domingo, 2 de abril de 2017

Notas a la ley de presupuestos, y a la de acompañamiento, de Cataluña para 2017. La oferta pública de empleo, y una importante modificación de la Ley catalana de cooperativas. ¿Laboralización del cooperativismo de trabajo asociado?



1. El pasado jueves, 30 de marzo, el Diario Oficial de la Generalitat publicaba dos leyes de indudable importancia: la núm. 4/2017, de 28 de marzo, “de Presupuestos de laGeneralidad de Cataluña para 2017” (LP), y la núm. 5/2017, de 28 de marzo, “demedidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y decreación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientoscomerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementosradiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxidode carbono”, más coloquialmente conocida la segunda como “ley de acompañamiento” (LA) o también “ley ómnibus”, y en esta ocasión yo me quedaría con la segunda expresión, con fundamento en el número (muy importante) de normas legales que han sido modificadas. Ambos textos fueron aprobados el 22 de marzo en la sesiónplenaria del Parlamento catalán; la LP contó con el voto favorable de 64 diputados y diputadas, 62 en contra y 7 abstenciones; la LA mereció el voto afirmativo de 65 diputados y diputadas, mientras que 60 se manifestaron en contra y hubo 7 abstenciones.

El objeto de esta entrada es prestar atención a algunos artículos de ambas normas, de interés laboral, si bien el interés prioritario se centrará en la importante modificación operada por el art. 229 de la Ley de acompañamiento en la Ley de cooperativasde Cataluña, con entrada en vigor al día siguiente de la publicación, es decir el 31 de marzo. La LP tiene 42 artículo, noventa y ocho disposiciones adicionales y tres finales, mientras que la LA está integrada por 239 artículos, siete disposiciones adicionales, dos derogatorias y siete finales.

2. La oferta de empleo público para 2017 y la contratación de personal fijo está recogida en el art. 31 de la LP, disponiendo que la primera, “y los instrumentos de gestión similar” se aprobarán “en función de las disponibilidades presupuestarias y de conformidad con las previsiones de carácter básico que se establezcan”. Añadiendo que la tasa de reposición se podrá acumular “entre los ámbitos y los sectores que se determinen”.

En este punto es de capital importancia acudir al Real Decreto-ley 6/2017, de 31 de marzo, porel que se aprueba la oferta de empleo público en los ámbitos de personaldocente no universitario y universitario, Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las ComunidadesAutónomas para 2017, publicado en el BOE del día 1 de abril y que entra en vigor al día siguiente. Me interesa especialmente destacar su art. 1, que incluye buenas noticias para el mundo universitario, dedicado a la oferta de empleo público “para acceso a los cuerpos de funcionarios docentes en Administraciones Públicas con competencias educativas, cuerpos docentes universitarios, profesores contratados doctores de Universidad y a los cuerpos de policía dependientes de las Comunidades Autónomas”, con tasas de reposición de hasta un máximo de cien por ciento, no computándose en este límite “las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna”. La validez de la tasa estará condicionada “a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el «Boletín Oficial de la Provincia», de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización del año 2017”, y estará igualmente condicionada que la convocatoria “se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Respecto a la restante oferta de empleo público en otros sectores, habrá que esperar a la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, cuyo proyecto de ley fue aprobado el 31 de marzo por el Consejo de Ministros, si bien las previsiones son optimistas, si llega a aprobarse, porque incluirá el acuerdo alcanzado el día 29 por el Ministerio de Hacienda y las organizaciones sindicales más representativas de la función pública (CCOO, UGT y CSI-F), que lleva por título “Acuerdo para la mejora del empleo público”, en el que se ha acordado una tasa de reposición del 100 % “en el caso de los sectores prioritarios”, entre los que se incluyen los de control y lucha contra el fraude laboral, Seguridad Social y políticas activas de empleo, y una tasa del 50 % para los restantes, fomentándose la utilización de la promoción interna por parte de las AA PP “en los términos en que se negocie en cada ámbito” y no computándose la plazas que se oferten por esta vía dentro de aquella tasa.

