miércoles, 1 de noviembre de 2023

Tecnología y derechos digitales. Sentencias de interés, con especial atención a la del TSJ de las Islas Baleares de 1 de septiembre de 2023 (o “cada parte interpreta aquello que se dijo en WhatsApp de forma complemente opuesta”, y lo único que vale es la norma aplicable).

 

1. El pasado día 30 de octubre tuve la oportunidad de participar en el curso de posgrado (la RealAcademia Española recomienda utilizar este término y no el de postgrado aunque ambos sean válidos ) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2023-2024, organizado por la Universidad de Girona  y dirigido por el profesor Ferran Camas, Catedrático de DTSS de esta Universidad.

La temática abordada en la sesión, de tres horas de duración, era muy amplia y lógicamente debí centrarme en los contenidos más relevantes de cada uno de los contenidos asignados para mi explicación, que por supuesto iban acompañada de lectura de sentencias que eran punto de referencia obligado para analizar y debatir sobre casos prácticos reales que llegaron a la vía judicial.

Uno de dichos contenidos, y en el que centro ahora mi atención, fue el de los derechos digitales, enmarcado en el estudio de la normativa comunitaria  (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y española (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) sobre protección de datos.

No menos importantes, si bien no trato sobre ellos en esta entrada, fueron los relativos a la protección de los denunciantes (Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 201 9 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, y Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción), la protección contra la diversas modalidades de discriminación que pueden darse en las relaciones de trabajo (Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación), y los nuevos (algunos no tan nuevos, sino solo mejorados o ampliados) en materia de cuidado de menor (Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas .... transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de... conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores”. Sobre esta última norma es de obliga lectura el reciente artículo de la profesora Sarai Rodríguez “La transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 a través del RD-Ley 5/2023”  https://www.net21.org/la-transposicion-de-la-directiva-ue-2019-1158-a-traves-del-rd-ley-5-2023/

2. En estrecha relación con el marco normativo regulador de tales derechos, fueron objeto de análisis diversas sentencias vinculadas a cada uno de ellos.

Sentencia del TSde 8 de febrero de 2021  (Resumen oficial: “Conflicto colectivo. Nulidad Proyecto Tracker, en que trabajador aporta móvil e internet para seguimiento de pedidos por clientes. Incumplimiento obligaciones información representantes. Cláusula abusiva”).

Sentencia del TC160/2021 de 4 de octubre (Resumen oficial: “Supuesta vulneración del derecho a la protección de los datos de carácter personal: utilización de la grabación de conversaciones telefónicas mantenidas con los clientes como medio de acreditación del incumplimiento grave de las obligaciones laborales”).

Sentencia del TSde 15 de septiembre de 2020 (Resumen oficial: “Despido disciplinario. Uso de vehículo de empresa fuera de jornada laboral. Control del uso por GPS. Despido procedente por cuanto la trabajadora conocía la instalación del GPS. No invasión del derecho a la intimidad o protección de datos”).

Sentencia del TSJde Galicia de 28 de junio de 2021   Control por videovigilancia del personal del servicio doméstico.

Sentencia del TSJde Madrid de 7 de febrero de 2022  (Resumen oficial: “Despidos discriminatorios. Nulidad por vulneración derecho fundamental a la igualdad. Trabajador despedido pocos días después de comunicar su intención de disfrutar del permiso de paternidad”)  

Sentencia del TSJde Cataluña de 4 de abril de 2022  (Resumen oficial: “Despido: calificación. ETT y empresa usuaria: irregular extinción del contrato temporal sin acreditada causa de coyuntura. Contrato de servicio determinado y de interinidad por vacante. Nulidad objetiva y por discriminación. Daños morales: la LISOS”)

Sentencia del TSde 2 de marzo de 2023  (Resumen oficial: “Prestación de nacimiento y cuidado de menor en familia monoparental. Solicitud de reconocimiento de nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor. Voto particular”).

Sentencia del JS núm. 1 de Huelva de 21 de agosto de 2023. Véase una síntesis periodística  

Sentencia del TSJde Cataluña de 29 de junio de 2023   (Comentario en “Relación de trabajo yvideovigilancia. Titulares periodísticos que provocan sorpresa jurídica...hasta leer los subtítulos y conocer después los hechos probados de la sentenciade instancia” ).

