lunes, 14 de julio de 2025

Derecho a la ayuda por discapacidad como “ventaja social”. Vulneración del principio de la libre circulación de trabajadores. Notas a la sentencia del TJUE de 10 de julio de 2025 8asunto C-275/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala    del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin conclusiones del abogado general, el 10 de julio (asunto C-275/24)   , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Regional de lo Social del Estado alemán de  Renania del Norte-Westfalia, mediante resolución de 8 de abril de 2024   

El litigio versa sobre la interpretación del art. 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 deabril de 2004 (modificado) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del art. 7.2 del Reglamento (UE) n.º 492/2011   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, y los arts. 20 y 21.1. del TFUE.  

Se suscita entre una menor de edad, que estuvo representada por sus progenitores, y el Área Metropolitana de Aquisgrán, por la negativa de esta a “concederle una prestación de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad”.

El interés de la sentencia es doble: de una parte, el debate de si la ayuda solicitada está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2024; de otra, si la negativa a conceder la ayuda se opone al Reglamento 492/2021 e implica una vulneración del principio de Derecho Comunitario de la libre circulación de trabajadores. Ya adelanto que la respuesta a la primera cuestión es negativa, mientras que a la segunda es afirmativa.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Hijo menor con discapacidad de un trabajador transfronterizo — Prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad — Requisito de residencia — Proporcionalidad”

2.  En los apartados 10 a 22 de la sentencia, y en la Resolución del órgano jurisdiccional alemán remitente, encontramos una amplia y detallada explicación de los hechos que han dado lugar al conflicto en sede judicial nacional y que llegan al TJUE mediante la presentación de tres cuestiones prejudiciales (apartado 23).

En apretada síntesis, se trata de una menor de edad que sufre una discapacidad mental y requiere de cuidados específicos. Según conocemos en el apartado 10, “la recurrente en el litigio principal, nacional alemana e irlandesa nacida en Alemania en 2009, vive con sus progenitores en Bélgica cerca de la frontera alemana. Su madre, nacional alemana, trabaja como médico por cuenta ajena a tiempo completo en Aquisgrán (Alemania). Su padre, nacional irlandés, era funcionario de la Unión Europea destinado en Maastricht (Países Bajos)”.

El conflicto se suscita cuando la parte demandada denegó su petición de una ayuda económica la inclusión para el curso escolar 2021/2022, con el argumento de que no se cumplía el requisito previsto en la normativa alemana, al tener la recurrente su residencia habitual en otro país, Bélgica, corriendo idéntica suerte el recurso administrativo interpuesto contra dicha denegación y el interpuesto más adelante ante el Tribunal de lo Social de Aquisgrán, que añadió otra  fundamentación de la decisión desestimatoria, cual era (véase apartado 13) que “el derecho a las prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad que se contemplan en el SGB IX tampoco puede basarse en el Derecho de la Unión, dado que estas prestaciones no están comprendidas en las «prestaciones de enfermedad» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 y que el apartado 5, letra a), de dicho artículo 3 dispone expresamente que este Reglamento no se aplica a la «asistencia social y sanitaria”»

Interpuesto recurso ante el Tribunal regional de lo Social, será éste el que elevará al TJUE la petición de decisión prejudicial, que en su escrito manifiesta sus dudas sobre si la regulación del derecho nacional que ha llevado a la desestimación de la ayuda solicitada es compatible con el Derecho de la Unión (véanse apartados 16 a 22), lo que lleva a planteas estas tres cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que la ayuda a la inclusión con arreglo al [SGB IX], en forma de asistencia en la escuela, constituye una prestación en el sentido de dicho artículo 3, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.º 492/2011] en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que condiciona las prestaciones de ayuda a la inclusión con arreglo al SGB IX, en forma de asistencia en la escuela, a que el beneficiario tenga su residencia habitual en el territorio nacional?

3)      ¿Existe una restricción injustificada de los derechos del ciudadano de la Unión reconocidos en los artículos 20 [TFUE] y 21 [TFUE], apartado 1, cuando la concesión de la ayuda a la inclusión con arreglo al SGB IX, en forma de asistencia en la escuela, se deniega a los ciudadanos de la Unión que tengan su domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro (limítrofe), aunque la prestación en especie se materialice en el Estado de residencia?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados del Reglamento 883/2004, el art. 3 (campo de aplicación material), y el art. 70. 2 c) (concepto de prestaciones sociales no contributivas), así como el anexo X, dedicado a Alemania; del Reglamento 492/2011, las menciones son al art. 7, apartados 1 y 2 (igualdad de trato y no discriminación por razón de nacionalidad).  

