domingo, 29 de diciembre de 2019

La regulación contractual de los trabajadores de plataformas en Francia. Lo que se quiere contar, y lo que se debe explicar. A propósito de la Ley de 24 de diciembre de 2019 de orientación de las movilidades


1. El Diario Oficial de la República Francesa publicó el 26 de diciembre la Ley nº 2019-1428de 24 de diciembre, de orientación de la movilidades. El título III está dedicado a como triunfar en “la revolución de las nuevas movilidades”, y el capítulo II regula la incentivación de las innovaciones en la materia, siendo concretamente la sección 3, art. 44 (que modifica varios artículos del Código de transportes y del Código de trabajo), la que está dedicada a regular las nuevas formas de movilidad y reforzar la responsabilidad social de las plataformas que ponen en relación por vía electrónica a clientes y prestadores de servicios.  


Ahora bien, en realidad gran parte de la regulación no es nueva en absoluto, ya que estaba contenida con anterioridad en la Ley núm. 2016-1088, de 8 de agosto de 2016, sobre eltrabajo, la modernización del diálogo social y la garantía de los itinerariosprofesionales, con las modificaciones incorporadas por la Ley nº 2018-771 de 5de septiembre de 2018, para la libertad de elegir el futuro profesional.  Las novedades son objeto de atención en un artículo publicado en la página web del sindicato CFDT el 3 de diciembre, “Loimobilités: quoi de neuf pour les travailleurs des plateformes?

Dediqué atención a estas dos normas en una breve entrada anterior publicada en el blog, o más exactamente a la primera ley definitivamente aprobada y a la segunda norma cuando fue aprobada por la Asamblea Nacional y antes de que fuere recurrida ante el Consejo Constitucional, en la que reproduje la traducción (no oficial) de los preceptos de ambas normas relacionados con la economía de plataformas y la relación con estas de los prestadores de sus servicios, en donde ya apunté que la normativa apuntaba “a una relación contractual no asalariada”. Dado que gran parte de la “nueva” normativa mantiene idéntica redacción, reproduzco los fragmentos traducidos de ambas normas.

“Ley nº 2016-1088, de 8 de agosto de 2016, sobre el trabajo, la modernización del diálogo social y la garantía de los itinerarios profesionales.

Capítulo II: Responsabilidad social de las plataformas

Artículo L.7342-1 del Código del Trabajo (según redacción dada por la Ley nº 2016-1088, art. 60).
Cuando la plataforma determina las características del servicio prestado o del bien vendido y fija su precio, tiene, respecto a los trabajadores afectados, una responsabilidad social que se ejerce en las condiciones previstas en el presente capítulo.

Artículo L.7342-2
Cuando el trabajador contrata un seguro que cubre los riesgos de accidentes de trabajo o se adhiere al seguro voluntario de accidentes de trabajo mencionado en el artículo L. 743-1 del Código de la Seguridad Social, la plataforma abona su cotización, hasta un límite máximo fijado por decreto. Este límite máximo no podrá ser superior a la contribución prevista en el mismo artículo L. 743-1.

El párrafo primero de este artículo no se aplicará cuando el trabajador se adhiera a un convenio colectivo suscrito por la plataforma y que contenga garantías al menos equivalentes al seguro voluntario de accidentes de trabajo mencionado en el párrafo primero, y la contribución a este contrato sea abonada por la plataforma.

Artículo L.7342-3
1. El trabajador tiene derecho a acceder a la formación profesional continua prevista en el artículo L. 6312-2. La contribución a la formación profesional mencionada en el artículo L. 6331-48 es pagada por la plataforma.

Se beneficia, a petición suya, de la validación de la experiencia adquirida mencionada en los artículos L. 6111-1 y L. 6411-1. La plataforma, entonces, paga los gastos de acompañamiento y le paga una indemnización en las condiciones definidas por decreto.

Artículo L.7342-4
Los artículos L. 7342-2 y L. 7342-3 no son aplicables cuando el volumen de negocios realizado por el trabajador en la plataforma es inferior a un umbral fijado por decreto.

Para el cálculo de la contribución relativa a los accidentes de trabajo y la contribución a la formación profesional, sólo se tiene en cuenta el volumen de negocios realizado por el trabajador en la plataforma.

Artículo L.7342-5

Los movimientos de suspensión concertada de prestación de sus servicios organizados por los trabajadores mencionados en el artículo L. 7341-1 con el fin de defender sus reivindicaciones profesionales no pueden, salvo en caso de abuso, comprometer su responsabilidad contractual, ni constituir motivo de ruptura de sus relaciones con las plataformas, ni justificar medidas que los penalicen en el ejercicio de su actividad.

Artículo L.7342-6
Los trabajadores mencionados en el artículo L. 7341-1 tienen derecho a formar una organización sindical, a afiliarse a ella y a hacer valer sus intereses colectivos a través de ella.


