jueves, 2 de octubre de 2014

Sobre la prórroga de la vigencia de los convenios colectivos extraestatutarios. Nota a la sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de junio (caso industria siderometalúrgica de Álava).



1. Es objeto de esta entrada la anotación de la sentencia dictada el 3 de junio por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la organización empresarial de Álava SEA Empresarios Alaveses contra la sentencia dictada el 27 de enero por el Juzgadode lo Social núm. 1 de Vitoria.

 La sentencia dictada por el JS mereció mi comentario en una anterior entrada del blog, del que reproduzco ahora los fragmentos más relevantes para enmarcar adecuadamente la resolución del TSJ vasco.

“La sentencia resuelve el conflicto suscitado en sede judicial por UGT y CC OO de Euskadi en demanda, interpuesta el 31 de julio de 2013, contra el sindicato empresarial alavés (SEA), “empresarios alaveses” y otras organizaciones sindicales, en cuyo petitum se solicitaba la declaración de plena vigencia del convenio colectivo de eficacia limitada suscrito entre SEA, CC OO y UGT para el período 2007-2010, con obligación de todas las empresas afectadas de respetar las condiciones laborales pactadas en el mismo. Además, las partes demandantes solicitaron la condena de SEA por vulnerar el derecho fundamental de libertad sindical en su contenido esencial de  negociación colectiva, y también que se la condenara a “circularizar a las empresas asociadas una nota en las que les recuerde que el convenio colectivo de eficacia limitada del metal de Álava sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir el citado convenio” (hecho probado segundo).

A) Queda constancia en los hechos probados de la constitución de la comisión negociadora del convenio que debía sustituir al que finalizaba su vigencia el 31 de diciembre de 2.010, en la que también participaron los sindicatos ELA y LAB, con celebración de numerosas reuniones hasta el 5 de julio de 2013, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo y entregando ese mismo día la organización empresarial un escrito a la parte trabajadora en la que le comunicaba que el día 8 daría por finalizada la negociación “al expirar en ese momento el período de ultraactividad del último convenio provincial del sector de nuestro territorio”, con posterior remisión el 11 de julio, de otro escrito a la autoridad laboral en el que procedía a “denunciar expresamente el citado convenio colectivo, que en la actualidad y hasta ahora se encuentra en situación de prórroga”, y con su interpretación del art. 4 del convenio, al que más adelante me referiré, consideraba que la denuncia sería efectiva el 12 de octubre, tres meses después de haberla efectuado.

B) En los fundamentos de derecho se recoge las tesis de ambas partes del conflicto. La tesis central de los sindicatos es que el art. 4 del convenio (recuérdese que es de eficacia limitada) recogía la voluntad de las partes de “dotar de ultraactividad indefinida el convenio hasta la consecución de un nuevo acuerdo”, y que las partes estaban obligadas a seguir negociando hasta alcanzar un nuevo convenio porque ello estaba así recogido en el acuerdo de la comisión de seguimiento del II acuerdo estatal para la negociación colectiva…; además, entendían que la parte empresarial había denunciado el convenio 31 meses después de cumplirse la fecha pactada de finalización de la vigencia, es decir que había aplicado el convenio durante todo ese período y de ahí que su clausulado se había convertido en “una condición más beneficiosa que no puede ser alterada por la voluntad de las partes”; que aunque se tratara de un convenio de eficacia limitada, y por ello no ser de aplicación la normativa sobre ultraactividad del art. 86 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, tenía “un contenido normativo-obligacional” que obligaba jurídicamente a quienes lo suscribieron y a todas las empresas que lo aplicaron a sus trabajadores; en fin, y a modo de “cláusula de cierre” de la demanda, que demuestra que sus redactores han estudiado bien todo el marco normativo y las más recientes aportaciones doctrinales y resoluciones judiciales, se pidió el mantenimiento de la vigencia de las condiciones pactadas vía convenio porque estas “se habrían contractualizado, habrían pasado a ser de condiciones colectivas a individuales, y ello porque la relación bilateral y de tracto sucesivo que es el contrato no puede desequilibrarse reduciendo los derechos y manteniendo las obligaciones”. Los sindicatos ELA y LAB se adhirieron a la demanda.

La defensa de la parte empresarial demandada se sustentó en argumentos que también han sido expuestos en otros conflictos por organizaciones empresariales y por concretas empresas, siendo la más relevante a mi parecer la alegación de falta de acción porque no existía “conflicto real y probado en cuanto a su alcance y afectación”. Desde la perspectiva formal, también se solicitó la desestimación de la petición de obligarla a enviar una circular a sus asociadas, ya que “vulneraría el art. 20 CE sin responder a un interés legítimo”, la inadecuación de procedimiento porque “no se evidencia contenido de generalidad, resultando una condena eventual o de futuro”, y falta de legitimación pasiva por no tener SEA la condición de empleadora. Todas las excepciones formales así planteadas son acogidas en la sentencia, y me interesa destacar (véase fundamento de derecho cuarto) que se estima que  estamos en presencia de una acción “meramente declarativa”, y que no existe “una controversia real y efectiva” que el juzgador deba resolver, no habiendo podido demostrar las partes que las empresas asociadas a la patronal “hayan modificado las condiciones de trabajo, inaplicando el convenio, y que se haya producido un perjuicio..”.

