sábado, 1 de julio de 2023

¿Pueden fijarse servicios mínimos del 100 % con ocasión del ejercicio del derecho de huelga en un servicio esencial? Notas a las sentencias del TS de 9 de junio de 2023 y del TSJ de Cataluña de 19 de abril de 2021 (y las muchas dudas que plantea la primera)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo es 9 de junio   , de la que fue ponente e magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas Rosa maría Virolés y Concepción Rosario Ureste, y el magistrado Ignacio García-Perrote.

La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación ordinario interpuesto por la parte empresarial, Sistema d’Emergències Mèdiques (SEMSA) de la Generalitat de Catalunya https://sem.gencat.cat/ca/inici/ , contra la sentencia dictada por laSala Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 19de abril de 2021    , de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler, que había estimado parcialmente la demanda por vulneración del derecho de huelga de la parte demandante, Unió d’Infermeres de Catalunya (UldC) con condena adicional al abono de una indemnización de 25.001 euros.

Se trata de una sentencia que suscita a mi parecer especial interés ya que se “entrecruzan” las jurisdicciones contencioso-administrativa y social, en cuanto que el no haber recurrido ante la primera la fijación de unos servicios mínimos que debían garantizar el “normal funcionamiento” de la empresa, dictados por la autoridad autonómica y concretados después por aquella, llevará a que el TS (social) concluya que debieron cumplirse tales servicios mínimos... del 100 % de la actividad ordinaria empresarial. La pregunta que surge tras la lectura de ambas sentencias, y en especial la del alto tribunal es clara: aunque no se hayan impugnado en sede jurisdiccional c-o los servicios mínimos, ¿ello implica que deban cumplirse en un 100 %, es decir normal funcionamiento, cuando la norma constitucional, art. 28.2, derecho fundamental no se olvide, dispone que cuando se trata de un servicio esencial deberá garantizarse su mantenimiento, que no funcionamiento ordinario, y cuando hay una clara y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la diferencia entre “mantenimiento” y funcionamiento”, y su impacto sobre la fijación de los servicios mínimos necesarios para el logro del primero?

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Sistema de Emergencias Médicas (SEM). Huelga de la sanidad de Cataluña. Servicios mínimos. La orden que fija el contenido de los servicios mínimos garantiza el normal funcionamiento del servicio de coordinación de urgencias y de los sistemas de emergencias médicas. La empresa fijó unos servicios mínimos del 100% del personal de turno y horario. Se limitó a cumplir los servicios mínimos fijados por la autoridad. La empresa no vulneró el derecho fundamental a la huelga”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por la parte de la UldC  el 12 de marzo de 2021, habiéndose celebrado el acto de juicio el 8 de abril. Las pretensiones formuladas en dicho escrito, a las que se opuso la parte demandada y pidiéndose su desestimación por el Ministerio Fiscal, eran las siguientes (traducción del original en catalán):

“1 - Declare vulnerado el Derecho Fundamental a la Huelga de los Trabajadores del SEMSA y del Sindicato convocante de la Huelga, Unión de enfermeras de Cataluña, en relación con los hechos del día 10 de marzo; y 15 de marzo, así como en todos aquellos en los que se repitan los hechos mencionados que transcurran entre la interposición de la demanda y el dictado de Sentencia.

2- Se condene al SEMSA a adecuar su conducta y fijación de los servicios mínimos en el ámbito de la empresa de acuerdo con una correcta ponderación entre el derecho a la huelga y el respeto a los servicios mínimos determinados por la Consejería de Trabajo, Orden TSF/2021.

3- Se condene al SEMSA, al pago de la cantidad de 25.001 euros en concepto de resarcimiento por daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales, cantidad sujeta a la adecuación por parte de la Sala en caso de considerarse preciso".

