1. Me propongo
en esta entrada efectuar un comentario del llamado “Caso VAERSA”, ya que a
mediados del pasado mes de julio fue hecha pública la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de mayo, de la que fue ponente la
magistrada Lourdes Arastey, con unanimidad de sus miembros (hago constar esta
circunstancia porque nos estamos acostumbrando a sentencias con votos
particulares, por lo que también debe resaltarse, al menos en alguna ocasión,
el acuerdo alcanzado por todos los magistrados y magistradas de la Sala).
La
sentencia, ya lo adelanto, estima parcialmente el recurso de casación de la
empresa, en los mismos términos que se pronunció el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal, y declara que los despidos fueron no ajustados a derecho por
no concurrir la causa organizativa alegada, pero considera que no hubo nulidad
porque se negoció de buena fe por la parte empresarial durante el período de
consultas. El tenor literal del fallo es el siguiente: “Estimamos parcialmente
el recurso de Casación interpuesto por la representación de la empresa VALENCIANA
DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA (VAERSA), frente a la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha23 de abril de 2013, en procedimiento núm. 4/2013, y acumulados, casamos y
anulamos parcialmente dicha sentencia, y resolviendo el debate planteado en
suplicación revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimamos también parcialmente
las demandas en el sentido de declarar no ajustado a derecho el despido
colectivo impugnado”. Con fecha 29 de
julio se ha solicitado ante el TSJ autonómico por una de las demandantes, la
Federación de Servicios Públicos de la UGT, la ejecución definitiva de la sentencia
firme, dado que ese mismo día, y según puede leerse en su página web, “El
pasado día 29 de julio, los afiliados de UGT afectados por el ERE decidieron en
asamblea vinculante no recurrir la desafortunada (por no decir otra cosa)
sentencia del Tribunal Supremo”.
2. La
sentencia dictada el 23 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de la que fue ponente la
magistrada María Montés, fue objeto de un detallado comentario por mi parte en
una anterior entrada del blog, del que recupero ahora los contenidos que
considero más relevantes para enmarcar la sentencia del TS. Como podrán
comprobar quienes lean este amplio resumen, mis tesis eran favorables a la
sentencia del TSJ, no habiendo sido compartido este criterio por el TS.
“…2. El conflicto versa sobre las
demandas interpuestas por varios miembros del Comité de Empresa (cuatro)
pertenecientes a a una agrupación de trabajadores y que presentaron candidatura
en las elecciones a representantes del personal, la Federación de Servicios
Públicos de UGT-PV y la Federación Sindical de CCOO-PV, todas ellas contra la
empresa VAERSA (valenciana de aprovechamiento energético de residuos SA),
Conselleria de infraestructuras, territorio de medio ambiente de la
Generalitat, y Corporación publica empresarial valenciana. En las demandas se
plantea la petición de nulidad de la decisión empresarial por diversos motivos
que se analizarán más adelante.
A) La
sentencia cuenta con unos antecedentes de hecho y unos hechos probados muy
detallados. Queda debida constancia de que la empresa demandada es de
titularidad pública y con su capital suscrito íntegramente por la Generalitat,
por consiguiente integrada en el sector público empresarial autonómico, “siendo
considerada medio instrumental y técnico” de la Administración autonómica, y
obligada a realizar los trabajos que esta le encomiende mediante las
correspondientes encomiendas de gestión. En virtud de los cambios operados en
el sector público autonómico como consecuencia de los denominados procesos de
“redimensionamiento empresarial”, la sociedad se encuentra adscrita a la
Conselleria de infraestructuras, territorio y medio ambiente (CITMA). Por otra
parte, y a los efectos que interesa de mi explicación, cabe destacar que la
Corporación pública empresarial valenciana (CPEV) fue creada por Ley 9/2011 de
26 de diciembre, y que el Decreto-Ley 7/2012 de 19 de octubre menciona
expresamente a la empresa demandada en el litigio “como una de las empresas
públicas cuyas acciones van a ser incorporadas a la Corporación”, así como
también el procedimiento de adscripción del personal. Su plantilla está
integrada por 1.441 trabajadores, distribuidos entre los servicios centrales y
personal adscrito a encomiendas de gestión.