Otra medida de innegable importancia, y que tiene mucho que ver tanto con la elevada tasa de temporalidad existente en el sector público como con dar una respuesta adecuada, y que evite mayor litigiosidad jurídica, a las sentencias dictadaspor el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de septiembre de 2016, es la adoptada en materia de reducción de empleo temporal, no incluyéndose las medidas que se adopten en este ámbito dentro de la tasa de reposición.

A tal efecto, en los sectores y ámbitos citados en el acuerdo segundo se permite a las AA PP competentes que convoquen plazas que “desde hace al menos tres años, vengan estando ocupadas por personal con una vinculación temporal, de forma que se pueda reducir, a lo largo de los próximos tres años, y en un máximo del 90 %, las plazas ocupadas de forma temporal y la cifra de personal con una vinculación temporal existente a la fecha de firma de este acuerdo”, siendo el objetivo pactado bajar la tasa de temporalidad hasta el 8 %. Nuevamente se prevén reglas que sin duda pueden favorecer al personal que ya está prestando sus servicios en las AA PP, ya que, aun cuando lógicamente se recuerda en el texto aprobado que en los procesos selectivos deberán garantizarse los principios constitucionales y legales de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, también se recoge que podrá ser objeto de valoración, entre otros méritos, en su caso, “el tiempo de servicios prestados a la Administración, únicamente en fase de concurso”, con una mención expresa (¿influencia igualmente de la jurisprudencia del TJUE?) a que esta oferta deberá incluir “plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal interino o eventual estatutario en la misma situación en los términos del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud”. En cualquier caso, no se computarán dentro de la tasa de reposición, y reparo en la importancia de la medida (y de las actuaciones anteriores llevadas a cabo por los trabajadores en sede judicial), la convocatoria de plazas de carácter estructural de personal laboral que “a la fecha de la firma del presente acuerdo estén cubiertas por un efectivo declarado como indefinido no fijo por sentencia judicial”.

3. Regreso a la LP autonómica catalana, con mención a la disposición adicional cuarta, en la que se crea el fondo estructural de cohesión social y garantía de rentas, con una previsión mínima de dotación de 45 millones de euros. Su finalidad sería la de dotar de recursos a la renta garantizada de ciudadanía una vez aprobada por el Parlamento, dotación que incorporaría el crédito presupuestario destinado hasta entonces a la renta mínima de inserción. Otra disposición adicional, la duodécima, crea, con dotación como mínimo de 10 millones de euros, si bien se dota, “como mínimo” de transferencias de las partidas dotadas en la política de empleo del estado de gastos. Dicho fondo tendrá como finalidad “el rescate de empresas industriales que decidan orientarse hacia la propiedad cooperativa, la financiación de medidas de fomento de la economía cooperativa y la promoción de la creación de cooperativas y sociedades laborales en general”. 

Respecto al indicador de rentas de suficiencia (IRS), previsto en la Ley 13/2006 de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se fija en 569,12 euros mensuales y 7967,73 euros anuales.

De especial interés en la disposición adicional sexagésima octava, con un título genérico que no hace honor, en absoluto, a su contenido, ya que teóricamente versa sobre “formación ocupacional en situaciones de dificultad de acceso al mundo laboral”, mientras que en realidad se refiere a todas las medidas y acciones a llevar a cabo en el marco de las políticas activas de empleo, si bien su efectividad, por decirlo de forma suave, es muy reducida porque todas las decisiones que se adopten lo deberán hacer “dentro de las disponibilidades presupuestarias para 2017”, es decir en el marco de las partidas presupuestarias aprobadas, por lo que en realidad tendremos que acudir a dichas partidas para saber y conocer qué es realmente aquello que se puede llevar a efecto, y en su caso, como podrán distribuirse los recurso existentes. Por poner un ejemplo, se dispone (núm.2) que el gobierno autonómico “ha de incrementar las partidas del programa para el fomento del empleo y la ocupabilidad”, si bien dicho incremento sólo podrá producirse dentro de las citadas “disponibilidades presupuestarias”.

