martes, 19 de mayo de 2015

Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vulneración del derecho de huelga. Obligatoriedad de consignación de salarios para recurrir un despido nulo. Notas a la sentencia de 20 de abril (y recordatorio de la importante sentencia de la AN de 12 de junio de 2014) (y II).



4. Paso a continuación a la anotación de la sentencia de 20 de abril dictada por el TS que da respuesta al recurso de casación presentado por CCIP en los mismos términos, desestimatorios, que propuso en parte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.


A) El TS rinde tributo a la seriedad y rigurosidad manifestada por la sentencia de instancia en su exposición de hechos probados, manifestando que “contiene una extraordinariamente minuciosa exposición de  hechos probados que desarrolla a lo largo de 44 páginas y 21 numerales, consignados en otra parte de esta resolución y que habrán de tenerse presentes para la lectura del desarrollo de las argumentaciones que en la resolución de éste recurso se expresarán después”, si bien, y como es habitual en todas la sentencias del alto tribunal, reproduce a continuación “los elementos históricos esenciales origen y desarrollo del despido colectivo”, y advierte que así lo efectúa “de manera muy resumida para facilitar la lectura de este texto”, en el fundamento de derecho primero (no estoy seguro, después de su lectura, que la expresión “muy resumida” sea correcto en este caso, pero ello obviamente es un puro juicio subjetivo y además no afecta en modo alguno a la resolución del conflicto). 

B) De forma muy didáctica, y también resumida (no mucho a mi parecer) la sentencia del TS dedica el fundamento de derecho segundo a examinar el contenido de la sentencia de la AN  y las razones por las que fueron desestimadas diversas peticiones de nulidad de la decisión empresarial, y me permito remitir en este punto a mi explicación de la citada sentencia en una anterior entrada del blog. Es en el siguiente fundamento cuando la Sala pasa a resumir las tesis de la sentencia de instancia en punto a la aceptación de tres  motivos de nulidad de la decisión de la empresa: la configuración de la negociación del despido colectivo como grupo de empresas, el incumplimiento de los deberes de información y consulta a los representantes de los trabajadores “en la nueva situación del grupo CCIP”, y la vulneración del derecho de huelga “partiendo de los hechos declarados probados”. Además, y lo destaco por la importancia que adquiere en la sentencia del TS, la Sala subraya que la sentencia de instancia extrae de la declaración de los despidos “la exigencia de readmisión y abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por los despedidos, así como la de exigir la consignación, de acuerdo con el art. 230.1 en relación con el 113 de la Ley de la Jurisdicción Social, del importe de aquellos salarios”.

C) El recurso de casación es resuelto a partir del fundamento de derecho cuarto, en el que queda constancia de la alegación de ocho motivos, cuatro al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS para solicitar la revisión de hechos probados, y cuatro más de acuerdo al apartado e), por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Todas las peticiones de revisión son rechazadas por la Sala, por considerarlas intrascendentes para la resolución del litigio. Por ejemplo, que determinadas decisiones empresariales fueran adoptadas en beneficio tanto de la empresa como de los trabajadores no aporta nada nuevo al debate suscitado en instancia sobre el carácter “sorpresivo” de la aparición del grupo laboral en el momento de la tramitación del PDC y el desarrollo del período de consultas. O la petición de incorporación de una conclusión del informe pericial presentado por CC OO, ya que la prueba pericial no puede alegarse a efectos del recurso de casación y  además, y me parece importante destacar esta tesis de la Sala, no se puede “trocear” un informe en función de aquello que le interese a la parte recurrente del mismo, porque dicho informe “contiene también otras muchas afirmaciones que conducirían a conclusiones contrarias a las que pretende el recurrente”. No aporta tampoco nada relevante la petición empresarial de aportación de algunos extremos de las actas del período de consultas, ya que en los hechos probados se hace referencia a dichas actas y se procede a un resumen de las mismas y se tienen, en cualquier caso, por “íntegramente reproducidas”, remitiendo la Sala al debate jurídico posterior de si se cumplieron efectivamente o no las obligaciones de información y consulta por parte de la empresa. En fin la modificación de un hecho probado respecto a los problemas planteados en el centro de Fuenlabrada tampoco es acogida por la Sala por entender que el informe emitido por la ITSS “afirma con claridad lo contrario”, y es a partir del informe de la ITSS como se desarrolló el posterior razonamiento jurídico de la sentencia de instancia.

