1. El pasado
2 de mayo publiqué un amplio comentario sobre la sentencia dictada el 30 deabril por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-80/14), que dio
respuesta a la cuestión prejudicial,
planteada al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el
tribunal de apelación de Inglaterra y Gales, y que versaba en síntesis sobre
qué debe entenderse, cuando se produce un despido colectivo, por “centro de
trabajo” y cuál es el método que debe utilizarse a los efectos de calcular el
número de trabajadores despedidos, para saber si superan o no el umbral que
diferencia los despidos individuales o plurales de los colectivos. En
definitiva, el litigio versaba sobre la interpretación del art. 1 de la
Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de la legislación de los Estadosmiembros que se refieren a los despidos colectivos.
En mi comentario explicaba que la
sentencia sólo se pronunciaba sobre el asunto C-80/14, cuando las conclusiones
del abogado general, presentadas el 5 de febrero, abordaban conjuntamente ese
conflicto con otros dos planteados ante el TJUE y con contenido en buena medida
idéntico pero que no fueron formalmente acumulados por el tribunal. De una
parte, el núm. C-182/13, que versaba sobre despidos de trabajadores de una gran
cadena de tiendas de ropa en el Reino Unido y que prestaban sus servicios en
tiendas que ocupaban a menos de 20 trabajadores; de otra, el asunto C-392/13,
planteado por el juzgado de lo social núm. 33 de Barcelona, a cuyo frente se
encuentra el magistrado-juez Joan Agustí, y en el que se planteaba la
problemática de determinar, entre otros contenidos, qué criterio es más
favorable para los trabajadores despedidos, si el cómputo por empresa (tesis
hasta ahora pacífica del Tribunal Supremo desde la sentencia de 18 de marzo de
2009) o bien puede serlo el del centro de trabajo, planteando el cuarto
apartado de la cuestión prejudicial en los siguientes términos: “¿Admite el concepto de “centro de trabajo”, como “concepto de
Derecho Comunitario” esencial para la definición de lo que deba entenderse como
“despido colectivo” en el contexto del art. 1.1 de la Directiva 98/59 y dado el carácter de
norma mínima de la misma establecido en su art. 5, una interpretación que
permita que la norma de trasposición o traslación a la normativa interna del
Estado Miembro, el art. 51.1 del
Estatuto de los Trabajadores en el caso de España, refiera el ámbito del cómputo del umbral
numérico, exclusivamente, al conjunto de
la “empresa”, con exclusión de aquellas
situaciones en las que -de haberse
acogido el “centro de trabajo” como
unidad de referencia- habrían superado el umbral numérico establecido en dicho precepto?”. Finalizaba mi comentario
con este párrafo: “Buena lectura de la sentencia, a la espera de conocer cuál
será el parecer del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado
de lo Social número 33 de Barcelona sobre otras tres cuestiones relativas a la
interpretación del art. 1 de la Directiva en relación con el art. 51 de la LET.
El abogado general no parece tener dudas de que no deben prosperar las tesis
del juzgador español, pero como he dicho en más de una ocasión las conclusiones
no son siempre seguidas por el TJUE”.
2. Pues
bien, el TJUE ha dictado ya, concretamente el pasado miércoles 13 de mayo, las
dos sentencias en los casos citados con anterioridad, reproduciendo gran parte
de la argumentación y tesis de la primera, pero obviamente con nuevas
aportaciones referidas en cada caso enjuiciado. Además, la sentencia C-392/13
tiene especial interés para el laboralismo español dado que aborda la
conformidad o no del art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores con
la Directiva de 1998, y ello será objeto de atención detallada más adelante.
Obligado es,
por consiguiente, reiterar buena parte de la explicación efectuada de la sentencia
C-80/14, ya que así se hace también en las dos sentencias de 13 de mayo, y
remitir también a mi comentario anterior para una atenta lectura de las
importantes conclusiones del abogado general pronunciadas el 5 de febrero
conjuntamente para los tres asuntos sometidos a la consideración del TJUE.
