1. El 13 de
mayo se hizo pública la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 20 de abril con ocasión del recurso de casación interpuesto por Coca
Cola Iberian Partners contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 12 de junio de 2014. La resolución del alto tribunal,
que ya está disponible en CENDOJ, cuenta con un voto particular discrepante de
dos magistrados, al que se adhirieron otro magistrado y una magistrada de la
Sala; un voto particular, por cierto, que ha merecido en los medios de
comunicación, señaladamente en las noticias de agencia y en la prensa económica
empresaria casi más atención que la propia sentencia.
El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Despido colectivo en el grupo Coca Cola. Grupo de
empresas constituido por la matriz Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP)
y las empresas Cobega Embotellador S.L.U.,
Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas
Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de
Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana
de Bebidas Gaseosas S.A.U. Nulidad del despido por vulneración del derecho de
huelga durante el periodo de consultas. Se entiende que existe la necesidad de
consignar el importe de la condena en el despido colectivo declarado nulo.
Contenido y alcance del escrito de impugnación eventual del recurso de
casación, de conformidad con el artículo 211.1 LRJS. VOTO PARTICULAR”.
2. El
llamado “Caso CCIP” ha sido probablemente uno de los que más atención ha
merecido en este blog, ya que no sólo fue objeto de un detallado estudio la
sentencia de la AN sino también los autos dictados con posterioridad y que
versan sobre cómo debe ejecutarse la sentencia. En esta entrada recupero en
primer lugar los comentarios más relevantes de la resolución de la AN, pero
sólo en aquellos puntos concretos (vulneración del derecho de huelga,
obligación de consignar salarios para recurrir contra una sentencia que declara
la nulidad del despido colectivo) que han sido objeto de atención, y
resolución, por el TS, para pasar posteriormente al análisis de la sentencia
del TS y, muy resumidamente, del voto particular.
El interés de mi explicación se ve
limitado, muy limitado, por un “grave problema” (bueno, ojala todos los
problemas fueran de este tenor): Enrique Lillo, abogado de CC OO que asumió la
defensa de los trabajadores, escribió el pasado día 15 un artículo en el blogamigo de José Luís López Bulla en el que explica muy detalladamente el núcleo
duro, los aspectos más destacados de la sentencia del alto tribunal. Por
consiguiente, si algún lector o lectora del blog no quiere seguir leyendo mi
análisis pero sí tener un buen conocimiento de aquello que dice el TS puede ir
directamente al artículo de Enrique Lillo, conocedor de primera mano, nunca
mejor dicho, de todos los avatares del conflicto. Del citado artículo cabe
reseñar la manifestación de que “El pronunciamiento confirmado por el Tribunal
Supremo implica que la actuación legal que deberían observar las embotelladoras
de Coca Cola condenadas, integrantes del grupo CCIP, es proceder cada una de
ellas a reincorporar en sus respectivos puestos de trabajo a los despedidos y
abonarles los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia del
Tribunal Supremo confirma también lo que estableció la sentencia de la
Audiencia Nacional, es decir el carácter de sentencia de condena y de
obligación de readmisión inmediata y efectiva y abono de los salarios de
tramitación”, y la conclusión social de que “En definitiva el protagonismo de
los trabajadores de Fuenlabrada secundando masivamente la huelga y toda la
movilización inherente a la misma ha sido el factor decisión en la declaración
de nulidad del despido colectivo que afecta a ellos y a otros de otras
embotelladoras”.
Por parte de
la empresa, tras serle notificada la sentencia, se manifestó lo siguiente: “Ahora,
analizaremos con detalle el pronunciamiento del alto tribunal e iniciaremos, en
dialogo con los representantes de los trabajadores, la ejecución ordenada de la
sentencia". ¿Será cierto que ello ocurrirá, o seguirán existiendo los
mismos problemas que tuvo la ejecución de la sentencia de la AN?