3. Una vez finalizada la sesión, he podido comprobar que hubiera sido muy interesante, si el tiempo asignado se hubiera dedicado casi en exclusiva al impacto de la tecnología en las relaciones de trabajo y la concreción de la aplicación de los derechos digitales regulados en la normativa antes referenciada, aportar otras resoluciones judiciales de indudable interés, alguna de las cuales ya había leído con anterioridad y otras que tuve la oportunidad de hacerlo posteriormente y aunque hubieran sido dictadas ya hace algún tiempo (cuestión distinta es la fecha, posterior, en que se publican en CENDOJ).

Por ello, me permito dejar constancia de estas “nuevas” sentencias, con brevedad, y dedicar más especial atención a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de las Islas Baleares el 1 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado Joan Agustí y que suscita un debate jurídico de mucho interés cuál es la interpretación que debe hacerse de las manifestaciones de la parte trabajadora y de responsables de la empresa por medio de Whatsapp, que he tratado de sintetizar, al máximo, en el título de la presente entrada.

4. Hubiera sido de mucho interés examinar la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de junio, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Prieto, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa (no a la nulidad del despido, pero sí a la de su improcedencia) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles el 26 de enero (resumen oficial: “Despido disciplinario, posible vulneración del secreto de comunicaciones, conversaciones en dispositivos informáticos puestos por la empresa a disposición de la trabajadora”).

Conocemos la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero de la dictada por el TSJ:

“La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, con Auto de Aclaración de fecha 26 de enero de 2023, en procedimiento de despido 704/2022, seguido a instancia de Doña María Milagros , contra HATYSAOPERADOR DE TRANSPORTE SL y con intervención del Ministerio Fiscal, estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del despido operado por la demandada el 18 de julio de 2022, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, con las consecuencias legales que se fijan, que incluyen una indemnización por daños y perjuicios derivados de la lesión a un derecho fundamental de 10.000 euros.

Se declara probado que la empresa, sin haber establecido criterios de uso de los dispositivos informáticos puestos a disposición de la actora, para controlar su actividad, revisó conversaciones por WhatsApp, que aunque no se reconocen por la actora, "porque en el documento nº 6 no hay ningún dato de quien sea la persona interlocutora con Pelayo , al ser coincidentes con los datos de las cuentas de la actora , entre los que se encuentran las gestiones de tráfico al cliente TGM CARGO, con los precios de venta y compra que se expresan en las conversaciones, se concluye en la instancia, que son conversaciones efectuadas en el ámbito laboral pero de carácter privado , lo que constituye, junto con el indicio previamente declarado también existente, derivado de la ausencia de criterios de utilización por parte de la empresa de los dispositivos digitales, la existencia y prueba de la lesión al derecho fundamental que recoge el art. 18 de la CE", con el que se concluye con el fallo que examinamos (la negrita es mía).

La sentencia del TSJ repasa ampliamente la jurisprudencia del TC sobre el derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral, y se manifiesta en sentido contrario a la sentencia de instancia, quedando recogida su tesis fundamentalmente en estos dos fragmentos del fundamento de derecho quinto que reproduzco a continuación.

“... en el caso que examinamos y a tenor de los hechos declarados probados y de los argumentos que se vierten en la fundamentación jurídica del fallo, con evidente valor fáctico, hemos de convenir con la parte recurrente que el control efectuado por la empresa, queda referido a las herramientas de trabajo puestas a disposición de la actora y dentro de las comunicaciones realizadas con los clientes por esta y, si bien es cierto que no ha existido la obligada comunicación a la trabajadora de las normas concretas de uso, ni una expresa prohibición total o parcial del uso privado de los citados instrumentos de trabajo, con especial referencia al WhatsApp, y las conversaciones de correo electrónico, también lo es, que en estos concretos casos, y sobre la inclusión de los mismos en el derecho a la intimidad, también se ha pronunciado la Doctrina Jurisprudencial...”.

