lunes, 12 de agosto de 2013

ERES. Una breve nota a dos sentencias lejanas de los TSJ de Aragón y Cataluña.



Tras revisar con atención la base de datos elaborada por el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera (actualizada a 15 de julio), comento con mucha brevedad dos sentencias que no había visto en mi seguimiento de las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.  


1. En primer lugar, la sentencia dictada por el TSJ de Aragón el 14 de enero, de la que ha sido ponente el magistrado Rafael Mª Medina, , que se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por tres trabajadoras de la empresa, en su condición de miembros de la comisión ad hoc, solicitando la declaración de nulidad del ERE presentado, y subsidiariamente su condición de no ajustado a derecho. Las alegaciones de la parte demandante se centraron en la falta de buena fe negocial por la empresa durante el período de consultas, falta de documentación, existencia de un grupo de empresas, y voluntad empresarial de continuar la actividad pero modificándola “a través de un sistema de franquicias”.

La Sala analiza todos los datos recogidos en hechos probado, así como también la normativa de aplicación en razón del momento de presentación del ERE (15 de octubre de 2012), y considera probada la existencia de un auténtico período de negociación, con celebración de tres reuniones y presentación de propuestas por la empresa, poniéndose el acento por la parte trabajadora en la mejora de la cuantía de las indemnizaciones pero no negando la situación de crisis empresarial.

En cuanto a la alegación de la existencia de un grupo de empresas, y el consiguiente incumplimiento respecto a la documentación a presentar, la Sala estudia la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales, concluyendo que no ha quedado probado, “ni se ha intentando siquiera”, la existencia de alguno de los indicios necesarios para poder plantear la teoría del levantamiento del velo (como por ejemplo la confusión de actividades, propiedades y patrimonio).

También queda  debidamente probada para la Sala la existencia de pérdidas económicas durante tres ejercicios consecutivos, y respecto a la hipótesis de la modificación de la actividad mediante la puesta en marcha de franquicias, entiende la Sala que es una cuestión de estrategia organizativa empresarial, y que no corresponde a los tribunales “tratar de hallar otras soluciones organizativas que estimemos más adecuadas, sustituyendo la misión que la Ley y la realidad económica encomiendan al empresario”.  

2. En segundo lugar, la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 4 de febrero,  de la que ha sido ponente el magistrado Luís José Escudero, que se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la representación unitaria (comité de empresa) solicitando, según consta en el único antecedente de hecho, que “se dicte sentencia conforme a derecho”. Se trata de un ERE presentado el 2 de agosto de 2012, con propuesta de extinción de 40 contratos por causas económicas, organizativas y productivas. Consta  en hechos probados que se celebraron varias reuniones, con aportación de parte de la empresa de sucesiva documentación, añadida a la inicial, a medida que la parte trabajadora la solicitaba.

La demanda solicita (ahora se concreta más la fórmula genérica del antecedente de hecho) la nulidad del ERE por existir un grupo de empresas del que forma parte la demandada, y no haberse aportado la documentación correspondiente al grupo, y en segundo término que se declare no ajustado a derecho, aún cuando la manifestación recogida en hechos probados de que la demandante formula esa solicitud “sin fundamento en hecho alguno” ya deja deducir con claridad la desestimación de la petición.

Dada la alegación de la existencia de un grupo, la Sala repasa la normativa laboral vigente (art. 51 2 de la LET y art. 6.4 del RD 801/2011), así como también la mercantil que es de aplicación a los efectos de determinar su existencia (art. 42 del Código de Comercio, art. 18 de la Ley de sociedades de capital, y art. 4 de la Ley del mercado de valores), concluyendo a partir de los hechos probados que no ha quedado probado en modo alguno la existencia del grupo, ni a efectos mercantiles ni laborales, y añade, “ad cautelam” que incluso si se hubiera probado (a efectos mercantiles), la alegación de causas organizativas y productivas, suficientemente probadas (cambios en la demanda de productos y servicios, y “disminución clarísima de la demanda”, que es calificada por la Sala de muy importante, llevaría a la aceptación de la validez del ERE

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