domingo, 17 de mayo de 2015

Despidos colectivos. Dos nuevas sentencias del TJUE sobre el concepto de centro de trabajo y el método de cálculo del número de trabajadores despedidos. Notas a la sentencias de 13 de mayo, con especial atención al asunto C-392/13 y su posible impacto sobre la legislación y jurisprudencia española (I).



1. El pasado 2 de mayo publiqué un amplio comentario sobre la sentencia dictada el 30 deabril por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-80/14), que dio  respuesta a la cuestión prejudicial, planteada al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el tribunal de apelación de Inglaterra y Gales, y que versaba en síntesis sobre qué debe entenderse, cuando se produce un despido colectivo, por “centro de trabajo” y cuál es el método que debe utilizarse a los efectos de calcular el número de trabajadores despedidos, para saber si superan o no el umbral que diferencia los despidos individuales o plurales de los colectivos. En definitiva, el litigio versaba sobre la interpretación del art. 1 de la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de la legislación de los Estadosmiembros que se refieren a los despidos colectivos.


En mi comentario explicaba que la sentencia sólo se pronunciaba sobre el asunto C-80/14, cuando las conclusiones del abogado general, presentadas el 5 de febrero, abordaban conjuntamente ese conflicto con otros dos planteados ante el TJUE y con contenido en buena medida idéntico pero que no fueron formalmente acumulados por el tribunal. De una parte, el núm. C-182/13, que versaba sobre despidos de trabajadores de una gran cadena de tiendas de ropa en el Reino Unido y que prestaban sus servicios en tiendas que ocupaban a menos de 20 trabajadores; de otra, el asunto C-392/13, planteado por el juzgado de lo social núm. 33 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Joan Agustí, y en el que se planteaba la problemática de determinar, entre otros contenidos, qué criterio es más favorable para los trabajadores despedidos, si el cómputo por empresa (tesis hasta ahora pacífica del Tribunal Supremo desde la sentencia de 18 de marzo de 2009) o bien puede serlo el del centro de trabajo, planteando el cuarto apartado de la cuestión prejudicial en los siguientes términos:   “¿Admite el concepto de “centro de trabajo”, como “concepto de Derecho Comunitario” esencial para la definición de lo que deba entenderse como “despido colectivo” en el contexto del art. 1.1 de  la Directiva 98/59 y dado el carácter de norma mínima de la misma establecido en su art. 5, una interpretación que permita que la norma de trasposición o traslación a la normativa interna del Estado Miembro,  el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de España,  refiera el ámbito del cómputo del umbral numérico, exclusivamente,  al conjunto de la “empresa”,  con exclusión de aquellas situaciones en las que  -de haberse acogido el  “centro de trabajo” como unidad de referencia- habrían superado el umbral numérico establecido en  dicho precepto?”. Finalizaba mi comentario con este párrafo: “Buena lectura de la sentencia, a la espera de conocer cuál será el parecer del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona sobre otras tres cuestiones relativas a la interpretación del art. 1 de la Directiva en relación con el art. 51 de la LET. El abogado general no parece tener dudas de que no deben prosperar las tesis del juzgador español, pero como he dicho en más de una ocasión las conclusiones no son siempre seguidas por el TJUE”.

2. Pues bien, el TJUE ha dictado ya, concretamente el pasado miércoles 13 de mayo, las dos sentencias en los casos citados con anterioridad, reproduciendo gran parte de la argumentación y tesis de la primera, pero obviamente con nuevas aportaciones referidas en cada caso enjuiciado. Además, la sentencia C-392/13 tiene especial interés para el laboralismo español dado que aborda la conformidad o no del art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores con la Directiva de 1998, y ello será objeto de atención detallada más adelante.

Obligado es, por consiguiente, reiterar buena parte de la explicación efectuada de la sentencia C-80/14, ya que así se hace también en las dos sentencias de 13 de mayo, y remitir también a mi comentario anterior para una atenta lectura de las importantes conclusiones del abogado general pronunciadas el 5 de febrero conjuntamente para los tres asuntos sometidos a la consideración del TJUE. 

