen habitual y ordinariamente esa zona se declaran en huelga, en una actuación empresarial contraria al ejercicio del derecho de huelga; o por decirlo con las propias palabras de la Sala, el hecho de que abastecieran la zona centro empresas de fuera del territorio significó que “el hecho de que la plataforma logística de Madrid se suministrase por otras fábricas del grupo con motivo de la huelga implicaba una modificación organizativa del grupo, que solamente tiene como explicación la intención de paliar los efectos de la huelga”. Más aún, como la actuación empresarial ha tenido lugar mientras se llevaba a cabo el período de consultas ha incidido negativamente sobre el mismo  y de ahí que la Sala considere este dato como determinante para declarar la nulidad del despido colectivo, en una interpretación que no sólo se ajusta al texto frío de la norma, la celebración del período de consultas, sino también, y es importante destacarlo, a la finalidad que la normativa le otorga.

… ¿Cuáles son los efectos de la declaración de nulidad? Se trata de una de las cuestiones que más interpretaciones está generando en los sujetos afectados, aunque a mi parecer la explicación del fundamento jurídico vigésimo es bastante clara y no deja lugar, al menos a mi parecer, a muchas dudas.

En primer lugar, la readmisión de los trabajadores despedidos, debiendo estos devolver la indemnización que hubieran percibido; en segundo término, la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, al apreciarse la existencia de un grupo de empresas laboral…; en tercer lugar, …., que la sentencia sólo se pronuncia sobre los despidos colectivos y no entra a conocer de las extinciones que se hayan podido producir por otras causas ni tampoco de las medidas de flexibilidad interna adoptadas; en fin, la ejecución de la sentencia según lo dispuesto en el art. 247.2 de la LRJS corresponde a la propia Sala, estando los sujetos a los que se refiere este artículo legitimados para instarla … La sentencia recuerda, aunque creo que la remisión al citado precepto y al art. 20 hubiera bastado, que la solicitud que efectúen los sujetos colectivos legitimados deberá efectuarse “con la debida individualización y autorización de los concretos trabajadores a los que esta ejecución afecte”. … Por lo demás, para el ejercicio de las acciones individuales que pueden plantearse habrá que esperar a que la sentencia de instancia devenga firme…  

…. Para concluir, cabe referirse al fundamento jurídico vigésimo primero y a las cuestiones procesales que se suscitan por la Sala respecto a la interpretación del art. 124 de la LRJS y la obligación empresarial o no de consignación de las cantidades pendientes de abono como salarios de tramitación y la eventual ejecución provisional del fallo.

Es cierto que el art. 124 LRJS no prevé expresamente respecto a las cuestiones planteadas, pero la Sala entiende que la dificultad de concretar las cantidades “no puede ser obstáculo para rechazar la obligación de consignar en esta clase de procesos”, a fin y efecto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y que enlaza con la protección conferida por el art. 230.4 de la LRJS (“4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”). Para la Sala, “admitir recurrir la sentencia sin asegurar el cumplimiento de la condena, colocaría en situación de riesgo potencial grave la eficacia del fallo, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución”.

Por otra parte, acude al art. 526 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, para argumentar la viabilidad de la ejecución provisional, concluyendo que “si la sentencia declarando la nulidad del despido colectivo no pudiera ser garantizada por el doble mecanismo de consignación de su contenido hasta el fallo y ejecución provisional de sus consecuencias posteriores, estaríamos situando a quienes han obtenido una resolución judicial a su favor en peor condición de los trabajadores que alcanzaron un acuerdo indemnizatorio con los demandados y además se estaría poniendo en peligro el futuro reintegro de las prestaciones de desempleo solapadas con el periodo en que los trabajadores tienen derecho conforme esta sentencia a percibir salarios de tramitación”. Al ser el fallo de la sentencia de condena al abono de salarios devengados y no percibidos durante el período de tramitación, conlleva necesariamente la obligación de consignación o aval de las cantidades adeudadas.

Aún más, la Sala concreta que a efectos de interposición del recurso de casación, el empleador deberá, junto con el escrito del recurso, “explicitar los criterios y cálculos empleados para fijar el importe de la condena consignada, tanto para su verificación por la Secretaria Judicial como por la parte contraria así como para su eventual subsanación y en su caso controversia y determinación en la fase procesal de anuncio del recurso”.

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