En el fundamento jurídico cuarto, apartado 5, encontramos las peticiones formuladas en los escritos de impugnación de CC OO y UGT al amparo del art. 211.1 de la LRJS (“El escrito de impugnación deberá presentarse acompañado de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas. En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso”), solicitando la adición en los hechos probados de referencias a diversas denuncias presentadas en varias localidades y que implicaron en algún caso levantamiento de acta de infracción. El rechazo de tal argumentación, en los mismos términos que propone el Ministerio Fiscal y la parte recurrente, derivará de no quedar constancia en autos de tales denuncias (“no hay evidencia alguna”) y en cualquier caso de ser irrelevantes para la decisión final que adopte la Sala sobre la vulneración del derecho de huelga durante la tramitación del período de consultas.

D) Desestimadas las alegaciones procesales formales, es a partir del fundamento jurídico quinto cuando la Sala entra en el examen y resolución de las alegaciones procesales sustantivas, e inicia su estudio por la vulneración del derecho de huelga al tratarse de un derecho fundamental, siempre partiendo de los hechos inalterados de instancia.

El recurrente alega vulneración del art. 28 de la Constitución en relación con el art. 51.2 de la LET. La Sala pasa nuevamente revista, esta vez sí de forma resumida, a los acontecimientos que acaecieron en el centro de trabajo de Fuenlabrada durante el período de consultas (ejercicio del derecho de huelga, ausencia de producción, abastecimiento de productos de la empresa a la zona centro elaborados en otras embotelladoras), y se formula la siguiente pregunta: si los hechos descritos “suponen una vulneración del derecho de huelga contenido en el artículo 28.2 CE y si además interfirieron de manera relevante en el proceso de negociación de las condiciones del despido colectivo que se debatía en la correspondiente comisión constituida al efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 51.2 ET”, respondiendo inmediatamente a continuación que sí “en sus dos vertientes”; es decir, la decisión empresarial vulneró el derecho de huelga de los trabajadores que lo ejercieron, y además impactó de manera directa y relevante en el proceso de negociación que se estaba llevando a cabo, “hasta el punto de que la minimización o eliminación de los efectos nocivos que el desabastecimiento de productos había de producir con ocasión de esa huelga privó a su vez de cualquier eficacia o fuerza a la posición que en la mesa pudieran tener los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas que han de realizarse  –no se olvide—para analizar las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos (art. 51.2 ET y 2.2 de la Directiva 98/59)”.

Al mismo tiempo que repasa el excelente análisis llevado a cabo por la sentencia de instancia sobre la regulación del derecho de huelga y la interpretación que ha llevado a cabo el TC y el TS en punto a la protección de su ejercicio, la Sala añade la doctrina sentada en la reciente sentencia de 11 de febrero, caso PRISA sobre los límites del poder de dirección empresarial durante el desarrollo del conflicto, en el bien entendido que la sentencia de 11 de febrero bebe de la doctrina sentada en la STC 8/1981 y en otras posteriores, así como también de la propia doctrina de la Sala manifestada entre otras en sus sentencias de 8 de junio de 2011 y 5 de diciembre de 2012 (esquirolaje tecnológico).