3. El
contenido más relevante del comentario a la sentencia de la AN de 12 de juniode 2014, a los efectos de enmarcar adecuadamente la resolución del alto
tribunal, es el que sigue a continuación.
“… Analizo
la importante sentencia, de la que fue ponente el magistrado
Rafael López Parada, en el ya archiconocido como “Caso Coca-Cola”. Se trata, la
sentencia, de otro “tratado doctrinal” de relaciones colectivas de trabajo a
los que no tiene acostumbrados la AN en sus últimas sentencias sobre asuntos de
indudable importancia jurídica…
… El 13 de
junio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó junto con la
sentencia una nota informativa sobre la misma con el título “La Audiencia
Nacional declara nulo el despido de 1.190 trabajadores de Coca-Cola”. De esta
nota, que me parece una excelente síntesis de la resolución judicial (y es muy
difícil hacerlo de un texto de tanta extensión)
me quedo con estos tres fragmentos: “la Sala de lo Social declara nulo
el despido colectivo por cuanto el nuevo empleador es un grupo de empresas
laboral que nunca se ha constituido formalmente como empresario, no habiendo
informado ni negociado el cambio de empresario con los representantes de los
trabajadores, que se encontraron sorpresivamente dicho cambio al ser convocados
para negociar el despido colectivo, a pesar de mantenerse de alta cada uno para
su empresa respectiva”; … “En relación con la falta de información facilitada
por la empresa, la sentencia también explica que Coca-Cola Iberian Partners
debió haber entregado a la comisión negociadora un plan detallando los planes
de reestructuración respecto de la producción”;… “La Sala acepta otros de los
argumentos de los demandantes respecto a la irregularidad de las prácticas de
“esquirolaje” puestas en práctica por la compañía de bebidas durante la huelga
masiva de los trabajadores de la planta de Fuenlabrada. Según los magistrados,
“en este caso ha existido una conducta ilícita que es imputable a CCIP y que ha
tenido como finalidad y efecto minorar las consecuencias del ejercicio por los
trabajadores del centro de Fuenlabrada de sus derecho constitucional de
huelga”.
En cuanto al
que se califica de breve resumen de la sentencia y que precede a la misma (de
“breve” creo que tiene poco), y en estrecha relación con los fragmentos
anteriormente reseñados, extraigo este contenido del resumen: “Aunque concurra
grupo de empresas laboral, el despido es nulo, porque se trata de un concepto
ilícito y no cabe que la empresa alegue su propia conducta antijurídica en su
beneficio. Por otra parte se han incumplido completamente las obligaciones de
información y consulta con los representantes de los trabajadores en caso de
sucesión de empresas, no siendo conforme a la buena fe el que la nueva empresa
se presente sorpresivamente ante los trabajadores para efectuar un despido
colectivo habiendo omitido las más elementales obligaciones para informar a los
trabajadores de la sucesión y sus consecuencias”;…. “La desactivación ilícita
por parte de la empresa del ejercicio de la huelga por parte de los
trabajadores durante el periodo de consultas a través del esquirolaje es
determinante de la nulidad del despido colectivo, porque la huelga es un
instrumento de la negociación que no solamente es lícito, sino que constituye
un derecho fundamental de rango constitucional de primer orden y con la
conducta empresarial se ha afectado ilícitamente a la posición negociadora de
los trabajadores”.
Del texto de la sentencia que he
leído, y que consta de 96 páginas, hay 4 dedicadas a los antecedentes de hecho,
36 dedicadas a los hechos probados y 54 a los fundamentos de derecho.
