domingo, 23 de noviembre de 2014

Nuevamente sobre Coca-Cola. Notas a la sentencia de la AN de 6 de noviembre y al importante Auto de 20 de noviembre sobre aceptación de la petición de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio (II).



6. Vuelvo al Auto de la AN, aunque ya les adelanto que el mismo reproducirá, lógicamente, algunas de las argumentaciones expuestas en la sentencia y que acabo de explicar. Hay a mi parecer hasta dieciséis cuestiones o puntos de interés jurídico en el auto, el primero hasta donde mi conocimiento alcanza en el que se ha pedido la ejecución provisional de una sentencia que declara la nulidad de los despidos (colectivos) efectuados, tras la modificación del art. 247.2 de la LRJS operada por el Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto.

Sobre dicha reforma escribí, en mi comentario al citado RDL, lo siguiente: “La reforma operada por el RDL adquiere especial importancia al abordar la modificación de la LRJS, en concreto de su art. 124 (“Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor”), acompañado del art. 247 (“Ejecución en conflictos colectivos”). ¿Son simplemente mejoras técnicas, como se afirma en el preámbulo, que pretenden propiciar una mayor seguridad jurídica, o tienen una importancia sustancial y limitan las posibilidades de accionar en sede jurisdiccional para los afectados individualmente por un ERE? Mi respuesta, y creo que la de todos los juristas, es la segunda, y trato de justificarlo a continuación. Pero primero, recojo aquello que dijo el MEySS en su nota explicativa de la nueva reforma: “En materia de despidos colectivos se precisa la información que debe facilitar la empresa para otorgar una mayor seguridad jurídica al proceso de despido colectivo. También se modifica algún aspecto del régimen procesal del despido colectivo para otorgar un mayor espacio a la demanda colectiva presentada por los representantes de los trabajadores. La impugnación colectiva de los representantes de los trabajadores asume un espacio mucho mayor, quedando el procedimiento individual relegado a los supuestos excepcionales no resueltos en el proceso colectivo. De este modo, se permitirá dar satisfacción a los intereses de las partes de un modo más rápido, ágil, homogéneo y económico. En este sentido, se reconoce expresamente a la sentencia firme o al acuerdo de conciliación judicial del proceso colectivo la  eficacia de ‘cosa juzgada’ sobre los procesos individuales, y se establece que el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. Se permite que las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales”.

d) El MEySS explicaba en su nota informativa que “las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales”, y en términos idénticos se afirma en el preámbulo. Se trata con ello de superar el debate existente en sede judicial entre el carácter ejecutivo o de condena, o declarativo, de las resoluciones judiciales dictadas en los procesos de despidos colectivos, temática que mereció un muy interesante debate en las últimas jornadas catalanas de derecho social celebradas en Barcelona el mes de febrero. A tal efecto, se modifica el apartado 2 del art. 247, para incluir dentro de las modalidades de ejecución de sentencias firmes reguladas en el artículo (“Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:…”)  a “los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial haya sido declarada nula”.

7. Antes de seguir con la explicación del auto de 20 de noviembre, y dado que me he referido a las modificaciones operadas en el art. 247.2 de la LRJS por el RDL 11/2013, me permito recomendar la lectura del artículo muy recientemente publicado por los magistrados Jaume González Calvet y Mar Serna Calvo (titulares de los Juzgados de lo Social núms. 30 y 23, especiales de ejecuciones, de Barcelona) que lleva por título “La ejecución de sentencias de despidos colectivos: una tutela necesaria” (Relaciones Laborales núm. 11,noviembre 2014). En dicho artículo, los citados magistrados afirman que el legislador ha resuelto la controversia suscitada con anterioridad sobre el carácter declarativo o de condena de las sentencias de despido colectivo, resolución  que “se ha saldado justamente en sentido opuesto al que venía sosteniendo mayoritariamente la doctrina… proclamando explícitamente el RDL 11/2013… la ejecutividad de las sentencias que declaren la nulidad de los despidos colectivos”, por la vía de la modalidad ejecutiva del art. 247 LRJS.