4. Vayamos ahora a la LA. En primer lugar, cabe señalar el art. 159, englobado en el título III (Medidas en materia de contratación pública), que lleva por título “medidas para promover la libre concurrencia y la prevención del fraude en la contratación pública de la Generalitat y de su sector público”, dedicando su apartado 2 a las “medidas de fomento de la ética y la responsabilidad social”, al objeto de garantizar que el contratista (con las AA PP) cumpla, entre otros, unos requisitos mínimos salariales. A tal efecto, y en los mismos términos que en la LA de 2015, se dispone que en los contratos de servicios, el presupuesto de licitación deberá incorporar todos los costes directos e indirectos asociados a la prestación del servicio, y que entre estos “deben figurar los salariales, los de seguridad social, los de formación permanente obligatoria, los correspondientes a seguros, los de prevención de riesgos laborales, los de vigilancia de la salud y los de uniformes del personal, cuando el contrato establezca la obligación de adscribir un número determinado de personal a la ejecución del contrato. Los costes salariales deben respetar los salarios derivados de la aplicación del convenio sectorial que corresponda”.  

5. La modificación de mayor enjundia, y a la que dedico a partir de este momento mi atención, es la operada en la Ley 12/2015 de 9 de julio, de cooperativas, por el art. 229, recibida con innegable satisfacción por las organizaciones sindicales y con muchas reservas en una parte del movimiento cooperativo, no creo que en modo alguno por el objetivo perseguido por la regulación (evitar la existencia de falsas cooperativas de trabajo asociado y la imposición de condiciones laborales por debajo, bastante por debajo en más de una y dos ocasiones, de las de los trabajadores por cuenta ajena del mismo sector de actividad), sino por la forma como se ha llevado a cabo y por cómo puede alterar, o más bien altera, la regulación propia y específica del sector cooperativo.

Recordemos, en primer lugar, que Cataluña tiene competencias exclusivas en materia de cooperativas, tal como establece el art. 124 de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 dejulio (EAC), que incluye la organización y el funcionamiento de las cooperativas, y en todo caso “c) los criterios rectores de actuación; d) Los requisitos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación; f) Los derechos y deberes de los socios”. Tal competencia incluye además “… la regulación y el fomento del movimiento cooperativo, en especial para promover las formas de participación en la empresa, el acceso de los trabajadores a los medios de producción y la cohesión social y territorial”.

Pues bien, la sección décima del capítulo VIII del Título I de la Ley regula las cooperativas de trabajo asociado, es decir aquellas que “asocian, como mínimo, a dos personas físicas que, mediante su trabajo, se proponen producir bienes o prestar servicios para terceras personas”, regulándose en el artículo 132 el régimen de trabajo. El contenido de los apartados 1 a 4, que siguen plenamente vigentes por cuanto que la modificación operada ha consistido en la adición de cinco nuevos apartados, si bien cabrá analizar con detalle de qué forma pueden quedar alterados en la práctica por tales modificaciones, es el siguiente: en primer lugar, que los criterios básicos de tal régimen han de ser determinados “…o bien en los estatutos o bien en un reglamento de régimen interno aprobado por la mayoría de dos tercios de votos de las personas asistentes a la asamblea general…”; en segundo término, que como materias incluibles en la regulación podrán serlo “la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas laborales, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, los criterios retributivos –en especial los anticipos laborales–, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo y, en general, cualquier otra materia vinculada directamente con los derechos y obligaciones derivados de la prestación de trabajo por los socios trabajadores”; en tercer lugar, se regula el sistema de fuentes, de tal manera que a falta de regulación cooperativa propia sobre una materia de régimen de trabajo, deberá estarse a “lo que disponen las fuentes de derecho cooperativo catalán y, supletoriamente, el ordenamiento jurídico cooperativo en general, y, en último término, la normativa laboral”. Sólo se prevén, por fin, algunas concretas materias de índole laboral y de Seguridad Social que no son derogables ni pueden limitarse por autorregulación, “por tratarse de materias de orden público”, si bien se deja la puerta abierta a tal modificación si existiera “autorización legal expresa”, y son las relativas a “a)… trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos. b) Las normas reguladoras del régimen de seguridad social. c) Las normas sobre prevención de riesgos laborales. d) Las causas legales de suspensión y excedencia”.

