1. Hace más de un año, concretamente el 24
de marzo de 2013, publiqué una entrada en el blog con el título “De Andalucía y Canarias (Estepona y
La Oliva), a Canarias y Andalucía (Galdar y Jerez de la Frontera). Los ERES en
las Administraciones locales tras la reforma laboral del gobierno popular.
Análisis de las cuatro sentencias dictadas por los dos Tribunales Superiores de
Justicia”. En dicha entrada efectué el comentario de las sentencias dictadas
por los TSJ en litigios de despidos colectivos de personal que presta sus
servicios en las Administraciones Locales.
Vuelvo ahora sobre estos conflictos ya que el Tribunal
Supremo dictó el 18 de febrero de este año sentencia, de la que fue ponente el
magistrado Gonzalo Moliner, en el recurso de casación interpuesto por el
Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia del TSJ canario (sede LasPalmas) de 19 de diciembre de 2012, de la que fue ponente el magistrado Ignacio José Duce, si
bien la notificación no se produjo hasta el 27 de mayo Hasta donde mi
conocimiento alcanza es la primera sentencia del TS que se pronuncia sobre los
despidos colectivos en las Administraciones Locales tras la entrada en vigor de
la reforma laboral operada primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y después por
la Ley 3/2012.
2. La resolución del TS, de la que se
encuentran algunas breves referencias en la prensa canaria y en la información facilitadapor el propio ayuntamiento y CC OO de Canarias, no me consta que haya sido
publicada hasta en el momento que redacto este escrito ni en la base de datos
del CENDOJ ni en las redes sociales, pero siempre digo que personas bastante
más espabiladas informáticamente que yo quizás la encuentren en las redes. Agradezco,
como ya dije en una entrada anterior, a la Federación de servicios a la
ciudadanía de CC OO, y más concretamente a su secretario de acción sindical,
Sr. Raul Olmos, la amabilidad de enviármela.
Empecemos por el final, porque esta vez
es importante. La sentencia, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que informó
desfavorablemente sobre el recurso, estima parcialmente el recurso de casación
y casa y revoca la sentencia recurrida que declaró, como recordaré más
adelante, la nulidad de la extinción de 46 contratos, pero no se pronuncia
sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial, ya que devuelve
las actuaciones al TSJ; en efecto, el TS decide que “… ante la insuficiencia de
los hechos probados de la sentencia y su falta de argumentación y
pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de la decisión de despedir”,
procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia “para que con libertad
de criterio proceda a una clarificación de lo que estima probado acerca de la
realidad económica de la entidad y se pronuncie con la debida motivación sobre
si considera ajustada a derecho la decisión extintiva…”.
Por consiguiente, deberá ser la Sala de
lo Social del TSJ canario la que se pronuncie sobre la existencia o no de las
causas alegadas por la Corporación Local para proceder a la extinción de los 46
contratos, con un voto particular a la sentencia del TS que entiende que debió
resolverse también sobre la concurrencia de la causa, y otro que se pronunció
en el sentido de considerar que debía haberse desestimado el recurso y
confirmado íntegramente la sentencia recurrida. Pero mientras tanto, parece que
el Ayuntamiento ha optado por entender que la sentencia del TS le permite
extinguir los contratos por causas objetivas, algo que a mi parecer resulta
claramente contrario a lo dispuesto en el art. 124 de la LRJS en relación con
los arts. 52 y 53 de la LET, y todo ello en relación con el fallo de la
sentencia del TS. He tenido conocimiento de esta decisión por medio de la notainformativa publicada el pasado sábado por CC OO de Canarias, en la que se
informa del envío de cartas de despido a
40 trabajadores que surtirán efectos a partir de hoy lunes, en la que se
informa también de que “los servicios
jurídicos de CCOO están estudiando la acción colectiva a realizar contra estos
despidos, pero advierten que de forma individual los afectados pueden
plantear antes de 20 días demanda por despido nulo”.
3. La
sentencia dictada por el TSJ canario mereció mi atención como ya he indicado en
una entrada anterior del blog, y ahora reproduzco su contenido más relevante
porque ayudará a situar el litigio y las actuaciones empresarial y de la
representación trabajadora, así como los términos en que se pronunció el TSJ.
“La sentencia declara
la nulidad de
la extinción de 46 contratos y “con derecho de los trabajadores a la
reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad a lo previsto en los
apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”.
La sentencia
tiene especial interés por tratarse de la segunda (al menos hasta donde mi
conocimiento alcanza) dictada en ERES presentados por ayuntamientos, tras la
primera del TSJ de Andalucía el pasado mes de septiembre en el ERE del
Ayuntamiento de Estepona, y los puntos a debate son el contenido de la
documentación a presentar por la Corporación para justificar las extinciones,
por una parte, y la voluntad de llevar a cabo un auténtico proceso negociador
durante el período de consultas, debiendo destacarse que el ERE se presenta el
11 de junio de 2012, se cierra el período de consultas sin acuerdo el 11 de
julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la representación de los
trabajadores la extinción de los contratos.
