miércoles, 30 de noviembre de 2022

Modificación sustancial de condiciones de trabajo y alegación de vulneración de derechos fundamentales, Imposibilidad de recurrir en suplicación la primera si ha sido desestimada en sentencia de JS la segunda. Notas a la importante sentencia del Pleno del S de 19 de octubre de 2022 (con voto particular claramente discrepante de dos magistradas)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la salaSocial del Tribunal Supremo el 19 de octubre   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que contó con el voto particular claramente discrepante de las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa María Viroles.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía (sede Granada) el 14 de febrero de 2019     , de la que fue ponente  el magistrado Francisco José Villar.

La Sala autonómica desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén el 14 de marzo de 2018, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 138 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).

La sentencia del alto tribunal es de especial interés a mi parecer, tanto por el cuidado estudio de la normativa procesal laboral que se efectúa, como muy en especial, y supongo que es aquello que interesará más a quienes están muy frecuentemente en los Juzgados de lo Social, por las limitaciones que fija, aun cuando la expresión que se usa en la resolución es la de “clarificar doctrina”, para la interposición de recursos de suplicación y el pronunciamiento del TSJ.

Tal como expone con prontitud el TS al entrar a conocer del RCUD, se trata de resolver, y lo hará en sentido negativo, si la sentencia que dicte el TSJ “debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia”.

Tenemos conocimiento en el mismo fundamento de derecho primero que el JS “descartó la infracción por la empresa de los derechos fundamentales denunciados por la demandante, y calificó como justificada la modificación sustancial objeto del litigio”, y que la sentencia dictada en suplicación desestimó el recurso “en lo relativo a la trasgresión de derechos fundamentales, y expresamente señala que no entra a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria con base a las que solicita que se declare injustificada la medida”, con el argumento de que estamos en presencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, “y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales”.

Como digo, la sentencia cuenta con un voto particular claramente discrepante de las dos magistradas citadas, que concluyen, tras un cuidado y riguroso análisis de la normativa procesal laboral, que también ha sido efectuado por la sentencia si bien para llegar a un resultado contrario, que en dicha regulación procesal “no aparece norma alguna que establezca que si en un proceso en el que se ejercita una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual -no recurrible- se formula también una acción de tutela de derechos fundamentales -susceptible de recurso- no procede recurso de suplicación respecto a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo”

El resumen oficial, que no nos permite en esta ocasión conocer cuál es el fallo del TS ni tampoco conocimiento del voto particular, es el siguiente: “RCUD. Modificación sustancial de condiciones de trabajo individual con invocación de derechos fundamentales. Recurribilidad en suplicación de las cuestiones de legalidad ordinaria vinculadas a la vulneración derechos fundamentales. Clarifica doctrina”.

2. Ya sabemos, por la exposición anterior, que el conflicto encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por una trabajadora que prestaba sus servicios, con contrato fijo discontinuo, en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios.

En la muy amplia relación de hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS, tenemos conocimiento del conflicto laboral de la empresa con dicha trabajadora, derivado de las numerosas quejas formuladas por la dirección del centro de trabajo donde prestaba sus servicios y que fue comunicado a su empleadora. Derivada de esa conflictividad, la empleadora decidió cambiar el centro de trabajo en el que debía trabajar, argumentando que ello entrada dentro de su poder de dirección y organización. Disconforme la trabajadora, instó las acciones judiciales oportunas, que concluyeron, primero en instancia y después en suplicación, con la desestimación de la demanda (sentencia del TSJ de Andalucía, sede Granada, de 25 de enero de 2018   , de la que fue ponente la magistrada Rafaela Horcas), sin que se reconociera la existencia de una discriminación con la actora, que fue alegada en la demanda y sin mayor concreción.

En esta situación conflictiva, tenemos conocimiento de una modificación de su horario de trabajo, justificado por las necesidades del cliente de la empresa de efectuar la limpieza en horario de tarde, mientras que con anterioridad la trabajadora prestaba sus servicios en turno de mañana, justificándose nuevamente la medida en las facultades organizativas que permite el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores cuando existen causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que así lo justifiquen.