Me permito ahora añadir como referencia judicial de mucho interés la reciente sentencia dictada por el TSJde Cataluña el 24 de abril, caso PANRICO, publicada en el Boletín de actualidadjurídica y sindical de CCOO-CERES del mes de mayo (que cita la dictada por la AN el 12 de junio) que desestima el recurso de suplicación presentado por la empresa contra sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell que desestimó la petición empresarial de declaración de ilegalidad de la huelga de los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Moguda, y reproduzco un párrafo cuya lectura pondrá de manifiesto la similitud del conflicto con el de CCIP: del conjunto de los hechos probados ha de concluirse que “… de forma habitual la empresa sustituyó a trabajadores en huelga por otros que no lo estaban al hacerles elaborar los productos que luego transportaba para su distribución en la zona de huelga. Este era simplemente el motivo por el que los trabajadores bloquearon la entrada y salida de los camiones, y por lo que los transportistas autónomos que iban a recoger el producto para distribuirlo denunciaran reiteradamente la obstrucción de que eran objeto. Por estos motivos, la obstrucción a la libre circulación ….no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida en que fue una decisión reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por la empresa al sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros que no lo estaban, no mediante el traslado físico al centro de trabajo para hacerles trabajar allí, sino el aumento de producción en sus propios lugares de trabajo para cubrir de este modo la disminución provocada por el centro en huelga, y distribuir el producto que los trabajadores en huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de efectos la huelga al pretender suministra sus productos como si la huelga no existiese, forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la misma”.   

El interés del caso ahora resuelto por la sentencia de 20 de abril del TS radica en que se trata, así lo reconoce la propia Sala, de la primera vez en que se aborda la relación entre una decisión empresarial de despido colectivo y el ejercicio del derecho de huelga que se lleva a cabo no como reacción a la decisión empresarial sino durante la tramitación del PDC, más exactamente durante el período de consultas. Sí se ha pronunciado la Sala en casos que unen el despido colectivo y la huelga pero desde diferente perspectiva: el despido como represalia al ejercicio de del derecho de huelga, ya fuera frente a una propuesta empresarial, ya como consecuencia del impago reiterado de salarios.

Es decir, la Sala es la primera vez que se encuentra con un situación fáctica como la conocida por la AN: tramitación en tiempo y formas del PDC, inicio de las negociaciones con la parte trabajadora en el período de consultas, y ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores de un centro de trabajo durante dicha negociación, con adopción de medidas por la parte empresarial tendentes a reducir (desde su perspectiva) o a suprimir (desde la óptica trabajadora) el impacto de la huelga en una parte importante (zona centro) del territorio nacional español.

La Sala seguirá en su razonamiento el hilo conductor de la sentencia de la AN, y explicada con anterioridad, y siempre a partir de los hechos probados inalterados concluirá que la empresa se valió de la “indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga”, con el objetivo de “eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga”, conducta que primero la AN y ahora el TS consideran una vulneración del derecho constitucional de huelga.

Más relevante si cabe, me parece el esfuerzo argumental desarrollado por la Sala (fuertemente criticado, por cierto, en el voto particular) para argumentar cómo la actuación empresarial impactó de forma importante en el desarrollo del PDC, resaltando previamente que “no es posible aislar, separar, la existencia de tal conducta ilícita de CCIP del entorno, de la realidad del conflicto laboral sobre la que se proyectó”, un conflicto en el que, recuérdese, estaba en juego el posible cierre, planteado por la empresa, de la factoría en huelga.

Estamos pues ante el ejercicio de un derecho constitucional que guarda estrecha relación con la propuesta de decisión empresarial, en cuanto que la huelga pretende modificar la propuesta de cierre de un centro de trabajo, y la actuación empresarial mientras se sustancia el conflicto es tratar de limitar al máximo los efectos de la huelga mediante el abastecimiento de productos por otros centros de trabajo que nunca lo habían hecho con  anterioridad. Se vulnera por una parte el art. 28.2 de la CE, y por otro el art. 51.2 de la LET y el art. 2.2 de la Directiva de 1998, al impactar e incidir de forma decisiva sobre el trámite negociador.