Según consta
en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del período
de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos
de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud
del informe a la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados
para seleccionar los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de
trabajo no incluidos en la RPT, la supresión de servicios no obligatorios, y
“titulación, antigüedad y edad”. Es importante destacar, al referirnos al
cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la normativa, que la
autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos, para que
presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos
completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la
interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos
se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer, información en los hechos
probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte trabajadora se formularon
propuestas detalladas, que constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre
la adopción de distintas medidas que permitirían corregir la difícil situación
económica de la Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión
de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto ,
prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo
completo en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron
rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que se recogen en el
mismo fundamento jurídico.
La parte
demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su
tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa
económica alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de
la decisión empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no
entrar en la segunda formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la
normativa aplicable al tratarse de un ERE en una Administración Pública, es
decir la nueva disposición adicional 20ª de la Ley del Estatuto de los
trabajadores incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho precepto con el
nuevo artículo 51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de la
LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el
RD 801/2011, interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia
pone de manifiesto, a modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación
contable de qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida
durante tres trimestres consecutivos, “dada la necesaria anualidad de los
presupuestos de las Administraciones Públicas” (dificultad que ha tratado de
corregir el RD 1483/2012) y se remite a la disposición adicional 20º de la LET
(recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011, que no contemplaba la
presentación específica de ERES en las Administraciones Públicas, a diferencia
de cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para poner de
manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos
preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de dichas Administraciones
Públicas”.
A tal efecto (y sigo insistiendo en que no
había regulación detallada para presentación documental en ERES en las AA PP)
la Sala acude a la normativa reguladora propia de la Administración Local, en
concreto la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en la que se dispone que
las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el balance, la
cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del
presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la
documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en
primer lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en
modo alguno la situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento
y su incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que
“los trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación
económica de la Corporación que ha hecho necesario su cese como única y
drástica medida correctora de los desequilibrios pretendidos”, y con mayor
rotundidad si cabe afirma que “tan abrumadora falta de documentación contable y
financiera – cuya llevanza es más exigible aún de una Administración Pública –
produjo ya la más absoluta indefensión de los trabajadores, quienes se han
visto afectados por una decisión determinante para sus vidas y las de sus
familias sin mayor justificación”.
Los defectos
formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período
de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de
cuestiones formales y de fondo en cuanto
que a la falta de documentación puede sumarse la falta de voluntad negociadora.
En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo por buscar
alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas,
con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP
cuando negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después
de la entrada en vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este
caso, por la Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo
que se negó la Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte
laboral, y de esta manera según la Sala ( y resalto aquí nuevamente la importancia del período de consultas y la
negociación durante el mismo en el nuevo marco normativo de los ERES) se
evidenció una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella,
“únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión,
ya adoptada sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas
propuestas”.
4. Pasemos
ya al examen del contenido más destacado a mi parecer de la sentencia del TS,
indicando previamente que según consta en el antecedente de hecho sexto la
deliberación, votación y fallo estaba prevista para el 2 de septiembre de
septiembre de 2013, si bien se produjo un primer aplazamiento hasta el 23 de
octubre, y uno segundo hasta el 12 de febrero de este año, en el que el ponente
asignado, el magistrado José Luís Gilolmo, manifestó no compartir la decisión
mayoritaria de la Sala y que por ello formularía voto particular, habiendo sido
entonces designado ponente el magistrado Gonzalo Moliner.
A) El
fundamento de derecho primero reproduce sustancialmente los hechos probados de
la sentencia de instancia y la argumentación jurídica de la Sala para llegar a
la declaración de nulidad de los despidos, si bien con algún “añadido” del TS
que valora
ya alguna
tesis del TSJ, ya que afirma que el tribunal autonómico aplicó el RD
801/2011, en la parte relativa a la información que debía facilitarse a la
representación laboral, en aquellos aspectos transitoriamente vigentes según
la Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo, “cuya aplicabilidad, según parece
entender aquella Sala, fue confirmada por la disposición transitoria única
del RD 1483/2012, y por otro, aunque este extremo no resulta del todo claro
en la sentencia impugnada, la Orden EHA/4041/2004 de 23 de noviembre… por la
que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad local..”.
B) El
recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en los apartado d)
y e) del art. 207 de la LRJS, solicitando en primer lugar revisión de hechos
probados por error del TSJ en la apreciación de la prueba. El TS desestima el
recurso en este punto tanto porque no se concreta dónde debería operarse la
modificación sino también porque en caso de aceptarse, y en el supuesto
incluso (no previsto que yo sepa en la LRJS) de que “esta Sala supliera esa
labor e identificara en el documento…” la revisión solicitada “desvirtuaría
la interpretación real de su contenido”, haciendo suyo la Sala, aquí sí, el
informe del Ministerio Fiscal.
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