Me interesa destacar en especial, por lo que respecta a su relación con este comentario, que los autores se muestran partidarios, tal como también hará el auto de la AN, de incluir en la reforma de 2013 (aunque la AN cree, o al menos así me lo parece, que esa posibilidad ya existía con la redacción del art. 124.11 de la LRJS tras las reforma operada por la Ley 3/2012) la ejecución provisional de sentencias de despido colectivo, ya que el legislador “no ha distinguido entre la ejecución provisional y la definitiva en el despido colectivo ni ha excluido expresamente a ninguna de ambas”, por lo que al no existir prohibición legal expresa “para tramitar la ejecución no definitiva, de conformidad con la regla general del art. 305 LRJS… , este título es también merecedor, si así se solicita, de ejecución provisional”, ya fuere, añado yo ahora para dejar una puerta abierta al debate que se planteará en el Auto, por la vía de la aplicación supletoria de la normativa de enjuiciamiento civil o por la aplicación de la normativa procesal laboral sobre ejecución provisional del despido, recogida en los arts. 297 a 302 de la LRJS. El citado art. 305 de la LRJS dispone lo siguiente: “Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil”.

En apoyo de su tesis los magistrados traen a colación la lejana en el tiempo, pero siempre importante, sentencia del TC núm. 234/1992, en el que el TC destacó que la ejecución provisional de sentencias de despido forma parte “de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador”, formando parte del contenido adicional del derecho a la tutela judicial efectiva y cuya denegación, si no está fundada en causas legales, “supone la vulneración del derecho fundamental tutelado en el art. 24.1 CE”.

8. ¿Cuáles son las cuestiones abordadas en el Auto del 20-N? En apretada síntesis y explicación de aquellas que considero más relevantes (con remisión a la lectura íntegra del Auto para todas las restantes) son las siguientes:

A)    La primera es una cuestión previa o de delimitación del contenido del Auto, o más exactamente de aquello que va a resolver la Sala, que simplemente es (y no es poco desde luego) si procede o no la ejecución provisional de la sentencia, nada más, ni nada menos.

Qué ocurrió en las conversaciones y negociaciones para intentar llegar a un acuerdo tras la sentencia de instancia, o la actuación empresarial, fuertemente criticada por parte sindical, sobre actuaciones tendentes al cierre ydesmantelamiento de la planta de Fuenlabrada, no será objeto de atención en el Auto. No obstante, y a modo de obiter dicta, la Sala deja apuntadas algunas posibilidades jurídicas a disposición de la partes solicitantes de la ejecución en otros supuestos jurídicos que pudieran producirse (medidas cautelares, en qué centro de trabajo proceder a la readmisión), pero que en estos momentos son cuestiones de alcance puramente teórico, en cuanto que en sede de ejecución provisional no es posible imponer a la empresa la readmisión, “por lo que no es necesario determinar si la misma es no posible, o si se ha hecho imposible por actos de las propias empresas ejecutadas”, y además en el momento en que sustancia el conflicto “ni siquiera se conoce la opción que va a realizar la empresa”.

B) La segunda es de alcance teórico pero con indudable trascendencia práctica posterior en razón de la opción adoptada por la Sala (que recuerdo, aunque es bien sabido, que ha sido la de entender posible la ejecución provisional de la sentencia), y es relativa a la complejidad de un procedimiento como el que debe abordar la Sala y las dudas que existen en el ámbito teórico, como lo manifiesta sobradamente las tesis contrarias defendidas por las partes, a las que no es inmune tampoco el tribunal como así lo reconoce expresamente, sin olvidar que se trata de una cuestión jurídica sobre la que aún no se ha manifestado el TS, ya que una sentencia de 28 de enero de 2014 y un auto de 3 de julio de 2013, citados por la parte ejecutada para defender su tesis no son considerados válidos por la AN ya que se refieren a conflictos suscitados con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor del RDL 11/2013, e incluso en la sentencia se trata de un asunto cuya juicio tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012.

La Sala reconoce que estamos en presencia de un asunto ciertamente complejo, y que para un mejor conocimiento es de mucha utilidad la posibilidad de practicar el trámite de comparecencia (como el celebrado el 17 de noviembre), posibilidad prevista en el trámite de ejecución provisional del despido individual y que la Sala no ve ninguna dificultad jurídica para aplicar al caso ahora enjuiciado en virtud de lo dispuesto en los arts. 304.1 y 238 de la LRJS (“1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva”; “Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados”).