Modificaciones incorporadas por la Ley para elegir su futuro profesional, aprobada por la Asamblea Nacional el 1 de agosto.

Artículo 40 bis
El capítulo II del título IV del libro III de la parte VII del Código del Trabajo se modifica en consecuencia:

1° El artículo L. 7342-1 se completa con catorce párrafos redactados en los siguientes términos:
"Como tal, la plataforma puede establecer una carta que determine las condiciones y procedimientos para el ejercicio de su responsabilidad social, definiendo sus derechos y obligaciones, así como los de los trabajadores con los que se relaciona. Esta carta, que recuerda las disposiciones de este capítulo, especifica en particular:

"1° Las condiciones en las que se desarrolla la actividad profesional de los trabajadores con los que se relaciona la plataforma, en particular las normas según las cuales se ponen en relación con sus usuarios. Estas normas garantizan que la relación entre los trabajadores y la plataforma no sea exclusiva y que los trabajadores puedan utilizar libremente la plataforma;
"2° Las modalidades destinadas a permitir a los trabajadores obtener un precio decente por sus servicios;
"3° Los métodos para desarrollar las competencias profesionales y asegurar las carreras profesionales;
"4º) Medidas destinadas en particular a:
"a) Mejorar las condiciones de trabajo;
"b) prevenir los riesgos profesionales a los que puedan estar expuestos los trabajadores a causa de su actividad, como, en particular, los daños causados a terceros;
"5° Las modalidades de intercambio de información y diálogo entre la plataforma y los trabajadores sobre las condiciones de ejercicio de su actividad profesional;
"6º) la forma en que se informa a los trabajadores de cualquier cambio relativo a las condiciones en las que ejercen su actividad profesional;
"7° La calidad de servicio esperada en cada plataforma y las circunstancias que puedan suponer una ruptura de las relaciones comerciales entre la plataforma y el trabajador, así como las garantías de que éste goza en este caso;
"8° Las garantías complementarias de protección social negociadas por la plataforma y de las que pueden beneficiarse los trabajadores, en particular para cubrir el riesgo de muerte, los riesgos que afecten a la integridad física de la persona o estén vinculados a la maternidad, los riesgos de incapacidad laboral o invalidez, los riesgos de incapacidad, así como la concesión de prestaciones en forma de pensiones de jubilación, subsidios o primas de jubilación o de fin de carrera.
"La carta se publica en la página web de la plataforma y se adjunta a los contratos o condiciones generales de uso que la vinculan a los trabajadores.
"El establecimiento de la carta y el respeto de los compromisos asumidos por la plataforma en las materias enumeradas en los puntos 1° a 8° no pueden caracterizar la existencia de un vínculo de subordinación jurídica entre la plataforma y los trabajadores. (la negrita es mía)
"La autoridad administrativa decidirá sobre cualquier solicitud de evaluación de la conformidad del contenido de la carta con este título, formulada por la plataforma en las condiciones fijadas por decreto. "» ;

(2) En el artículo L. 7342-3, el párrafo segundo se sustituye por dos párrafos redactados como sigue:
"Se beneficia, a petición suya, de las acciones mencionadas en el 3° del artículo L. 6313-1. La plataforma entonces paga los gastos de acompañamiento y le paga una indemnización en las condiciones definidas por decreto.
"La cuenta de formación personal del trabajador es alimentada por la plataforma cuando el volumen de negocios que realiza en esta plataforma supera un determinado umbral. Este umbral puede variar según el sector de actividad del trabajador y se fija por decreto. "» ;

3° El artículo L. 7342-4 está redactado en los siguientes términos:
"Arte. L. 7342-4. - El artículo L. 7342-2 no es aplicable cuando los ingresos generados en la plataforma están por debajo de un umbral definido por decreto. Para el cálculo de la contribución relativa a los accidentes de trabajo, sólo se tiene en cuenta el volumen de negocios realizado por el trabajador en la plataforma.”.

3. La “reproducción” de gran parte de la normativa referenciada en la ley de orientación de las movilidades tiene una doble razón de ser o justificación. La primera, es de carácter estrictamente jurídico: el Consejo Constitucional debió conocer del recurso interpuestocontra algunas disposiciones de la Ley para la libertad de elegir el futuroprofesional, entre ellas la dedicada (art. 66 en el texto definitivo) a la responsabilidad social de las plataformas y la posibilidad de elaborar una carta social en la que se definirían y concretarían los derechos y obligaciones de aquellas, así como también los de los trabajadores con los que mantuvieran relaciones.

