C) El
  segundo bloque, mucho más importante a mi parecer, del recurso, y sobre el
  que se detendrá extensamente la Sala, versa sobre la infracción de la
  normativa y jurisprudencia aplicable, siendo objeto de atención los arts.
  49.1 i), y 51 de la LET, y art. 124 de la LRJS. 
Las alegaciones de la parte
  recurrente se centran en la bondad jurídica, es decir  conformidad a derecho, de la documentación
  presentada y del desarrollo del período de consultas, por una parte, y de la
  existencia de las causas alegadas por otra. La parte recurrente alega que la
  empresa sí aceptó entra a debatir propuestas de la parte trabajadora cuando
  era viable, muy pocas ciertamente, pero que no podía, tanto por razones
  materiales como jurídicas, entrar a debatir de la mayor parte de las
  presentadas. Desde la perspectiva jurídica sustantiva y procesal, se alegó
  que la Sala había aplicado una normativa derogada, el RD 801/2011, y que por
  ello la empresa se ajustó a la normativa que estaba vigente en el momento en
  que se presentó su propuesta de extinción de contratos, que para la
  recurrente sería sólo el art. 51 de la LET, y como según ella los cumplió
  escrupulosamente nunca hubiera debido declararse la nulidad de las
  extinciones por incumplimiento formales. La recurrente reabrió así el debate
  sobre la vigencia del RD 801/2011, sobre la cual pocas dudas tuvieron
  numerosas sentencias de TSJ e incluso el propio TS en sus primera sentencias
  sobre la reforma, si bien con exclusión del ordenamiento jurídico de la Orden
  ESS/487/2012 por no respetar el principio de jerarquía normativa. 
a) El
  inicio del apartado 2 del fundamento de derecho tercero es contundente y no
  deja lugar a dudas (es decir, un tribunal puede ser muy claro), ya que afirma
  que “el motivo entero debe ser estimado”, y a partir de ahí se plantea qué
  causas pueden alegarse, y cómo probarse, en despidos colectivos en las
  Administraciones Públicas, y en segundo término qué documentación debe
  presentarse y en qué términos puede desarrollarse el período de consultas,
  añadiendo a continuación, a título aparentemente incidental pero con bastante
  más trascendencia real, que al hilo de ambas cuestiones, y para responder al
  recurso, “habremos de pronunciarnos una vez más (SSTS 20-3 y 25-5-2013,
  esencialmente), ahora en relación a las corporaciones locales, sobre la
  vigencia y aplicabilidad de determinadas disposiciones de carácter general,
  dada la profusión normativa que al respecto se ha producido en los últimos
  tiempos”. 
b) Dije ya
  hace mucho tiempo, al efectuar los  primeros
  comentarios normativos sobre la reforma laboral, que la normativa general
  aplicable a las Administraciones Públicas tendría un impacto considerable
  sobre la política laboral, y desde luego no era necesario ser muy avispado
  para defender esta tesis tras la aprobación de la modificación
  constitucional, poco tiempo antes, del art. 135.2 de la Constitución y su
  posterior desarrollo legal por la Ley Orgánica 2/2012, siendo desde entonces “el
  equilibrio presupuestario” el marco jurídico (y obviamente económico) sobre
  el que giran todas las decisiones públicas, señaladamente ahora de las
  Administraciones Locales, en materia presupuestaria (para bien o para mal es
  sin duda motivo de una reflexión mucho más pausada, y crítica, que ahora no
  cabe realizar), y es un marco sobre el que la sentencia declara de entrada y
  sin ambages que se trata del “marco general sobre el que debe descansar
  todo  nuestro análisis…”, para a
  continuación recordar que también debe ser de obligada aplicación, aquí con
  un contenido laboral específico, la disposición adicional vigésima de la LET
  sobre los despidos colectivos del personal laboral de las AA PP por causas
  económicas “… en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos
  regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
  financiera de la Administraciones Públicas”.
