jueves, 20 de septiembre de 2007

Las cláusulas sociales.

La globalización económica tiene uno de sus aspectos más relevantes en la liberalización del comercio internacional y por ello cabe valorar qué incidencia tiene dicha liberalización sobre el mundo del trabajo; o dicho en otros términos, qué control social hay a escala internacional sobre las empresas transnacionales para que respeten cuando menos unas mínimas reglas de carácter social en todos los Estados en que están presentes, bien directamente o bien por medio de empresas que trabajan para ellas, y qué función social cumplen dichas empresas. Pues bien, desde que se aprobó en 1977 la declaración tripartita de principios sobre las empresas transnacionales y la política social ésta sigue siendo, como recuerda la Organización Internacional del Trabajo, el único documento de consenso internacional sobre las políticas y las medidas sociales a adoptar voluntariamente por parte de los actores empresariales de la empresa privada”. No obstante, y en ámbito internacional más reducido, debe recordarse también la existencia de principios directivos de la OCDE en relación con las empresas transnacionales. Existen además varias propuestas que han quedado paralizadas hasta el presente por diferentes motivos, de las que cabe destacar las propuestas de cláusula social planteadas en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

En efecto, uno de los aspectos más importantes que se plantean por los sindicatos internacionales, es la incorporación de una cláusula social en tratados y acuerdos internacionales que garantice el estricto cumplimiento de varios convenios de la OIT que no cabe sino calificar de fundamentales en el desarrollo de las relaciones laborales.

Con ocasión de la creación de la Organización Mundial del Comercio, el sindicalismo internacional (entonces la CIOSL)ya se pronunció sobre la necesidad de incorporar una cláusula social, cuyo contenido marco sería el siguiente: en todo acuerdo internacional, “las partes contratantes acuerdan tomar medidas para que se observen las normas mínimas del trabajo especificadas por un comité asesor que será creado por la OMC y la OIT, incluyendo la libertad sindical y la negociación colectiva, la edad mínima de admisión al empleo, la no discriminación, igual remuneración y trabajo forzoso”. El control de esta cláusula sería muy semejante al mecanismo adoptado por la OIT para el estudio de las quejas presentadas ante ella por presuntos incumplimientos de sus normas por los Estados.

El sindicalismo internacional defiende desde entonces una estrecha colaboración de la OIT y la OMC en todo aquello que se refiera a la aplicación de un acuerdo internacional relativo a los derechos del trabajadores y el comercio, con el pleno reconocimiento y aplicación de los convenios 87 y 98 (libertad sindical y negociación colectiva), núms. 29 y 105 (abolición del trabajo forzoso), nº 111 y 100 (prevención de la discriminación en el empleo e igualdad de remuneración por trabajo de igual valor), y núm. 138 (edad mínima de admisión al trabajo). Se busca evitar que los gobiernos traten de obtener ventajas competitivas “a través de la represión, la discriminación y la explotación de los trabajadores”, considera que sus propuestas son antiproteccionistas y que “están destinadas a abrir los mercados y aumentar el crecimiento y el empleo”. La adhesión a esos siete convenios evitaría las formas más extremas de explotación y la competencia implacable. Se argumenta que esta cláusula social no provocaría gran diferencia en la ventaja comparativa de los países en desarrollo basada en su abundante mano de obra, pero sin embargo “al erradicar los peores extremos de la explotación se aseguraría que la competencia se centre en mejorar la productividad en lugar de reducir los salarios y degradar las condiciones de trabajo. La cláusula social crearía una plataforma por debajo de la cual la competencia no sólo sería considerada desleal sino también inadmisible en término derechos humanos y valores fundamentales”. Es reseñable destacar además que, a diferencia de lo que ocurría hace pocos años cuando se argüía por dirigentes políticos de países en vías de desarrollo que el autoritarismo político y el libre mercado eran las vías adecuadas para alcanzar el crecimiento económico, en la actualidad la mayor parte de Estados y organizaciones internacionales consideran positiva, tanto desde el plano económico como desde el social, la incorporación de los derechos laborales a los acuerdos y tratados internacionales. Se trataría en suma, en el marco de la OMC, de hacer plenamente aplicable lo que los ministros de los Estados participantes en la primera y segunda conferencia de esta organización, celebradas en Singapur en 1996 y Ginebra en 1998, respectivamente, acordaron promover: “el respeto de las normas de trabajo fundamentales internacionalmente reconocidas”, normas que además han sido incorporadas a la Declaración de la OIT de 1998 sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

De todas formas, no conviene olvidar que en el propio seno del movimiento sindical siguen subsistiendo diversos pareceres sobre la bondad de estas cláusulas y su hipotético impacto beneficioso para los trabajadores de los países en desarrollo. Conviene un debate franco, sincero y abierto sobre esta cuestión.

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