…Queda constancia en el primer
bloque de la demandas presentadas por tres sindicatos (UGT, CC OO y CSIF),
siendo acumuladas por la Sala y celebrándose el acto del juicio el día 3 de
junio. Las demandas se dirigieron contra “COCA COLA IBERIA PARTNERS , S.A.,
COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.,
COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR,
S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS , S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL
NORTE, S.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS , S.A.U”. Conviene señalar también que con anterioridad
a la presentación de su demanda el día 25 de marzo, la Federación
agrolimentaria de CC OO había presentado una denuncia ante la Dirección general
de la Inspección de Trabajo del MEySS el 28 de enero por infracción de normas
laborales contra las citadas empresas, en cuyo fundamento tercero se
argumentaba, en relación con el despido colectivo presentado, que “la empresa
con esta maniobra ilícita lo que pretende es cerrar la planta de
Madrid-Fuenlabrada, la planta de Alicante, la planta de Colloto-Asturias y
Palma de Mallorca- Baleares, y en lugar de tramitar en cada empresa su despido
colectivo esconder el cierre de estas fabricas con gran impacto económico y
social en las zonas en una restructuración de grupo de empresas”.
…. La tramitación del despido
colectivo se inició el 2 de enero de 2014 por Coca-Cola Iberian Partners (CCIP)
en escrito dirigido a los representantes legales de todas las empresas
integradas en el autocalificado de “grupo de empresas a efectos laborales”, así
como también a los delegados sindicales presentes en las mismas, anunciando que
la tramitación no versaría sólo sobre despidos sino también sobre otras medidas
de flexbilidad interna, como movilidad geográfica y modificación sustancial de
condiciones de trabajo. En los hechos probados (concretamente a partir del
decimosexto) se recogen de forma clara las dudas manifestadas por las
representaciones sindicales sobre la existencia de ese autocalificado “grupo de
empresas a efectos laborales”, con solicitud a la empresa de que aportara la
documentación que permitiera probar su existencia jurídica, aportándose en
siguiente reuniones por CCIP documentación mercantil sobre “el contrato de
integración y las vicisitudes anteriores y escrituras de modificación de la
administración social de CCIP y de las siete embotelladoras”.
Con ocasión del desacuerdo, y la
decisión de la empresa de adoptar medidas que afectarían a 1.190 trabajadores,
durante el período de consultas, los sindicatos CC OO y UGT convocaron huelgas
que tenían la condición de indefinida en el centro de trabajo de Fuenlabrada,
uno de los propuestos por la empresa para su cierre. Sobre los avatares del
conflicto queda constancia en el hecho probado decimoctavo que “durante el mes
de febrero y las fechas subsiguientes el producto que dejó de fabricarse en la
fábrica de Fuenlabrada como consecuencia de la huelga fue sustituido por el
fabricado en otras embotelladoras de CCIP que no abastecían nunca hasta
entonces la zona centro (así resulta con toda claridad de la resolución de la
Comisión de la Competencia antes referenciado), en unos casos a través de las
plataformas logísticas propias de los grandes clientes y, para la venta
minorista por la plataforma logística propia de CASBEGA”. En el fundamento de
derecho primero se tienen por probados los hechos relatados en el informe de la
ITSS sobre la huelga en el centro de trabajo de Fuenlabrada, que consideró
vulneradores del derecho fundamental de huelga, informe del que la Sala subraya
“el carácter detallado… y su adecuada y extensa fundamentación en la investigación
desarrollada”.
Tras la finalización del período de
adhesión voluntaria a las medidas planteadas por la empresa, se procedió al
despido forzoso de 236 trabajadores, entre ellos algunos representantes legales
de los centros de trabajo de Fuenlabrada y Alicante que no se habían acogido a
tales medidas. Consta en el hecho probado vigésimo que la ejecución de los
despidos “supuso el cierre de las plantas de Fuenlabrada, Asturias, Palma de
Mallorca y Alicante, sin perjuicio de la realización posterior al cierre de
tareas para el desmontaje y otras necesarias, una vez parada la producción
(testifical practicada en el acto del juicio)”.
… La sentencia, de forma muy
didáctica, sintetiza cuáles son los argumentos defendidos por CC OO y UGT para
solicitar la nulidad de la decisión empresarial, a los que se adhirió la CSIF
en el acto del juicio salvo en los apartados relativos a la presunta
vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que entre los
representantes afectados por la actuación de la empresa no había miembros de
dicho sindicato, y presta atención igualmente a los alegados con carácter
subsidiario para declarar, en su caso y si no se acogieran los primeros, la
declaración de no conformidad a derecho. Con correcta tramitación procesal, la
Sala examinará en primer lugar las causas de nulidad para comprobar si exista
alguna o algunas de ellas que den lugar a tal declaración, algo que como es
sabido así ocurrió.