Ante esta modificación la actora presentó nueva demanda, con alegación nuevamente de discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución. Reproduzco, para una mejor comprensión del litigio, el antecedente de hecho octavo de la sentencia del TS:

“En demanda la actora solicita se dicte sentencia "por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa, reponiéndome en mis condiciones anteriores a dicha decisión, con el abono dela cantidad de 4.000 €, más el interés legal por mora, (...)". Fundamenta su petición de vulneración, hecho 7º, en "(...) no tiene sentido que a la dicente se le cambie de centro de trabajo y de horario o incluso de jornada laboral, para pasar a ocupar su puesto de trabajo otra persona, lo que se traduce en una evidente situación de discriminación que viola el artículo 14 de la Constitución Española (...)" y hecho 14º, en "(...) al ser discriminada en el trabajo, ya que se me están imponiendo unas condiciones de trabajo contrarias a la ley, al pliego de condiciones, existiendo una evidente persecución laboral por parte de la empresa demandada, con la finalidad última de cambiarme de centro de trabajo, de jornada laboral y de horario de trabajo, lo que se traduce en una violación sistemática del artículo 14 de la Constitución Española (...)".

3. La desestimación de la demanda responde en primer lugar a que en la sentencia de instancia se concluye que la medida adoptada por la empresa entra dentro de las facultades organizativas reguladas y reconocidas en la LET, y en segundo término a que la actora no aportó ningún indicio razonable de que la modificación de su horario fuera una discriminación hacia su persona, exponiendo que “... tal indicio nunca podrá ser el cambio previo de centro de trabajo, no sólo por lo ya señalado de que el mismo no se puede considerar que dicha modificación sea a estos efectos sustancial, sino que entra dentro del ámbito de la facultad de reorganización y dirección que tiene el empresario, no habiéndose producido la vulneración de Derecho Fundamental alegado...”.

Interpuesto recurso de suplicación, la parte recurrente mantuvo sus tesis de instancia, es decir tanto la vulneración de la normativa laboral legal (art. 41 LET) como de la constitucional (art. 14 CE) (vid fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ).

Se inicia aquí a mi parecer el relevante interés procesal del caso y que llevará finalmente al pronunciamiento del TS en sentido limitador, o en sus propias palabras “clarificador” del recurso de suplicación cuando se han alegado conjuntamente vulneración de derechos fundamentales y de la normativa laboral legal, y no ha quedado probada en instancia la primera. Como ello ha ocurrido así en el litigio ahora examinado, el TSJ no entra a conocer de las cuestiones “de legalidad ordinaria”, lo que lleva a la parte trabajadora a presentar el RCUD. Me parece importante reproducir el fragmento de su sentencia en la que se recoge esta tesis (posteriormente asumida también por el TS):

“Pues bien, para resolver las cuestiones planteadas por la recurrente hemos de hacer una previa introducción, dada la configuración legal y extraordinaria del recurso de suplicación, del alcance y objeto del recurso que puede ser abordado por esta Sala, pues la recurrente plantea temas de vulneración de normas de procedimiento, que origina indefensión, por supuesta extralimitación argumental de la sentencia, vinculadas al art. 24 de la Constitución , de vulneración de derecho de igualdad por discriminación y persecución del art.14, así como temas de cumplimiento de formalidades en la notificación del cambio, a la representación legal de los trabajadores o falta de acreditación de la justificación causal del cambio, que implican en su caso por incumplimiento examen de la legalidad ordinaria, determinante de su falta de justificación.

Pues bien, este primer bloque es el núcleo fundamental de resolución del presente recurso, pues si la medida adoptada, si se descartase vulneración de derechos fundamentales esgrimida, es en realidad una modificación sustancial y perjudicial de condiciones de trabajo o no y si se atiene o no a la legalidad formal y de fondo ordinaria, queda fuera del pronunciamiento excepcional que habilita este concreto recurso de suplicación, pues contra este concreto pronunciamiento de la sentencia ya no cabe recurso, por disponerlo así el art. 191,2º e de la LRJS , lo que impide a esta Sala abordar el último motivo de censura jurídica, en que denuncia infracción del art. 41,3º del ET”.

4. El RCUD interpuesto por la parte trabajadora aporta como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito obligatorio previsto en el art. 219.1 LRJS, la sentencia dictada porel TS el 5 de junio de 2018      , de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón. Como argumentación jurídica para tratar de demostrar que se ha producido infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 207 e LRJS) se alega vulneración del art. 191.2 e) de la norma procesal, en relación con el art. 24 de la CE, y también el art. 41 de la LET.

La tesis de la parte recurrente era que el TSJ debía haber entrado a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria aun cuando se hubiera descartado la vulneración de derechos fundamentales, ya que, según podemos leer en el fundamento de derecho primero de la sentencia en unificación de doctrina, “era recurrible porque en la demanda se invoca la infracción de derechos fundamentales y se reclama una indemnización de daños y perjuicios de 4.000 euros, lo que obliga a la Sala de suplicación a resolver todas las cuestiones litigiosas planteadas en el recurso, y por consiguiente también, las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, con lo que no habría respetado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber dejado imprejuzgadas las mismas”.