Los hechos probados nos permiten conocer debidamente el conflicto y las incidencias acaecidas que llevarían finalmente a la interposición de la demanda ante el TSJ. En primer lugar, la convocatoria, el 9 de febrero, de una huelga por parte de varias organizaciones sindicales, entre ellas la que después sería demandante, en toda Cataluña; en concreto “El inicio de la huelga estaba previsto para el día 10-3-2021, de 0.00 a 24.00 horas, y había de continuar el 15-3-2021, con paros de dos horas en las franjas horarias de 4:00 a 6:00, de 8:00 a 10:00 i de 18:00 a 20:00, y se repetiría todos los lunes de forma indefinida en las mismas franjas horarias en todos los centros y empresas sanitarias y socio-sanitarias públicas y privadas de Cataluña” (hecho probado primero).

La autoridad competente dictó la Orden TSF/56/2021 de 9 de marzo, publicada el día 10 en el Diario Oficial autonómico,  por la que se garantizaba “el servicio esencial en todos los centros y empresas sanitarias, socio-sanitarias y residencias para la gente mayor públicas y privadas de Cataluña”. Por lo que respecta al objeto de mi examen, cabe indicar, y así se recoge en el hecho probado segundo, que el art. 1.2 estipulaba que se debía prestar, mientras durara el conflicto, “el normal funcionamiento del servicio de coordinación de urgencias y los sistemas de emergencias médicas, en atención a las especiales características de la asistencia prestada". También, que el art. 2 disponía que “La dirección de los centros afectados, una vez escuchado el Comité de Huelga, debe determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior, excluido el del Comité de Huelga. Estos servicios mínimos los tiene que prestar, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho a huelga. La dirección debe asegurarse que las personas designadas para hacer los servicios mínimos reciban una comunicación formal y efectiva de la designación" (la negrita es mía).

Siempre según los hechos probados, la empresa no tuvo conocimiento de la huelga hasta la fijación por el Departamento de Trabajo de los servicios mínimos y su publicación en el DOGC, “no habiendo recibido antes ningún aviso de su convocatoria”. Un mejor conocimiento de esta incidencia nos la proporciona el hecho probado tercero:

“Se había celebrado un acto de mediación el 3-3-2021 en la Dirección General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral, ante la que comparecieron diversas patronales y los Sindicatos convocantes de la huelga, para recoger las distintas propuestas sobre servicios mínimos, pero en ella no participó, ni consta que fuera citado, el SEMSA.

Antes del 10-3-2021 se registran dos comunicaciones del Sindicato demandante de 9-3-2021, una a Jesús Luis (miembro de los Comités de Empresa y de Huelga) y otra a la Llista SEM Tots (buzón de correo interno de los trabajadores), en la que se informa a los trabajadores del comienzo de la huelga para el día siguiente y de que no se han impuesto por la empresa servicios mínimos”.

Al tener conocimiento de la huelga el mismo día 10, la empresa no pudo ni modificar los turnos de trabajo ni fijar servicios mínimos para ese día. Si lo hizo para las convocatorias posteriores de huelga, mediante comunicación dirigida a todo el personal el día 11, en la que se les indicaba que de acuerdo a lo dispuesto en la Orden antes citada “los servicios médicos habían de ser del 100% del personal del turno y horario", reiterando tal comunicación general el día 18, y de forma personalizada para quienes debían prestar servicios el día 22 (hecho probado cuarto). El escrito de la empresa se reproduce en el fundamento de derecho tercero.

Constan en el hecho probado quinto tanto la inexistencia de reunión entre la dirección de la empresa y el comité de huelga antes de la jornada del día 15, y sí de una reunión el día 22 en la que aquella mantuvo que debían respetarse el 100 % de los servicios mínimos, tal como lo había fijado la autoridad gubernativa. En el fundamento de derecho cuarto, se constata que no pudo acreditarse por la parte demandante que se comunicara a la empresa la convocatoria de huelga con la antelación suficiente, por lo que se concluye que “mal podía la empresa contactar o consultar nada con dicho Comité. Con estos mimbres, precipitados los acontecimientos, y trabajándose a turnos de 12 horas, se muestra razonable que la empresa no pudiera modificar el turno del 10 de marzo ni designara servicios mínimos”, y trasladado todo ello al terreno jurídico la conclusión de la Sala es que “con estos datos no podemos apreciar en la actuación de SEMSA del día 10-3-2021 una conducta vulneradora del derecho fundamental de huelga”.