Con relación al fondo del asunto, la alegación de la parte empresarial, que será desestimada, es que estamos en presencia de un convenio extraestatutario al que es de aplicación el art. 37 de la Constitución y la normativa del Código Civil sobre contratos, por lo que no existe ultraactividad al no ser de aplicación la LET, finalizando la vigencia cuando las partes así lo hayan pactado y sólo debiendo cualquiera de ella denunciar el convenio con tres meses de antelación, por lo que si la denuncia se efectúa el 11 de julio el convenio dejará de aplicarse el 11 de octubre. Por cierto, también la parte empresarial “ha hecho muy bien los deberes” respecto a las posibles respuestas a dar a un conflicto como el suscitado, planteando, de acuerdo con lo dispuesto en varios preceptos del Codigo Civil, que se posibilitaría la finalización de su vigencia en cualquier caso (ex art. 1566 y 1581) al final del año 2013, criterio que también entiende de aplicación si se aplicara analógicamente la normativa estatutaria laboral, esto es el art. 86.2 de la LET y la prórroga anual del convenio salvo pacto en contrario. También insistió (recuerdo que con apoyo jurisprudencial para esta tesis, si bien se trata de sentencias del TS dictadas con anterioridad a la reforma laboral de 2012) que los convenios extraestatutarios “no generan condiciones más beneficiosas más allá de la conclusión de su vigencia”.

C) ¿Qué dispone el art. 4 del convenio de eficacia limitada? Que su vigencia era del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010 y que se entendería prorrogado tácitamente, una vez cumplido la fecha pactada, “de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento…”.

El juzgador acude a la normativa del Código Civil reguladora de los contratos, tanto al art. 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”), como a las reglas generales recogidas en los arts. 1281 y ss sobre su interpretación, poniendo especial énfasis en el art. 1281 y su tesis de que si los términos del contrato “son claros y no dejan duda sobre la interpretación de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”. Para el juzgador, la dicción del art. 4 es clara y no deja lugar a dudas respecto a lo pactado por las partes, es decir que la denuncia debía producirse tres meses antes de la finalización del plazo pactado, esto es el 31 de diciembre de 2.010, con rechazo expreso de todas las posibilidades alternativas expuestas por la parte demandada. Para el juzgador, no puede interpretarse un precepto de manera que incluya términos que no se recogen en el mismo, siendo muy claro que “la única fecha que aparece en el art. 4 es la del 31 de diciembre de 2010 como fecha de vencimiento, y a dicha fecha remite expresamente el párrafo segundo cuando dice que la denuncia deberá producirse al menos 3 meses antes  de su fecha de vencimiento”. 

La lectura de las actas de la comisión negociadora.. lleva también al juzgador a la convicción manifestada en el fallo de la sentencia, ya que la parte empresarial propuso durante la negociación dotar al convenio de eficacia general o bien un período de prórroga de 14 meses, datos que ponen de manifiesto que en el texto del convenio “no hay una limitación temporal del alcance de la prórroga tácita” y que este debía mantenerse vigente hasta que las partes acordaran lo contrario, y como tal acuerdo no se ha producido, dado que se ha operado una manifestación unilateral de la parte empresarial no válida, el convenio ha de entenderse vigente.

En definitiva, la sentencia acude a la normativa civil por una parte para declarar la vigencia del convenio de eficacia limitada, mientras que aplica la normativa procesal laboral por otra para desestimar la demanda respecto a la existencia de acción por los demandantes al no haber a su parecer un conflicto inmediato sino meramente eventual y de futuro. ¿Se trata de una sentencia declarativa? Así parece si nos atenemos al fallo de la misma, que en cualquier caso obliga a  todas las empresas del sector siderometalúrgico de Álava a mantener, si lo estaban aplicando, el convenio provincial en sus mismos términos, a la espera de que las partes empresarial y trabajadora alcancen un acuerdo para un nuevo convenio (de eficacia general o limitada) que sustituya al anterior, y a recuperar el texto del convenio para las empresas que lo hubieran dejado de aplicar, si no quieren verse envueltas en nuevos conflictos jurídicos. …”.

2. El recurso de suplicación interpuesto por la organización empresarial es de contenido jurídico sustantivo, con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social), siendo su tesis sustancialmente semejante a la expuesta en el acto de juicio  y basando su argumentación en la infracción del precepto constitucional reguladora del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1) y de varios preceptos del Código Civil: 1089 (“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”), 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”), y 1281 y ss, reguladores de la interpretación de los contratos.