3. En el
asunto C-80/14, la única cuestión prejudicial que resolvió el TJUE fue las
siguientes: “«1) a) La
expresión “al menos igual a 20” recogida en el artículo 1, apartado 1, letra
a), inciso ii), de la [Directiva 98/59], se refiere al número de despidos entre
todos los centros de trabajo del empresario en los que se han efectuado
despidos durante un período de 90 días, o bien se refiere al número de despidos
en cada uno de los centros de trabajo? b) Si el artículo 1, apartado 1, letra
a), inciso ii), [de esta Directiva] hace referencia al número de despidos en
cada uno de los centros de trabajo, ¿cuál es el significado del concepto de
“centro de trabajo”? En concreto, ¿debe interpretarse el concepto de “centro de
trabajo” en el sentido de que comprende la totalidad de la empresa de comercio
minorista de que se trate, entendida como una única unidad económica
empresarial, o bien la parte de tal empresa que prevé efectuar despidos, en
lugar de como la unidad a la que un trabajador se halle adscrito [para desempeñar]
su cometido, como sería el caso de cada tienda concreta?”
Pues bien,
las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-182/13 son
sustancialmente idénticas que en el caso anterior, pero conviene en cualquier
caso reproducirlas para situar correctamente el litigio a efectos del
seguimiento de la resolución del TJUE. Son las siguientes: "1) ¿La
expresión “centro de trabajo” tiene el mismo significado en el contexto del
artículo 1, apartado 1, [párrafo primero], letra a), inciso ii), de la [Directiva
98/59] que en el contexto del artículo 1, apartado 1, [párrafo primero], letra
a), inciso i), de la misma Directiva? 2) En caso de respuesta negativa a la
primera cuestión, ¿puede un “centro de trabajo” a los efectos del artículo 1,
apartado 1, [párrafo primero,] letra a), inciso ii), [de esta Directiva]
consistir en una subunidad organizativa de una empresa que comprenda o incluya
más de una unidad local de empleo? 3)
¿La expresión “al menos igual a 20” recogida en el artículo 1, apartado
1, [párrafo primero], letra a), inciso ii), de la Directiva se refiere al
número de despidos entre todos los centros de trabajo del empresario o al
número de despidos en cada centro de trabajo? En otras palabras, ¿la cifra “20”
se refiere a 20 en un concreto centro de trabajo o a 20 en total?»
El litigio
encuentra su origen en el despido de varias trabajadoras de una cadena de ropa
femenina del Reino Unido, que empleaba a principios de 2012 a 4.000
trabajadores, con 20 tiendas en Irlanda del Norte en las que prestaban sus
servicios 180 trabajadores. La situación de insolvencia de dicha cadena llevó a
su transferencia a otro grupo textil, que inició un proceso de reestructuración
de las tiendas, que conllevó el despido de varias trabajadoras de aquellas que tenían
como nota en común (y de ahí el litigio planteado ante el TJUE) emplear a menos
de 20 trabajadores. Por su interés para el debate jurídico de que debe
entenderse por centro de trabajo, reproduzco el apartado 16 de la sentencia: “Cada
tienda se consideraba un «centro de costes individual», cuyo presupuesto se
fijaba en la sede central, situada en Gran Bretaña. También era la sede central
quien decidía acerca de las existencias, fijaba las prioridades de promoción de
ventas de cada tienda y suministraba u organizaba el suministro de los
artículos destinados a la venta. No obstante, los directores de cada sucursal
tenían capacidad para influir en las cantidades y en los tipos de productos
suministrados. Éstos eran responsables de cumplir los objetivos de sus tiendas
respectivas. Dentro de los límites de la partida presupuestaria consagrada a
las horas de trabajo, determinada por la sede central, los directores de las
sucursales disponían de una facultad discrecional para la contratación de
trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo”.
El TJUE
procede a recordar, como efectúa con habitualidad, el marco normativo
aplicable, tanto a escala comunitaria, la Directiva de 1998, como el derecho
del país afectado, el Reino Unido, en este caso la Orden de 1996 de derechos
laborales por la que se traspuso a Irlanda del Norte la Directiva comunitaria,
disponiendo el art. 216 de aquella que “el empresario que tenga la intención de
suprimir 20 empleos o más en un centro de trabajo, durante un período de 90
días o menos, deberá consultar acerca de los despidos a todas las personas que
sean representantes legítimos de cualquiera de los trabajadores que puedan
resultar afectados por los despidos proyectados o por las medidas adoptadas en
relación con tales despidos”. A continuación pasa al examen y resolución de las
cuestiones prejudiciales planteadas, y aquí están los argumentos más relevantes
de la sentencia, casi idénticos a los de la sentencia C-80/12.
A) Para el
TJUE, el concepto de centro de trabajo no se encuentra en la Directiva de 1998
pero que ello no implica que no deje ser un concepto del derecho de la Unión,
que debe ser “objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el
ordenamiento jurídico de la Unión”, y que por consiguiente “no puede definirse
por referencia a las legislaciones de los Estados miembros”, apoyándose en las
sentencias Rockfon (1995) y Athinaïki Chartopoiïa (2007).