¿Qué interesa destacar de las cerca
de 50 páginas de los fundamentos jurídicos de la sentencia?
………………………………………………………………………….
Penúltimo, y desde luego no menos
importante en el plano doctrinal y con repercusiones prácticas en el caso
enjuiciado, es el detallado estudio de la alegación de vulneración del derecho
constitucional de huelga efectuada por los demandantes y que se será acogida
por la AN, sustentada aquella en que “CCIP habría sustituido a los trabajadores
huelguistas de la empresa CASBEGA en Madrid, en huelga desde el 31 de enero y
durante la tramitación del periodo de consultas…”.
Sigue el tratado doctrinal que es la
sentencia a mi parecer, y la Sala repasa la regulación de actuaciones
contrarias al ejercicio del derecho fundamental de huelga y la protección de
ese derecho. Por ello, acude en primer lugar a la prohibición del esquirolaje
externo recogida en el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 y completada por
la mención expresamente recogida en la Ley 14/1994 de empresas de trabajo
temporal de prohibición de celebrar contratos de puesta a disposición para
sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, refiriéndose a
continuación a la protección contemplada en el art. 8.10 de la LISOS y su
concreción (con mayor grado de protección, pues) a las actuaciones contrarias
al derecho en el centro de trabajo (y no ya en la empresa).
Reconforta, y mucho más en estos
momentos en que la protección de este derecho parece puesta en tela de juicio,
tal como se recoge en un detallado informe de CC OO y UGT, que la AN recuerde
la doctrina del TC sobre la prohibición del esquirolaje interno, es decir
aplicar medidas de movilidad funcional para vaciar de contenido el ejercicio de
dicho derecho, de tal manera que ello constituiría un claro ejercicio abusivo
del ius variandi empresarial.
Y por fin, también es agradecer el
recuerdo de la doctrina del TC sobre la figura del esquirolaje tecnológico
(sentencia de 5 de diciembre de 2012, comentada detalladamente en una anterior
entrada) y su prohibición para evitar que la utilización de medios mecánicos o
tecnológicos puedan vaciar de contenido el ejercicio del derecho…
Una vez realizado el estudio
doctrinal y jurisprudencial, la Sala entra a conocer del caso concreto, un
claro ejemplo a mi parecer del uso desviado del ius variandi, permitido en
condiciones ordinarias de actividad pero que tal como se ha llevado a cabo con
ocasión de la huelga ha significado vaciar de contenido su ejercicio y
debilitar su impacto de forma deliberada. Es decir, una en principio correcta
conducta empresarial para organizar su actividad de distribución del producto,
“modificar las rutas de distribución del producto fabricado en las diversas
factorías para suministrar producto a la plataforma logística de la empresa
Casbega en Madrid, permitiendo así abastecer dicha plataforma para suministrar
al mercado minorista que cubría” puede convertirse en un caso concreto como el
enjuiciado, en el que los trabajadores del centro de trabajo que abastecen
habitual y ordinariamente esa zona se declaran en huelga, en una actuación
empresarial contraria al ejercicio del derecho de huelga; o por decirlo con las
propias palabras de la Sala, el hecho de que abastecieran la zona centro
empresas de fuera del territorio significó que “el hecho de que la plataforma
logística de Madrid se suministrase por otras fábricas del grupo con motivo de
la huelga implicaba una modificación organizativa del grupo, que solamente
tiene como explicación la intención de paliar los efectos de la huelga”. Más
aún, como la actuación empresarial ha tenido lugar mientras se llevaba a cabo
el período de consultas ha incidido negativamente sobre el mismo y de ahí que la Sala considere este dato como
determinante para declarar la nulidad del despido colectivo, en una
interpretación que no sólo se ajusta al texto frío de la norma, la celebración
del período de consultas, sino también, y es importante destacarlo, a la
finalidad que la normativa le otorga.