“... En este caso, entendemos cubierta por la empresa esa expectativa razonable de privacidad y si bien, y así se declara con evidente valor fáctico en el fundamento de derecho tercero, sin establecer criterios de uso de los dispositivos informáticos para controlar la actividad de la actora, lo que hizo fue revisar conversaciones de WhatsApp, que convenimos lo eran entre la actora y clientes o intermediarios, en todo caso, no estrictamente privados. Pues bien, partiendo de esta afirmación, el núcleo argumental del motivo se centra en la licitud de dicho comportamiento empresarial, o al menos, y como argumento subsidiario, que el mismo no supone lesión alguna al derecho a la intimidad de la actora, ni ha comprometido su privacidad o intimidad...” (la negrita es mía)

5. También hubiera debido merecer atención la sentencia    dictada el 17 de julio por la misma Sala Social del TSJ de Madrid, de la que fue ponente la magistrada María Aurora de la Cueva   (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Se debate si la empresa respetó el art 17 del Convenio aplicable que exige que la jornada se fije con una antelación mínima de 12 hs respecto a su convocatoria y que los empleados no reciban mensajes durante los descansos laborales”), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato CSI-CSIF contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid el 26 de octubre de 2022.

La demandante solicitaba, a partir de la interpretación que efectuaba de un precepto del convenio colectivo aplicable, que se reconociera el derecho de los trabajadores a la desconexión digital, “declarando la obligación empresarial de respetar el tiempo de descanso de los trabajadores en el cual se mantendrán inactivos sus dispositivos o medios de comunicación, de manera que no reciban mensajes de la empresa o de sus compañeros de trabajo por razones laborales.".

En el fundamento de derecho tercero conocemos que la tesis de la parte recurrente es que “... en la Sentencia queda probado, que se ha vulnerado la norma sustantiva contenida en el artículo 17 c) del II Convenio colectivo de la industria de producción audiovisual interpretado de conformidad con el artículo 1281 del CC por lo que la empresa debe establecer la jornada con una antelación mínima de doce horas respecto a la hora en que el trabajador/a vaya a ser convocado en el lugar de citación, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, sin que sea obstáculo para que pueda verse modificado el horario previsto de la jornada de trabajo el surgimiento de necesidades durante su ejecución.

Indica que, consecuentemente, ha de declararse vulnerado el artículo 17 c) del II Convenio colectivo dela industria de producción audiovisual por cuanto la empresa, aunque haya sido en algunas ocasiones, ha modificado con una antelación inferior a 12 horas la hora a la que las personas trabajadoras fueron convocadas en el lugar de citación sin justificarlo por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, modificando la jornada de trabajo que tenían aquellos establecida de acuerdo al plan de trabajo inicialmente previsto y conocido”.

La Sala desestimará el recurso partiendo de los hechos probados en instancia. Reconoce la dictada que en ocasiones se ha producido un “aviso o citación” sin respetar las 12 horas de antelación, si bien añade inmediatamente (véase fundamento de derecho tercero) que “... esta situación se ha producido en un periodo de seis meses en 59 ocasiones de 6627, es decir un 0,89% de los avisos o citaciones, por lo que debe entenderse que esas citaciones sin cumplir con las 12 horas a que refiere la norma convencional, siempre que se produzcan en circunstancias excepcionales tal y como se recoge el art. 17 del II convenio colectivo de la Industria de Producción Audiovisual(técnicos), que impide como acertadamente declara la Juez de instancia “que se pueda hablar de una práctica de empresa en este sentido y a los efectos del artículo 153 de la LRJS”.

La alegación de vulneración del derecho a la intimidad “en relación con el entorno digital” y a la desconexión, también es desestimada por la Sala. Tras recordar el contenido del art. 22 del convenio colectivo, que contempla la percepción de un complemento de disponibilidad, con el que se entiende que “quedan retribuidos tanto el hecho en sí de la disponibilidad como la mayor dedicación y jornada de trabajo” (en negrita en la sentencia), concluye que dicho plus o complemento “retribuye, no sólo la ampliación de jornada sino que esta empiece o finalice fuera de lo programado inicialmente siempre y cuando se respete el contenido del artículo 17 c) del Convenio de aplicación , por ello la Sala comparte el razonamiento de instancia cuando dice "Si la empresa está facultada a poder llamar a los trabajadores para llevar a cabo cambios de jornada las doce horas previas a tener que realizar un servicio esto implica que en ocasiones tendrá que hacerlo en los tiempos de descanso y si el trabajador cobra Disponibilidad deberá estar disponible. Cuestión diferente es que el trabajador opte por la no disponibilidad".

