miércoles, 23 de junio de 2010

Nota breve sobre un posible conflicto entre las competencias autonómicas y locales en materia de integración de los inmigrantes.

El comentario que efectúo a continuación, y que deseo compartir con los lectores y lectoras del blog, me lo ha sugerido una rápida lectura de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, publicada hoy miércoles en el Boletín Oficial autonómico y que entrará en vigor el 23 de julio, 30 días después de la publicación en el BOJA. Por consiguiente, asumo que la duda que ahora les planteo puede estar resuelta en algún precepto de la ley que no haya sabido analizar con la debida atención.

La ley andaluza regula las competencias municipales, disponiendo en su artículo 6, y a los efectos que ahora me interesa destacar, que las mismas se determinarán por ley, y que las determinadas por la Ley 5/2010 “tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las leyes sectoriales”.

Pues bien, entre las competencias municipales propias que recoge el artículo 9 se encuentra la siguiente: “28. Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

A mi parecer, la lectura del precepto suscita alguna duda en su adecuación jurídica a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; o dicho en otros términos, no sé hasta qué punto la normativa andaluza se avanza a una regulación que deberá dictarse en sede estatal y que deberá aclarar el ámbito competencial autonómico y municipal en la materia de integración. Es obvio que me refiero al Reglamento de desarrollo de la citada ley orgánica, norma que debía haberse dictado el 13 de junio como fecha límite, y que parece, si nos hemos de atener a las declaraciones de los altos responsables de la Secretaría de Estado de Inmigración, que se retrasará hasta finales de año.

En concreto, las dudas se suscitan en relación con el artículo único de la LO 2/2009, apartados diecinueve y setenta y dos.

El primero procede a dar una nueva redacción al artículo 18 de la LO 4/2000 de 11 de enero, regulador de los requisitos necesarios para proceder a la reagrupación familiar. El número 2 dispone que el reagrupante deberá acreditar, “en los términos que se establezcan reglamentariamente”, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada. Además, y aquí radica el quid de mis dudas, se dispone que “Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar”.

Por otra parte, el segundo procede a dar nueva redacción del artículo 68 de la LO 4/2000, regulador de la coordinación de las administraciones públicas; su número 3 dispone que con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, “las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

Puede argumentarse, ciertamente, que la Comunidad Autónoma andaluza ha optado por atribuir las competencias en materia de emisión de los informes referenciados a los ayuntamientos. Cuestión distinta es que el futuro Reglamento de extranjería debería aclarar y delimitar los términos de la intervención autonómica y municipal para evitar posibles conflictos competenciales entre administraciones públicas que acaban perjudicando a la ciudadanía. Y he querido plantear la duda porque la dicción de la LO 2/2009 es suficientemente clara, con independencia de la valoración política que cada uno pueda hacer de la ley: la referencia primera a la intervención administrativa en materia de emisión de informes es a la Comunidad Autónoma, y sólo después se hace referencia a la intervención de las administraciones locales “en su caso”.

No les va a faltar trabajo a los redactores del futuro Reglamento sobre esta cuestión.

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