6. Las modificaciones operadas en la LC han contado con el visto bueno parlamentario de los dos grupos que apoyan al gobierno y de las fuerzas políticas de izquierda, mientras que los grupos popular y de Ciudadanos han estado en desacuerdo.

Antes de proceder a su explicación es conveniente recordar el sustento práctico en el que encuentran su razón de ser, que no es otro que el de la utilización de esta fórmula jurídica asociativa en el sector de la industria cárnica en Cataluña, y muy especialmente en la comarca de Osona, para aplicar “régimen de trabajo” con condiciones laborales y salariales inferiores a las recogidas en los convenios colectivos aplicables en el sector a los trabajadores por cuenta ajena, práctica que parece haberse extendido últimamente a la actividad del personal de hostelería y muy especialmente al de la actividad de camareras de pisos. Ya en un informeelaborado por FITAG-UGT de Catalunya en abril de 2016 se concluía, tras el estudio de la situación real de la prestación de servicios en el sector, que “… eludir los salarios y demás condiciones de trabajo del convenio aplicable en la empresa y con ello desregular y degradar las relaciones y condiciones laborales -no hay regulación de horario y se trabaja prácticamente a destajo- de los trabajadores asociados y/o contratados es el trasfondo real de la proliferación de las citadas Cooperativas de trabajo asociado generando con esta actuación un claro DUMPING SOCIAL”, y también se destacaba que “…a esta práctica habitual de vulneración de Derechos Laborales, se debe añadir que, mayoritariamente, los trabajadores cooperativistas son inmigrados siendo este un grupo social muy vulnerable y que difícilmente realizarán actuaciones en defensas de sus derechos debido a la difícil situación que habitualmente hay en este grupo”.

En el ámbito estatal cabe destacar el manifiesto conjunto suscrito en junio de 2016 por lasorganizaciones empresariales y sindicales del sector (ANICE, FECIC, ANAGRASA,ANAFRIC y APROSA, FEAGRA-CCOO y FICA-UGT), en el que apoyaban la aplicación del convenio colectivo del sector y rechazaban la creación de falsas cooperativas de trabajo asociado “por ser un fraude a la seguridad social y, por tanto, una ilegalidad que hay que denunciar y combatir. Porque como tal fraude, son un factor de competencia desleal entre las empresas del sector, al no respetar las condiciones mínimas pactadas en el Convenio Colectivo. Ello tiene como consecuencia directa condiciones precarias para los trabajadores y trabajadoras del sector”, y manifestaban igualmente “un rechazo absoluto a cualquier caso que pueda detectarse, sea de explotación laboral, de racismo o xenofobia, que son intolerables social y laboralmente”, y demandaban “combinar y poner en marcha todas las medidas necesarias, no solo a través de acciones reponedoras, como son la denuncia a la inspección de trabajo o las demandas judiciales, sino complementando estas con otras preventivas, mediante, la creación de órganos, procedimientos y protocolos compartidos entre las organizaciones empresariales y sindicales, que erradiquen este tipo de actuaciones tan despreciables”.

