domingo, 23 de noviembre de 2014

Nuevamente sobre Coca-Cola. Notas a la sentencia de la AN de 6 de noviembre y al importante Auto de 20 de noviembre sobre aceptación de la petición de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio (y III).



D) La siguiente, y no menos importante, duda que se plantea la Sala, una vez aceptada la posibilidad de ejecución provisional, es qué regulación aplicar dada la genérica remisión que efectúa el art. 305 de la LRJS a la LEC para aquellos supuestos que no tengan regulación propia en la normativa procesal laboral.

Con aplicación de semejantes criterios interpretativos utilizados en el supuesto anterior, la Sala apuesta por la aplicación de la normativa procesal laboral que regula la ejecución provisional de los sentencias de despido individual nulo en los arts. 279 y ss. En apoyo de esta interpretación también se basa en el art. 304.1 (“1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva”), entendiendo en definitiva que la única diferencia entre la ejecución de una sentencia firma y otra provisional es que la segunda es un anticipo de la primera, por lo que hay que acudir al art. 247 de la LRJS, tras la modificación operada por el RDL 11/2013, que regula qué sujetos están legitimados para instarla y qué requisitos deben cumplirse para que pueda instarse la ejecución garantizando plenamente los derechos tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada.

¿Quiénes están legitimados la ejecución? Entre los sujetos previstos en el art. 247.1 a) se encuentran las representaciones unitarias y sindicales en el ámbito de la empresa y las organizaciones empresariales y sindicales (y así ocurre en este caso) afectados. En cuanto a los requisitos para llevar a cabo la ejecución y a que sujetos trabajadores afecta la Sala se remite, con una amplia explicación en el fundamento jurídico cuarto, a las reglas del art. 247.2 de la LRJS, yendo dirigida a los trabajadores que hayan autorizado  a las organizaciones sindicales para que soliciten dicha ejecución provisional, con independencia de que durante la tramitación del despido colectivo el trabajador hubiera manifestado su decisión de acogerse al acuerdo; es decir, afectará a trabajadores despedidos, pues la causa de la extinción de su contrato sigue siendo, afirma la Sala, el despido colectivo, puesto que “la manifestación de disponibilidad del trabajador no es sino uno de los criterios de selección de los trabajadores afectados”, y por ello los trabajadores que “voluntariamente” se hubieran acogido al acuerdo, “no dejan de ser trabajadores despedidos en el marco del despido colectivo que se ha declarado nulo y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de la ejecución del fallo de la sentencia que declara la nulidad”. El letrado Enrique Lillo realizaasí la síntesis del auto en el punto ahora debatido: “El Auto estima la totalidad de las solicitudes de ejecución provisional, no solo la de los despidos forzosos de los trabajadores de Fuenlabrada y del delegado sindical de CCOO en Alicante, que se negaron tajantemente a suscribir la adhesión a los acuerdos individuales propuestos por la empresa, sino también de aquellos trabajadores, varios de ellos de CCOO y los restantes de UGT, que suscribieron los acuerdos individuales de adhesión a la propuesta empresarial. El motivo por el cual se acepta esta solicitud de ejecución provisional de estos trabajadores que suscribieron esta adhesión individual, es porque la declaración de despido colectivo nulo les afecta a todos no solo a los despedidos que no se adhirieren, como los de Fuenlabrada, sino también a los que se adhirieron”.

E) Otras cuestiones que se han planteado por las partes, tanto en sus respectivos escritos como en el trámite de comparecencia ante la Sala el 17 de noviembre son estas:

a) Por la parte empresarial, que en el supuesto de aceptarse la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia se condicione “a la prestación de caución por parte de los ejecutantes al amparo del art. 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, tesis rechazada de plano por la Sala porque no existe tal previsión en el ámbito procesal laboral, en concreto en el art. 79.1 de la LRJS (“Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse”), y porque los supuestos contemplados en la LEC para la posible prestación de caución no son aplicables a la relaciones laborales, poniendo especial acento el Auto en lo dispuesto en el art. 300 de la LRJS, en cuanto que en el supuesto de que la sentencia de instancia favorable al trabajador fuera revocada, este “no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia”.
Aún más claro, es la parte empresarial la que decide si el trabajador puede reincorporarse al trabajo durante la ejecución provisional, o bien opta por abonarle el salario sin contraprestación alguna, por lo que consecuentemente no cabe ejecutar en sede provisional, tal como ya había advertido la Sala desde el inicio de su amplia y detallada argumentación jurídica, la readmisión forzosa del trabajadora y por ello “no existe una obligación de hacer que pueda justificar, en el marco de los arts. 528 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exigencia de una caución como condicionante de la ejecución provisional” (fundamento jurídico séptimo).

b) Por la parte ejecutante se solicita el abono de los intereses de demora del 10 % previstos en el art. 29 de la LET en relación con los salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2014, fecha de la sentencia, pretensión rechazada parcialmente por entender la Sala que el pago de los salarios de tramitación en el contexto de la ejecución provisional “no tiene como causa legal el contrato de trabajo, sino que se trata de una obligación procesal ex lege, con régimen propio y autonomía del contrato de trabajo”, por lo que no sería de aplicación este precepto sino las reglas contenidas en los arts. 1108 y 1100 del Código Civil, determinando el segundo quién incurre en mora, y disponiendo el segundo que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