Finalmente, tenemos conocimiento en el hecho probado sexto, que la huelga fue desconvocada el 25 de marzo, y que el paro del día 10 fue secundado por tres trabajadores de la empresa, debiendo prestar servicios ese día un total de 248, y que en las dos convocatorias posteriores de 15 y 22 ningún trabajador participó en la huelga.

3. Una vez conocidos los hechos, podemos ya analizar primeramente la sentencia del TSJ, que delimita muy correctamente, en los mismos términos que lo hará después el TS, su ámbito competencial para diferenciarlo del de la jurisdicción c-a.

Dicho de otra forma, no se está discutiendo la conformidad a derecho de la Orden, para lo que sería competente la segunda, sino si la actuación empresarial, al fijar servicios mínimos del 100 %, “constituye un exceso en la interpretación y aplicación de la norma vulnerador del derecho de huelga”.

La competencia de la jurisdicción social para ello es clara, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 2 f) (“Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios...) y 3 d) (“d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos...”) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.    

Si ya conocemos que la empresa no incumplió normativa alguna con ocasión de la huelga del día 10 de marzo, ante la inexistencia oficial de la misma hasta ese mismo día, será en el fundamento de derecho quinto cuando la Sala se plantee la corrección de la decisión adoptada para el segundo día de conflicto, 15 de marzo, ante la argumentación de la parte demandante de no haberse puesto en contacto la empresa con el comité de huelga “para la designación de los servicios mínimos”. Tras efectuar un análisis de las diferencias entre servicios mínimos y servicios de seguridad y mantenimiento, siendo los primeros competencia concreta de la empresa tras su fijación general por la autoridad gubernativa,  recuerda que la Orden de 9 de marzo permitía tal fijación, “una vez escuchado el comité de huelga”, y constata, a partir de los hechos probados, que no fue posible la celebración de una reunión antes de dicha fecha, que no tuvo lugar hasta el día 22, sin responsabilidad empresarial en esa dilación, por lo que la Sala concluye que no se puede derivar “responsabilidad en la actuación empresarial por la falta de audiencia, reunión previa o consulta con el Comité de Huelga sobre los servicios mínimos antes del paro previsto parala jornada del día 15- 3-2021”.

4. El núcleo duro de la sentencia, es decir el análisis jurídico del caso y la debida fundamentación que llevará a la Sala al fallo estimatorio de la demanda, se encuentra a partir del fundamento de derecho sexto, titulado “Fijación de servicios mínimos del 100%. Notificación a los trabajadores. Principios a tener en cuenta en la fijación de servicios mínimos. Regulación de la Orden de 10-3-2021. Interpretación de la empresa. Solución de la cuestión”.

Respecto a los principios a tener en cuenta en la fijación de los servicios mínimos, la Sala acude a su sentencia de 29 de noviembre de 2013 , de la que fue ponente  el magistrado Francisco Bosch , en la que se recoge ampliamente la jurisprudencia del TC y del TS en un caso en el que también se fijaban los servicios mínimos en un 100 % de la actividad empresarial para los servicios de emergencias médicas, y en la que se concluía, de acuerdo con dicha jurisprudencia, que “la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal”.

Más adelante, repasa ampliamente la jurisprudencia c-a, previa manifestación de que esta “... en los recursos contra las resoluciones administrativas de fijación de servicios mínimos... tiene un indudable valor orientativo en relación a su vez en la fijación por parte de las empresas de los cupos de trabajadores afectados, que es el presente supuesto”.  

Concluía su detallado examen manifestando que “la sentencia que transcribimos consideró que la fijación del 100% del personal para atenderlos servicios mínimos en el servicio telefónico de urgencias, interpretando de este modo que éste era el personal "necesario e imprescindible" para poder realizar las comunicaciones de la "forma habitual", era desproporcionada y en consecuencia atentatoria al derecho de huelga de los trabajadores afectados”.