En fin, el 13 de julio del mismo año la Generalitat, a través del Departamento de Trabajo, asuntos sociales y familia, y las organizaciones empresariales y sindicales del sector, acordaron la creación de una mesa de concertación social para abordar,y tratar de resolver, los problemas suscitados en el sector por la aparición ydesarrollo de esas falsas cooperativas. En la nota de prensa oficial puede leerse (traduzco del original en lengua catalana) que “Los firmantes han suscrito pactar la limitación del uso generalizado de la subcontratación a cooperativas de trabajo asociado, y luchar contra las falsas cooperativas en el contexto de un acuerdo marco para el sector en Cataluña. La suscripción de este acuerdo implica que sindicatos y organizaciones empresariales se comprometen a defender el convenio colectivo y condiciones dignas para todas las personas trabajadoras de la industria cárnica en Cataluña. Además, se crea un grupo técnico para analizar el nivel de subcontratación del sector cárnico en Cataluña y del uso del modelo cooperativo con el objetivo de tener información sobre los convenios colectivos en aplicación, y las condiciones de trabajo de las personas que trabajan como de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Y, especialmente, la Inspección de Trabajo continuará llevando a cabo las tareas de vigilancia y control que le corresponden legalmente, y el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias analizará medidas que favorezcan tanto la estabilidad y la mejora de las condiciones laborales como la productividad de las empresas”.

7. El proyecto deLA fue publicado en el Boletín Oficial del Parlamento catalán el 29 denoviembre de 2016, sin referencia alguna a la modificación de la ley de cooperativas. Se presentaron enmiendas para su modificación (una conjunta de los grupos Junts pel Sí i CUP-CC), cuya aceptación fue propuesta en el informeemitido por la ponencia, y en el texto aprobado por la Comisión de Economía yHacienda se incorporó un nuevo art. 218 mediante el que se procedía a modificar la ley de cooperativas, con la adición de dos nuevos apartados, números 5 y 6, en los siguientes términos (traduzco del original):

“5. En el caso de cooperativas de trabajo asociado con más de veinte y cinco socios trabajadores que tengan por actividad la subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa contratista, los estatutos o el reglamento de régimen interior deben recoger obligatoriamente las condiciones de trabajo de los socios, especialmente con respecto a la jornada laboral, las retribuciones y la protección social. Estas condiciones laborales deben ser como mínimo efectivamente equivalentes a las que reconozcan los convenios colectivos laborales aplicables a los trabajadores por cuenta ajena del sector o el centro de trabajo de la empresa principal para la que presten servicios y, en cuanto a la protección social, debe ser el equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social. Esta regulación debe ser pública y comprensible y debe ser permanentemente accesible para todos los socios trabajadores. Lo establecido en este apartado se aplicará a las cooperativas de trabajo asociado que realizan una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la cooperativa.

6. En los supuestos a que se refiere el apartado 5, los socios trabajadores quedan bajo el amparo de los derechos de sindicación, negociación, acción colectiva y huelga, en los términos en que son reconocidos por los tratados internacionales y los convenios europeos para todos los trabajadores”.

Tras la aceptación de una enmienda transaccional de CSQP, el texto fue finalmente aprobado por el Pleno el 22 de marzo. En su intervención, el diputado de la CUP-CC Sr BenetSalellas, un alumno más, y van muchos, de los que he tenido a lo largo de mis ya cuarenta años de vida académica que se han incorporado a la vida política, mostró su satisfacción al respecto, con estas manifestaciones (traduzco del original catalán): “Es cierto que hemos obtenido algunas mejoras tras la entrada en vigor, … como un texto sobre cooperativas con la mirada puesta en las falsas cooperativas del mundo de las cárnicas, que supone un avance histórico que les permitirá acceder a unas garantías de retribución y de condiciones de trabajo equiparables, como mínimo, a las condiciones que son reconocidas a los trabajadores por cuenta ajena del sector. Esto significa que pasarán a tener derecho a un salario prefijado en convenio (como mínimo) y que también tendrán derecho a cobrar horas extras y pluses correspondientes. Asimismo, tendrán derecho a disfrutar de vacaciones pagadas (derecho que hasta ahora no les era reconocido, y los trabajadores se veían obligados a pagar las cotizaciones sociales, sin cobrar, para poder disfrutar de unos días de descanso). Además, se les deberá garantizar la cobertura de las prestaciones sociales en condiciones equiparables a las de cualquier trabajador por cuenta ajena”.  