En el recurso interpuesto se alegaba primeramente que el precepto en cuestión había sido introducido mediante enmienda durante la primera lectura del texto en la Asamblea nacional y que ello implicaba la vulneración del art. 45 de la Constitución, que dispone que “…Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 40 y 41, toda enmienda será admisible en primera lectura si guarda relación, incluso indirecta, con el texto presentado o transmitido”. El CC, en sentencia nº 2018-769, de 4 de septiembre de 2018, consideró que la enmienda no guardaba ninguna relación, ni siquiera indirecta, con el proyecto de ley referido a la elección del futuro profesional,  por lo que la consideró contraria al texto constitucional y la expulsó de la norma en la que estaba incluida. Al estimarse la alegación formal, no se entró en la sustantiva o de fondo planteada con carácter subsidiario, cual era que algunas de las disposiciones carecían de valor normativo.

La segunda razón, es de alcance estrictamente político a mi parecer.  En el proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros el 26 denoviembre de 2018, el art. 20 “recuperaba” el texto declarado contrario a la Constitución por razones formales en la sentencia citada. Durante la tramitación parlamentario el texto fue suprimido en el Senado y nuevamente recuperado en la Asamblea Nacional mediante presentación de enmiendas de diputados y diputadas de la mayoría parlamentaria afín al gobierno, con tiras y aflojas hasta su aprobación definitiva el 19 de noviembre, siendo recurrida en gran parte de su contenido ante el CC. Sin duda alguna a mi parecer, la presión de las plataformas, y en especial de las más importantes, fue determinante en  el mantenimiento por parte del gobierno, obviamente a través de la mayoría parlamentaria en la Asamblea Nacional, del texto inicial con alguna modificación, en el que se incluye una expresa referencia, al igual que ya lo estaba en el texto de la Ley de 2018, a que el contenido de la carta social (soft law, en definitiva), una vez homologada por la autoridad administrativa “no puede caracterizar la existencia de un vínculo de subordinación jurídica entre la plataforma y los trabajadores”.  Si para muestra vale un botón, repárese en lajustificación técnica de una de las enmiendas presentadas y que sería recogida: “la finalidad de las carta de responsabilidad social es de animar a las plataformas que los deseen a asumir compromisos para mejorar las condiciones de trabajo de los conductores VTC o repartidores sin que representen un riesgo jurídico para las plataformas. Así, esta carta y los elementos que contiene no podrán constituir indicios en vista de la recalificación de la relación contractual en asalariada” (la negrita es mía).

4. Dicha presión se ha trasladado inmediatamente a España. Con una rapidez extraordinaria los directores generales de Delivero y Stuart en España, Gustavo García y David Guasch, y la directora general de Uber Eats en España, Marta Anadon, publicaban el viernes 27 un artículo en el diario económico Cinco Días con un título perfectamente estudiado por sus equipos de asesoramiento en materia de comunicación, “Dialoguemos para innovar en la digitalización del delivery”, y un subtítulo que ya daba la pista clara e indubitada de aquello que se buscaba con el texto, “La Ley de movilidad francesa es el ejemplo a seguir para evitar la judicialización y proteger los derechos de los trabajadores”.

La estrategia de quienes han redactado el artículo parece muy clara: en primer lugar, se nos explica que hay conflictividad jurídica en España (no se cita expresamente nuestro país pero la referencia es muy clara), con sentencias contradictorias, y de ahí ya se da un salto perfectamente calculado en la estrategia diseñada, afirmando que “Lejos de ofrecer una solución y aportar seguridad jurídica a un debate social y político, la judicialización ha venido a demostrar que el marco laboral actual no es capaz de dar respuesta a las nuevas formas de trabajo”. 

Sentado ya que el marco normativo laboral actual “no sirve”, hay que buscar nuevas soluciones, eso sí siempre en el marco del “diálogo” y con capacidad de innovar “sin prejuicios” (me pregunto si aplicar la normativa laboral tal como ha hecho con rigurosidad argumental el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ejemplo,  para declarar la laboralidad, es un ejemplo de “prejuicio” por parte de sus miembros, y supongo que así lo pensarán quienes han firmado el artículo), y por supuesto “teniendo en cuenta la experiencia de otros países”. Ya estaba yo pensando que inmediatamente se iban a referir a la nueva regulación del Estado norteamericanode California, la cuna de las start-ups y de la gig economy, que ha optado por reforzar la laboralidad de la prestación de servicios de los trabajadores de plataformas. Pero no, soy un ingenuo, no se referían a California, sino a nuestro país vecino, Francia, por cierto ahora envuelto en un conflicto de extraordinaria dimensión social y política cuál es el relativo a la reforma de las pensiones (ya se sabe, permítanme la ironía, que aquellos que defienden una regulación distinta a la propuesta por el gobierno también están cargados de “prejuicios” ¿verdad? ) que parece apuntar una separación importante entre el gobierno y buena parte de la población.

Y a partir de aquí, el artículo es una laudatio de la nueva ley francesa sobre la movilidad, si bien las menciones son al texto aprobador la Asamblea Nacional y no al definitivo una vez que se ha pronunciado el CC en su sentencia nº 2019- 794 de 20 de diciembre, con alguna declaración bastante importante, como explicaré a continuación, de ser una parte del precepto cuestionado contraria a la Constitución. Supongo que el texto publicado estaba redactado varios días antes de su publicación y que sus autores y autoras no tuvieron tiempo de incorporar alguna referencia a la resolución del CC. ¿O simplemente es que no les interesaba a los fines de su artículo? Me inclino, sinceramente, por lo segundo.