B) El origen
lejano del ERE se encuentra en la publicación de una licitación para el
asesoramiento a llevar a cabo su presentación, de fecha 31 de julio y que fue
adjudicado a Deloitte Abogados SL y Albiol Abogados SL, con la celebración de
una reunión el 12 de septiembre, en la que participaron la dirección de la
empresa, letrados y la representación del personal, en la que se anunció la
futura presentación de un ERE, comunicándose formalmente el 6 de noviembre e
iniciándose el período de consultas el día 9, comunicándose por la empresa en
dicha reunión su voluntad de proceder a la extinción de 439 contratos de
trabajo (394 adscritos a encomiendas y 45 a servicios centrales), por
concurrencia de causas organizativas y productivas. De la documentación
presentada por la empresa, me interesa destacar las referencias a comunicaciones
de diversas direcciones generales y resoluciones de la Conselleria en las que,
en virtud de acuerdos del Consell del 27 de abril, “se declaraba la no
disponibilidad de crédito y la necesidad de reducir en un 35 % los créditos
afectados a las distintas encomiendas de la empresa Vaersa con referencia a las
encomiendas afectadas, así como al importe de la reducción”.
Con respecto
a las causas alegadas se efectuaban referencias generales a la gravedad de la
situación económica y su impacto sobre los presupuestos públicos, con la
obligada necesidad de reducir el déficit público y la consiguiente reducción de
presupuestos tanto de la propia Generalitat como de la empresa demandada para
los ejercicios 2012 y 2013, debidamente cuantificados, y con respecto a VAERSA
propiamente dicha, dado que el ajuste presupuestario había implicado la
reducción de más de 50 encomiendas de gestión, “se imponía realizar una
reorganización de los medios materiales y humanos de las encomiendas prestadas
con ajuste de la plantilla actual y que se centraba en acciones de reducción
del número de encomiendas que se ordenan así como acciones sobre las
encomiendas ya adjudicadas”. …
C) Del
cuidado resumen que la sentencia efectúa de las reuniones celebradas (diez)
durante el período de consultas, queda constancia que la representación del
personal quedó integrada por ocho
sindicatos presentes en la empresa, de diversas peticiones por la parte
trabajadora sobre documentación a entregar por la parte empresarial y de
críticas a los criterios de objetividad utilizados por la empresa para
seleccionar a los trabajadores, de diversas propuestas por la parte
empresarial, y de alegaciones críticas por la representación de los trabajadores
sobre “razones políticas y personales” que podían haber llevado a la empresa a
presentar el ERE. En la última reunión (10 de diciembre) se cerró el período de
consultas sin acuerdo, con manifestación de la empresa de proceder a la
extinción de 402 contratos y de no quedar obligada por las propuestas que había
hecho durante la negociación al no haberse alcanzado un acuerdo. En la parte
trabajadores, tres sindicatos manifestaron su voluntad de alcanzar un acuerdo
con la empresa, mientras que los restantes alegaron que su actuación vulneraba la normativa
vigente, entre otros motivos por no haberse aportado la documentación
obligatoria y por no haberse acreditado las causas alegadas. La extinción
finalmente afectó a un número inferior, 394 contratos, tras corregir diversos
errores detectados por parte de la empresa en su propuesta final de
negociación, previéndose entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de
2013.
D) ¡Ah!