7. Reproduzco a continuación un cuadro comparativo para observar las diferencias entre el texto aprobado en Comisión y el que lo fue en Plenario, destacando que en este último desapareció el apartado 6 del texto de la Comisión.

Texto aprobado en Comisión
Texto aprobado en el Pleno.
“5. En el caso de cooperativas de trabajo asociado con más de veinte y cinco socios trabajadores que tengan por actividad la subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa contratista, los estatutos o el reglamento de régimen interno deben recoger obligatoriamente las condiciones de trabajo de los socios, especialmente con respecto a la jornada laboral, las retribuciones y la protección social. Estas condiciones laborales deben ser como mínimo efectivamente equivalentes a las que reconozcan los convenios colectivos laborales aplicables a los trabajadores por cuenta ajena del sector o el centro de trabajo de la empresa principal para la que presten servicios y, en cuanto a la protección social, debe ser el equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social. Esta regulación debe ser pública y comprensible y debe ser permanentemente accesible para todos los socios trabajadores. Lo establecido en este apartado se aplicará a las cooperativas de trabajo asociado que realizan una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la cooperativa.
















6. En los supuestos a que se refiere el apartado 5, los socios trabajadores quedan bajo el amparo de los derechos de sindicación, negociación, acción colectiva y huelga, en los términos en que son reconocidos por los tratados internacionales y los convenios europeos para todos los trabajadores”.
«5. En el caso de cooperativas de trabajo asociado con más de veinticinco socios trabajadores que tengan por actividad principal la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la cooperativa, los estatutos o el reglamento de régimen interno deben garantizar y recoger obligatoriamente, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Las condiciones de trabajo, especialmente en cuanto a la jornada laboral y las retribuciones.
b) La protección social de los socios trabajadores.
6. La regulación que determina el apartado 5 debe ser pública y comprensible y debe estar permanentemente accesible para todos los socios trabajadores.
7. Quedan excluidas del apartado 5 las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine por reglamento.
8. Las condiciones de trabajo a las que se refiere el apartado 5 deben ser, como mínimo, efectivamente equivalentes a las que reconozcan los convenios colectivos laborales aplicables a los trabajadores por cuenta ajena del sector o centro de trabajo de la empresa principal para la que presten servicios. En cuanto a la protección social, debe ser equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social.
9. Lo establecido por el presente artículo es condición de derecho necesario y de obligado cumplimiento.»
2. Se añade una letra, la f, al artículo 150.3 de la Ley 12/2015, con el siguiente texto:

f) Incumplir lo establecido por los apartados 5 y 6 del artículo 132.»
  
Es decir, además de la supresión del apartado 6 del texto aprobado por la Comisión, en cuanto, a mi parecer, que abordaba regulación de derechos laborales ya recogidos en la normativa internacional, europea y española (cuestión distinta es que se quisiera recoger en esta norma, reguladora de las cooperativas, estos derechos porque se estaban incumpliendo para el personal “falso cooperativista” que presta sus servicios en las “falsas cooperativas”), el texto definitivamente aprobado ha excluido de la “laboralización de las condiciones de trabajo” a las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades “y cualquier otro tipo que se determine por reglamento”, y ha añadido un nuevo apartado al art. 150.3 de la ley de cooperativas, considerando como infracción muy grave el incumplimiento de lo establecido por los nuevos apartados 5 y 6 del art. 132, si bien parece que hay un error en la referencia numérica, dado que buena parte del contenido de dichos apartados, tal como se aprobó en Comisión, ha sido desagregado en nuevos apartados en el texto definitivamente aprobado, siendo el ejemplo más claro  el apartado 8. Quede esta duda jurídica para debate. El art. 151 sanciona las infracciones muy graves “con una multa de 3.001 a 60.000 euros, o bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 153, con la descalificación de la cooperativa. Las infracciones muy graves de grado mínimo se sancionan con una multa de 3.001 a 22.000 euros; las muy graves de grado medio con una multa de 22.001 a 41.000 euros, y las muy graves de grado máximo con una multa de 41.001 a 60.000 euros”.