3. En el asunto C-80/14, la única cuestión prejudicial que resolvió el TJUE fue las siguientes:  “«1)  a)  La expresión “al menos igual a 20” recogida en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), de la [Directiva 98/59], se refiere al número de despidos entre todos los centros de trabajo del empresario en los que se han efectuado despidos durante un período de 90 días, o bien se refiere al número de despidos en cada uno de los centros de trabajo? b) Si el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), [de esta Directiva] hace referencia al número de despidos en cada uno de los centros de trabajo, ¿cuál es el significado del concepto de “centro de trabajo”? En concreto, ¿debe interpretarse el concepto de “centro de trabajo” en el sentido de que comprende la totalidad de la empresa de comercio minorista de que se trate, entendida como una única unidad económica empresarial, o bien la parte de tal empresa que prevé efectuar despidos, en lugar de como la unidad a la que un trabajador se halle adscrito [para desempeñar] su cometido, como sería el caso de cada tienda concreta?”  

Pues bien, las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-182/13 son sustancialmente idénticas que en el caso anterior, pero conviene en cualquier caso reproducirlas para situar correctamente el litigio a efectos del seguimiento de la resolución del TJUE. Son las siguientes: "1) ¿La expresión “centro de trabajo” tiene el mismo significado en el contexto del artículo 1, apartado 1, [párrafo primero], letra a), inciso ii), de la [Directiva 98/59] que en el contexto del artículo 1, apartado 1, [párrafo primero], letra a), inciso i), de la misma Directiva? 2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede un “centro de trabajo” a los efectos del artículo 1, apartado 1, [párrafo primero,] letra a), inciso ii), [de esta Directiva] consistir en una subunidad organizativa de una empresa que comprenda o incluya más de una unidad local de empleo? 3)      ¿La expresión “al menos igual a 20” recogida en el artículo 1, apartado 1, [párrafo primero], letra a), inciso ii), de la Directiva se refiere al número de despidos entre todos los centros de trabajo del empresario o al número de despidos en cada centro de trabajo? En otras palabras, ¿la cifra “20” se refiere a 20 en un concreto centro de trabajo o a 20 en total?»

El litigio encuentra su origen en el despido de varias trabajadoras de una cadena de ropa femenina del Reino Unido, que empleaba a principios de 2012 a 4.000 trabajadores, con 20 tiendas en Irlanda del Norte en las que prestaban sus servicios 180 trabajadores. La situación de insolvencia de dicha cadena llevó a su transferencia a otro grupo textil, que inició un proceso de reestructuración de las tiendas, que conllevó el despido de varias trabajadoras de aquellas que tenían como nota en común (y de ahí el litigio planteado ante el TJUE) emplear a menos de 20 trabajadores. Por su interés para el debate jurídico de que debe entenderse por centro de trabajo, reproduzco el apartado 16 de la sentencia: “Cada tienda se consideraba un «centro de costes individual», cuyo presupuesto se fijaba en la sede central, situada en Gran Bretaña. También era la sede central quien decidía acerca de las existencias, fijaba las prioridades de promoción de ventas de cada tienda y suministraba u organizaba el suministro de los artículos destinados a la venta. No obstante, los directores de cada sucursal tenían capacidad para influir en las cantidades y en los tipos de productos suministrados. Éstos eran responsables de cumplir los objetivos de sus tiendas respectivas. Dentro de los límites de la partida presupuestaria consagrada a las horas de trabajo, determinada por la sede central, los directores de las sucursales disponían de una facultad discrecional para la contratación de trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo”.

El TJUE procede a recordar, como efectúa con habitualidad, el marco normativo aplicable, tanto a escala comunitaria, la Directiva de 1998, como el derecho del país afectado, el Reino Unido, en este caso la Orden de 1996 de derechos laborales por la que se traspuso a Irlanda del Norte la Directiva comunitaria, disponiendo el art. 216 de aquella que “el empresario que tenga la intención de suprimir 20 empleos o más en un centro de trabajo, durante un período de 90 días o menos, deberá consultar acerca de los despidos a todas las personas que sean representantes legítimos de cualquiera de los trabajadores que puedan resultar afectados por los despidos proyectados o por las medidas adoptadas en relación con tales despidos”. A continuación pasa al examen y resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas, y aquí están los argumentos más relevantes de la sentencia, casi idénticos a los de la sentencia C-80/12. 