Pero, ¿causalidades de la vida?, poco menos de un mes después de finalizar la negociación,
y sólo quince días después de haber notificado la empresa la comunicación de
los despidos a los representantes de los trabajadores, el 4 de enero de este
año la empresa comunicó a los mismos y a las autoridades laborales que iba a
disponer, según documentación que adjuntaba de la Jefa de contratación y
asuntos generales de la Conselleria, de 20 nuevas encomiendas de gestión y que
una de las que ya estaba en marcha se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de
este año, con la aprobación correspondiente del gasto para llevar a cabo las
tareas asignadas, si bien la Sala deja constancia (fáctica y crítica) de que
“pese a realizarse mención a que se adjuntaba fotocopia del correspondiente
Pliego de Prescripciones técnicas no se aportaba la documentación indicada
salvo en la referenciada CNCA 10/43 que si contenía la modificación de los
medios personales para la realización de los trabajos”.
Consecuencia
lógica de esta nueva carga de trabajo (¿conocida o desconocida durante la
tramitación del ERE?) era la necesidad de disponer de personal para su
realización. Dicho y hecho: la empresa procede a la “desafectación” de 116
trabajadores incluidos en el ERE extintivo presentado, insisto, hacia menos de
un mes, y de paso (¿casualidades de la vida?) la empresa adoptó también la
decisión de “desafectar”, es decir
retirar del ERE, a 4 de los 12 representantes legales de los trabajadores. En
conclusión, el ERE queda reducido a 278 contratos. … Por otra parte, debe destacarse que durante
el período de tramitación del ERE, y también durante 2013 se han venido
formalizando contratos externos para “la prestación de servicios por parte de
la Generalitat Valenciana que afectaban a servicios de vigilancia para las
instalaciones de la empresa Vaersa”, y que esta ha efectuado ofertas de trabajo mediante
procesos de selección, “ascendiendo a 88 durante el primer año y a 7 procesos
en lo que va del año 2013”…..
3. Llegamos
a los fundamentos de derecho, que paso a examinar a continuación.
….D) Ahora
sí, ya puede la Sala entrar a estudiar las causas de nulidad alegadas por las
partes demandantes, por vulneración del art. 51.2 de la LET, al no haber
existido según estas buena fe durante el período negociador, y además porque la
decisión empresarial se adoptó “con fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho”. El interés de la sentencia
radica justamente en que ya será de aplicación el RD 1483/2012 de 29 de
octubre, y en concreto el título III que regula “Normas específicas de los
procedimientos de despido colectivo del personal laboral al servicio de los
entes, organismos y entidades que forman parte del sector público”, habiéndose
alegado por los demandantes que la empresa actuó de mala fe al esperar la
aprobación y entrada en vigor de esta norma para presentar el ERE, cuando
hubiera sido posible hacerlo con antelación, pero la Sala desestima la petición
de nulidad por este motivo con la alegación de que no ha quedado acreditado que
la actuación de la empresa encubriera una conducta fraudulenta, “sino que
aquella también pudo obedecer a la exigencia de estudios previos y de
confección en su caso de la documentación pertinente”. Desde el plano formal,
considero correcta la decisión judicial, si bien no quiero dejar de manifestar
que sí creo que probablemente pudo influir en la decisión de la empresa, y más
concretamente de su asesoramiento letrado, el saber que el gobierno estaba
preparando el RD y que iba a aprobarlo en un plazo relativamente breve, con una
regulación propia y específica para los ERES del sector público. Insisto, sólo
tengo intuición y no pruebas, pero para mis comentarios (no desde luego para un
juicio) me vale la intuición y el conocimiento de la realidad jurídica y social
adquirido desde hace muchos años……
E) Vuelvo a
la sentencia, o dicho de otra forma paso del análisis general y teórico del
marco normativo de los ERES aplicables en el sector público al caso concreto de
una empresa de titularidad pública como es VAERSA. Tiene interés la respuesta
de la Sala respecto a las alegaciones de no poderse invocar por la empresa
causas productivas en el ERE cuando estas no han sido expresamente recogidas
por la norma, tesis aceptada por la Sala a diferencia de otros TSJ en los que
se sí se ha aceptado su inclusión por entender que la razón de ser de esa falta
era solo un “olvido” del legislador y que en el sector privado sí se hacía
referencia a la misma junto a las económicas, técnicas y organizativas (parece
más lógico jurídicamente hablando, aplicar la tesis literal, porque argumentar
que el legislador, es decir muchos y muy cualificados juristas de diversos
Ministerios, se “olvidó” de las causas productivas, es cuando menos
sorprendente, aunque también digo con la misma sinceridad, y a la vista de cómo
se legisla en España en los últimos tiempos, a ritmo de fórmula 1, que no cabe
descartar esa hipotésis - involuntaria, of course - ).