Los lectores y lectoras del artículo encontrarán, pues, la laudatio de la ley francesa, explicando el contenido de la Carta Social y subrayando que la norma “define un nuevo marco de relación entre las plataformas digitales y los trabajadores independientes, aportando seguridad jurídica a unos y otros, sin por ello limitar la capacidad de las empresas de generar dinamismo y crecimiento en la economía y el empleo”.   Tras la manifestación de que esta norma es el camino a seguir, y que redunda en beneficio tanto de las empresas como de los “trabajadores autónomos”, da debida cuenta de la importancia económica de dichas empresas, y llama después a que “la política debe tomar el liderazgo de la adaptación a un mundo en transformación en el que la iniciativa privada debe ser una aliada en la búsqueda de soluciones, no un enemigo a batir”, terminando con una frase digna del último minuto que tiene cada candidato o candidata en los debates electorales y con la que se pretende ganar a la ciudadanía: “Juntos podemos innovar; y desde aquí, invitamos al futuro Gobierno a iniciar un diálogo constructivo con todos los agentes implicados para buscar soluciones que promuevan la digitalización y la protección de los trabajadores”. 

5. He de reconocer que la lectura del artículo el día 27 me animó a leer el texto de la nueva ley, ya que no conocía la sentencia del CC y la publicación del texto definitivo en el Diario Oficial francés (ya se sabe que las fiestas son para descansar y jugar, quienes tenemos, con nietos), y entre juego y juego, procedí a la lectura de la norma y también de la sentencia del CC.  

Antes de referirme al contenido más destacado de la sentencia, parece obligado advertir que no debe haber consenso, por decirlo de forma suave, sobre las bondades de la nueva normativa y más especialmente de la realidad de la prestación de servicios de transportistas en diferentes vehículos. Si quieren algunos ejemplos significativos aquí los tienen:

A) El Presidente del Consejo Nacional Digital, Salwa Toko, dirigía un escrito a la Ministra responsable y a todas y todos los diputados y senadores el 4 de septiembre, manifestando el acuerdo del CND con la conveniencia de regular las relaciones entre las plataformas y sus trabajadores, pero manifestando al mismo tiempo que las cartas sociales no eran la vía adecuada para responder al necesario equilibrio entre el desarrollo de la actividad empresarial y la mejora de las condiciones de los trabajadores, preguntándose con total claridad, a la par que preocupación, si era verdaderamente pertinente “dejar a las empresas cuya desarrollo está basado en la disrupción decidir casi de forma exclusiva las reglas que se aplicarán”, y llamando a la negociación de tales condiciones ya que estas “no deben ser un elemento de comunicación al servicio de la responsabilidad social de las plataformas, sino que deben ser el fruto de la negociación colectiva”. Tras recordar la normativa californiana, y también (algo que por mi parte era desconocido) que la empresa Uber había admitido en su dossier de introducción para cotización en bolsa, que “sería perjudicial (para nuestra empresa) que los conductores fueran considerados como trabajadores asalariados y no como independientes”, pedía la supresión del artículo que regulaba las cartas sociales y su contenido, “y en particular la presunción de no subordinación de los trabajadores a las plataformas cuando estas cartas son homologadas”, llamando igualmente a la creación de un observatorio de las plataformas, “encargado de velar por la transparencia de los algoritmos que rigen estos mercados”.

B) Gracias a un artículo publicado el 24 de diciembre por el abogado Etienne Pujol, “Travailleursde plateformes: una charte, oui, mais juste une charte”, tuve conocimiento tanto de la sentencia del CC como de dos proposiciones de ley presentadas recientemente por los grupos comunista y socialista sobre la relación contractual y las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas que deberán ser debatidas próximamente en el Senado, y aunque es más que previsible su desestimación tras toda la tramitación, son dignas de ser referenciadas porque aportan una visión nada idílica, sino todo lo contrario, de tales relaciones, a diferencia de aquello que pretende describir la ley de movilidad y quienes la defienden.

a) La proposicióndel grupo comunista fue presentada el 11 de septiembre, y tiene por finalidad “regularel estatuto de los trabajadores de las plataformas digitales”, siendo a mi parecer muy cercana a lo que en España denominamos relación laboral especial, por cuanto que regula de forma especifica y solo para tal colectivo determinados contenidos contractuales, remitiendo los restantes a la regulación general contenida en el Código del Trabajo. La razón de ser de la propuesta radica a juicio de quienes la presentan a la necesidad de conjugar condiciones de trabajo adecuadas y una verdadera protección jurídica, con el deseo de los trabajadores de ver garantizada “la autonomía a la que aspiran, concretándose esta notablemente por medio de la elección de los días, los horarios y la duración del trabajo”. Como he defendido en otras entras, creo que ello es posible en el marco de una relación laboral ordinaria, al menos en España, y no estoy precisamente convencido de que esta propuesta acabara repercutiendo positivamente sobre la vida laboral de los trabajadores de las plataformas, aunque tampoco cabría descartar de entrada la hipótesis positiva.