c) Pero
  antes, la Sala se pronuncia sobre qué documentación debe presentar el
  ayuntamiento, en su condición de empleador (“antes incluso de que comience el
  período de consultas”) y también sobre el contenido de las consultas. Para el
  TS estas dos cuestiones son de apariencia formal pero tienen una clara
  incidencia “tanto en el posterior estudio y determinación de las causas materiales
  que podrían justificar la medida de fondo, como en el proceso previo de
  consultas y de posible negociación que incluso cabría que concluyera con
  algún acuerdo con los afectados”. La Sala reitera en primer lugar su tesis ya
  defendida en anteriores sentencia de la vigencia “ya sea parcial” (en aquel
  momento) del RD 801/2011 y hasta la entrada en vigor del RD 1483/2012.
d) A
  continuación, y en cierta medida como si se tratara de un artículo doctrinal
  sobre cómo debe interpretarse la normativa aplicable, que no es ciertamente
  un artículo pero que sí tiene mucho de doctrina en cuanto que fija la
  posición del alto tribunal (y recuérdese que hay pendientes varios recursos
  de casación contra otras sentencias de TSJ dictadas con ocasión de despidos colectivos
  en otras corporaciones locales), la Sala procede a explicar  las novedades más importantes operadas por
  la reforma laboral de 2012 en materia de despidos colectivos en general, en
  donde se ha suprimido la autorización administrativa, y en el sector público
  en particular, con la delimitación de su concepto, las causas por las que
  pueden operarse los despidos, y su obligado respeto a la normativa de
  estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con indicación de la
  obligación del empleador público de llevar a cabo un período de consultas y
  de aportar la documentación requerida por la normativa legal y de negociar de
  buena fe.
e) Hasta
  aquí, no hay nada en principio que decir en cuanto que se trata de un
  recordatorio del marco legal de actuación, pero  es partir del apartado 5 del fundamento
  jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o
  limitaciones a las posibilidades de actuación de las Administraciones
  Públicas en cuanto a sus posibilidades de negociar en un período de
  consultas, y sus consecuencia sobre qué deberá entenderse por respeto al
  principio de buena fe negocial, dado que si las posibilidades de negociación
  son mucho más limitadas que en el sector privado entonces el respeto al
  principio de buena fe no pasará necesariamente por la aceptación de
  propuestas de la parte laboral que podrían ser válidas en el sector privado
  pero que no tendrán cobertura jurídica para ser aceptada, y aplicada, por el
  empleador público. 
Dos frases
  muy claras de la sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en
  primer lugar, que los límites constitucionales impuestos a las
  administraciones locales (se cita el principio de legalidad del art. 93, y
  las normas propias recogidas en los arts. 137 a 140, y me imagino que ya no
  se cita por dar por sabida su aplicación el art. 135.2)  tienen como consecuencia que “su capacidad
  negociadora no es idéntica a la del ámbito privado”; y en segundo lugar que
  el respeto a tales preceptos implica una reconfiguración del principio de
  buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial del empleador se
  encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no pueden
  acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de
  cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido,
  constituye una actividad reglada”. Para la Sala sí hubo una negociación y
  hubo, dentro de los límites disponibles, propuestas planteadas por el
  empleador, por lo que considera que su actuación fue conforme a derecho y
  estima las alegaciones del recurrente. 
Después de
  leer el apartado 6 del fundamento jurídico tercero, compruebo que la Sala de
  instancia hizo una determinada valoración de cómo se desarrolló el período de
  consultas, valoración que es justamente la contraria por parte del TS con una
  reinterpretación del hecho probado séptimo que, aunque se afirme por la Sala
  que lo único que hace es aceptar la tesis de la recurrente “y sin apartarse
  en lo fundamental del  extenso relato
  que contiene el hecho probado séptimo…”, más parece una nueva valoración en
  toda regla de los hechos probados sin que se hayan modificado los mismos.  ¿Es ello jurídicamente viable con arreglo a
  lo dispuesto en el art. 207 de la LRJS? 