Es obligado analizar primeramente la existencia o no de contradicción, que sí existe, muy correctamente a mi parecer, para el TS, ya que la sentencia recurrida establece las limitaciones antes explicadas para poder recurrir en suplicación ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, mientras que la sentencia de contraste se manifiesta en sentido contrario. Así lo explica la sentencia ahora comentada en el apartado 3 del fundamento de derecho segundo:

“Aplicando esos criterios de mayor flexibilidad que antes hemos enunciando, la conclusión no puede ser otra que la de estimar que concurre suficiente homogeneidad entre las sentencias en comparación para apreciar la existencia de contradicción, en la medida en que la recurrida admite limitadamente y de forma condicionada la recurribilidad de la sentencia de instancia, en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en el que la trabajadora denuncia infracción de derechos fundamentales y reclama una indemnización de 4.000 euros, mientras que la referencial no impone cortapisa ni limitación alguna al recurso, en una procedimiento de esa misma naturaleza, en el que se invoca igualmente la vulneración de derechos fundamentales y se reclama una indemnización superior a 3.000 euros”.

5. La Sala pasa revista primeramente a diversos pronunciamientos anteriores, reconociendo que se había aceptado la interposición de recurso de suplicación por parte empresarial cuando en la demanda se había planteado vulneración de derechos fundamentales junto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, descartando la primera y declarando injustificada la segunda. Transcribe fragmentos de diversas sentencias y concluye que se ha admitido que la parte empresarial puede recurrir en suplicación para invocar cuestiones de legalidad ordinaria cuando el juzgado declara injustificada la modificación sustancial, “por lo que es evidente que también podría hacerlo la trabajadora cuando la sentencia la califica como justificada tras haber descartado la vulneración de derechos fundamentales”.

Sin embargo, la argumentación cambia, o se “clarifica” a partir del fundamento de derecho cuarto, y se hará, como he dicho anteriormente, tras un cuidado repaso y análisis de la normativa procesal laboral, para concluir, o “precisar” por seguir con los muy estudiados términos que utiliza la sentencia, que los TSJ tienen limitados la cognición en el recurso de suplicación “a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales”. La última parte de la frase transcrita es la que sin duda generará más debate en sede procesal, y es justamente uno de los pilares sobre los que se sustenta el voto particular para manifiesta su clara discrepancia con la sentencia.

6. Dado el muy amplio y detallado estudio de la normativa procesal, en relación con la laboral legal y por supuesto también con la constitucional, que se efectúa tanto por la sentencia como por el voto particular discrepante, es obligado remitir por mi parte a todas las personas interesadas a la muy atenta, e íntegra, lectura de sus contenidos, que versan fundamentalmente sobre la interpretación del art. 191 de la LRJS que regula ampliamente cuáles son las sentencias de instancia recurribles en suplicación, con especial atención al núm. 3 cuyo inicial es claro e indubitado: “procederá en todo caso la suplicación” (la negrita es  mía).

En muy apretada, y muy incompleta, síntesis por mi parte, la sentencia acudirá a los apartados d) y e) del art. 191.3 (“d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia”), para concluir que manifiestan “una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior”, que es justamente a su parecer lo que ocurre cuando “se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles”, que es, según la Sala, lo que ocurre en este caso.

La argumentación sin duda más polémica, y sobre la que gira buena parte del voto particular discrepante, se encuentra a mi parecer en los tres últimos párrafos del apartado 5 del fundamento de derecho quinto, y que se sustentan en gran medida para la Sala en la sentencia del TC núm. 42/2017 de 24 de abril  , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares. Acogimiento de la que se califica de “interpretación integradora” al amparo de dicha sentencia, que no alcanzo a compartir dados los términos en que se manifiesta el TC cuando afirma que “En consecuencia, debemos concluir ahora —como ya hicimos en la STC 149/2016— que las resoluciones impugnadas deben ser anuladas, al lesionar el derecho fundamental del artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, por contemplar una interpretación que desatiende los márgenes de la norma procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales sustanciados en el litigio, y, apartándose de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fijada en unificación de doctrina, sin razonamiento alguno que lo justifique”.

Pero, no perdamos el hilo conductor del caso ahora analizado y vayamos a esos tres polémicos párrafos, que reproduzco a continuación:

“Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.  

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria (la negrita es mía).