La propuesta, pues, parte de una determinada concepción de aquello que se cree que los trabajadores del sector desean, en especial de las y los jóvenes (que son gran mayoría), afirmándose que “su rechazo del trabajo asalariado no es del derecho que les protege, de aquel que les abre la posibilidad de afirmarse y resistir al ejercicio abusivo de poder, del que les permite disfrutar de vacaciones, de tener acceso a una seguridad social eficaz cuando un accidente les impida trabajar”, sino que es  “la expresión de una crítica social que es preciso escuchar, comprender y acompañar, la demanda de más autonomía y de responsabilidad en la ejecución de su trabajo”, siendo así que la propuesta presentada “tiene la vocación de permitirlo”. De tal manera, se regulan aspectos concretos de la duración y de la organización del trabajo, estableciendo la obligación de negociación con representantes de los trabajadores sobre las reglas del tiempo de trabajo, al igual que para la remuneración y siempre con la fijación de un salario/hora, por lo que se introducen normas sobre cómo elegir representantes del personal, diferenciando entre electores y elegibles según se hayan trabajado como mínimo 450 horas, u 850, en los doce meses precedentes para la plataforma.

b) Respecto a la proposición de ley presentada por el grupo socialista el 28 de noviembre, tiene por finalidad “restablecer losderechos sociales de los trabajadores digitales”, criticando con mucha dureza la realidad actual que caracteriza a la gig economy, con una afirmación perfectamente extrapolable a muchos otros países: la emergencia de un capitalismo salvaje, que amenaza las estructuras económicas y sociales sobre las que se asienta la democracia social, “es a la vez hecho posible por las evoluciones del código de trabajo y por las estrategias de los actores económicos que optimizan las grietas o laguna del derecho a fin de escapar de sus obligaciones de respeto de los derechos sociales y de la ciudadanía social de los trabajadores”. Con más contundencia aún si cabe, se afirma que el valor financiero de las plataformas no está de acuerdo con su rentabilidad real, y que ello es posible ya que “evadiéndose de sus obligaciones sociales, ellas optimizan la lógica de una economía de casino que no es conforme a las exigencias de  sostenibilidad y responsabilidad”.

La proposición de ley consta de un único artículo, a incorporar al código de trabajo, en el que se dispone que quienes presten servicios para una o varias plataformas y que no sean trabajadores, “deben ser empresarios asalariados o asociados a una cooperativa de actividad y empleo” (CAE), cuya normativa permite a las personas trabajadoras beneficiarse de buena parte de la normativa laboral, de seguridad y salud en el trabajo, y de protección social. La finalidad de la norma propuesta queda claramente puesta de manifiesto en esta afirmación contenida en el documento: las plataformas digitales serán obligadas a pasar  por un intermediario e incentivar el cooperativismo, o bien proceder a contrataciones con el estatuto de trabajadores asalariados”. La definición de CAE que se encuentra en la páginaweb del gobierno francés sobre economía, lógicamente basada en la Ley nº 47-1775 de 10 de septiembre de 1947 relativa al estatuto de la cooperación, es la siguiente: “En lugar de crear su propia estructura, un nuevo emprendedor puede unirse a una cooperativa de actividad y empleo (CAE). Se trata de una agrupación económica de varios empresarios.Esta forma de emprendimiento colectivo ofrece una solución más segura para iniciar un negocio. El líder del proyecto que se une a un CAE se beneficia de un marco legal existente, de un estatus de empresario asalariado con un contrato indefinido y de protección social. Toda la gestión administrativa, fiscal y contable está en común. Este marco le permite así concentrarse en su actividad, con una mayor seguridad. Una verdadera plataforma empresarial, el CAE permite a los empresarios agrupados dentro de la misma estructura fertilizar su experiencia y compartir su retroalimentación. Esta solidaridad genera así oportunidades de desarrollo (innovación, aportación de las empresas, etc.)”.