Es justamente la complejidad del asunto enjuiciado, y que ha merecido un muy cuidado estudio de la Sala hasta llegar a su decisión, la que lleva a rechazar la petición de la parte ejecutante de imponer una sanción a la ejecutada por temeridad procesal, entendiendo aquella que se habría producido por no haber dado cumplimiento a la sentencia tras su notificación. La Sala expone detalladamente su negativa en el fundamento jurídico décimo, en el que se manifiesta extremadamente prudente sobre la resolución a adoptar y el necesario y reposado análisis jurídico del caso, mucho más cuando falta pronunciamiento del TS al respecto. Dos frases del citado fundamento son un fiel reflejo de la prudencia con la que desea moverse la Sala, prudencia que, añado yo ahora, no es obstáculo para llegar a una conclusión suficientemente motivada y argumentada y que a mi parecer cumple escrupulosamente con las posibilidades legales ofrecidas por la LRJS tras la reforma operada en su art. 247.2 por el RDL 11/2013. Para la AN, en un caso como el que ha debido de conocer, “nos encontramos en un terreno inseguro, ante situaciones novedosas resultantes de las recientes reformas laborales, que exigen de análisis cuidadosos y detallados de las instituciones que entran en juego”, problemas que no están resueltos ni en el ámbito judicial ni en el de la doctrina científica, por lo que al órgano judicial que conoce del conflicto le corresponde “su estudio y resolución, y se le exige motivar suficientemente cada una de las distintas decisiones que integran sus resoluciones a menudos extensas y complejas, de no fácil lectura”. Doy fe por mi parte, desde luego, que muchas sentencias de la AN son extensas y complejas, y también en alguna ocasión (las menos) de no fácil lectura, pero de la gran mayoría de ellas se puede aprender por el estudioso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

C) Entramos ya en el núcleo duro del debate jurídico, que no es otro que si la sentencia que ha dado lugar al procedimiento de ejecución provisional puede ser objeto de ejecución provisional, tesis defendida por las partes ejecutantes y que es rechazada por la parte ejecutada. El fundamento jurídico segundo da debida cuenta de la argumentación de la Sala, argumentación positiva tras poner de manifiesto en primer lugar que dicha ejecución provisional sólo será posible siempre y cuando la sentencia que alcanzara firmeza pudiera ser objeto de ejecución definitiva, no existiendo obstáculo alguno al respecto en la normativa procesal laboral, ya que una sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo y que adquiera firmeza es susceptible de ejecución definitiva.

Para llegar a su conclusión afirmativa sobre la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio, la Sala procede al examen de las diversas reformas operadas en la normativa procesal laboral desde la aprobación de la primera de ellas, el RDL 3/2012 de 10 de febrero. En primer lugar, destaca la modificación operada en la tramitación parlamentaria del RDL una vez convalidado y acordada su tramitación como proyecto de ley, de tal manera que el art. 124.9 de la LRJS se convierte en 124.11 e incorpora la referencia expresa (que no existía en la primera) a que en los supuesto de despido nulo la sentencia “declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley”.

Frente a la tesis de la empresa de entender que la sentencia no sería ejecutable porque el citado precepto sólo contempla una declaración judicial “y no un pronunciamiento de condena que imponga a la parte una obligación de dar, hacer o no hacer”, la Sala responde manifestando que la parte ejecutada realiza un uso interesado del art. 124.11, en cuanto que sólo menciona la declaración a que se refiere dicho artículo pero ignora u olvida la inmediata referencia a que la reincorporación ha de producirse en los términos fijados en otro precepto, art. 123, apartados 2 y 3, previendo el primero de ellos la aplicación de la normativa reguladora del despido disciplinario, por lo que hay que acudir al art. 113 que regula los efectos de la declaración de nulidad del despido, disponiendo que “si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador”.

En segundo lugar, no tiene ahora mayor importancia la tesis de la AN sobre la posibilidad de que con este nuevo marco normativo ya fuera posible ejecutar una sentencia condenatoria, en cuanto que la cuestión fue saldada en este mismo sentido por el RDL 11/2013, pero sí conviene destacar, como he señalado con anterioridad, que no era la mayoritaria ni en sede judicial ni en la doctrina científica; no obstante ello, para la AN una vez entrada en vigor la nueva redacción del art. 124 de la LRJS las sentencias dictadas con ocasión de despidos colectivos tienen efectos condenatorios, “asimilándose, por este juego de remisiones, a las sentencias dictadas en los litigios de despidos individuales en los que el despido sea declarado nulo”.

En definitiva, la conclusión a la que llega la AN, que repito que no acepta una sentencia y un auto aportados por la parte ejecutada en defensa de su tesis de no aplicación del art. 124.11 LRJS es que la ejecución de sentencias de despidos colectivos es completamente conforme a derecho, “está fuera de toda duda”, y que hay que acudir a las reglas previstas en el art. 247.1 de la LRJS para atender a la forma de realizar la ejecución y su proyección sobre los trabajadores afectados, que no serán otros que aquellos que hayan concedido su autorización a las organizaciones sindicales para actuar en su defensa en juicio.

