1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 17 de junio, de la que fue ponente el magistrado Fernando
Salinas, que estima, en los mismos términos que propuso el Ministerio Fiscal en
su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de abril de 2014, que había
estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte
empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de
Madrid el 29 de julio de 2013.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido nulo: vulneración de la
garantía de indemnidad. Trabajadora que presta servicios con contratos
administrativos y que es cesada tras reclamar que la relación laboral se
declare indefinida no fija”. Cabe indicar de entrada, para situar correctamente
el análisis de la resolución del alto tribunal, que el JS estimó la demanda de
una trabajadora que prestaba sus servicios para la Agencia española de cooperación
para el desarrollo (AECID) y declaró la nulidad del despido llevado a cabo por
la empresa, mientras que el TSJ revocó parcialmente la sentencia de instancia y
declaró la improcedencia del despido.
2. En el antecedente
de hecho segundo de la sentencia del TS se recogen los hechos probados de la sentencia
de instancia, de los que destaco ahora aquellos que interesan a más a los
efectos de mi comentario.
En primer lugar,
que la trabajadora prestó servicios para AECID con varios contratos
administrativos desde el 15 de septiembre de 2003, combinando estos contratos
con períodos de prestación de servicios en los que “no estuvo sujeta a ningún
tipo de contrato formal”. A partir del 1
de mayo de 2007 suscribió un contrato de consultoría y asistencia técnica,
seguido, nuevamente, de prestación de servicios sin vínculo jurídico debidamente
formalizado. Desde el 15 de junio de 2009 prestó su actividad para AECID
nuevamente con un contrato administrativo de servicios, prorrogado en una ocasión.
En fin, en esta larga y compleja vida laboral de la trabajadora, los ocho
últimos días de prestación servicios, concretamente del 16 al 24 de mayo de
2012, su actividad no tuvo cobertura jurídica contractual debidamente
formalizada.
En los contratos “administrativos”
formalizados con la trabajadora, constaba que su actividad se desarrollaría en
los locales de la empresa y con un horario asignado al respecto, como también “…en
aquellos organismos que así lo requieran dada la naturaleza del contrato”.
Queda debida constancia del trabajo de la demandante en la Secretaría General
de la AECID, y de la percepción de remuneración previa emisión de facturas por
su parte por los servicios prestados.
No debía ser la
trabajadora demandante la única persona contratada de forma irregular, dado que
en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se da cuenta de “numerosas
demandas presentadas” y de la emisión du un documento, de fecha 19 de abril de
2010, por parte de la Directora de la AECID sobre la relación jurídica entre la
empresa y las personas contratadas al amparo de contratos administrativos de
servicios, si bien parece que este documento no afectó en modo alguno a la relación
de la trabajadora con AECID.
El punto de
conexión jurídico con la resolución que dictará el TS se encuentra en la
reclamación administrativa previa formulada por la trabajador el 4 de mayo de
2012, solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación,
obviamente laboral a su juicio, desde el inicio de la prestación de servicios,
es decir desde el 15 de septiembre de 2003. No debió ser precisamente del
agrado de la dirección esta reclamación de la trabajadora, dado que el 24 de
mayo se produjo de facto la finalización de su actividad en cuanto que en esa
fecha “verbalmente se impidió el acceso de la demandante a su prestación de
servicios”. En fin, otros datos de interés para situar los términos del debate
competencial, ya que la Abogacía del Estado alegó lógicamente incompetencia de
jurisdicción por entender que se trataba de una relación jurídica excluida del
ámbito laboral, son que la trabajadora “tenía e-mail corporativo, y extensión
propia de teléfono, recibía correo en la AECID, procedía a la colocación y retirada
de obras de arte de los despachos siguiendo las instrucciones que se le impartían
con los materiales que se le proporcionaban..”.
Como he indicado
con anterioridad, el JS declaró la nulidad del despido previa desestimación de
la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Abogacía del
Estado, mientras que el TSJ entendió, con aceptación parcial del recurso de
suplicación, que el despido debía ser declarado improcedente. EL RCUD se
interpuso por la actora con aportación, como sentencia de contraste, de la
dictada por el propio TSJ de Madrid el 12 de diciembre de 2011, con alegación
sustantiva de vulneración de la normativa aplicable (art. 207 e de la Ley
reguladora de la jurisdicción social), en concreto de los arts. 55.5 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores (“Será nulo el despido que tenga por móvil
alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la
Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador”) y 24.1 de la Constitución (“Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión”).