La Sala no
considera necesaria, tal como pedían los demandantes, la alegación de causas
económicas (y ya he explicado en hechos probados la importante reducción del
presupuesto autonómico y de la propia empresa), estimando como suficientes las
organizativas relativas al impacto que puede suponer en la empresa la
importante reducción del número de encomiendas de gestión, en el bien entendido
que la relación entra las causas organizativas y su impacto económico es claro y evidente. Y
además, como muy acertadamente pone de manifiesto la Sala, la empresa no podía
alegar causas económicas, y de ello estoy seguro que eran bien conscientes sus
asesores jurídicos, ya que queda probado (hecho segundo) por el informe emitido
por la Intervención General de la Conselleria de Hacienda y Administración
Pública la existencia de “un beneficio
superior a 2,8 millones de euros por parte de la empresa en relación a las
encomiendas de gestión”.
F) Pasa la
Sala a examinar la petición de nulidad a la que las partes demandantes
confieren más relevancia, esto es el incumplimiento por parte empresarial de
presentar la documentación obligatoria durante el período de consultas y, muy
especialmente, la falta de buena fe negocial de ese período, que quedaría
claramente puesta de manifiesto por los acontecimientos acaecidos pocos días
después de su finalización y que llevaron a una “modificación sustancial del
ERE” en términos de reducción del número de trabajadores afectados. Las
irregularidades respecto a la documentación parecen bastante claras, ya que la
empresa no presentó ningún informe técnico sobre las concurrencia de las causas
alegadas (aun cuando el informe de la ITSS consideró que podía darse por
incluido en la Memoria explicativa) ni medidas sociales de acompañamiento, y en
concreto con respecto al obligado Plan de recolocación externa la empresa no lo
presentó sino que se limitó a anunciar que se iba a contratar mediante
procedimiento de licitación pública, incumpliendo por consiguiente el mandato
legal y reglamentario de presentación durante el período de consultas, algo que
supuso para la Sala, muy correctamente a mi parecer, “una falta de precisión y
concreción manifiesta”.
La Sala se
pregunta si las deficiencias documentales observadas podrían “salvarse” a
partir de un análisis detallado de la documentación presentada y de la debida
justificación de las causas alegadas, pero le resulta imposible, y a mí
también, por los cambios acaecidos poco después de finalizar el ERE porque toda
su argumentación se va al traste, al menos jurídicamente hablando, cuando en un
primer momento (tramitación del ERE) se plantea la extinción de 409 contratos
de trabajo, que finalmente quedan en 394, y muy poco después “desaparecen” o
son “desafectados” 116 trabajadores por el conocimiento/aparición de 21 nuevas
encomiendas de gestión, e incluso se modifica en algunos casos a los efectos de
extinguir los contratos las exigencias de titulación requeridas para prestar la
actividad (sin que haya constancia de que ello se hubiera planteado en el
período de consultas), por que la Sala concluye que queda “sin sustento ni
contenido desde el principio a fin todo la documentación en la que se basaba la
decisión inicial y la correlativa conexión entre la carga de trabajo y los
necesarias plazas laborales a extinguir”.