Del derecho alemán, se mencionan el art. 101.1 del Código Social, regulador de las prestaciones de ayudas a la inclusión de los alemanes que tengan su residencia habitual en el extranjero, y el art. 104.1, que dispone que las prestaciones de la ayuda a la dependencia “se determinarán en función de las circunstancias del caso concreto...”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE aborda la primera cuestión prejudicial planteada, es decir si la ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en Libro IX de Código Social alemán está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2004.

Ello requiere comprobar primeramente si tal ayuda es una prestación de seguridad social a los efectos del art. 3.1 de este, por lo que la sala procede a un amplio repaso de la jurisprudencia en la que se ha abordado ya esta cuestión, apoyándose en las sentencias de 11 de abril de 2024, asunto C-116/23    , y de 12 de marzo de 2020, asuntoC-769/18   , concluyendo (apartado 33) que una prestación como la solicitada por la recurrente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, , “dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate “   

Recordemos que en la primera sentencia citada, el TJUE manifestó que “32 Con carácter preliminar, hay que subrayar que la distinción entre las prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33      De este modo, según reiterada jurisprudencia, una prestación podrá considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. Estos dos requisitos son acumulativos (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 23 y jurisprudencia citada)”.

Y en la segunda sentencia mencionada, que el art.   3 del Reglamento 883/2004 debe interpretarse

“en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento”.

5. Pasa a continuación la Sala al examen de la segunda cuestión prejudicial, cuya respuesta tendrá como consecuencia que no se pronuncie ya sobre la tercera planteada.

Se trata de determinar si la normativa interna se opone al principio de la libre circulación de trabajadores recogido en el art. 45 del TFUR, llegando el TJUE a una conclusión afirmativa, nuevamente basada en la aplicación de una consolidada jurisprudencia al respecto (sentencias de 15 de junio de 2023, asunto C-411/22,  2 de abril de 2020, asunto C-830/18, 20 de junio de 1985, asunto C-94/84,  18 de junio de 1987, asunto C-316/85, 20 de junio de 2013, asunto C-20/12), cuya síntesis es que la ayuda solicitada es una “ventaja social” en el sentido del art. 7.2 del Reglamento 492/2011, a la que puede acceder la solicitante por ser hija de una trabajadora transfronteriza a la que debe aplicarse el principio de igualdad de trato en la concesión de dicha “ventaja social”.  

Para el examen de la sentencia de 15 de junio de 2023 remito a la entrada “UE. Más sobre la libre circulación de trabajadores. Una nota a las sentencias del TJUE de 15 de junio de 2023 (asuntos C-132/22 y C-411/22). A propósito de la presentación de “Derecho Social de la UE. Aplicación por el TJ” (3ª edición)”

¿Cuáles eran los argumentos del gobierno alemán para justificar la diferencia de trato entre quienes vivían en su territorio y aquellos que, aun prestando su actividad profesional en Alemania, residían en otro Estado? Los conocemos en el apartado 47:

“está justificado por el objetivo consistente en garantizar, por un lado, un vínculo real entre el solicitante de las prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad y el Estado miembro que concede esta ayuda y, por otro lado, el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social”.

El TJUE no cuestiona que tales argumentos puedan ser válidos, en la medida que pueden constituir “ objetivos legítimos que pueden justificar restricciones a la libre circulación de los trabajadores”, con cita de la sentencia de 25 de julio de 2018 (asunto C-679/16)  , pero inmediatamente añade que

“un requisito de residencia como el que es objeto del litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que los trabajadores transfronterizos contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida por las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que en él ejercen, deben poder beneficiarse, en concreto, de las ventajas sociales en las mismas condiciones que los trabajadores residentes”,

con apoyo en la sentencia de 16 de mayo de 2024, asunto C‑27/23, para cuyo examen remito a la entrada “UE. Libre circulación de trabajadores. Trabajadores transfronterizos. Igualdad de trato en el percibo de subsidio familiar. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de mayo de 2024 (asunto C-27/23)” , siendo el fallo de dicha sentencia la declaración de que el art. 45 TFUE y el art.7.2 del Reglamento 492/2011, debían interpretarse en el sentido de que “se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor. La circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador por un menor acogido en su hogar si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar”.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El artículo 3 del Reglamento  883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “unas prestaciones como las de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en el Neuntes Buch Sozialgesetzbuch (Código Social, Libro IX) no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate”

2)      El artículo 7.2 del Reglamento 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de unas prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela al hijo con discapacidad de un trabajador transfronterizo, nacional de la Unión, al requisito de que ese hijo resida en el territorio nacional, ya que tal requisito va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa”.

Buena lectura.


 

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