domingo, 8 de junio de 2014

Ultraactividad. ¿Denuncia expresa o tácita del convenio? Efectos sobre la ultraactividad del convenio. Nota a la sentencia del TSJ de Asturias de 25 de abril de 2014.



1. Comento en esta nota la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Asturias de 25 de abril de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Alejandro Criado, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por UGT y CC OO de Asturias contra la sentencia de 31 de octubre de2013 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, a cuyo frente se encuentra la magistrada María Teresa Magdalena.   

La sentencia del JS mereció un breve análisis en una entrada anterior del blog que reproduzco a continuación con alguna menor modificación.

“Se debate sobre la vigencia del convenio colectivo de hostelería y similares del Principado de Asturias  con vigencia para el período 2008-2011, que dejó de aplicar la empresa Serviáreas SLU a partir del 8 de julio de 2013.

La cuestión litigiosa se centra en la interpretación del art. 5, dedicado a “revisión y prórroga”, que dispone lo siguiente: “Las condiciones de este Convenio se entenderán prorrogadas por un año, si antes de su vencimiento no fuera denunciado por alguna de las partes, de conformidad con lo que se previene en las normas vigentes al respecto. Se entiende por denuncia válida la efectuada por escrito o certificado, dirigido a la otra parte, con una antelación mínima de tres meses a la expiración del Convenio. Una vez denunciado el Convenio colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo”.

El origen del conflicto se encuentra en el escrito dirigido por la dirección a la representación del personal el 5 de julio de 2013, comunicando qua partir del día 8, y al no haberse suscrito un nuevo acuerdo, dejaba de tener vigencia el convenio provincial , si bien durante un plazo “máximo” de tres meses, la empresa “de manera transitoria y no consolidable continuará aplicando las mismas (condiciones) a los empleados actuales… en tanto en cuanto previa información y consulta a la representación de los trabajadores determina sus nuevas condiciones laborales y económicas de aplicación las cuales serán debidamente comunicadas”. Dicho de forma más simple, permítanmelo, la empresa mantiene las condiciones anteriores de forma graciosa y voluntaria durante tres meses (pero atención, sólo para quienes ya prestaran sus servicios) y queda con las manos libres para aplicar las condiciones que considere oportunas transcurrido ese período, en el bien entendido que las “manos libres” sólo pueden referirse al convenio colectivo de ámbito superior que resultara aplicable, o a la normativa laboral que sea de aplicación, básicamente la Ley del Estatuto de los trabajadores.  

La juzgadora  entiende, en contra del parecer de la parte demandante, que no es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de la AN de 23 de julio, porque las partes hicieron expresa mención en el artículo 5 del convenio a la prórroga por un año del convenio, primando la interpretación literal de esta redacción sobre la del último inciso del mismo precepto en el que se estipula que “una vez denunciado el convenio colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo”. Hay un error conceptual a mi parecer en la tesis de la sentencia, ya que el período de prórroga es de un año si no se denuncia, ciertamente, pero aquello que nos debe importar a efectos de entender existente el pacto en contrario a que se refiere el art. 86.3 de la LET es justamente qué ocurre cuando se haya denunciado, es decir no se trata de un problema de “prórroga del convenio” sino de “mantenimiento de su vigencia una vez denunciado”, haya o no prórroga, dos cuestiones jurídicamente distintas a la hora de resolver este litigio, y la dicción del convenio es clara en el sentido de mantener su vigencia, pero no lo entendió así la juzgadora que es en definitiva quien debe resolver”.

2. El recurso de suplicación se interpone en primer lugar al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”). La Sala acepta la petición de que se incorpore la redacción de un nuevo apartado al relato fáctico de la sentencia de instancia, donde consta (ver fundamento de derecho primero) que “el día 21 de junio de 2012 se constituye la comisión negociadora del convenio colectivo de Hostelería y similares del Principado de Asturias y que el 21 de diciembre de 2012 se alcanzó un acuerdo en el SASEC que puso fin a una huelga convocada en el sector en el que se pacta la revisión salarial del convenio y la modificación del complemento de IT regulado en el mismo y que en cuanto a la redacción del art. 5 se pospone para enero la posible modificación de su redacción, habiéndose publicado dicho acuerdo en el BOPA de 20 de abril de 2013”.

Al respecto, cabe indicar que la citada constitución de la comisión ya quedaba recogida en una sentencia del JS núm. 1 de Oviedo de 28 de julio de 2013 e incorporada a los autos. Por otra parte, del acuerdo alcanzado en el SASEC y publicado en el BOPA reproduzco el contenido que me parece más relevante para este conflicto: “Resolución de 10 de enero de 2013, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se dispone la inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de la Dirección General de Trabajo, del contenido del acuerdo adoptado en procedimiento de mediación en la huelga convocada en la Asociación Empresarial de Hostelería de Asturias, Asociación Empresarial de Hostelería de Gijón y en Unión Hotelera del Principado de Asturias, ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.