A) Para el TJUE, el concepto de centro de trabajo no se encuentra en la Directiva de 1998 pero que ello no implica que no deje ser un concepto del derecho de la Unión, que debe ser “objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión”, y que por consiguiente “no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros”, apoyándose en las sentencias Rockfon (1995) y Athinaïki Chartopoiïa (2007).

Al respecto, recuerda que en la primera sentencia se concluyó que el centro de trabajo designa, según las circunstancias, “aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido”, y que a los efectos de la citada definición o concepto “no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos”, con precisiones adicionales en la segunda, en la que manifestó que el centro de trabajo puede ser, en el marco de una empresa y a los efectos de aplicación de la Directiva de 1998, “una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas”.

Por consiguiente, es claro que la tesis del TJUE, a partir de lo defendido en ambas sentencias, es que los conceptos de empresa y de centro de trabajo son diferentes, obviamente sin perjuicio de que puedan coincidir cuando la empresa sólo tiene una unidad productiva. En definitiva, concluye el TJUE en su recordatorio de la consolidada jurisprudencia sobre el concepto de centro de trabajo, y que va a seguir aplicando en el litigio ahora objeto de estudio, que este debe definirse como “la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido”.

B) No hay diferencia, en cuanto a su posible impacto jurídico para determinar cómo se computa el número de trabajadores despedidos para que sea aplicable la Directiva de 1998, según si nos referimos al centro o centros de trabajo que ocupen al número mínimo de trabajadores fijado en esta o bien en la normativa interna de cada Estado, entre la interpretación que deba realizarse del inciso “i” y del inciso “II”, del art. 1, ap. 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva, y no afecta al criterio utilizado por el TJUE que sigue defendiendo en este caso, que en algunas versiones de la norma se hable de “centro de trabajo” mientras que en otras se haga referencia a “centros de trabajo”, ya que justamente esta divergencia es, contrariamente a aquello que pudiera defenderse por la parte demandante, la que justifica que no pueda interpretarse la norma en términos de referirse a “todos los centros de trabajo de una empresa” para el cómputo del número de trabajadores afectados por el despido colectivo y la consiguiente aplicación de los derechos de información y consulta de sus representantes. La posibilidad que la Directiva concede a los Estados miembros de optar, a los efectos de cómputo y de período de tiempo durante el que deberá procederse a los despidos, entre una de los dos alternativas previstas en el art. 1, es la que también abona la tesis, siempre según el TJUE, de que el concepto de centro de trabajo “no puede tener un alcance completamente diferente según que el Estado miembro de que se trate haya optado por una u otra de las alternativas propuestas”, tesis además contraria a la necesaria aproximación (armonización mínima) de las legislaciones de los Estados miembros que propugna la Directiva.

El TJUE no rechaza en modo alguno que la interpretación propugnada por los demandantes y que fue aceptada en instancia pueda ser más beneficiosa, “de manera considerable” para los trabajadores despedidos cuando hay numerosos centros de trabajo de pequeña dimensión (en este caso concreto de menos de 20 trabajadores), y que en tal caso se cumpliría una de las finalidades de la Directiva, cual es la protección del mayor número de trabajadores posibles, pero no lo es menos, y aquí el TJUE vuelve al siempre inestable equilibrio entre derechos de los trabajadores equiparables en los distintos Estados de la UE y las cargas que deban soportar las empresas en términos de cumplir con las obligaciones de garantizar los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores afectados, que también hay que prestar atención a tales cargas empresariales.

C) El TJUE concluye que aceptar la tesis favorable a incluir en la protección a todos los trabajadores de la empresa a efectos del cómputo numérico de afectados, significaría regular tales cargas de forma muy diversa según cual sea la realidad empresarial y productiva de cada Estado miembro, algo que a su parecer “sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en los Estados miembros”, llegando a plantear el caso extremo, no aceptable en su tesis pero sí cuando se compute a efectos de empresa, del despido del único trabajador de un centro de trabajo, despido individual según el TJUE y al que nunca podrían ser aplicables los procedimientos de información y consultas de despidos colectivos si nos referimos sólo a centros de trabajo, pero que no olvidemos, señalo yo ahora, que sí quedaría protegido, al igual que el resto de sus compañeros de otros centros de trabajo, si el cómputo de despedidos en todos los centros de trabajo de la empresa, o en aquellos que fueren afectados (no tienen necesariamente por qué ser todos) superaran el cómputo numérico fijado en la Directiva o en la normativa propia de cada Estado.