6. Son muchas las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo que merecen comentarios y análisis detallados, y de ello son buena prueba los artículos publicados por la doctrina laboralista en el amplio número de revistas especializadas, así como también en más de una ocasión en la blogosfera que presta atención a las relaciones laborales. Así lo hago por mi parte también, aun cuando es fácil suponer que no es posible llegar a todas las resoluciones dignas de interés especial, así como también que cuando pasa un cierto tiempo antes de pretender realizar su examen ya hay aportaciones de mucho interés a las que nos podemos remitir.

Ejemplo claro de lo que acabo de decir es la sentencia  de 12 de septiembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en Sala también integrada por los magistrados Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote y la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA. Libertad sindical: nuevo sistema de comunicación sindical (app) en sustitución del correo electrónico, garantiza ese derecho fundamental sin limitación del de información y comunicación. La impuesta es razonable y justificada”).

La resolución judicial desestima el recurso de interpuesto por FeSP-UGT contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 2 de febrero de 2.021, de la que fue ponente la magistrada Raquel Vicente.  

La AN había desestimado la demanda en la que se solicitaba la condena a la empresa por la vulneración del derecho de libertad sindical de la parte demandante, declarando el derecho de esta a “a la utilización del Correo Corporativo de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA,S.A, para el envío de Correos Electrónicos de carácter sindical tal y como se ha venido haciendo durante años hasta el mes de Junio de 2020”, y el derecho “al acceso de la lista de distribución de la herramienta de correo corporativo de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. para poder remitir los correos electrónicos de carácter sindical a todos los empleados de los distintos centros de trabajo de la empresa en España”.

Conocemos el origen del conflicto en el hecho probado quinto, con la creación por la empresa de una app para facilitar la comunicación con todo el personal: “La dirección de la empresa acuerda da acceso a la app con efectos 3 de junio de 2020, indicando que aunque no sustituye el uso de tablones sindicales y la distribución por los canales habituales de sus comunicados. Sin embargo, se pretende evitar el uso incorrecto que del correo electrónico se ha analizado, en particular por la hiperinformación, correo no deseado o incluso inadecuada distribución masiva. El uso de la APP deberá ajustarse a las normas de conducta. Advirtiendo que la quiebra del código de conducta y o el uso irregular de la APP o de las herramientas informáticas, entre las que cita expresamente el correo electrónico dará lugar a sanciones disciplinarias (descriptor 11)”. La tesis del sindicato demandante era que el uso de la App no sustituía los canales de información que anteriormente utilizaba aquel para contactar con sus representados.

La Sala, como ya he indicado, desestimará la demanda, es decir declarando que la sustitución de comunicaciones por lista de correo por la app “no atenta al derecho fundamental a la libertad sindical”, con apoyo en la sentencia del TS de 14 de julio de 2.006    , de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado, y siendo su fundamentación, que parte obviamente de los hechos probados, la siguiente:

“... en el caso concreto que nos ocupa, ha quedado acreditado que el uso de la app por los trabajadores de la empresa, ya ha sido utilizada por un 90 % (descriptor 42), y ha quedado acreditado, que las funcionalidades que presenta la app (descriptor 44) en nada merman la información sindical, sino al contrario permite la aplicación mostrar un elenco amplio de funcionalidades a través de los distintos apartados, entre las que se incluyen todas las relativas a información sindical. No se ha acreditado por la actora que los trabajadores tengan dificultades en el acceso a la misma, es más al contrario, resulta acreditado por la demandada que en un porcentaje ya de un 90 % de trabajadores usan la aplicación sin incidencias (descriptores 42,44 y testifical). Asimismo, en cuanto a los contenidos de la app en relación con la información de las listas de correo electrónico en masa, tampoco se ha acreditado quela app muestre menos o distintos contenidos, sino al contrario, son numerosas las funcionalidades con los distintos apartados que en la app se contienen, entre los que se encuentra con un fácil acceso los relativos a la información sindical (descriptor 44). Y en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la protección de datos, amén que este derecho se incardina en el artículo 18 de la CE, respecto del cual en el suplico de la demanda nada se instó, tampoco resulta patente que en la dimensión del derecho a la libertad sindical exista diferenciación alguna entre el uso de listado de correos electrónicos en masa al uso de la app por parte de los trabajadores, por ello concluimos que no existe vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, tal y como asimismo lo entendió el Ministerio Fiscal (la negrita es mía).   