Se detiene a continuación la Sala en el examen de la Orden de 9 de marzo, y tras transcribir buena parte de su contenido, llegará a la conclusión de que la decisión empresarial de hacer cumplir el 100 % de los servicios mínimos, o dicho de otra forma garantizar la actividad normal en un día de trabajo, es contraria a derecho. Lo hace en un muy extenso y bien argumentado, a mi parecer, párrafo del fundamento de derecho sexto, y que se basa en gran medida no sólo en una interpretación finalista de las normas, sino también en la consolidada jurisprudencia del TC sobre la protección del derecho constitucional fundamental de huelga y la necesaria restricción de los límites que puedan establecerse a su ejercicio. Remitiendo a todas las personas interesas a la lectura de dicho extenso párrafo, me permito destacar este fragmento:

“hay que insistir en que la necesidad de fijar servicios mínimos no puede suponer que los impuestos restrinjan de forma injustificada o desproporcionada el ejercicio del derecho de huelga, como sucede en el presente caso de fijación al 100%, lo que equivale a la prestación completa del servicio como si no se tratase de una jornada de huelga. A mayor abundamiento, el propio art. 2 de la Orden alude a que la dirección de los centros afectados ha de determinar " el personal estrictamente necesario" para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior. No por tanto "todo el personal" como interpreta SEMSA, sino el indispensable y primordial para el funcionamiento de los servicios. No debe confundirse la situación de normalidad y adecuación del servicio afectado con los servicios mínimos e imprescindibles para asegurar su mantenimiento. No duda la Sala de la complejidad que para la demandada pueda entrañar la organización de unos servicios mínimos respetuosos con el derecho de huelga de los trabajadores, teniendo en cuenta el trabajo a turnos en la empresa y que la huelga era por franjas horarias. Pero tiempo tuvo la empresa hasta el 15-3-2021 para hacerlo, sin que puedan atenderse por puramente genéricas las referencias a las necesidades vitales que deben atender los servicios de emergencias médicas, echándose en falta una mayor concreción y justificación sobre la necesidad imperiosa de que esos servicios estén atendidos al 100% para asegurar la prestación de la asistencia”.

5. Por último, la Sala aborda la cuestión de la indemnización adicional solicitada por la parte demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la decisión empresarial. A tal efecto, acude al art. 183 LRJS y a la jurisprudencia del TS sobre la aplicación de la LISOS como criterio válido para la cuantificación en función de la gravedad del incumplimiento, y acoge la petición de la parte demandante ya que “Aunque finalmente los hechos imputables a la empresa queden reducidos a un solo día de huelga, su actuación ha determinado que la totalidad de los trabajadores que debían prestar servicios ese día no tuvieran la posibilidad de ejercer el derecho de huelga, con el resultado práctico de desactivación de la huelga, generando descrédito y pérdida de confianza en uno de los Sindicatos convocantes, estimándose por ello adecuada la indemnización en la cuantía citada”.

6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, que como ya sabemos será estimado y que conllevará, pues, la desestimación de la demanda. Se interpone al amparo del art. 207 e) LRJS, con alegación de infracción del art. 28.2 CE y art. 1.2ª 11 de la Orden TSF/56/2021, siendo su tesis que aquello que hizo la empresa, fijar los servicios mínimos en el 100 %, era solo “limitarse a cumplir lo dispuesto en la citada norma, que obligaba a garantizar el normal funcionamiento de este servicio”

Con prontitud centra muy correctamente la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si se vulneró el derecho fundamental a la huelga del sindicato Unió d’Infermeres de Catalunya cuando el Sistema d’Emergencies Médiques de la Generalitat de Catalunya (en adelante SEM) fijó los servicios mínimos de la huelga sanitaria convocada el día 9 de febrero de 2021”.

La Sala rechaza la petición de inadmisión del recurso, ya que su tesis de carecer este de una alegación que permita sustentar la tesis antes expuesta no es conforme a derecho, ya que se ha presentado correctamente, con un objeto claro, la pretensión no carece de contenido casacional “y no se han desestimado en el fondo otros supuestos sustancialmente iguales”, por lo que no concurren las causas de inadmisión recogidas en el art. 213.4 LRJS.

En el fundamento de derecho tercero, la Sala repasa la normativa general aplicable, habiendo ya citado la más concreta del caso en el segundo. Así, se recuerda el contenido del art. 28.2 CE, el art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, y el art. 3 d) LRJS (no se cita, por el contrario, el art. 2 f, como sí había hecho el TSJ).