Como puede comprobarse, nos situamos en un debate sobre la vigencia de un pacto extraestatutario y no sobre la posible ultraactividad del mismo, en cuanto que el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores es de aplicación, como todo el título III, a los convenios estatutarios. Ambas partes asumen en este punto, de manera que, tal como expone la Sala en el fundamento jurídico segundo, que “la eficacia de uno y otro tipo de convenio es distinta y en concreto, todas las partes descartan que a nuestro caso le sea aplicable al mismo el nuevo régimen de duración de los convenios colectivos (estatutarios) derivados de la reforma operada primero por el Real Decreto Ley 3/2012, de 11 de febrero y luego por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en el artículo 86 número 3 del Estatuto de los Trabajadores”. Por ello, el debate se centra sobre la aplicación e interpretación de un precepto incorporado a un pacto entre las partes, debiendo estarse, tal como se efectuó en instancia y ahora confirma el TSJ a lo dispuesto en los arts. 1281 y ss del Código Civil, es decir “las operaciones hermenéuticas han de tomar por referente los diversos cánones exegéticos previstos (en tales artículos)”.

Recordemos que el precepto objeto de interpretación es el art. 4 del pacto, regulador de su ámbito temporal, en el que se disponía que su duración sería de cuatro años, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2010, y que se entendería prorrogado tácitamente “a partir de la fecha de su terminación de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, mediante comunicación escrita ante la Delegación Territorial de Álava de la Consejería de Trabajo, de la que se remitirá copia a la parte denunciante”.

3. La parte recurrente alega que la vigencia del pacto extraestatutario finalizó el 12 de septiembre o el 31 de diciembre de 2013, y también plantea la hipótesis de finalización el 31 de diciembre de 2014, pero en cualquier caso plantea que aquel ya ha dejado (o dejaría ser en pocos meses) de aplicación a las relaciones laborales del sector de la industria siderometalúrgica de Álava. Pues bien, la Sala entra a conocer en primer lugar de si ha finalizado o no la vigencia del convenio, para pasar después a dar respuesta a las alegaciones sobre la fecha de su finalización.

En base a la interpretación gramatical del precepto debatido (primer canon de interpretación), la Sala considera acertada la decisión de instancia de que no se produjo la denuncia en el plazo marcado (tres meses de antelación al 31 de diciembre de 2010) y la consiguiente estimación de la demanda presentada por las organizaciones sindicales. Además, la Sala recuerda, a partir de los hechos probados, que la propia parte empresarial asumió la “prórroga indefinida” durante las negociaciones del nuevo convenio colectivo (que finalizaron sin acuerdo). Sobre qué debe entenderse por “prórroga”, la Sala acude en primer lugar al diccionario de la Real Academia de la Lengua (continuación de algo por encima de su plazo ordinario, con limitación de tiempo), pero añadiendo inmediatamente a continuación por su parte que esa limitación “cabe que sea hasta un plazo previamente determinado o un plazo indeterminado en su inicio” (me surge inmediatamente una comparación con el contrato temporal para obra o servicio determinado, y el plazo de finalización cierto o incierto), acudiendo en apoyo indirecto de su tesis a la regulación anterior a la reforma del 2012 de la vigencia del contenido normativo de un convenio colectivo, en cuanto que también era de carácter indefinido (bueno, más exactamente, añado yo ahora, hasta que las partes suscribieran un nuevo acuerdo), y de ahí que concluya que “no cabe considerar que el sistema de prórroga entonces pactado pueda considerarse una fórmula inusual, original o extravagante dentro de este tipo de cláusulas”.

Pero no se detiene aquí la argumentación de la Sala, ya que introduce un posterior, a la par que tanto lógico como importante, matiz, cual es que la prórroga “indefinida” no significa que se trate de una prórroga “eterna”, ya que per se sería contradictorio con el hecho de que se trata de una situación jurídica que debe fenecer en algún momento. Con similitud que nuevamente me recuerda la regulación de la contratación temporal para obra o servicio determinado, la Sala  distingue entre saber que la prórroga finalizará en algún momento y cuándo se producirá el mismo, momento que se dará cuando las partes, ex art. 1255 del Código Civil lo acuerden. De acuerdo a esta tesis, la Sala rechaza la argumentación de la recurrente basada en el art. 1285 de Código Civil (“Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”), dada la dicción clara e indubitada del art. 4 del pacto que no permitiría una denuncia unilateral posterior.

4. El rechazo de la tesis de la finalización de la vigencia del pacto lleva inexorablemente a la desestimación de cualquiera de las tres fechas expuestas para determinar el momento de dicha finalización, recordando la Sala en primer lugar una cuestión importante de contenido procesal cuales que “no es el demandado quien fija la pretensión actuada en demanda, sino la parte demandante”, e insistiendo en la tesis central, que es la misma que la del juzgado de instancia, de que “solo cabe terminar la prórroga por acuerdo entre partes y no por vía de manifestación de voluntad unilateral de las partes”, y que en ninguna de las tres hipótesis defendidas por la recurrente se encuentra la de haber denunciado el pacto tres meses antes de su finalización el 31 de diciembre de 2010, concluyendo que estas tesis subsidiarias de la principal tampoco pueden ser asumidas, “ya que entendemos que esa manifestación de voluntad, por sí sola y sin el concierto de voluntades del resto de los que signaron el acuerdo no tiene virtualidad de dejar ineficaz el pacto, no de forma inmediata ni a futuro”. 

Buena lectura de la sentencia.

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