El recurso de casación fue desestimado. En la misma línea muy didáctica de la gran mayoría de las sentencias en las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, se pasa exhaustiva revista a las sentencias de la Sala relativas al reconocimiento o denegación del derecho de las secciones sindicales “a disponer de una cuenta corporativa de correo electrónico en función de que pudiere o no considerarse un gravamen excesivo para la empresa no previsto en la normativa convencional y que suponga la asunción de costes económicos o de gestión que el empleador no está obligado a afrontar”, hasta un total de diez.

Para el TS, confirmando la sentencia de instancia, no existe vulneración del art. 28.1 CE por considerar que esta ha acreditado suficientemente la razón de la puesta en marcha de la app y la no lesión de ningún derecho de la parte sindical, y en los mismos términos se manifestó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Añade el TS que “En buena parte de sus pasajes, el motivo incurre en una petición de principio: identifica el acceso prioritario al uso de la app y abandono del correo electrónico con la pura negativa empresarial al uso de ese medio de comunicación y la ausencia de alternativa” y también que “... la STC 281/2005 incorpora la obligación empresarial de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical. Lo que, precisamente sostiene la SAN recurrida es que, en nuestros días, tan adecuado como el correo electrónico es la aplicación informática. Adicionalmente, digamos que algunos argumentos sobre rastro informativo de la persona que accede a los mensajes sindicales a través del correo (existente, pero no en el caso de la app) juegan en contra de la privacidad y tratamiento de datos que el recurso defiende en otros pasajes”.

Para un comentario mucho más detallado de la sentencia, remito a dos artículos bien recientes: en primer lugar, el efectuado por el letrado de la empresa demandada. Jesús Gimeno, “El tablón de anuncios del siglo XXI: sentencia del TS sobre el uso de unaaplicación para la información sindical” ; y en segundo término, el llevado a cabo por la profesora Patricia Nieto, “Eluso de apps como medio de transmisión de la información sindical”  , en el que además de efectuar el comentario de la sentencia formula unas propuestas muy sugerentes de lege ferenda para fortalecer los derechos sindicales y “poner al día” (tecnológico) una legislación como es la Ley Orgánica de Libertad Sindical que data del muy lejano año 1985, que pasaría por “la creación de un tablón virtual en las empresas o centros de trabajo en las que estén suficientemente implantadas las tecnologías de la información, en cuyo caso, se les facilitará un lugar en la intranet de la empresa y los medios técnicos necesarios”, y por  “la modificación del artículo 8.2 LOLS en el sentido de que en aquellas empresas cuya actividad lo permita, se facilitará un lugar en la intranet de la empresa, un buzón sindical de libre acceso en la empresa y los medios necesarios para garantizar la libre comunicación electrónica”.

7. Llego por último a la sentencia que merece una atención más detallada en la presente entrada.

Se trata, como ya he indicado, de la dictada por el TSJ de las Islas Baleares el 1 de septiembre, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca el 23 de diciembre de 2.022 , a cuyo frente se encuentra la magistrada Elena Lillo, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

Tiene especial interés la lectura de los hechos probados, en los que conocemos que el trabajador faltó al trabajo un total de 19 días entre el 23 de agosto de 2021 y el 23 de febrero de 2022, fecha esta última en la que le fue comunicado el despido disciplinario por fatas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo (art. 54.2 a de la Ley del Estatuto de los trabajadores y art. 58, apartados 1 y 3  Convenio General del Sector de Saneamiento Público , Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado de 28 de junio de 2013  ).