La explicación del fallo en esta materia, así como también en cuanto a la obligación empresarial de los intereses procesales, se realiza muy didácticamente en el texto del letradoEnrique Lillo que ahora reproduzco: “el Auto considera que no es de aplicación el interés de mora del 10% del ET, porque no estamos en presencia un salario como contraprestación de trabajo, dado que no ha habido trabajo efectivo, y el contrato de trabajo no se reanuda por la ejecución provisional, sino que tal reanudación se producirá cuando se llegue a la ejecución definitiva con la readmisión, si se confirmara la sentencia, dado que la ejecución provisional de una sentencia es matizadamente distinta de la ejecución definitiva. En la ejecución provisional la empresa puede optar o por la readmisión o por exonerar de trabajar y pagarles el salario, en cualquier caso el Auto condena al pago de intereses desde el 12 de octubre de 2014, y estos intereses consistente en el interés legal del dinero, que para el año 2014 es del 4%, según la disposición trigésimo segunda de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado. Este interés legal del 4% se abonara hasta el 20 de noviembre, que es la fecha del Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, y a partir del auto, si la empresa no paga, se devenga por los trabajadores una vez que este cuantificada los salarios y las cantidades que deben percibir los señalados intereses de mora procesal, es decir el interés legal mas dos puntos, 6%. El Auto no aprecia temeridad de las empresas ni condena en costas, sino que solo habrá condena en costas sino se produce avenencia entre las partes en el trámite de individualización, es decir si se produjera una discrepancia entre las cantidades salariales establecidas por las empresas demandadas y por los solicitantes de ejecución provisional, y la final se aceptaran las cantidades salariales fijadas por los solicitantes y no las establecidas por las empresas demandadas”.

F) Last but no least, ultimo pero no menos importante. La parte ejecutante solicita que se permita a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Fuenlabrada y Alicante que constan relacionados en la lista de aquellos que han concedido su autorización a los sindicatos para soliciten la ejecución provisional de la sentencia, que se les permita “acceder a su centro de trabajo y ejercer su función representativa aún cuando la empresa les libere de la prestación efectiva de servicios”.  La respuesta de la Sala es favorable a la petición si bien con los matices de los que ha dejado constancia al inicio de su exposición argumentativa.

Los preceptos de aplicación para reconocer el derecho de los representantes despedidos a poder seguir defendiendo los intereses de sus representados y por ello acceder a los centros de trabajo en los que ostentan la representación, son los arts. 284 c) y 302 de la LRJS, debiendo la autoridad judicial, según dispone el segundo precepto citado, “adoptar las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso”. Las matizaciones a la respuesta positiva vienen dadas (y el debate sobre el desmantelamiento del centro de trabajo de Fuenlabrada cobra aquí toda su importancia) por el derecho de los representantes a acceder a los centros de trabajo en los que sean representantes “mientras se mantenga actividad propia de la empresa en dichos centros y desarrollada con sus propios trabajadores, y ello aunque no sea productiva sino de desmontaje y desmantelamiento de los mismos (dicho sea incidentalmente por mi parte, no hay ninguna duda de que los magistrados de la Sala conocen muy bien la realidad del conflicto), por lo que la actividad representativa finalizaría cuando el centro de trabajo fuera cerrado y cesada la actividad en el mismo, en cuanto que el ejercicio de las funciones representativas “no requerirá de dicho acceso, puesto que al no existir trabajadores desempeñando servicios en su interior no se justifica cuál sería el objeto lícito del mismo”. Sobre este importante aspecto del Auto, esta es la síntesis que realiza el letrado Enrique Lillo: “El Auto establece que los miembros del Comité de Empresa de Fuenlabrada que se citan con nombre y apellidos y el delegado de personal del centro de trabajo de Alicante, todos del CCOO, pueden continuar desarrollando sus funciones de representación mientras se mantenga actividad de cualquier índole en sus centros de trabajo respectivos, aun cuando se les libere de la obligación de trabajar. El Auto no hace un pronunciamiento claro sobre si la readmisión debe producirse en el mismo centro de trabajo, porque este es un extremo que debe ser resuelto en su caso en la ejecución definitiva, si es que la empresa opta por no readmitir y exonerar de trabajar y abonar los salarios de tramitación, desde el 12 de junio de 2014, fecha de la sentencia. Si la empresa optara por la readmisión expresa y trabajo efectivo, y no por la exoneración de trabajar con pago de salarios, ésta debería producirse necesariamente en cada uno de los centros”.  

7. Concluyo. Ya queda dicho que la Sala acuerda aceptar la petición de ejecución provisional de la sentencia solicitada por las organizaciones sindicales CC OO y UGT. A continuación, y en cumplimiento de las reglas de ejecución de las sentencias de conflictos colectivos previstas en el art. 247 de la LRJS, que son de aplicación a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2013 a las dictadas en procedimientos de despidos colectivos en los que se haya declarado la nulidad de la sentencia, y también de los preceptos ya citados sobre ejecución de las sentencias de despidos, confiere un plazo de cinco días hábiles a las empresas condenadas en instancia para que manifiesten si van a exigir o no a los trabajadores a su servicio la prestación de la actividad laboral en las condiciones en que se desarrollaba con anterioridad al despido, ordenándoles el pago de los salarios debidos desde la sentencia y con los interese de demora y procesales en los términos explicados con anterioridad. En fin, el Auto requiere a las empresas ejecutadas para que en el plazo de un mes “procedan a la cuantificación de los salarios de cada trabajador con sus intereses y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a las partes ejecutantes a fin de que, en el plazo máximo de otro mes, éstas manifiesten su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados relativos a los trabajadores cuya autorización ostentan, así como sobre la propuesta de pago a los mismos de las cantidades debidas”. Respecto a los representantes de los trabajadores, el fallo se manifiesta en los términos explicado con anterioridad, reconociendo su derecho de acceso a los centros de trabajo en los que se mantenga actividad y “a los exclusivos efectos de comunicarse con dichos trabajadores y desarrollar sus funciones representativas en relación con los mismos”.

Buena lectura de este importante Auto de la AN, a la espera de conocer en su día cuál será el criterio del TS.
  

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