6. Analizo a continuación el contenido de los dos recursos presentados por diputados y senadores los días 26 y 29 de noviembre, respectivamente, contra la ley de orientación de las movilidades en todo aquello que afecta a la regulación de las plataformas digitales y muy especialmente a las cartas sociales o de responsabilidad social que pueden elaborar las empresas, recogida en el art. 44. Tras explicar sucintamente el contenido más destacado del precepto, sintetiza las alegaciones de los recurrentes. En primer lugar, de los diputados, que argumentan, entre otros razonamientos, que las disposiciones sobre las cartas de responsabilidad social “.. carecen de alcance normativo, ya que el establecimiento de la carta es facultativo, su valor jurídico es incierto y, además, no es necesario ningún fundamento jurídico para el establecimiento de ese compromiso unilateral”. También, porque la norma “no definió suficientemente los elementos que deben incluirse en la carta y, en particular, las garantías sociales mínimas que deben aplicarse a los trabajadores con los que la plataforma está en contacto y, más concretamente, el concepto de "precio decente" que la plataforma se compromete a que puedan obtener”. Se alega a continuación que la norma  vulnera “el principio de igualdad ante la ley en la medida en que crearían una diferencia de trato injustificada entre, por un lado, los trabajadores en relación con una plataforma que ha redactado una carta y, por otro lado, los trabajadores en relación con una empresa que no tiene esa posibilidad o en relación con una plataforma que no ha querido redactar dicha carta”. En cuarto lugar, la alegación versa sobre la vulneración del principio de participación de los trabajadores en la determinación colectiva de las condiciones de trabajo “si la carta fuera elaborada unilateralmente por la plataforma, sin negociación colectiva”. Por último, y este será el elemento más importante a mi parecer sobre el que se pronunciará el CC, en unos términos que han sido omitidos en el artículo citado de las personas máximas responsables de tres plataformas digitales en España, se alegó que “al limitar los elementos que puede tener en cuenta el tribunal para caracterizar la existencia de un vínculo de subordinación jurídica entre la plataforma y sus trabajadores en caso de aprobación de la carta, estas disposiciones también violarían el derecho a un recurso judicial efectivo”.

La misma tesis citada en último lugar fue también defendida en el recurso interpuesto por un grupo de senadores, cuestionando la restricción impuesta a la facultad del juzgador de reclasificar la relación comercial entre el trabajador y la plataforma como un contrato de trabajo ya que ello infringiría “el derecho de toda persona a obtener un empleo, ya que priva a los trabajadores en relación con una plataforma de las garantías de las que podrían disfrutar si se encuentran realmente en una relación laboral con dicha plataforma. También cuestionaron la atribución de la competencia para conocer de los litigios relativos a la conformidad de una carta a las disposiciones del código de trabajo o su homologación al tribunal de gran instancia (el nuevo art. L.7342-10 del Código del Trabajo dispone que “Todo litigio relativo a la conformidad de la carta con las disposiciones del presente título, la aprobación o el rechazo de la aprobación será competencia del Tribunal de Gran Instancia, cuya sede y competencia se determinarán por decreto, con exclusión de cualquier otro recurso contencioso o administrativo….  "Cuando, en una controversia de la competencia del conseil de prud'hommes, se plantee una dificultad grave relativa a la aprobación de la carta de la que depende la solución de la controversia, el tribunal al que se recurra inicialmente suspenderá el procedimiento y remitirá la cuestión al tribunal designado por el decreto a que se refiere el párrafo primero”).

Todas las alegaciones de las partes recurrentes serán desestimadas por el CC, salvo la relativa a la norma que impediría al juzgador la reclasificación del contrato formalmente mercantil en contrato laboral entre una empresa y un trabajador si las características de la prestación llevaran a la conclusión a la existencia de los llamados presupuestos sustantivos de una relación de trabajo, es decir voluntariedad, subordinación, ajenidad y remuneración salarial. Con una argumentación que me suscita muchas dudas conceptuales por cuanto posteriormente se acepta que la relación formalmente no laboral sí pudiera serlo realmente, se afirma que no puede vulnerarse la normativa sobre participación de los trabajadores en la determinación de las condiciones de trabajo porque en una plataforma digital quienes prestan sus servicios para ella como trabajadores independientes no tienen una relación exclusiva con la misma , y de ahí que no pueda hablarse de la existencia de una “comunidad de trabajo” entre la plataforma y el personal que presta sus servicios para ella (se me ocurre que un trabajador a tiempo parcial, por ejemplo, puede prestar servicios para dos empresas, y en ambas hablaríamos de comunidad de trabajo). Sobre el contenido de la carta, el CC acepta que el legislador podía limitarse a fijar sus líneas generales y “sin precisar más su contenido”, y que además sí ha definido qué debe entenderse por “precio decente”, al indicar que se trata de la remuneración que permite al trabajador vivir dignamente en función del tiempo de trabajo pactado, una definición que sin duda generará amplios debates cuanto se trate de concretar no solo a escala nacional sino también en cada sector de actividad y en cada empresa.  Tampoco existiría diferencia de trato porque la carta fuera dirigida a determinadas plataformas digitales ya que las dedicadas al transporte se encuentran a juicio de CC en una situación diferente de las restantes. Tampoco se cuestiona la competencia atribuida al tribunal de gran instancia, por entender que con el nuevo marco normativo lo único que ha hecho el legislados es unificar las reglas en el interés de una buena administración de justicia.