G) La parte
más importante de la sentencia a mi parecer es la recogida en el largo y
extenso fundamento de derecho séptimo, y es por ello que ha sido el que ha
merecido más la atención de los medios de comunicación, es decir el debate
sobre la inexistencia de buena fe negocial por parte de la empresa, algo sobre
lo que la Sala debe pronunciarse a partir de las alegaciones de la parte
demandante sobre la “evidente mala fe” empresarial que se manifestaría, a su
juicio, “en la falta de negociación real ante la no afectación posterior de 116
trabajadores por encomiendas de las que la empresa tenía pleno y cabal
conocimiento por corresponderse con actividades ordinarias que carecían de
temporalidad, sosteniéndose, en definitiva, que tanto la memoria como el
despido inicial se sustentó sobre una base inexistente al buscarse un simple
vaciado de personal sin verdadera justificación”.
La Sala
procede a un cuidado estudio del período de consultas en la normativa legal y
reglamentaria vigente, de su contenido y de su finalidad, que no es otra que
una real negociación durante el mismo, con mención expresa y destacada, que hay
que valorar positivamente, a la introducción del RD 1484/2012, en la que se
afirma que “Mención especial merece el desarrollo del periodo de consultas,
verdadera esencia del procedimiento”. Se remite ampliamente a su sentencia de
12 de marzo, y al análisis realizado sobre dicho período, con cita de
resoluciones judiciales de otros TSJ, del TS y del TC, siendo especialmente
relevante y significativo, por la importancia jurídica que tiene, que la Sala
ya haga referencia a la primera sentencia dictada por el TS, el 13 de marzo, en
un recurso de casación contra sentencia dictada por un TSJ en materia de ERE, en
la que se afirma que la decisión empresarial vulnera el art. 51.2 de la LET,
y por consiguiente procede la
declaración de nulidad, “cuando no se proporciona la información necesaria a
los representantes legales de los trabajadores dentro del período de consultas
en cuanto que ello afecta a la realidad de la existencia de un verdadero
período de consultas”.
Trasladado
el marco teórico y las resoluciones judiciales al caso concreto enjuiciado, la
Sala concluye que “no hubo una auténtica voluntad negociadora con rasgos de
buena fe contractual” por parte de la empresa, con independencia de la
celebración de diez reuniones de trabajo durante el período de consultas, y
basa justamente su argumentación en los hechos acaecidos poco después de la
finalización del mismo, la “aparición” de 21 nuevas encomiendas de gestión, es
decir de, teóricamente, nueva carga de trabajo, y la inmediata “desafectación”
de 116 trabajadores que la empresa había considerado que debían ser incluidos
en un ERE extintivo un mes antes. La Sala aporta dos argumentos de indudable
peso jurídico para fundamentar su decisión: el primero, que la empresa tomó la
decisión de mantener a 116 trabajadores, es decir sacarlos del listado definitivo
del ERE, “sin negociación ni consulta alguna con la comisión negociadora”; el
segundo, a cuya fundamentación jurídica debe añadirse una elemental lógica
organizativa empresarial (o que al menos debería existir), cual es que la
ejecución de estas nuevas encomiendas “al venir marcada por los miembros de la
Consellería codemandada que a su vez ostentaban los cargos más relevantes en el
seno del Consejo de Administración de la empresa demandada ya conocía o pudo
conocer fehacientemente la entidad demandada trascurriendo escasos días entre
la comunicación final de la decisión (21/12/2012) y el escrito llamado de
desafectación de trabajadores posterior (4/1/2013)”. Es decir, bajo la
apariencia de una negociación formal se escondía una clara voluntad de ocultación
de datos para poder después actuar en los términos que la empresa considerara
más adecuados a sus intereses, siendo así que las “nuevas encomiendas” eran las
habituales “y con un contenido permanente en cuanto a su más que posible
renovación…”.
Para la Sala,
y su argumentación debería servir para alertar a los negociadores empresariales
en otros ERES semejantes, tanto del sector público como del privado (aun cuando
también debe recordarse que alguna sentencia ha aceptado que la empresa no
queda condicionada por sus previas ofertas en el período negociador si no se ha
llegado a un acuerdo), la retirada de todas las propuestas empresariales
presentadas durante la negociación, con la alegación de la falta de acuerdo,
lleva a pensar en una estrategia empresarial diseñada para aparentar
formalmente una negociación que en la realidad no existió.