Procede a continuación la Sala a recordar la jurisprudencia del TC al conocer de recursos de amparo en los que suscitaba la cuestión de si se vulneraba el derecho de huelga por la autoridad gubernativa al fijar servicios mínimos, con una amplia mención, a modo de compendio, de la  núm. 2/2022 de24 de enero , de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, de la que me interesa destacar este fragmento:

“La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual”.

Más adelante (estamos ya en el fundamento de derecho quinto), el TS repasa la jurisprudencia de la Sala c-a, que es la jurisdicción competente para conocer de las impugnación de las resoluciones administrativas de fijación de servicios mínimos con ocasión de huelgas, trayendo a colación numerosas sentencias en que el alto tribunal confirmaba sentencias de tribunales inferiores que “habían declarado la nulidad de la fijación de servicios mínimos en el ámbito sanitario que afectaban al 100 % de la plantilla”. Y más adelante, repasa, más brevemente, la jurisprudencia propia de la Sala Social sobre criterios a tomar en consideración para determinar la corrección jurídica de los servicios mínimos que se fije, siendo una nota común de todas ellas que deben ser criterios restrictivos para no lesionar el derecho fundamental, y valga por todas la cita de la sentencia de 27 denoviembre de 2017  , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, en la que se argumenta, en un supuesto perfectamente extrapolable al ahora enjuiciado a mi parecer, que “Por muy generosa que la redacción de la Orden haya sido a la hora de atribuir la facultad de fijar unos límites empleando términos "personal necesario e imprescindible", "estrictamente necesario", en lugar de un parámetro numérico-porcentual, no cabe atribuirle una frontal negación del derecho a la huelga como supondría hacer una lectura del 100% donde dicho porcentaje no es objeto de mención”.

7. Llegados a este punto, todo parecería apuntar a la desestimación del recurso interpuesto por la parte empresarial (estamos ya al final de la página 7 de las 9 que tiene la sentencia en formato CENDOJ, y estando dedicada la última sólo a recoger el fallo), pero no será así, de manera sorprendente a mi parecer.

Primero (estamos en el fundamento de derecho séptimo), la Sala recuerda, como también hizo el TSJ, que no se debate sobre la conformidad a derecho de la Orden que fijó lo servicios mínimos, ya que ello sería competencia de la jurisdicción c-a.

En segundo lugar, y a modo de recordatorio de la cuestión debatida, se manifiesta que la  Orden TSF/56/2021 “no fija ningún porcentaje sino que exige que se garantice "el normal funcionamiento del servicio de coordinación de urgencias", y que posteriormente, la empresa “fijó unos servicios mínimos del 100% del personal de ese servicio, que se impugnan en este pleito”, por lo que la controversia radica “en determinar si, al hacerlo, vulneró el derecho fundamental a la huelga de la parte actora”.

Nuevamente menciona varias sentencias de la jurisdicción c-a que habían declarado la nulidad de resoluciones administrativas que fijaban servicios mínimos del 100 % “en diferentes sectores, incluido el sanitario”.

Y a partir de aquí se produce el cambio de guion, o si quieren decirlo más correctamente en términos jurídicos, de la tesis del TS respecto a anteriores conflictos. Y la pregunta que debemos hacernos es obviamente la siguiente: ¿en qué se basa el TS?

En primer lugar, que no hay impugnación (administrativa) de servicios mínimos, y que la Orden cuestionada no fijaba porcentajes, sino que debía garantizarse “el normal funcionamiento del servicio”, añadiendo, entiendo que de su propia cosecha jurídica el TS, que “El funcionamiento normal del servicio significa que deberá prestarse en las mismas condiciones en que se hace habitual u ordinariamente. El adjetivo antepuesto enfatiza su significado”