… ¿Cuáles son los efectos de la
declaración de nulidad? Se trata de una de las cuestiones que más
interpretaciones está generando en los sujetos afectados, aunque a mi parecer
la explicación del fundamento jurídico vigésimo es bastante clara y no deja
lugar, al menos a mi parecer, a muchas dudas.
En primer lugar, la readmisión de
los trabajadores despedidos, debiendo estos devolver la indemnización que
hubieran percibido; en segundo término, la condena solidaria de todas las
empresas codemandadas, al apreciarse la existencia de un grupo de empresas
laboral…; en tercer lugar, …., que la sentencia sólo se pronuncia sobre los
despidos colectivos y no entra a conocer de las extinciones que se hayan podido
producir por otras causas ni tampoco de las medidas de flexibilidad interna
adoptadas; en fin, la ejecución de la sentencia según lo dispuesto en el art.
247.2 de la LRJS corresponde a la propia Sala, estando los sujetos a los que se
refiere este artículo legitimados para instarla … La sentencia recuerda, aunque
creo que la remisión al citado precepto y al art. 20 hubiera bastado, que la
solicitud que efectúen los sujetos colectivos legitimados deberá efectuarse
“con la debida individualización y autorización de los concretos trabajadores a
los que esta ejecución afecte”. … Por lo demás, para el ejercicio de las
acciones individuales que pueden plantearse habrá que esperar a que la
sentencia de instancia devenga firme…
…. Para concluir, cabe referirse al
fundamento jurídico vigésimo primero y a las cuestiones procesales que se
suscitan por la Sala respecto a la interpretación del art. 124 de la LRJS y la
obligación empresarial o no de consignación de las cantidades pendientes de
abono como salarios de tramitación y la eventual ejecución provisional del
fallo.
Es cierto que el art. 124 LRJS no
prevé expresamente respecto a las cuestiones planteadas, pero la Sala entiende
que la dificultad de concretar las cantidades “no puede ser obstáculo para
rechazar la obligación de consignar en esta clase de procesos”, a fin y efecto
de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución
y que enlaza con la protección conferida por el art. 230.4 de la LRJS (“4. Si
el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la
cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores,
incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la
Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de
casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto
contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer
del recurso”). Para la Sala, “admitir recurrir la sentencia sin asegurar el
cumplimiento de la condena, colocaría en situación de riesgo potencial grave la
eficacia del fallo, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución”.
Por otra parte, acude al art. 526 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al
procedimiento laboral, para argumentar la viabilidad de la ejecución
provisional, concluyendo que “si la sentencia declarando la nulidad del despido
colectivo no pudiera ser garantizada por el doble mecanismo de consignación de
su contenido hasta el fallo y ejecución provisional de sus consecuencias
posteriores, estaríamos situando a quienes han obtenido una resolución judicial
a su favor en peor condición de los trabajadores que alcanzaron un acuerdo
indemnizatorio con los demandados y además se estaría poniendo en peligro el
futuro reintegro de las prestaciones de desempleo solapadas con el periodo en
que los trabajadores tienen derecho conforme esta sentencia a percibir salarios
de tramitación”. Al ser el fallo de la sentencia de condena al abono de
salarios devengados y no percibidos durante el período de tramitación, conlleva
necesariamente la obligación de consignación o aval de las cantidades
adeudadas.
Aún más, la Sala concreta que a
efectos de interposición del recurso de casación, el empleador deberá, junto
con el escrito del recurso, “explicitar los criterios y cálculos empleados para
fijar el importe de la condena consignada, tanto para su verificación por la
Secretaria Judicial como por la parte contraria así como para su eventual
subsanación y en su caso controversia y determinación en la fase procesal de
anuncio del recurso”.
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