Último, pero
no menos importante y como manifestación clara para la Sala, y comparto su
tesis, de la inexistencia de buena fe negocial, es el hecho de que un despido colectivo
de tal magnitud cuantitativa, sea antes o después de la “desafectación”, “se
compagina mal con la existencia de contratos posteriores a través de empresas
externas efectuados por parte de la empresa demandada con la intención de
cubrir ciertos servicios que claramente estaban en interrelación con cometidos
desarrollados por la empresa demandada por lo que aquellos puestos bien
pudieron ser atendidos por reubicación con los trabajadores propios de la
entidad e incluso con la tramitación de nuevos procesos de selección de
personal durante finales del año 2012 y principios del actual”.
En
definitiva, la falta de buena fe negocial implica la nulidad de la decisión
empresarial de extinguir los 278 contratos de trabajo, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 124.9 de la LRJS. La Sala considera que su pronunciamiento
es declarativo (no entro ahora en el debate suscitado tanto en sede judicial
como doctrinal respecto al carácter declarativo o ejecutivo de las sentencias
dictadas en ERES) con efecto de cosa juzgada ex art. 124.11 de la LRJS, del que
se derivarán las consiguientes responsabilidades para la empresa empleadora,
“sin perjuicio de las conexiones que en el ámbito organizativo supongan la
integración de aquella en el marco de la entidad demandada Corporación Pública
Empresarial Valenciana”, es decir su
posible incorporación a la misma.
3. La
sentencia del TS resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa,
articulado en cuatro motivos en los que solicita tanto la revisión de los
hechos probados en instancia como la declaración de infracción de las normas y
jurisprudencia aplicable, todos ellos al amparo de los apartados d) y e) del
art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
A) La
revisión de los hechos probados, con petición de incorporación de la
transcripción de algunas actas de las reuniones y de parte de la memoria
explicativa del despido, es rechazada por la Sala por no existir controversia
al respecto y por ser irrelevantes para la solución del caso.
B) La enjundia
de la sentencia se centra en el análisis y resolución de los motivos del
recurso en los que se alega la infracción de la normativa aplicable. La primera
cuestión relevante, y así lo recoge de forma expresa la sentencia, es “la
especificidad procedimental que ha de seguir el despido colectivo cuando la
empleador pertenece al sector público”, en tanto que la parte recurrente denunciaba
la inaplicación del título I del RD 1483/2012 y la indebida aplicación del art.
51.2 de la LET “con las particularidades del art. 34 del citado RD 1483/2012”.
Recuerdo que
la sentencia de instancia declaró probado (hecho probado primero) que VAERSA es
una empresa de titularidad pública, con su capital social suscrito al 100 % por
la Generalitat valenciana, y es considerada “un medio instrumental y técnico de
la Administración de la Generalitat Valenciana, y se integra “dentro del sector
público empresarial de la Generalitat Valenciana”. Pues bien, el TS entiende
que la Sala del TSJ ha incurrido en infracción de la normativa aplicable al
aplicar a los despidos la normativa que ha de aplicarse cuando estos se
produzcan en las Administraciones Públicas, siendo así que VAERSA es una
empresa pública a la que es de aplicación el art. 3.1 g) de la ley de contratos
del sector público, por lo que debió aplicarse el título I del RD 1483/2012, o
lo que es lo mismo las reglas del art. 51 y 52 c) de la LET, y por consiguiente
con la explicación de las causas aducidas (económicas, técnicas, organizativas
o de producción) como en los despidos colectivos operados en el sector privado,
si bien con la importante particularidad o especificidad (vid disposición
adicional vigésima de la LET y art. 3.1 del RD 1483/2012) de que a las empresas
del sector público que no sean Administración Pública se les exige indicar en
la comunicación del inicio del período de consultas “la relación de las causas
del despido con los principios contenidos en la LO 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con las medidas o
mecanismos previstos en la misma o con los objetivos de estabilidad presupuestaria
a que dicha norma se refiere”.