Como afirma la sentencia, la actuación empresarial, que incidió tanto sobre los trabajadores huelguistas como sobre otros trabajadores de la empresa que se vieron afectados por las incidencias habidas en el período de consultas y la falta de acuerdo, “privó de fuerza y posible eficacia a la posición de la representación de los trabajadores que actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio lícito de presión ante las propuestas de despido y cierres de plantas del grupo, con lo que de hecho se limitó sustancialmente el objeto,  la finalidad esencial que el repetido tiempo de consultas tiene atribuido (en la normativa)….”. La actuación empresarial, en suma, vulneró el derecho de huelga e impactó de forma decisiva sobre la decisión de desacuerdo en el período de consultas y los posteriores despidos, “aunque el despido no fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de aquel derecho”. La conclusión de la Sala, tras efectuar una nada velada crítica a la “forzada redacción del art. 124.11 de la LRJS, es que la actuación empresaria fue contraria a derecho y merecedora de nulidad en cuanto que se efectuó “en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”. El acogimiento de esta causa de nulidad, es decir la confirmación de la sentencia de instancia, lleva a la Sala a no entrar en los otros dos motivos del recurso que cuestionaban la decisión de la sentencia de instancia de declarar la nulidad por los motivos vinculados a la existencia de un grupo laboral “sorpresivo” y al incumplimiento de los deberes de información y consulta.

E) No pierde oportunidad la Sala, y para su análisis y resolución proporciona cobertura el motivo octavo del recurso, para pronunciarse sobre una cuestión de indudable interés práctico, de aquella que es de especial interés para todos los profesionales del mundo jurídico laboral, cual es la obligatoriedad de consignar los salarios de tramitación para poder interponer recurso cuando se declare, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, la nulidad de la decisión empresarial. A tal efecto, la parte recurrente aporta una amplia batería de preceptos de la LRJS para defender que la decisión de la AN en tal sentido habría infringido normas de procedimiento aplicables para resolver las cuestiones debatidas. La cita es de los arts. 124, 120, 107, 76.2, 90.3, 17.1 y 247 de la LRJS, y en su apoyó contó esta vez con el Ministerio Fiscal que consideró aplicable el art. 230.1 de la citada norma y por ello sería preciso que las cuantías de las condenas se concreten en el fallo y “sin que sea posible su posterior cuantificación en ejecución de sentencias”.

En apretada síntesis, la tesis de la parte recurrente es que dicha consignación de salarios no está prevista en el art. 124 de la LRJS, y que en su caso los demandantes hubieran debido hacer uso de la posibilidad ofrecida por el art. 76 sobre solicitud de actos preparatorios y sentencias preliminares, y al no haberlo hecho considera una carga procesal exorbitante “el que se le imponga a ella la necesidad de facilitar los cálculos y criterios empleados para fijar el importe de la condena consignada”, si bien inmediatamente recuerda que tal obligación “no obstante, fue atendida por la empresa pues cautelarmente y aun mostrando su oposición, procedió a consignar mediante aval bancario”. Fijémonos en que la parte recurrente no hace referencia alguna al art. 247.2 de la LRJS y a la importante modificación operada en el mismo por el RDL 11/2013, primero, y por la Ley 1/2014, después.

La Sala se pronuncia en los mismos términos que la sentencia de instancia y realiza un cuidado y riguroso estudio del cambio de criterio respecto al carácter declarativo, primero, y de condena, después de las sentencias dictadas en PCD, es decir primero con la redacción del art. 247.2 según el RDL 3/2012 y la ley 3/2012, y a partir de agosto de 2013 con el RDL11/2013 y la ley 1/2014. De forma clara y contundente, la Sala manifiesta que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos “el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión  debe llevar aparejada – y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada”.

De las cuidadas argumentaciones de la sentencia, cuya imposibilidad de resumir me parece obvia, me quedo con su análisis de las diferencias entre el art. 160 LRJS, demanda de conflicto colectivo en la que se exige los datos, características y requisitos preciso para, en su caso, la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiarios de la condena, mientras el art. 124 no requiere tal obligación (no modificado ciertamente en el RD 11/2013, a diferencia del art. 247.2); diferencia que la Sala no considera relevante a efectos de la posterior consignación de salarios, porque “seguramente… en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas”.
La Sala enfatiza en toda su argumentación el importante cambio operado por el art. 247.2 de la LRJS, que regula una obligación para la parte condenada, con expresa previsión de un proceso incidental en el que se podrán resolver las dudas o problemas suscitados con el montante total de la condena dineraria, es decir de las cantidades obligadas a consignar. La obligación impuesta legalmente a la parte recurrente llevará a desestimar el apartado del recurso relativo a la obligación de los ahora recurridos de solicitar las medidas previstas en el art. 76 de la LRJS, y en definitiva, y con ello concluye la sentencia en este punto , “en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.