Al respecto,
recuerda que en la primera sentencia se concluyó que el centro de trabajo
designa, según las circunstancias, “aquella unidad a la que se hallan adscritos
los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido”, y que a
los efectos de la citada definición o concepto “no resulta esencial que dicha
unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos
colectivos”, con precisiones adicionales en la segunda, en la que manifestó que
el centro de trabajo puede ser, en el marco de una empresa y a los efectos de
aplicación de la Directiva de 1998, “una entidad diferenciada, que tenga cierta
permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias
tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de
medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a
cabo esas tareas”.
Por
consiguiente, es claro que la tesis del TJUE, a partir de lo defendido en ambas
sentencias, es que los conceptos de empresa y de centro de trabajo son
diferentes, obviamente sin perjuicio de que puedan coincidir cuando la empresa
sólo tiene una unidad productiva. En definitiva, concluye el TJUE en su
recordatorio de la consolidada jurisprudencia sobre el concepto de centro de
trabajo, y que va a seguir aplicando en el litigio ahora objeto de estudio, que
este debe definirse como “la entidad a la que se hallan adscritos los
trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido”.
B) No hay
diferencia, en cuanto a su posible impacto jurídico para determinar cómo se
computa el número de trabajadores despedidos para que sea aplicable la
Directiva de 1998, según si nos referimos al centro o centros de trabajo que
ocupen al número mínimo de trabajadores fijado en esta o bien en la normativa
interna de cada Estado, entre la interpretación que deba realizarse del inciso
“i” y del inciso “II”, del art. 1, ap. 1, párrafo primero, letra a), de la
Directiva, y no afecta al criterio utilizado por el TJUE que sigue defendiendo
en este caso, que en algunas versiones de la norma se hable de “centro de
trabajo” mientras que en otras se haga referencia a “centros de trabajo”, ya
que justamente esta divergencia es, contrariamente a aquello que pudiera
defenderse por la parte demandante, la que justifica que no pueda interpretarse
la norma en términos de referirse a “todos los centros de trabajo de una
empresa” para el cómputo del número de trabajadores afectados por el despido
colectivo y la consiguiente aplicación de los derechos de información y
consulta de sus representantes. La posibilidad que la Directiva concede a los
Estados miembros de optar, a los efectos de cómputo y de período de tiempo
durante el que deberá procederse a los despidos, entre una de los dos
alternativas previstas en el art. 1, es la que también abona la tesis, siempre
según el TJUE, de que el concepto de centro de trabajo “no puede tener un alcance
completamente diferente según que el Estado miembro de que se trate haya optado
por una u otra de las alternativas propuestas”, tesis además contraria a la
necesaria aproximación (armonización mínima) de las legislaciones de los
Estados miembros que propugna la Directiva.
El TJUE no
rechaza en modo alguno que la interpretación propugnada por los demandantes y
que fue aceptada en instancia pueda ser más beneficiosa, “de manera considerable”
para los trabajadores despedidos cuando hay numerosos centros de trabajo de
pequeña dimensión (en este caso concreto de menos de 20 trabajadores), y que en
tal caso se cumpliría una de las finalidades de la Directiva, cual es la
protección del mayor número de trabajadores posibles, pero no lo es menos, y
aquí el TJUE vuelve al siempre inestable equilibrio entre derechos de los
trabajadores equiparables en los distintos Estados de la UE y las cargas que
deban soportar las empresas en términos de cumplir con las obligaciones de
garantizar los derechos de información y consulta de los representantes de los
trabajadores afectados, que también hay que prestar atención a tales cargas
empresariales.
C) El TJUE concluye
que aceptar la tesis favorable a incluir en la protección a todos los
trabajadores de la empresa a efectos del cómputo numérico de afectados,
significaría regular tales cargas de forma muy diversa según cual sea la
realidad empresarial y productiva de cada Estado miembro, algo que a su parecer
“sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la
Unión, que es equiparar las cargas en los Estados miembros”, llegando a
plantear el caso extremo, no aceptable en su tesis pero sí cuando se compute a
efectos de empresa, del despido del único trabajador de un centro de trabajo,
despido individual según el TJUE y al que nunca podrían ser aplicables los
procedimientos de información y consultas de despidos colectivos si nos
referimos sólo a centros de trabajo, pero que no olvidemos, señalo yo ahora,
que sí quedaría protegido, al igual que el resto de sus compañeros de otros
centros de trabajo, si el cómputo de despedidos en todos los centros de trabajo
de la empresa, o en aquellos que fueren afectados (no tienen necesariamente por
qué ser todos) superaran el cómputo numérico fijado en la Directiva o en la
normativa propia de cada Estado.