La Sala del
TS entiende que la sentencia de instancia inaplicó la normativa que hubiera
debido tomar en consideración por su confusión entre la normativa aplicable a
las Administraciones Públicas por una parte y a las empresas públicas por otra,
y siendo aplicable la normativa general del art. 51 de la LET y el título I del
RD 1483/2012 sí podía acudir la empresa a la invocación de causas organizativas
y productivas como justificadoras de los despidos, afirmando con contundencia
la sentencia del TS que “ ninguna duda ofrece la posibilidad de que una empresa
pública como la demandada pueda invocar cualquiera de las causas del art. 51 ET
para iniciar un procedimiento de despido colectivo”. La incorrecta aplicación
de la normativa, siempre a juicio del TS, llevará aparejada la consecuencia de
que los defectos que el TSJ encontró en la documentación aportada por la
empresa (me remito al fundamento de derecho sexto de la sentencia de
instancia) no sean tales para el TS, por
ser “inaplicables” los preceptos utilizados, y de ahí que “el examen de la
documentación aportada por la empresa para dar cumplimiento al derecho de
información de la parte social, así como para garantizar la negociación, no
puede ser efectuada desde la óptica que utiliza la Sala de instancia”.
Con respecto
a la documentación que debe presentar la empresa al inicio del período de
consultas, el TS también discrepa de las tesis de instancia, al considerar que
la empresa aporto toda la que era necesaria para desarrollar en tiempo y forma
útil el período de consultas, acudiendo a la doctrina sentada por la propia
Sala desde su sentencia de 27 de mayo de 2013. Sin cuestionar en modo alguno la doctrina antiformalista ya
consolidada del TS, y que fue anticipada por la importante doctrinal judicial
de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sí hubiera sido necesario a
mi parecer una mayor justificación en el caso concreto del cumplimiento por
parte empresarial de la normativa aplicable, salvo que ese cumplimiento pueda
deducirse implícitamente, y es una hipótesis de trabajo que no puede ciertamente
descartarse, del hecho de que una vez decaídos los defectos alegados en la
documentación todos los demás documentos cumplían con los requisitos para
lograr la plena efectividad de la negociación durante el período de consultas.
C) El núcleo
duro de la sentencia, que como ya he indicado con anterioridad es discrepante
de la tesis del TSJ y también de algunas de mis valoraciones de la sentencia de
instancia, se centra en el análisis de la existencia o no de buena fe empresarial,
a partir del cuarto motivo del recurso instrumentado por la parte empresarial.
Una vez
explicados sintéticamente los argumentos de la sentencia de instancia, a partir
de los hechos probados, para llegar a la conclusión de la falta de buena fe
negocial, y a los que me he referido extensamente en mi comentario a la
sentencia de instancia, el TS repasa la doctrina sentada por la propia Sala
sobre el concepto de buena fe, acudiendo a sus sentencias de 27 de mayo de
2013, 20 de marzo de 2013 y 18 de febrero de 2014, para concluir a
continuación, con referencia al caso concreto y con la misma contundencia, que
respecto a la normativa aplicable al caso enjuiciado, que el relato fáctico de
la sentencia revela una situación que “contrariamente a lo que concluye la Sala
de instancia, difícilmente puede calificarse como contraria la buena fe”.
La Sala
centra su atención sobre la decisión de
la empresa de reducir finalmente el número de trabajadores afectados, tras diez
reuniones, y considera que esta decisión es una prueba (al contrario de aquello
que valoró la sentencia de instancia) de la actitud negociadora de la empresa,
más aún cuando la documentación presentada (tras haber corregido a la sentencia
de instancia sobre los defectos que esta había observado) cumplía todos los requisitos
para poder desarrollar en tiempo y forma útil el período de consultas. Para la
Sala, la actuación empresarial no puede calificarse en modo alguno de inamovible,
concluyendo con rotundidad que “la variación sobre el número de trabajadores
afectados ha estado en todo momento ligada a la incertidumbre propia del
sistema que rige la actividad empresarial, vinculada a las encomiendas de
gestión provenientes de la Generalitat Valenciana y, por ello, sometida a los
avatares de su mantenimiento, duración y prolongación en el tiempo y en número.