En este estudio doctrinal del TS, al igual que lo fue la sentencia de la AN, la Sala dedica un extenso fundamento jurídico octavo a “determinar el alcance” de los escritos de impugnación del recurso presentados por CC OO y UGT, en cuanto que los mismos “incorporan motivos subsidiarios de la fundamentación del fallo de la sentencia recurrida”. La Sala recuerda su doctrina sobre el alcance de tal precepto sentada en la sentencia de 15 de octubre de 2013. Se trata, insisto, de una brillante aportación doctrinal que puede tener relevancia de cara a posteriores litigios, pero que en este caso concreto no incidirá en la decisión de la Sala, ya que en dichos escritos se formulaban “tres motivos subsidiarios, correspondientes a otros tantos motivos de estimación de la demanda que fueron rechazados en la sentencia recurrida y que la parte estima que habrían de conducir a la declaración de nulidad del despido, incluso de ser rechazados por la Sala los fundamentos que llevaron al Tribunal de instancia a dicha conclusión”. Dada la desestimación del recurso interpuesto por la parte empresarial, ello conlleva en términos jurídicos procesales “que la subsidiariedad de los motivos invocados por la parte recurrida en sus escritos de impugnación surja plenamente y produzca el efecto de resultar inviable cualquier pronunciamiento sobre ellos”.  

5. Como he indicado al inicio de mi exposición, la sentencia cuenta con un voto particular discrepante (yo diría radicalmente discrepante) suscrito por los magistrados José Manuel López y José Luís Gilolmo, al que se adhieren otro magistrado y una magistrada. Después de leer con atención el voto, tengo la sensación de estar antes hechos probados de la sentencia de instancia que han sido “leídos” de forma radicalmente contraria por la sentencia y los magistrados discrepantes, algo que ciertamente mueve, en el plano de la reflexión teórica, cuando menos, a preocupación.   

La posición jurídica radicalmente discrepante del voto con respecto a la resolución de la Sala queda muy bien reflejada en este argumentación con la que inician su escrito: “La discrepancia con la sentencia de la mayoría radica en sus contradicciones internas, en su falta de coherencia con los hechos declarado probados, en el seguimiento expreso que hace de criterios doctrinales sentados por la sentencia de instancia que se consideran erróneos: como la calificación de la postura de la empresa durante la huelga y el que, al seguir ese criterio, da por buena la doctrina sobre el grupo de empresa laboral que en la sentencia de instancia se sienta, absteniéndose de corregirla, como se propuso. En este sentido debe indicarse que los motivos de nulidad del despido colectivo que apreciaba con base en los defectos en la constitución del grupo y su falta de notificación a la representación legal de los trabajadores (RLT) no eran estimables porque la mesa negociadora se constituyó correctamente y en ese momento se dio información extensa y veraz a la R.L.T. de la existencia del Grupo, lo que excluía cualquier motivo de nulidad con base en este dato, ya que, los posibles defectos quedaron subsanados, caso de existir, al inicio de la apertura de negociaciones del despido colectivo y los únicos defectos que dan lugar a la nulidad del despido son los cometidos tras iniciarse ese proceso y no antes. Así lo entendió la Sala por amplia mayoría, pero luego nada se ha razonado al respecto, pese a ser relevante para resolver el fondo de la litis, para decidir si hubo vulneración del derecho de huelga…”.