7. Y llegamos al núcleo duro y fundamental a mi parecer de la sentencia, que sí ha merecido la atención en el artículo antes citado del abogado Etiene Pujol, y también en una nota de prensa publicada el día 23 en la página web del sindicato CGT. Destaca el citado letrado que la jurisdicción de instancia a las que se recurra cuando se alegue la existencia de una auténtica relación contractual seguirá siendo libre a los efectos de calificar la auténtica naturaleza jurídica de la relación contractual existente, y definirla como laboral si existe el vínculo de subordinación, definición que es justamente la que trataba de evitar la norma cuestionada. Para la CGT, en una nota publicada con el significativo título de “Les plateformes numériques ne sont pas au-dessus des lois!”, el CC ha subrayado que no son las empresas, sino el legislador y los jueces a quien corresponde decidir si estamos en presencia de una relación contractual asalariada.

La lectura íntegra de los apartados 23 a 29 es de sumo interés , y por ello procedo a su reproducción (traducción no oficial a mi cargo):

“23. Corresponde al legislador ejercer plenamente la competencia que le confiere la Constitución, en particular el artículo 34, sin delegar en las autoridades administrativas o judiciales o en particulares la tarea de establecer normas cuya determinación ha sido encomendada por la Constitución únicamente a la ley.

24.  Uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, y que como tal entra en el ámbito de aplicación de la ley, es la determinación de su ámbito de aplicación  y, en particular, de las características esenciales del contrato de trabajo.

25. Si, en principio, los trabajadores en relación con una plataforma que ha redactado una carta ejercen su actividad de forma independiente en el contexto de la relación comercial establecida con ella, corresponde al juzgador  de conformidad con el Código del Trabajo, reclasificar esa relación como contrato de trabajo cuando en realidad se caracteriza por la existencia de una relación jurídica de subordinación. Las disposiciones impugnadas tienen por objeto impedir dicha reclasificación cuando ésta se basa en el cumplimiento de los compromisos de la plataforma en las materias enumeradas en los apartados 1° a 8° del artículo L. 7342-9 y la carta ha sido aprobada.

26. Por una parte, estos compromisos pueden abarcar tanto los derechos concedidos a los trabajadores por la plataforma como las obligaciones a las que los somete a cambio y que define unilateralmente en la carta. A este respecto, en aplicación del 1° del artículo L. 7342-9, la carta determina las normas relativas a las condiciones de ejercicio de la actividad profesional de los asalariados, con la única condición de que garanticen el carácter no exclusivo de la relación entre los asalariados y la plataforma y la libertad de utilizar la plataforma y de conectarse o desconectarse sin horarios de actividad impuestos. Además, en aplicación del 7° del mismo artículo, la carta debe precisar "la calidad de servicio esperada, las modalidades de control por parte de la plataforma de la actividad y de su realización y las circunstancias que pueden conducir a una ruptura de la relación comercial entre la plataforma y el trabajador". Así pues, la carta puede referirse a derechos y obligaciones susceptibles de constituir indicios de una relación de subordinación del empleado a la plataforma.

27. Por otra parte, en virtud del párrafo 13 del artículo L. 7342-9, cuando la administración recibe de la plataforma una solicitud de aprobación de su carta, es la única responsable de evaluar la conformidad del contenido de esta carta con el Título IV del Libro III de la Parte 7 del Código del Trabajo.

28. Las disposiciones impugnadas permiten a los operadores de plataformas fijar ellos mismos, en la carta, los elementos de su relación con los trabajadores autónomos que no pueden ser retenidos por el tribunal para caracterizar la existencia de un vínculo de subordinación jurídica y, en consecuencia, la existencia de un contrato de trabajo. Por lo tanto, el legislador les ha permitido establecer normas sujetas a la ley y, en consecuencia, ha desconocido el alcance de su jurisdicción. En consecuencia, sin que sea necesario examinar las demás quejas de los demandantes contra estas disposiciones, las palabras "y el respeto de los compromisos asumidos por la plataforma en las materias enumeradas en los apartados 1° a 8° del presente artículo" que figuran en el párrafo 39 del artículo 44 son contrarias a la Constitución. (la negrita es mía).

29. Por otra parte, al establecer que la mera existencia de una carta aprobada no puede, en sí misma e independientemente de su contenido, caracterizar un vínculo de subordinación jurídica entre la Plataforma y el trabajador, el legislador se limitó a afirmar que dicho vínculo de subordinación no puede resultar de un criterio puramente formal. Por lo tanto, no se desestimó el alcance de su jurisdicción. Así pues, el resto del párrafo 39 del artículo 44, codificado en el último párrafo del artículo L. 7342-9 del Código del Trabajo, que no hace caso omiso ni del derecho al empleo ni del derecho a un recurso judicial efectivo, ni de ninguna otra exigencia constitucional, es conforme a la Constitución”.  (la negrita es mía).