Obsérvese que la finalidad de la modificación normativa es clara y manifiesta: evitar que la prestación de servicios por miembros de una cooperativa de trabajo asociado que podría llevarse a cabo por trabajadores contratados directamente por la empresa principal o bien a través de trabajadores puestos a disposición por una empresa de trabajo temporal, acabe significando una reducción de derechos laborales para los socios-trabajadores, bajo el pretendido argumento jurídico de aplicación de la normativa interna propia sobre anticipos salariales, por una parte, y sobre condiciones de trabajo por otra, y en buena medida no hace sino reflejar el deseo plasmado por las organizaciones sindicales y empresariales en el manifiesto suscrito en junio de 2016, y también el que se encuentra en la base de la creación de la mesa de concertación social para el sector en Cataluña.

Que la situación de reducción de derechos laborales afecta en buena medida a trabajadores extranjeros se observa claramente en la referencia concreta a que la nueva regulación, donde se recoja el derecho de los socios trabajadores a mantener condiciones salariales y de jornada equivalentes a la de los trabajadores por cuenta ajena de la empresa principal, y me atrevo también a decir que, en su caso, a las de los trabajadores autónomos que mantienen relación de servicios con la misma, debe ser “pública y comprensible”, además de estar “permanentemente accesible para todos los socios trabajadores”.

Otra referencia dirigida al conjunto de los socios trabajadores pretende reforzar, al menos nominalmente, el valor jurídico del cambio normativo operado, al introducir la expresa referencia a que la nueva norma, o más concretamente las modificaciones incorporadas al art. 132, y todo él, son condiciones “de derecho necesario y de obligado cumplimiento”. Que yo recuerde, toda norma es de obligado cumplimiento, por lo que no es estrictamente necesario el recordatorio, y en cuanto a que se trate de una condición de derecho necesario parece que va implícito en la obligación establecida en el apartado anterior, núm. 8, de establecer condiciones salariales y de jornada para los socios trabajadores equivalentes a las de los trabajadores de la empresa principal.

En fin, repárese en que aquello que persigue evitar la norma es reducción de derechos en casos de subcontratación de la actividad principal de otra empresa, que se extiende a otras empresas o grupos empresariales contratistas, con lo que parece que se pretende extender los efectos de las normas a la prestación de actividad para empresas integradas en un grupo (parece que con independencia de que sea únicamente mercantil o también lo sea de carácter laboral o patológico), así como también cuando nos encontremos ante una “cooperativa autónoma económicamente dependiente”, por analogía con el TRADE, es decir cuando el 75 % o más de su facturación anual dependa sólo de un cliente.  

8. El texto aprobado ha merecido el visto bueno de las organizaciones sindicales. Para FITAG-UGT es un paso positivo, aunque no suficiente, siendo necesario también introducir modificaciones en la legislación estatal, y seguirá siendo necesario velar, ahora con más derechos, por el correcto cumplimiento de las normas y evitar que la prestación laboral de los trabajadores de las falsas cooperativas de trabajo asociado esté “más próximas a la esclavitud que a unas relaciones laborales con derechos”.  

Para CC OO, la modificación normativa permitirá disponer de un instrumento legal para combatir la explotación de los trabajadores y evitar “que se desvirtúen los valores cooperativos”.  

Clara satisfacción también en la plataforma “Cárnicas en lucha” de la comarca de Osona, que en un comunicado emitido el 6 de febrero, tras la presentación de la enmienda que abría el camino al texto definitivamente aprobado, y tras exponer las penosas condiciones laborales del personal de dichas falsas cooperativas, manifestaba que la reforma marcaba un antes y un después en la lucha por los derechos laborales en el sector, y animaba a todas las personas trabajadoras a perder el miedo y a hacer respetar sus derechos.