Remito a los lectores y lectoras del blog a la atenta lectura del voto particular, con el que muestro mi radical desacuerdo por alinearme con la tesis brillantemente expuesta en la sentencia de instancia y ratificada, con más bagaje doctrinal si cabe, por la Sala, añadiendo por mi parte que en pocas ocasiones podrá verse más claramente reflejada en una sentencia las “corrientes” que existen en el seno del alto tribunal. Pero no quiero dejar de señalar como el voto extrae unas conclusiones de los hechos probados que a mi parecer no se deducen en absoluto de los mismos, sino todo lo contrario. Según el voto, no hubo vulneración del derecho de huelga, los hechos probados no se compadecen con esa vulneración “porque la actuación de la empresa no interfirió en el desarrollo de la huelga y, menos aún, en el desarrollo de las negociaciones”, y porque faltaría el obligado nexo causal entre la acción de la empresa y la supuesta violación del derecho constitucional, “no sólo porque su acción no influyó en el resultado, sino, principalmente, porque lo que debe valorarse es la violación del derecho y no la simple intención”. ¿Estamos leyendo todos los mismos hechos probados? De verdad que no lo parece, cuando menos.

Por lo demás, y sin entrar en otras consideraciones, sorprende el tono utilizado en el voto particular para cuestionar, algo que sin duda es legítimamente válido hacerlo, la decisión de la Sala. Me permito reproducir un largo párrafo del apartado 7 del voto, que a buen seguro refleja fielmente el pensamiento de los magistrados discrepantes sobre el art. 124 de la LRJS y sobre la regulación de los despidos colectivos y del derecho de huelga. Para el voto, la solución dada en la sentencia de declaración de la nulidad por vulneración del derecho de huelga

“… aparte de ser contraria a la interpretación que se considera correcta de la Ley, abre un portillo que hará difícil que prosperen los despido colectivos por facilitarse la declaración de nulidad: cualquier convocatoria de huelga que se haga, tras comunicarse la intención del mismo, provocará incidentes que ocasionarán la nulidad, aunque la decisión extintiva sea ajena a la vulneración de ese derecho fundamental o de cualquier otro. Pero “rizando el rizo” que ocurrirá en supuestos semejantes, como el de negociaciones de convenios colectivos u otros acuerdos, si durante la negociación, cual es frecuente, se convoca una huelga en la que se producen incidentes, provocados por ambas partes, en los que se produce alguna lesión del derecho de huelga? TAMBIÉN se anulara la actuación empresarial y se obligará al empresario a suscribir el Convenio propuesto por la otra parte? Se dirá que no es lo mismo, pero lo es: en ambos casos existe un proceso negociador y, como medida de fuerza, una parte convoca una huelga y a ese alarde de poder responde la otra parte con actos de arrogancia y autosuficiencia con los que pretende vencer la voluntad de la contraparte. Si como consecuencia de ello se produce una lesión del derecho de huelga, aunque sea mínima, habrá que condenar a la empresa a aceptar las propuestas de los huelguistas, a dar por bueno el pacto que proponen o, en su caso, a aceptar que no se cierre una de embotelladora de las muchas que se tienen. ¿Es eso negociar? ¿Es eso la buena fe negocial que requieren los artículos 51-2 del E.T. y la Directiva 98/59 CE? Si la respuesta es negativa, como se sostiene en este voto, habrá que diferenciar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por la decisión extintiva de las acaecidas antes, aunque sea en el proceso negociador, máxime cuando en la mesa de negociación se actúa de buena fe, porque en otro caso la solución de la nulidad violaría el principio de igualdad de partes en la negociación, al aceptarse la validez las presiones e intimidaciones de una de ellas y sancionarse la validez de los actos de la otra frente a esos actos de fuerza, a fin de vaciarlos de contenido, se favorece la postura de una de las partes en la negociación colectiva, lo que es contrario al concepto de negociación y al principio constitucional de igualdad. Una cosa es que el derecho a la huelga sea constitucional y que deba ser tutelado y otra que cualquier intento de boicot a la misma conlleve el éxito de las posturas que con ella se quieren imponer a la otra parte”.  

6. ¿Acabarán aquí mis comentarios en el blog sobre el Caso CCIP? Me gustaría que la respuesta fuera afirmativa, ya que ello supondría el correcto cumplimiento de la sentencia del TS. Pero…. conviene esperar. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.

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