Pero, al igual que lo hizo el abogado general en sus conclusiones, el TJUE deja la puerta abierta a otras respuestas jurídicas en punto a garantizar el cumplimiento de las finalidades de protección de los trabajadores despedidos, ya que la Directiva sólo fija una protección mínima y no impide en modo alguno a los Estados miembros (art. 5) “aplicar o… introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o …permitir o …fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores”. Dicho con mayor claridad, el TJUE afirma de forma contundente que la protección prevista en la Directiva puede extenderse no sólo a los trabajadores adscritos a un centro de trabajo de la empresa, sino también a todos aquellos que vayan a ser despedidos y con independencia del número de trabajadores que haya en cada centro afectado, pudiendo pues ser computados tomando en consideración toda la empresas, “entendiéndose que el termino empresa engloba las distintas unidades de empleo de dicha empresa o de parte de la empresas en su totalidad”.

No obstante, y reconozco que las sentencias del TJUE son en más de una ocasión de muy difícil lectura y entendimiento, una vez que se ha abierto la puerta a la tesis del acogimiento de la “empresa” para el cómputo de trabajadores afectados, sea cual sea el tamaño de los centros de trabajo, el TJUE afirma, también de forma contundente, que todos los Estados miembros deben atenerse a la interpretación “autónoma y uniforme” del concepto de centro de trabajo explicado con anterioridad, por lo que la definición que figura en el art. 1 de la Directiva (tanto en el inciso “i” como del inciso “ii”) “exige que se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado”. Me cuesta mucho, sinceramente, tratar de encontrar una fórmula jurídica que permita compatibilizar la tesis de que pueden computarse los trabajadores en el ámbito de la empresa, con la que fija la obligatoriedad de tomar en consideración los despidos por cada centro de trabajo por separado, y desde luego la contundencia con la que el TJUE defiende esta última tesis en toda la sentencia, con las únicas matizaciones o “aperturas” a línea de interpretación diferentes ya apuntadas, es clara y manifiesta. Razona a continuación el tribunal en términos de recordar la existencia, no cuestionada, de diferencias entre el concepto de empresa y el de centro de trabajo tal como queda confirmado por la Directiva 2002/14/CE sobre un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores en el ámbito comunitario.

D) En definitiva, aquello que el TJUE expone en su sentencia es que nos encontramos ante un procedimiento de despido colectivo que ha afectado a una empresa que tiene diversas tiendas en todo el territorio británico, y que varias de ellas en el territorio de Irlanda del Norte daban ocupación a menos de 20 trabajadores en cada una, y que dichas tiendas fueron consideradas, a los efectos de aplicación del art. 1 de la Directiva, como centros de trabajo distintos. De la información disponible, y de ahí que haya considerado conveniente reproducir con anterioridad el apartado 16, el TJUE concluye, ciertamente con prudencia ya que la verificación corresponde a los tribunales nacionales, que “parece que cada una de las tiendas controvertidas en el litigio principal es una entidad diferenciada y, por regla general, de carácter permanente, adscrita a la ejecución de tareas determinadas, a saber, principalmente, la venta de mercancías, y que dispone, a tal efecto, de varios trabajadores, de medios técnicos y de una estructura organizativa, ya que cada tienda es un centro de costes individual gestionado por un director”, por lo que puede cumplir “los criterios de la jurisprudencia citada en los apartados 28, 30 y 32 de la presente sentencia”, cumplimiento cuya constatación, repito, sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. 

En suma, el TJUE apuesta de forma decidida, a mi parecer, por vincular la existencia de un despido colectivo a un número de trabajadores despedidos, en un período de tiempo determinado, en centros de trabajo bien diferenciados y que cuenten, en el caso británico, con “al menos 20 trabajadores”, no considerando contraria a la normativa comunitaria aquella de un Estado miembro que limite los  derechos de información y consulta de los trabajadores “cuando se despide, en un período de 90 días, a al menos 20 trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa, y no cuando el número acumulado de despidos en todos los centros de trabajo de una empresa, o en algunos de ellos, durante ese mismo período, alcanza o sobrepasa el umbral de 20 trabajadores”. 

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