De forma
  incidental, y sin que se alcance a entender qué impacto puede tener sobre la
  resolución del litigio, la Sala afirma a continuación, antes de adentrarse en
  si ha habido o no negociación, y si la empresa cumplió con las obligaciones
  fijadas de entrega de una determinada información económica, que la Directiva
  de 1998 excluye de su ámbito de aplicación (art. 1.2 b) “a los trabajadores
  de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o
  las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta
  noción)”. Y digo que no alcanzo a entender qué sentido tiene aquí recordar
  este precepto si justamente gran parte de la argumentación de la propia Sala,
  y no podría ser de otra forma al responder al recurso y al examinar la
  sentencia de instancia, se basa en la aplicación de la normativa estatal de
  aplicación del procedimiento de despidos colectivos a las Administraciones
  Públicas y al sector público en general, posibilidad que encontraría apoyo
  jurídico (y que no recuerdo que hasta ahora hubiera sido criticada o
  rechazada ni por el TS ni tampoco por la AN y los TSJ) en el art. 5 de la
  propia Directiva (“La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados
  miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o
  administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de
  fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para
  los trabajadores”). 
Porque
  ciertamente lo que hace la Sala inmediatamente a continuación es analizar la
  disposición adicional vigésima de la LET y su concepto de causa económica,
  con mención expresa a la insuficiencia presupuestaria sobrevenida como causa
  que diferencia la actuación de un ayuntamiento, por referirme ahora al caso
  concreto enjuiciado, de la de una empresa del sector privado. Y sigue después
  su examen del conflicto, siempre a partir del recurso, con el análisis de la
  documentación aportada, que considera que, aunque fuera una “incompleta
  información inicial”, durante el período de consultas, con las nuevas
  aportaciones de aquellos que califica como “detallados informes de la
  interventora del Ayuntamiento”, y que la Sala de instancia valoró de forma
  radicalmente contraria, la representación laboral dispuso de información
  suficiente para poder negociar en tiempo y forma útil; o por decirlo con las
  propias palabras de la sentencia, tras los dimes y diretes sobre la información
  necesaria, se llega a la conclusión de que “existía base para poder llegar,
  en su caso, a soluciones pactadas”. 
La Sala
  insiste en una tesis ya recogida en su sentencia de 27 de mayo de 2013 y que
  también había sido antes acogida por la AN y algunos TSJ, esto es que si la
  representación laboral demanda una determinada información adicional a la presentada
  por el empleador debe indicar expresamente cuál es la relevante para poder
  negociar, y que si no se ha hecho así no cabe imputar responsabilidad al
  empleador, si bien esta tesis, permítanme ahora también una afirmación que puede
  parece redundante, no excluye que la parte empresarial esté obligada a
  presentar toda la información necesaria para poder llevar a cabo un adecuado
  y útil período de consultas. 
La Sala
  reitera su tesis, ya apuntada, de que el empleador público facilitó la
  información necesaria y que negoció de buena fe sobre aquello que era posible
  motivar, dando respuesta motivada a las propuestas de la parte trabajadora.
  Hay aquí un claro reforzamiento de la aceptación de la inamovilidad de la
  decisión empresarial inicial (tesis que choca con recientes sentencias de la
  AN que han puesto el acento, también en conflictos en el sector público, en
  la obligatoriedad de llevar a cabo una auténtica negociación), pues no de
  otra forma cabe entender que la motivación existe aunque la respuesta “no
  supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial del
  empleadora”, basando su respuesta la Sala, también con reiteración de lo
  antes expuesto, en que debido a su naturaleza y régimen jurídico aplicable “tiene
  más dificultades jurídicas para negociar gran parte de las referidas medidas”.
  Dificultades que a mi parecer no impiden buscar formulas imaginativas y que
  puedan encontrar un punto de equilibrio entre las partes. 