Comienzan las intervenciones de ambas partes reconociendo imperar su voluntad negociadora con el ánimo de resolver el conflicto planteado a pesar de que las mismas habían expresado en repetidas ocasiones y durante el desarrollo del proceso mediador su intención de no continuar con las negociaciones una vez iniciada la situación de huelga.

Fruto de la negociación, ambas partes llegan a un principio de acuerdo con el fin de proceder a la desconvocatoria de la huelga en los términos que a continuación se reflejan:…. 4.ª En cuanto a la redacción del artículo 5 del convenio en relación a la ultra actividad del mismo, y dadas las dudas jurídicas existentes sobre el significado en este punto de la legislación vigente, se pospone para enero, con motivo de la reunión para redactar el convenio. Las partes concretarán en este punto una redacción de acuerdo con sus asesores”.

El segundo motivo del recurso se basa en el art.193 c) de la LRJS (“Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), con alegación de infracción de los apartados 2 y 3 de la LET en relación con el art. 5 del convenio colectivo cuestionado. Para los recurrentes, tal como se explica en el fundamento jurídico segundo, la interpretación del precepto convencional que realiza la sentencia de instancia, es decir la interpretación literal del primer inciso, y que ya ha sido objeto de mi crítica con anterioridad, no se ajustaría a la intención de los firmantes, ni tampoco se ajustaría a la lógica, según el recurso, “que un convenio se considere prorrogado solo por un año en caso de no ser denunciado y sin embargo por el solo hecho de su denuncia se vea prorrogado indefinidamente”, defendiendo que la interpretación correcta sería la de que el convenio se entendería prorrogado de año en año si no fuere denunciado.

De mayor enjundia me parece la argumentación de que el convenio sí se había denunciado, siquiera fuera de manera tácita y no de forma expresa, ya que (y los recurrentes parten de los hechos probados) difícilmente podría entenderse que un convenio no está denunciado cuando estaba constituida la comisión negociadora del nuevo convenio, y también porque la propia empresa lo admite en su escrito de 5 de julio de 2013, recogido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, escrito que para las recurrentes es claro en el sentido de que la empresa “admite que el convenio que nos ocupa ya estaba denunciado”. Más aún, no sólo hubo denuncia (tácita) del convenio sino también negociación del nuevo acuerdo, que motivo un conflicto laboral que finalizó con un acuerdo en el SASEC en el que se procedió a la modificación  del algunos preceptos del convenio conflictivo, el mantenimiento de los restantes, y la remisión de un posible nuevo acuerdo sobre la ultraactividad del convenio a posteriores negociaciones pero sin ninguna referencia a su desaparición.

Para las recurrentes, del conjunto de estas actuaciones se deduce con claridad que el convenio estaría denunciado y por consiguiente mientras se produjera la negociación de un nuevo acuerdo aquel seguiría vigente, y por ello también entienden que la empresa contradeciría sus propias actos defendiendo que el convenio no estaba en vigor, “pues consta en el hecho cuarto que suscribió un acuerdo con el delegado de personal el 11 de abril de 2103 para la inaplicación del régimen salarial del convenio reduciendo un 5% hasta la firma de un nuevo convenio con lo que transcurrido más de un año desde la finalización de la vigencia pactada inicialmente, la empresa reconoce la vigencia prorrogada del mismo acordando el descuelgue salarial y añade que no puede admitirse que quien asume la prórroga mantenga ahora que la misma finalizó el 31 de diciembre de 2012 con anterioridad a tal pacto”.

3. La Sala se pronuncia en primer lugar sobre la interpretación y aplicación del art. 5 del convenio colectivo que ha efectuado la juzgadora de instancia, acudiendo a la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de contratos y demás negocios jurídicos, entre los que incluye al convenio colectivo, así como también a la de interpretación más concreta de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos. Para la Sala, siguiendo, repito, al TS, cuando se combinan las reglas de interpretación de los contratos con las de las normas, “debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes”.

La Sala valida la tesis o interpretación literal que hizo el JS del primer inciso del art. 5, por entender que “esta interpretación no vulnera las normas que regulan la exégesis contractual, debiendo insistirse en la primacía de la interpretación dada en la instancia que, por razonable, determina su confirmación”. Lo cierto es, recuerdo,  que ese primer inciso se integra en un precepto que tiene otros contenidos que deberían contribuir a una interpretación global, y también que la dicción del art. 3.1 del Código Civil aboga por una interpretación de las normas que, sin abdicar de la posible aceptación de su literalidad, las ubique en una consideración más amplia que tenga en cuenta otras interpretaciones más acordes al espíritu de quienes redactaron el texto.