8. Voy concluyendo la presente entrada. La normativa francesa se sustenta ciertamente en gran medida en la presunción de existencia de una relación no asalariada entre la plataforma y quienes prestan sus servicios para ella, pero tal situación no impide en modo alguno que la laboralidad pueda existir, y de ello dan debida cuenta sentencias de instancia, apelación y del propio Tribunal Supremo. Me permito recordar brevemente mi comentario a la sentencia del TS francés de 28de noviembre de 2018, caso Take Eeat Easy:

“La sentencia de la CC estima el recurso interpuesto por un mensajero, cuya pretensión de recalificación de la relación contractual como prestador de servicios por cuenta propia a otra como asalariado había sido desestimada primero por el Conseil de Prud’hommes y después por la Cour d’Appel.

En la nota explicativa de la sentencia que realiza la misma CC se pasa revista primero a los presupuestos sustantivos, o elementos objetivos, que caracterizan la existencia de la relación asalariada, recordando además algo que parece que en más de una ocasión puede haberse olvidado por un juzgado o tribunal, cual es que la existencia de una relación de trabajo asalariada no depende ni de la voluntad de las partes ni de la denominación que las partes otorguen, sino de las condiciones en la que se desarrolle la actividad, y en la misma sentencia ahora referenciada se resalta que el vínculo de subordinación “se caracteriza por la ejecución de un trabajo bajo la autoridad de un empleador que  tiene el poder de dar órdenes y dirigir, de controlar la ejecución, y de sancionar los incumplimientos de su subordinado”.

Pues bien, el camino jurídico que ha seguido la sentencia del alto tribunal para estimar el recurso ha pasado en primer lugar por el examen de la argumentación jurídica de la Cour d’Appel, sustentada básicamente en la libertad del prestador de servicios para elegir sus horarios, apuntarse en un turno de los propuestos por la empresa, y en definitiva de trabajar o no según su elección.

Sin embargo, estas apariencias de extralaboralidad, siempre según el citado tribunal, son rechazadas por la CC ya que al fallar como lo hizo la Cour d’Appel, que constató “… por un lado, que la aplicación contaba con un sistema de geolocalización que permitía a la empresa controlar en tiempo real la posición del mensajero y registrar el total de kilómetros recorridos por éste y, por otro, que el sistema de geolocalización de la aplicación era el mismo que el de la empresa de mensajería, que Take Eat Easy tenía un poder de sanción contra el mensajero” ……”no extrajo las consecuencias jurídicas de sus conclusiones”, que hubieran debidos dar lugar a  quedar acreditada “la existencia de un poder de dirección y control sobre la prestación del servicio que caracterizaba a una relación de subordinación”, por lo que vulneró la normativa de aplicación, con reenvío al tribunal de apelación para que resuelva al respecto”.

9. Continuará.. seguro, tanto en Francia como en otros países, y desde luego entre ellos está España, a la espera de que el TS dicte sentencia en algún recurso de casación para la unificación de doctrina ya presentado…. Y seguirá habiendo aportaciones doctrinales muy relevantes, como la muy reciente monografía de Luis Pérez Capitán, director del servicio de estudios de la UGT, con prólogo del profesor José Luís Goñi, titulada “La controvertida delimitación del trabajo autónomo yasalariado. El TRADE y el trabajo en las plataformas digitales” (Ed. ThompsonReuter Aranzadi, 2019), que espero leer más adelante con toda la atención que se merece y de la que ya encontramos una excelente síntesis en la entrada dedicada a la misma por el profesor Antonio Baylos en su blog, titulada “Plataformasdigitales de reparto: la reivindicación de la relación laboral ordinaria”, calificando el libro de “imprescindible para comprender la importancia decisiva de la configuración subjetiva del ámbito del Derecho del trabajo en esa dualidad Trabajo asalariado / trabajo autónomo que le da sentido. A través de un mosaico abigarrado de referencias doctrinales, jurisprudenciales, notas de opinión y pareceres en páginas web y blogs, mantiene un hilo conductor claro e inequívoco: la consideración de trabajador por cuenta ajena de aquellas personas que prestan sus servicios para las plataformas digitales de reparto (delivery), y el paralelo rechazo de aquellas opiniones que presionan para la creación legislativa de la figura del TRADE digital”..

Mientras tanto, algunas plataformas seguirán presionando para que se legisle de acuerdo a sus intereses, y la pregunta que cabe hacerse es si esos intereses son los del conjunto de la población trabajadora afectada en particular y de la ciudadanía en general. Yo creo, sinceramente, que no, y así trato de explicarlo desde hace mucho tiempo. Si bien, como siempre decimos los juristas, mi parecer es salvo mejor otro en contrario… , pero por favor que sea debidamente motivado en el terreno jurídico y que no se base en razones meramente crematísticas e interesadas de quienes defiendan sus meros intereses particulares.  

Buena lectura. 

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