La Sala
  rechaza la tesis de instancia de que deba cumplirse por la empleadora la
  presentación de documentación citada en las Órdenes por las que se aprueban
  los modelos básico, normal y simplificado, de contabilidad local, porque
  entiende que se trata de una normativa aplicable al supuesto laboral concreto
  de despidos colectivos y porque la normativa laboral aplicable no obligaría a
  su aportación “en contra de lo que al respecto parece sostener la sentencia
  impugnada”, y argumenta, supongo que a modo de obiter dicta con el que
  pretende reforzar su argumentación, que la parte empresarial facilitó la
  información que después ha sido recogida como obligatoria por el RD
  1483/2012. 
f) Como
  conclusión, la Sala entiende que la recurrente presentó la documentación a la
  que estaba legalmente obligada y que negoció de buena fe, con tesis como
  puede comprobarse radicalmente contraria de la defendida en instancia. Pero,
  dado que la declaración de nulidad de los despidos llevó al TSJ a no entrar
  en la valoración de la existencia o no de las causas económicas alegadas por
  la empresa, y ante las dudas que le suscitan unos hechos probados, del quinto
  al octavo, “de difícil interpretación”, acuerda devolver las actuaciones a la
  Sala de instancia para que, aceptando que la empleadora ha cumplido con los
  requisitos formales (“partiendo del efectivo respeto a lo previsto en el art.
  51.2 del ET por parte de la entidad demandada”), resuelva sobre la existencia
  de la causa económica alegada.   
En definitiva,
  se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones
  sobre la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después
  en la normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los
  hechos probados de la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto
  que no se revisaron tales hechos. ¿Marcará tendencia esta sentencia con
  respecto a las que están por venir en otros litigios de ayuntamientos, y muy
  en especial con respecto a la documentación a aportar y a la obligación –
  flexibilidad – de negociar¿ De ser así, y habrá que estar atentos al
  respecto, no parece que la expectativas de los trabajadores afectados por los
  despidos sean precisamente favorables. 
5. Una
  nota breve sobre los dos votos particulares para concluir esta entrada. El
  primero está suscrito por los magistrados José Luis Gilolmo y José Manuel
  García de la Serrana y defiende que el TS debió entrar a conocer “de la
  totalidad de las actuaciones planteadas en el recurso” por considerar que en
  la sentencia recurrida ya se disponía de la información necesaria para
  resolver sobre la existencia de la causa y que por ello hubiera debido entrarse
  para respetar los principios informantes del proceso laboral de celeridad y
  economía procesal. Entienden los magistrados que la Sala de instancia se
  pronunció implícitamente sobre la consideración de los despidos como no
  ajustados a derecho por no concurrir las causas alegadas, y de ahí que había base
  jurídica no sólo para rechazar la nulidad de los despidos sino también para
  entrar en el examen de las causas, dejando apuntada obiter dicta su tesis de
  que el TS hubiera podido considerar la procedencia, es decir el carácter
  ajustado a derecho, de tales despidos, con afirmaciones que cuestionan la
  tesis de la sentencia de instancia sobre la aplicación de determinadas
  partidas presupuestarias. 
En cuanto
  al segundo voto particular, formulado por la magistrada Rosa Virolés, se
  defiende la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
  recurrida. El voto reproduce gran parte de las tesis de la resolución
  judicial de instancia, y subraya que del conjunto de los hechos probados se
  evidenció claramente “una falta de voluntad negociadora de la Corporación, al
  mantener una postura de imposición rígida y sin cesión alguna respecto de su
  decisión, ya adoptada, sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las
  medidas propuestas”, y que tampoco se respetó la obligación de negociar de
  buena fe en los términos que ya ha recogido una abundante doctrina
  jurisprudencial, que sintetiza en la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de  2012 y que se configura, dicha negociación,
  “no como un mero trámite preceptivo… sino como una verdadera negociación… que
  debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe…”.
Buena
  lectura de la sentencia cuando sea publicada. 
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