Pero, al
igual que lo hizo el abogado general en sus conclusiones, el TJUE deja la
puerta abierta a otras respuestas jurídicas en punto a garantizar el
cumplimiento de las finalidades de protección de los trabajadores despedidos,
ya que la Directiva sólo fija una protección mínima y no impide en modo alguno
a los Estados miembros (art. 5) “aplicar o… introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o …permitir
o …fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para
los trabajadores”. Dicho con mayor claridad, el TJUE afirma de forma
contundente que la protección prevista en la Directiva puede extenderse no sólo
a los trabajadores adscritos a un centro de trabajo de la empresa, sino también
a todos aquellos que vayan a ser despedidos y con independencia del número de
trabajadores que haya en cada centro afectado, pudiendo pues ser computados
tomando en consideración toda la empresas, “entendiéndose que el termino empresa engloba las distintas unidades
de empleo de dicha empresa o de parte de la empresas en su totalidad”.
No obstante,
y reconozco que las sentencias del TJUE son en más de una ocasión de muy
difícil lectura y entendimiento, una vez que se ha abierto la puerta a la tesis
del acogimiento de la “empresa” para el cómputo de trabajadores afectados, sea
cual sea el tamaño de los centros de trabajo, el TJUE afirma, también de forma
contundente, que todos los Estados miembros deben atenerse a la interpretación
“autónoma y uniforme” del concepto de centro de trabajo explicado con
anterioridad, por lo que la definición que figura en el art. 1 de la Directiva
(tanto en el inciso “i” como del inciso “ii”) “exige que se tomen en
consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por
separado”. Me cuesta mucho, sinceramente, tratar de encontrar una fórmula
jurídica que permita compatibilizar la tesis de que pueden computarse los
trabajadores en el ámbito de la empresa, con la que fija la obligatoriedad de
tomar en consideración los despidos por cada centro de trabajo por separado, y
desde luego la contundencia con la que el TJUE defiende esta última tesis en
toda la sentencia, con las únicas matizaciones o “aperturas” a línea de
interpretación diferentes ya apuntadas, es clara y manifiesta. Razona a
continuación el tribunal en términos de recordar la existencia, no cuestionada,
de diferencias entre el concepto de empresa y el de centro de trabajo tal como
queda confirmado por la Directiva 2002/14/CE sobre un marco general relativo a
la información y consulta de los trabajadores en el ámbito comunitario.
D) En
definitiva, aquello que el TJUE expone en su sentencia es que nos encontramos
ante un procedimiento de despido colectivo que ha afectado a una empresa que
tiene diversas tiendas en todo el territorio británico, y que varias de ellas
en el territorio de Irlanda del Norte daban ocupación a menos de 20
trabajadores en cada una, y que dichas tiendas fueron consideradas, a los
efectos de aplicación del art. 1 de la Directiva, como centros de trabajo
distintos. De la información disponible, y de ahí que haya considerado
conveniente reproducir con anterioridad el apartado 16, el TJUE concluye,
ciertamente con prudencia ya que la verificación corresponde a los tribunales
nacionales, que “parece que cada una de las tiendas controvertidas en el
litigio principal es una entidad diferenciada y, por regla general, de carácter
permanente, adscrita a la ejecución de tareas determinadas, a saber,
principalmente, la venta de mercancías, y que dispone, a tal efecto, de varios
trabajadores, de medios técnicos y de una estructura organizativa, ya que cada
tienda es un centro de costes individual gestionado por un director”, por lo
que puede cumplir “los criterios de la jurisprudencia citada en los apartados
28, 30 y 32 de la presente sentencia”, cumplimiento cuya constatación, repito,
sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales.
En suma, el
TJUE apuesta de forma decidida, a mi parecer, por vincular la existencia de un
despido colectivo a un número de trabajadores despedidos, en un período de
tiempo determinado, en centros de trabajo bien diferenciados y que cuenten, en
el caso británico, con “al menos 20 trabajadores”, no considerando contraria a
la normativa comunitaria aquella de un Estado miembro que limite los derechos de información y consulta de los
trabajadores “cuando se despide, en un período de 90 días, a al menos 20
trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa, y no cuando el
número acumulado de despidos en todos los centros de trabajo de una empresa, o
en algunos de ellos, durante ese mismo período, alcanza o sobrepasa el umbral
de 20 trabajadores”.
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