3. El TS centra
con prontitud la cuestión objeto de litigio en el RCUD: se trata de determinar “si
ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de
contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios efectuada tras
suscribir diversos contratos administrativos, unos de consultoría y asistencia
técnica y otros menores, y en otros periodos sin cobertura formal alguna, que es
cesada al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante la
Administración pública empleadora la declaración de relación laboral indefinida”.
He tenido
oportunidad de acercarme al estudio de la problemática de la contratación administrativa,
y de sus límites, en la ponencia presentada en el acto de homenaje al profesory magistrado Manuel Ramón Alarcón el pasado viernes 18 de septiembre, a cuyo
texto me remito. Sólo deseo traer ahora a colación una importante sentencia del
TS de 21 de julio de 2011, de la que fue justamente ponente Manuel Ramón
Alarcón, que versó sobre las similitudes y diferencias entre la contratación administrativa
y la laboral, y los límites a la utilización de la primera para llevar a cabo
actividades y prestaciones que realmente deben estar encuadradas en el ámbito
jurídico laboral.
“La sentencia se
dicta dando respuesta, como así será en la mayor parte de las ocasiones, a un
recurso de casación en unificación de doctrina. El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Despido. Competencia del Orden Social. Contrato
administrativo de consultoría y asistencia. Dependencia y ajeneidad. Diferencia
entre contrato administrativo y laboral. Posible existencia de relación
laboral”. En contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, la Sala estimó el RCUD y declaró la competencia del orden
jurisdiccional social por entender que el contrato cuya extinción motivó el
litigio jurídico, concertado por la demandante con el Ministerio de Defensa
(más exactamente dos: uno primero calificado como “contrato administrativo de
consultoría y asistencia”, y uno segundo como “contrato de servicios) era
laboral y no administrativo.
Se trata, muy
probablemente, de una de las sentencias en las que mejor puede apreciarse el
parecer del ponente sobre la necesidad de que aquellas relaciones de trabajo
que cumplan con los presupuestos sustantivos característicos de las relaciones
contractuales laborales sean sometidas al Derecho del Trabajo y no al Derecho
Administrativo, y en donde queda demostrado que el innegable tono jurídico que
ha de tener una resolución judicial no es incompatible en modo alguno con la
claridad y precisión en la argumentación desde una perspectiva más práctica.
Ejemplo palmario de aquello que he acabado de explicar queda reflejado en un
fragmento del fundamento de derecho tercero, en el que, tras referirse a la
necesidad de que la exclusión de relaciones jurídicas que en principio deberían
estar sometidas al Derecho laboral por reunir los requisito de ajeneidad y
dependencia puedan quedar extramuros del mismo y sometidas al Derecho
Administrativo siempre y cuando una ley permita esa exclusión, es decir se
trate de una exclusión constitutiva y no meramente declarativa, afirma con
contundencia a continuación que “Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se
produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la
Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo
lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato
materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de
las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos
administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las
sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia
sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de
consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario,
esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario
entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que
establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de
la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto
de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un
modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas
concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del
Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese
modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos
administrativos de prestación de servicios personales que, como tales
excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos,
siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora”. Este
largo párrafo no sólo tendrá valor para el caso concreto, sino que será
recogido en muchas sentencias posteriores de la Sala cuando deba abordar el
conflicto de existencia de relación laboral o administrativa para fijar su
posición.
Por mucho que
existiera, en el momento en que se inició la relación contractual de la que
conoció el TS, una regulación que permitía el contrato administrativo, lo cierto
es que su existencia quedaba condicionada al cumplimiento estricto de la
normativa de aplicación (en aquel momento el RDLeg 2/2000 de 16 de junio), y no
tenía cabida en dicho supuesto, como recuerda la Sala, “que el profesional se
inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo
con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la
dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y
con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la
propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en
proyectos concretos, por cierto de varios años de duración…”. Además, la
importante aportación doctrinal de la sentencia se manifiesta también en la
reflexión obiter dicta sobre la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del
sector público, que no es de aplicación al caso, que requiere que el contrato
administrativo sea efectuado con sujetos que acrediten "solvencia
económica, financiera y técnica o profesional", algo que demuestra
claramente para la Sala que el legislador “ está pensando en una organización
empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un
trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora
para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea”.