Pasa a examinar a continuación la Sala la crítica jurídica sobre la falta de respeto al pacto en contrario recogido en el convenio y que afectaría al plazo máximo de un año previsto en el art. 86.3 de la LET, y en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo explica que si bien, tal como consta en hechos probados de la instancia, “a fecha 13 de septiembre de 2013 en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependiente de la Dirección General de Trabajo no hay anotación alguna relativa a la denuncia del convenio”, matiza inmediatamente a continuación que “también lo es que mediante la adición fáctica acogida en el primer motivo de recurso, se ha acreditado que el 21 de junio de 2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio, lo que denota tal como sostiene el recurso que existe una denuncia tácita del mismo”, para a continuación proceder a la explicación del acuerdo alcanzado entre las partes en trámite de conciliación, para destacar, según su parecer que no creo que se adecúe a lo pactado, ya que ahora sí podría utilizarse la interpretación literal pero no se toma en consideración, que  no adoptan acuerdo alguno en relación a la ultraactividad, antes al contrario hacen constar expresamente en el punto cuarto del acuerdo que …”. O dicho en otros términos, a mi parecer si no se ha alcanzado un acuerdo, las partes aceptan que el artículo sigue en vigor hasta que se produzca una nueva redacción del mismo, interpretación que me parece que sería la más plausible al amparo del art. 3.1 del Código Civil.
   
Sin embargo, no es ésta la tesis que adoptará la Sala, que se pronuncia en los siguientes términos: “Pues bien, no habiendo acordado en tal fecha (22 de diciembre de 2012) la ultraactividad del convenio y no constando en los autos que ni en la prevista reunión de enero de 2013 ni en ninguna otra posterior las partes hubieran alcanzado acuerdo alguno al respecto hay que concluir que en aplicación de aquel precepto, el 8 de julio de 2013 el convenio perdió su vigencia al no haber pacto en contrario, dando ello lugar a la confirmación de la sentencia de instancia que así lo declara previo rechazo del recurso de la parte demandante”. No alcanzo a entender el razonamiento de la Sala para concluir con la desestimación del recurso sobre esta concreta cuestión, salvo que siga primando la interpretación literal del primer inciso sobre el resto del precepto, pero aún así me sorprende que pueda afirmarse que el convenio perdió su ultraactividad “al no haber pacto en contrario”. No, no es así, ya que el pacto en contrario existía en el art. 5 del convenio y no ha desaparecido si se acepta la denuncia (tácita) del convenio, ya que su dicción es clara y contundente: “una vez denunciado el convenio colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la forma de un nuevo acuerdo”.

4. En conclusión, una sentencia que no me parece que aporte nada nuevo a favor de los defensores de la llamada “tesis liquidacionista”, es decir de la aplicación del art. 86.3 de la LET a todos los convenios, tanto a los denunciados antes como después de la entrada de en vigor de la Ley 3/2012, y que se sustenta en una interpretación literal de una parte del precepto (la denuncia expresa) efectuada por instancia que en cierta medida reconoce la Sala que sí se ha producido aunque sea por vía tácita; si se acepta tal tesis, debería haberse concluido con la vigencia del convenio una vez que existe, es decir sigue vigente el pacto en contrario, que no ha desaparecido del convenio en el acuerdo de 22 de diciembre de  2012, sino que simplemente su nueva redacción se ha remitido a reuniones posteriores de los negociadores, por lo que deducir del hecho de no haberse alcanzado un acuerdo en fechas posteriores que la cláusula perdió su vigencia va justamente, ahora sí, en la línea contraria de la interpretación literal defendida en una parte de la sentencia y que también mantuvo la juzgadora de instancia.

Por lo demás, sorprende que tanto en la sentencia del JS como en la de la Sala no haya una mínima referencia al principio de autonomía colectiva y a su protección constitucional por lo que respecto al derecho de negociación colectiva del art. 37.1 de la CE, a diferencia de la mayor parte de las sentencias de la AN, otros TSJ y JS que han debido pronunciarse sobre litigios derivados de la discusión sobre la duración de la ultractividad del convenio. Si bien, y sólo para justificar mínimamente esta ausencia, la Sala bien podría decir que, al menos por lo que se transcribe en su sentencia, las recurrentes tampoco acudieron en apoyo de su tesis al marco constitucional, aún así la Sala tenía una buena oportunidad, al entrar sobre la vigencia de la ultraactividad, para haber abordado su resolución desde una perspectiva de protección de un derecho constitucional y no meramente de la resolución del conflicto en clave meramente contractual. Quede aquí constancia de mi parecer.

Buena lectura de la sentencia.

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