7. ¿Qué hay que decir del voto particular discrepante? Pues en primer lugar que realiza un amplio y riguroso análisis de la normativa procesal laboral en relación con la sustantiva laboral y por supuesto con la doctrina constitucional, para llegar a un resultado completamente contrario al de la sentencia, que a su parecer hubiera debido concluir con la estimación del RCUD y la devolución de las actuaciones al TSJ para que “... partiendo de la recurribilidad de las cuestiones de legalidad ordinaria”, resolviera “siempre que sea posible”, todos los extremos del recurso formulado.

En segundo término, que, al igual que la sentencia, va desgranando punto por punto, o por decirlo más correctamente y con precisión jurídica, precepto por precepto y sentencia tras sentencia, los argumentos que le llevan a sostener a sus autoras “los motivos por los que una sentencia recaída en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que la LRJS excluye expresamente del acceso al recurso de suplicación artículo 191.2 e) -excepto cuando tengan carácter colectivo- es recurrible en suplicación cuando en dicho proceso se invoca vulneración de derechos fundamentales”, poniendo especialmente el acento, mucho mas que la sentencia, en el art. 184 LRJS, que recordemos que dispone que determinadas modalidades procesales, entre ellas está expresamente citada la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, “se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva” (la negrita es mía):

Para concluir tras esa muy amplio y detallado análisis de la normativa y jurisprudencia que “si bien no hay un precepto que expresamente establezca que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse, la interpretación jurisprudencial a la que anteriormente nos hemos referido mantiene la recurribilidad de la sentencia en estos supuestos, por el juego combinado de los artículos191. 2 b) y 3 f), 184 y 178.2 de la LRJS”.

El voto sostiene, en definitiva que el recurso de suplicación procede, puede interponerse, “contra todas las cuestiones que han sido resueltas en la sentencia (de instancia), es decir, por aplicar esta regla al caso concreto, tanto los que se pronuncien sobre cuestiones de legalidad ordinaria (modificación sustancial de condiciones de trabajo), como de vulneración de derechos fundamentales (discriminación), ya que se parte de la asunción, de acuerdo a la interpretación literal del enunciado del art. 191.1 (son recurribles en suplicación), y mucho más en especial del apartado 3 (procederá en todo caso la suplicación) que en la normativa procesal “no aparece precepto alguno que establezca esa limitación respecto al alcalde que ha de tener el recurso de suplicación”) y, dando la vuelta como un calcetín a la tesis de la sentencia sobre la interpretación de los apartados d) y e) del art. 193, defiende que cuando el legislador ha considerado que eran recurribles “determinados pronunciamientos de la sentencia de instancia” así lo ha hecho expresamente, refiriéndose justamente a esos dos apartados. El conocimiento de una parte del pronunciamiento de instancia y no de otros solo sería así acogido por la LRJS cuando se trata de “cuestiones puramente procesales”, por cuanto que en tal caso sí resulta claramente escindible “el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia de la cuestión procesal del que se refiere al fondo del asunto”.

Junto a otros detallados argumentos, que inciden en gran medida sobre los ya apuntados, la parte final del voto se centra en su discrepancia, a mi parecer tanto estrictamente procesal como de carácter conceptual, en  la alegación de la sentencia de poder ser escindibles con claridad las cuestiones de legalidad ordinaria y las de vulneración de derechos fundamentales, manifestando con total claridad, antes de efectuar el análisis crítico de la tesis de la sentencia, que “En gran número de supuestos las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que resultan inescindibles y no es posible abordar el extremo de la sentencia relativo a la vulneración de derechos fundamentales y no examinar las cuestiones de legalidad ordinaria”.

Por su especial interés, sobre todo para quienes, insisto, están en el día al día de los conflictos laborales en sede judicial y deben presentar demandas, reproduzco los dos párrafos en los que se realiza un análisis crítico, que comparto, de la dificulta tanto teórica como práctica de la escindibilidad, y de los problemas de seguridad jurídica que puede plantear, con los que concluiré el comentario.

“La solución adoptada por la sentencia mayoritaria -"accede a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras y, por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente"- crea una gran inseguridad jurídica y conduce a que sea el Tribunal el que determine, en cada caso, si el recurso procede contra la sentencia en su totalidad o contra los pronunciamientos de la misma que se refieren a la tutela de derechos fundamentales.

Asimismo, puede generar indefensión ya que las partes desconocen, en el momento de formular el recurso de suplicación o el escrito de impugnación, el examen que va a efectuar la Sala del recurso, si se va a limitar a las cuestiones relativas a la tutela de derechos fundamentales o va a examinar también las atinentes a las cuestiones de legalidad ordinaria, lo que resulta distorsionante a la hora de realizar los citados escritos”.

Buena lectura.  

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