¿Cómo se ha visto, qué valoración se ha hecho, desde el mundo cooperativo y de la economía social? No todo han sido, ciertamente, aplausos, sino que también ha habido claras muestras de desaprobación, por lo que será necesario un esfuerzo por el mundo sindical y político para recomponer los puentes que hayan podido romperse con ocasión del debate parlamentario y de la aprobación del texto final. Así quedaba reflejado en un artículo publicado el 22 de marzo por Josep Comajoan a larevista Setembre, con el título “Un principi d'acord a última hora però senseel consens de tot el món cooperatiu permet modificar la llei per eradicar lesfalses cooperatives” (“Un principio de acuerdo a última hora, pero sin el consenso de todo el mundo cooperativo, permite modificar la ley para erradicar las falsas cooperativas”), en el que puede seguirse con detalle la tramitación del texto finalmente aprobado y la intervención de la Consejería de Trabajo, asuntos sociales y familias para lograr el acuerdo.

Por una parte, la Confederación de Cooperativas de Cataluña emitió un comunicado el 24 de marzo,con una valoración positiva del acuerdo alcanzado en sede parlamentaria, aun y recordando sus críticas al proceso de modificación, que obvió inicialmente al mundo cooperativo, por ser un buen instrumento para evitar la utilización fraudulenta de la forma jurídica de la cooperativa y también para proteger los derechos de los trabajadores.  

En dicho comunicado, la Confederación ponía de manifiesto que la denuncia de las falsas cooperativas había sido siempre una prioridad para ella y que la modificación legal “y especialmente su aplicación” deberá ser un instrumento adecuado para resolver la situación de la intervención de esas falsas cooperativas en el mercado de trabajo.  

Mucho más dura ha sido la Red de Economía Solidaria, que no conviene olvidar que había aprobado el 11 de marzo un manifiesto contra esas falsas cooperativas, en concreto las ubicadas en el sector de la industria cárnica de la comarca de Osona, solidarizándose con los trabajadores y sus reivindicaciones, y criticando duramente las prácticas de algunas empresas “que obligan a quienes deberían ser personal contratado en su empresa a constituirse en cooperativa, deslaboralizando la relación con estas personas” y obligándolas a trabajar en unas condiciones deplorables, pidiendo que tales empresas sean perseguidas y que las falsas cooperativas “sean descalificadas como tales”. 

Pues bien, en un comunicado emitido el día 24, la Red (XEC, Xarxa d’Economia Solidària) valoraba “muy negativamente” la modificación, por considerar que el nuevo texto no servirá para modificar “la problemática de las falsas cooperativas cárnicas ni de ningún otro sector”, con una muy dura crítica a la falta de participación del mundo cooperativo durante todo el proceso negociador de la enmienda y del texto definitivamente aprobado, afirmando que finalmente “no se ha tenido en cuenta nuestra opinión ni las advertencias sobre los efectos nocivos de la modificación”. Recuerdan que se alcanzó un acuerdo entre el mundo asociativo sindical afectado, algunas fuerzas políticas y el mundo cooperativo, sobre como dar respuesta a la situación, las empresas afectadas, pero que la misma fue rechazada por el gobierno, y critican que ahora se haya impuesto una modificación de la ley “que continúa atacando los principios cooperativos y, lo que es peor, no resuelve el problema del sector, ya que la voluntad política no se ve traducida en más recursos para descalificar las falsas cooperativas y reforzar la Inspección de Trabajo”.

8. Concluyo. Habrá, pues, que estar muy atentos al cumplimiento efectivo de la reforma, y a cómo impacta en el mundo cooperativo del trabajo asociado en general, pero repito que sería bueno, e incluso necesario, recomponer los puentes rotos. Espero que los mundos sindical y cooperativo apuesten por ello, y que las fuerzas políticas no se queden al margen.  

Y, en fin, muchas gracias a los lectores y lectoras del blog. Es una satisfacción haber alcanzado ayer un 1.500.000 entradas desde su puesta en marcha en agosto de 2007, siendo las últimas 500.000 en el período comprendido entre diciembre de 2015 y marzo de 2017. Ello anima, con más fuerzas, si cabe, a seguir trabajando en la misma línea de explicación y análisis juridico crítico de la realidad

Buena lectura.

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