De forma muy detallada, se explica el estado físico y psíquico del trabajador desde el 22 de diciembre de 2021 y la inasistencia al centro de trabajo durante el total de días antes referenciado, con concreción de cada uno de ellos. Más interesante a los efectos de mi explicación es que el trabajador envió en varias ocasiones WhatsApp a uno de los responsables de la empresa, el cual respondía dándole ánimos para su recuperación (un ejemplo sería la respuesta al enviado por el trabajador el 6 de diciembre de 2021, según recoge el hecho probado quinto: “joder, Jaime, venga para arriba tío ánimo, tú eres grande tienes casa, trabajo, hijos, amigos y lo más importante te tienes a ti mismo y el poder hacer lo que tú quieras, la cabeza es todo, no sé qué te pueda estar pasando pero todo tiene solución, mi consejo es que no te metas pastillas, mente ocupada y proyectos nuevos deja lo que te cree malestar y si necesitas hablar cuneta conmigo"). También remitió WhatsApp a otro responsable, que contestó uno de ellos diciéndole “ok, Jaime, que te mejores”.

En fin, consta también en hechos probados, y tendrá especial relevancia en la decisión que adopte el JS y posteriormente confirme el TSJ, que “los trabajadores deben justificar las inasistencias al puesto de trabajo”.

La juzgadora expone en el fundamento de derecho segundo que “En el presente supuesto, ha resultado acreditado que el demandante no acudió a su puesto de trabajo los días3, 9, 11, 23 y 30 de octubre de 2021, los días 6, 10, 11, 12, 14, 17 y 21 de diciembre de 2021, los días 18, 21, 23, 24y 25 de enero de 2022 y 11 y 14 de febrero de 2022, tal y como resulta del estadillo mensual que fue aportado por la parte demandada como Documento 2 el día del juicio, y no ha sido cuestionado por la parte actora” (la negrita es mía). Constata que “Por tanto, el actor no compareció en su puesto de trabajo durante los días indicados, no habiendo aportado tampoco documento alguno justificativo de la causa de esta ausencia, sino que, como se desprende de las conversaciones del servicio de mensajería "Whatsapp" aportadas por la parte actora como Documento 1 y2, y así refirió igualmente el testigo Sr. Feliciano , encargado y superior inmediato del actor, el actor aludía a que si no se encontraba mejor acudiría al médico, pero finalmente no llegaba a aportar la correspondiente justificación de haber acudido, como tampoco, según se ha dicho, se ha aportado documentación de la que se desprenda que el actor efectivamente contactó con el facultativo correspondiente en todas las ocasiones por él referidas en sus comunicaciones”.

En definitiva, ante la falta de acreditación por la parte actora de ser las ausencias debidas causas justificadas, y de haber superado las ausencias el número de días, durante un periodo de seis meses, considerado como falta muy grave en el convenio colectivo aplicable, la juzgadora desestima la pretensión contenida en la demanda y convalida la decisión extintiva adoptada por la empresa.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En primer lugar, se denuncia la infracción del art. 60.2 LET y del art. 59 del convenio colectivo "del ramo" (“sin la necesaria identificación del convenio colectivo al que se refiere” subraya la sentencia), “ al no haber apreciado la magistrada de instancia la que califica de "prescripción corta" prevista en las citadas normas, que no habría sido tomada en consideración por la Juzgadora a quo al considerar esta parte que los hechos que se imputan al trabajador estarían prescritos”, tesis que se rechaza de plano al tratarse de una “cuestión nueva” que no fue planteada en instancia y que por consiguiente no puede ser objeto de debate en suplicación.

Desde la perspectiva del uso de la tecnología en las relaciones de trabajo, la parte más interesante de la sentencia es la que aparece recogida en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, que llevarán a la Sala a concluir, tras un análisis posterior de la gravedad de la conducta del trabajador en el fundamento de derecho quinto, que se confirma la sentencia de instancia.