En segundo término, que lo único que hizo la empresa fue cumplir con lo dispuesto en esa Orden, es decir que el servicio debía prestarse con “normalidad”, lo que equivalía a garantizar el 100 % de los servicios mínimos como un día ordinario de trabajo. Para la Sala, la no impugnación de la Orden es la que permite justificar la corrección jurídica de la decisión empresarial, ya que “Al no haberse impugnado esa orden de la autoridad gubernativa que fijaba los servicios mínimos, no es dable condenar a la empresa por vulnerar el derecho fundamental a la huelga de estos trabajadores. No se puede condenar a una empresa por vulnerar el derecho fundamental a la huelga si dicho empleador se ha limitado a cumplir los servicios mínimos establecidos por la autoridad gubernativa  (la negrita es mía), tesis que reiterará, casi palabra por palabra, más adelante cuando nuevamente afirma que “No se puede condenar a una empresa por vulnerar el derecho fundamental a la huelga de sus trabajadores, así como al pago de una indemnización de daños y perjuicios, cuando el empleador se ha limitado a cumplir la orden de la autoridad gubernativa que fijaba los servicios mínimos, la cual no ha sido impugnada judicialmente”.

Siendo consciente la Sala, así lo creo, de estar apartándose de jurisprudencia anterior, fundamenta la diferencia con la sentencia antes citada de 27 de noviembre de 2017 en cuestiones a mi parecer puramente formales en primer lugar, ya que en ese litigio se cuestionaban servicios mínimos “del personal necesario e imprescindible para poder atender las comunicaciones telefónicas”, por lo que “no se exigía el normal funcionamiento ni el rendimiento habitual”.

Y sí busca más apoyo en el texto de la propia Orden cuestionada, en la que se regulan los servicios mínimos, mencionando como deben garantizarse los servicios en urgencias, unidades especiales, atención primaria en el circuito asistencial COVID.19, el SEM y los servicios especializados en la campaña de vacunación de aquella, que deberán ser “servicios mínimos que garanticen el normal funcionamiento del servicio”, para pasar después a recordar como debe garantizarse el servicio de limpieza, donde la referencia no es al normal funcionamiento en las áreas de alto riesgo, sino de la totalidad de la plantilla, Nuevamente acudiendo a la dicción literal de la Orden cuestionada (“normal funcionamiento”), la Sala concluye que “El hecho de que la Orden TSF/56/2021 precise el alcance de los servicios mínimos de limpieza utilizando unos términos diferentes a los que usa con los servicios médicos, mencionando respecto de la limpieza a la totalidad de la plantilla; no significa que los servicios mínimos del SEM, que garantizan el "normal funcionamiento" de ese servicio vital, deban interpretarse en el sentido de que la orden no se refiere a que se presten con el 100%de la plantilla. El tenor literal de la orden es claro (la negrita es mía) .

Tras leer la sentencia del TS cabe preguntarse lo siguiente: imaginemos que hay no una sino dos o más Ordenes dictadas por las autoridades gubernativas que fijan servicios mínimos para garantizar el “normal funcionamiento” del servicio (esencial), y que ello supone que las empresas afectadas los concreten en el 100 %, es decir garantizando la actividad ordinaria. ¿Podemos entender que mediante los términos literales de una Orden y la posterior decisión empresarial, se vacíe de contenido el derecho constitucional fundamental de huelga por no haber sido impugnado aquella ante el orden c-a?

Ciertamente, me resulta muy difícil abonar tal conclusión. Podrá distinguirse en cuanto a la fijación concreta del porcentaje de servicios mínimos  en función de la esencialidad del servicios, y desde luego hay claros ejemplos en el ámbito sanitario del mantenimiento muy elevado de los mismos, pero no podrá basarse en modo alguno en una norma (Orden) de rango claramente inferior (no creo que haya ningún debate al respecto) a la Constitución, a la normativa internacional y comunitaria sobre el derecho de huelga, y por supuesto debiendo tomar en consideración la jurisprudencia del TC que ha sido lógicamente seguida por el TS, tanto por la Sala Social como por la C-A.

8. ¿Será solo una sentencia? ¿Seguirá la misma línea en casos que, hipotéticamente, puedan presentarse en otro momento? ¿Habrá cambio de criterio y regreso a la protección reforzada del derecho, en la misma línea que la expuesta por el TSJ catalán en la sentencia de instancia? Son preguntas que sólo podrán responderse si se plantean nuevos supuestos, y mi parecer al respecto creo que ha quedado suficientemente claro en el párrafo anterior.

Mientras tanto, buena lectura.

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