No puede presumirse la mala fe negocial de la circunstancia de la ulterior
reducción de trabajadores, pues, a falta de prueba fehaciente, la disminución
de afectados redunda, en todo caso, en la actitud empresarial proclive al
mantenimiento del empleo”.
D) La
aceptación de las tesis del recurso en punto a la existencia de la buena fe
negocial y de la corrección de la documentación presentada llevarán a la Sala a
la estimación del recurso en cuanto al error cometido en instancia al calificar
de nula la decisión empresarial. No obstante, y como ya ha sido apuntado al
inicio, la estimación del recurso sólo será parcial en cuanto que la Sala
considera que no han existido las causas aducidas por la empresa para proceder
al despido, conclusión a la que llega tras “abordar la cuestión suscitada
asimismo en el informe del Ministerio Público sobre la conveniencia de que esta
Sala declare que el despido no se ajusta a Derecho”, y lo hará tras el examen
de la pretensión subsidiaria planteada en la demanda presentada por CC OO y que
también planteó UGT durante la celebración del acto del juicio. La Sala va a
entrar en la resolución de la pretensión subsidiaria al amparo de la posibilidad
ofrecida por el art. 215 c) de la LRJS (“De estimarse alguno de los restantes
motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda
dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de
la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su
momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia
obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los
escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás
antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes”).
Pues bien,
aquí sí que encontramos muchos puntos de conexión con la sentencia de
instancia, con independencia de que esta no entrara a conocer de la conformidad
a derecho de las causas organizativas alegadas por considerar que no eran
aplicables al caso concreto y que, además, declarara la nulidad de los
despidos. Una vez declarado por el TS que sí pueden alegarse, en los despidos
operados en una empresa pública, causas organizativas, la Sala llega a la
conclusión de que difícilmente pueden aceptarse las argumentaciones de la empresa
sobre la necesidad de reducir efectivos cuando la empresa “ha procedido a
incorporar nuevos trabajadores a la plantilla durante el año 2012”, algo que a
juicio de la Sala (y con la misma contundencia que en manifestaciones
anteriores de la sentencia) “difícilmente permitía justificar la necesidad de
amortizar puestos de trabajo”. La Sala considera que la decisión de la empresa
no es razonable, o más exactamente (más contundencia aún) que “la falta de
razonabilidad se torna así palmaria”, llegando a esta conclusión después de
aceptar implícitamente que la reducción de las encomiendas de gestión alegadas
por la empresa pudieran llevar a una reducción del personal, pero debiendo
partir de los hechos probados concluye que “lo cierto es, que a falta de
mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas,
las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace
incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo que, por
la amplitud con la que se propone por la empresa, abarca de manera genérica y
transversal a la plantilla”. En definitiva, no existe “adecuada justificación
de la concurrencia de causa válida”, y por ello declara la decisión empresarial
no ajustada a derecho.
Buena
lectura de la sentencia, que una vez más abre caminos para la reflexión,
principalmente, sobre qué debe entenderse por buena fe negocial.
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Como representante de la parte social de la Comisión Negociadora, encuentro la Sentencia del Supremo muy politizada. Es una Sentencia injusta dado que Vaersa ha seguido contratando también en el 2013 y no repone los derechos de los trabajadores y trabajadoras despedidos intercambiándolos por una indemnización (la más alta en un despido) pagada con dinero público. No se han delimitado responsabilidades por la actuación NO AJUSTADA A DERECHO y parece que no se exigirán en un futuro, a pesar del coste para las maltrechas arcas públicas. ¿Y no hubiera sido mejor y más barato mandar trabajo a los despedidos?
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