La parte trabajadora recurrente alegó el que consideraba obligado respeto al “principio de buena fe de las relaciones laborales. Actos propios o tolerancia empresarial”. Su tesis era que las respuestas de los responsables empresariales a sus WhatsApp “le indujeron a la convicción de que la empresa toleraba dichas inasistencias”, añadiendo que ello era debido a “... la amistad que unía al trabajador con el encargado, sabedor del procedimiento de divorcio por el que estaba pasando el trabajador, circunstancia también conocida por la empresa” , por lo que “... dada la antigüedad del trabajador, desde 2010... faltaría el necesario elemento culpabilístico que justifique la imposición de la máxima sanción laboral”.

Rechaza la Sala esta tesis tras criticar previamente que la argumentación incumple la regla procesal del art. 196.2 LRJS de identificar la norma que se considera vulnerada, ya que esa pretendida tolerancia no consta en la declaración de hechos probados, y tampoco se solicitó la modificación de estos por la vía procesal que corresponde, es decir el apartado b) del art. 193, no pudiendo la Sala, se expone con toda claridad “... en el estrecho margen del recurso de suplicación y a la vista de la incontrovertida declaración fáctica... inferir tal tolerancia o permisividad”, sin que tampoco tenga amparo normativo o jurisprudencial la tesis de haber procedido previamente la empresa a advertir al trabajador o imponerle una sanción menor”. Esta es la fundamentación de la Sala:

“... el hecho probado sexto recoge que los trabajadores debían justificar las inasistencias al puesto de trabajo, exigencia que se reitera en el razonamiento final de la sentencia, con incuestionable valor fáctico, al referir que el actor " no aportó justificación documental alguna acreditativa de los motivos de la misma a la empresa (en referencia a las inasistencias), a pesar de exigirse en la empresa, según refirieron los dos testigos que depusieron en el acto de juicio, ....". No refleja la sentencia, ni en el resto de hechos probados ni en la fundamentación jurídica, que el actor estuviera exonerado de esta obligación de justificación, sin que, del solo hecho que su encargado, en respuesta a algunos de sus mensajes por Whatsapp comunicando su inasistencia por enfermedad o indisposición, le animara o le deseara una pronta mejoría pueda inferirse, como pretende el recurrente, que "toleraba" dichas inasistencias y le eximía de justificar su causa.

En efecto, ni en la declaración de hechos probados ni en la extensa valoración de la prueba practicada que se contiene en el segundo fundamento jurídico, recoge hechos o razonamientos que fundamenten -ni tan siquiera como percepción subjetiva del demandante- la pretendida tolerancia respecto a las reiteradas inasistencias injustificadas del demandante...”

Intenta la parte recurrente en el último motivo del recurso defender la improcedencia del despido en atención a lo dispuesto en el art. 60 del convenio colectivo, en el que se dispone que para la aplicación y graduación de las sanciones “se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, así como la repercusión en el resto de la plantilla y en la empresa”, enfatizando el recurrente que “siempre avisaba con antelación a su encargado de sus faltas de asistencia, sin que se haya acreditado que las mismas tuvieran repercusión alguna ni en el resto de la plantilla ni en el trabajo”.

Tesis también rechazada por la Sala, tras criticar nuevamente la falta de referencia del concreto precepto normativo cuya infracción se denuncia, ya que la Sala ha de partir de los hechos probados (número elevado de ausencias y falta de justificación) que llevaron a la juzgadora a confirmar el despido, y que ahora ratifica aquella. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, con las que finalizo el presente comentario: “la Sala, como acertadamente ha entendido la sentencia de instancia, dado el elevado número de ausencias acreditado y la falta de justificación de las mismas, descartada la concurrencia de un régimen de tolerancia o permisividad, único elemento de defensa del recurrente, no puede valorar como excesiva o desproporcionada la imposición de la sanción de despido, ni su calificación como despido procedente por parte de la sentencia de instancia, sin que para esta validación de la gravedad de las ausencias injustificadas sea necesario, como invoca el recurrente, que el mismo " tuviera un alto grado de responsabilidad", ni que no se haya objetivado " repercusión alguna ni en el resto de la plantilla ni en el trabajo", bastando a tal fin el solo hecho objetivo de la realidad de las ausencias y de su falta de justificación, que -como se señala en la carta de despido- "denota una absoluta desidia y despreocupación en el cumplimiento de sus obligaciones laborales".

Buena lectura.

 

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