Ahora bien, la duda más relevante que plantea la Sala versa sobre si es posible que las reglas previstas en la LRJS en los arts. 278 a 286, que regulan la ejecución de sentencias firmes en materia de despido, y los arts. 297 a 302,  que tratan la ejecución provisional de las sentencias de despido, son o no aplicables a la sentencia dictada en instancia en procedimiento de despido colectivo y recurrida en casación ante el TS. A responder este interrogante, en términos favorables a la ejecución provisional de las sentencias dictadas en despidos colectivos, dedica la sentencia el fundamento jurídico tercero, reiterando buena parte de la argumentación contenida en la sentencia de 12 de junio y que ya he analizado en páginas anteriores, con fundamento constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), y en la obligación de los jueces y tribunales no sólo de juzgar sino también de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3), previendo la necesidad de asegurar la condena a través de los mecanismos de consignación económica en los términos que proceda, y de la ejecución provisional.

En el ámbito legal, el mayor apoyo para la tesis de defensa de la ejecución provisional en general, y que permitirá después su aplicación a las sentencia de despido colectivo, viene de la reforma operada por la Ley 1/2000 en la LEC, que introdujo la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias no firmes, en los términos previstos en el art. 526 y a la que ya se había hecho mención en el preámbulo de la norma considerándola como “... tal vez, una de las más importantes innovaciones de este texto legal”, no tratándose de una mera declaración sino de una obligación impuesta al juzgador de despachar la ejecución, “salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena”, circunstancias que no concurren en las sentencias dictadas en materia de despido colectivo declarada nulas y para las que se pide su ejecución. En efecto, en la LEC se regulan algunas causas de excepción a la ejecución provisional de sentencias en el art. 525 (“1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”), pero ninguna de ellas afectan a las relaciones laborales.

En consecuencia, tanto por las posibilidades abiertas por el art. 305 de la LRJS como por la propia regulación de esta norma en materia de ejecución provisional de despidos, como también por la regulación de los preceptos relativos a dicha ejecución provisional en materia de despido, y al estar ante una sentencia que tiene un pronunciamiento de condena favorable a los trabajadores, no parece haber dudas para la Sala, con tesis que comparto, de que es completamente lógica la interpretación jurídica que lleva a aceptar la ejecución provisional de las sentencias de despido colectivo, “sin que ello implique el incurrir en interpretaciones creativas o ajenas al texto de la ley procesal”. En suma, procede efectuar dicha manifestación, con los efectos que ello tendrá en el fallo de la sentencia, al no haber ni en el art. 124 de la RLJS ni en los preceptos que regulan la ejecución de sentencias (art. 237 y ss) ninguna exclusión expresa de la ejecución provisional de las sentencias dictadas con ocasión de despidos colectivos.

La tesis de la Sala se acompaña con un amplia argumentación jurídica sobre la contrariedad a la lógica legal de una interpretación de los preceptos citados de la LRJS (en relación con los de la LEC) que excluyeran a las ejecuciones provisionales de despidos colectivos de la posibilidad de llevarse a cabo, cuando ello es perfectamente es posible y así está regulado para los despidos individuales, concluyendo con contundencia argumentativa (que creo que toma en consideración las plurales interpretaciones de las normas que contempla el art. 3.1 del Código Civil), que “escaparía a toda lógica hermenéutica que se tutelara el despido individual con el mecanismo de la ejecución provisional y así no se hiciera con los despidos colectivos de mayor relevancia social por razón de su plural aceptación”. Aquellos que la Sala califica de criterios interpretativos “normales y usuales” (y que  a mi entender son las reglas del art. 3.1 del Código Civil, es decir que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), son las que llevan a la tesis por ella defendida, en cuanto que el fallo incorpora, tras las reformas legales de 2013, “un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución definitiva si llega a ser firme”.

Es la vía colectiva la más adecuada, y jurídicamente correcta, para defender los derechos de los trabajadores afectados que así lo hayan solicitado a través de las organizaciones sindicales que fueron parte en el proceso de instancia y que han instado la ejecución, y no lo es, aunque haya podido ya iniciarse, la petición de medidas cautelares en demandas individuales presentadas en los juzgados de lo social por una parte, y la denegación de las mismas ya resueltas en algunos conflictos por otras, con una amplia argumentación de la Sala en la última parte del fundamento jurídico tercero a la que me remito, resaltando ahora por mi parte, insisto, el valor preferente de la actuación en sede colectiva, actuación que tiene además reconocimiento jurídico en sede civil en cuanto que el art. 731.2 de la LEC dispone que “cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución”.      

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