4. Vuelvo a la
sentencia del TS de 17 de junio. La Sala analiza la sentencia de contraste
propuesta por la recurrente y entiende que concurre el requisito o presupuesto
de contradicción requerido por el art. 219 de la LRJS, ya que se trata de
situaciones fácticas sustancialmente idénticas, tratándose además de una
trabajadora que prestaba sus servicios también para AECID, ya que “en ambos casos las demandantes reclaman la
declaración de relación laboral indefinida, y al cabo de un breve período de
tiempo se les comunica el cese al terminar la última prórroga del contrato temporal,
pero con resultados contrapuestos, pues mientras en la sentencia recurrida se
entiende que la demandante no ha probado la existencia de indicios suficientes
de represalia empresarial, y por ende, de vulneración del derecho fundamental a
la garantía de indemnidad, en la de contraste se llegó precisamente a la
solución contraria…”.
La Sala procede a
un repaso de su consolidad doctrina sobre los efectos de la irregularidad en la
contratación administrativa en la relación jurídica que vincula a la persona
trabajadora con la entidad contratante, a la que se une una reclamación de la
trabajadora en solicitud de reconocimiento de existencia de relación contractual
laboral que lleva poco después a la (pretendidamente por la empresa) extinción
del vínculo jurídico entre ambas partes, doctrina que sintetiza en la sentencia
de 11 de noviembre de 2013, ampliamente transcrita en la que es ahora objeto de
comentario, “y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no
existan razones suficientes para cambiarlas”.
Con cita de
numerosas sentencias del TS se pone de manifiesto que hay que garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, y que la garantía de indemnidad “se
traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las
actuaciones de trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos”, por
lo que una actuación empresarial motivada por una actuación empresarial de
represalia contra la parte trabajadora por el ejercicio de sus derechos en sede
administrativa o judicial resultaría radicalmente nula. Cobra aquí importancia,
una vez conviene recordarlo, la necesidad de aportar indicios que acrediten la
actuación vulneradora de la empresa, y la obligación posterior por parte de
esta de demostrar que su decisión no tuvo relación alguna con las pretendidas
vulneraciones de derechos alegada por la actora, regulándose todo ellos con
detalle en los arts. 177 a 184 de la LRJS.
La Sala rechaza el
argumento en que se basó el TSJ para revocar parcialmente la sentencia del TSJ
de Madrid, cual era, y cito textualmente, que “aunque existe una proximidad
temporal incuestionable entre la fecha de finalización de la última prórroga
del contrato, 15 de mayo de 2012 y el instante en el que a la actora se le veta
el acceso a la AECID, día 24 del mismo mes y año, resulta que conociendo la
actora, la fecha de finalización de su prórroga, para el 15 de mayo de 2012,
formuló reclamación previa en reconocimiento de una relación laboral indefinida
el día 24 del mismo mes y año, esto es, nueve días después, realizó una
actuación ante la Administración que propiciaba, de manera indudable, una
eventual declaración de nulidad de su despido, en tanto, aun cuando se tratara
de una relación fraudulenta desde el origen y ello podría determinar la
indefinición en su relación con la empleadora con las especificidades propias
de la naturaleza de ésta, ello supondría la improcedencia del despido y no la
nulidad”. Más allá del dato cierto de la
presentación de la reclamación administrativa previa poco antes de la
finalización prevista (y que no conocemos, siempre según los hechos probados,
si hubiera podido prorrogarse o bien formalizarse un nuevo contrato administrativo,
práctica que había seguido la empresa desde la incorporación de la trabajadora
en 2003), de los hechos probados queda acreditado que la actora aportó indicios
suficientes de actuación vulneradora de sus derechos laborales por parte de la empresa
y que esta no aportó los elementos de juicio necesarios para desvirtuar tales
indicios, como hubieran podido ser “la prueba de la causa de su temporalidad, o
que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la
trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida
y el cese acordado por la Administración empleadora”. La entidad contratante
únicamente argumentó (argumento suficiente para el TSJ pero en modo alguno para
el TS) que la trabajadora conocía la fecha de finalización de su contrato
cuando presentó la reclamación administrativa previa, insistiendo el TS, con
apoyo en su consolidada doctrina y siguiendo al TC, que ello no era suficiente “para
acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su
carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos
fundamentales”.
Buena lectura de la
sentencia.
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