1. El viernes 23
de enero fue difundida (y nunca mejor utilizada esta palabra) en los ámbitos
jurídicos la primera sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo referente a la denominada
ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en
vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de la que ha sido ponente la magistrada
Rosa Virolés. La sentencia ya se encuentra publicada en la base de datos delCENDOJ.
No hay duda de
que sobre dicha sentencia habrá un amplio y muy interesante debate en la
próxima sesión del Aula Iuslaboralista de la UAB, a celebrar el 30 de enero, ya
que la ponencia del profesor Albert Pastor tratará justamente sobre la
negociación judicial y los recientes pronunciamientos judiciales sobre la misma
tras la reforma laboral. Igualmente, merecerá mucha atención en las próximas
Jornadas catalanas de Derecho Social, organizadas por la Asociación Catalana de
Iuslaboralistas (ACI) los días 19 y 20 de febrero en la Universidad Pompeu i
Fabra, ya que está prevista una ponencia que lleva el título genérico de “La
ultraactividad de los convenios colectivos, que estará a cargo del magistrado
de TS Fernando Salinas.
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto colectivo. Convenio
Colectivo de la empresa Atención y Servicios SL (ATESE). Fin de la
Ultraactividad. Inexistencia de convenio de ámbito superior. Determinación de
si procede que la empresa abone la nómina de julio (mes en que el convenio
expiraba en su vigencia en ultraactividad en aplicación del art. 86.3 ET), en
dos partes, aplicando hasta el 7 de julio de 2013 las condiciones salariales
del convenio y a partir del 8 de julio de 2013 las condiciones establecidas en
el Estatuto de los Trabajadores. Los derechos y obligaciones de los
trabajadores son aquellos por los que se rigió su contratación, plasmados en el
contrato de trabajo bien de forma expresa, bien por remisión al Convenio
Colectivo de aplicación. Votos Particulares”. El Ministerio Fiscal, en su
preceptivo informe, había solicitado la estimación del recurso, tesis que como
acaba de indicarse no es la recogida por la sentencia.
La sentencia
cuenta con dos votos particulares concurrentes, suscritos por los magistrados Luis
Fernando de Castro y Miguel Angel Luelmo, y dos votos particulares, siendo sin duda el
de mayor entidad de estos dos últimos el firmado por el magistrado Antonio V.
Sempere Navarro y al que se adhieren otros cuatro magistrados (Jesús Gullón,
José Luís Gilolmo, José Manuel López y Jesús Souto). El segundo voto particular
está suscrito por la magistrada Milagros Calvo.
Como puede
comprobase fácilmente tras la lectura de estos datos, de lo que no cabe duda es
del amplio debate suscitado en el Pleno de la Sala de lo Social. No en vano,
como bien subraya el profesor Ignasi Bertrán de Heredia en su primera
e interesante aportación sobre la sentencia “se trata de uno de los pronunciamientos más
relevantes de los últimos tiempos. Las implicaciones técnicas y prácticas que
se derivan de sus argumentaciones y conclusiones y, particularmente, sus
numerosos votos particulares exigen un análisis pausado y minucioso; y, sin
duda, la doctrina en los próximos meses procederá a diseccionar con rigor y
extrema exhaustividad todos y cada uno de estos aspectos. Sin olvidar que a los
órganos jurisdiccionales laborales se les plantea a partir de ahora un escenario
interpretativo especialmente complejo”. Para el Secretario General delsindicato, USO, que planteó el conflicto colectivo, Julio Salazar, “esta
sentencia supone un antes y un después de la aprobación de la Reforma Laboral y
resuelve la grave inseguridad jurídica creada por la pérdida de la
ultraactividad de los convenios en los supuestos en los que no existía convenio
de ámbito superior. Sin embargo, deja graves consecuencias para trabajadores de
nueva contratación y altera sustancialmente las reglas del juego en materia de
negociación colectiva y del sistema de fuentes”. En los medios de comunicación,
y tras el aluvión de comentarios a la nota informativa publicada tras la
deliberación del Pleno de la Sala de lo
Social el día 18 de diciembre, de momento encontramos el artículo de
Begoña P. Ramírez en Infolibre con el título “El Tribunal Supremo rechaza que la caducidad del convenio haga “tabla
rasa” de los salarios”.
Antes de abordar
las cuestiones más relevantes a mi entender de la sentencia del TS, y dejar
para un debate más técnico en otros foros las consecuencias de la doctrina del
alto tribunal, me permito recomendar, en cuanto esté publicado el libro, la
lectura de la ponencia presentada por el profesor Albert Pastor en las Jornadas
Catalanas de Derecho Social de 2014 y que ha sido extensamente actualizada para
su publicación en el libro que recogerá las ponencias y algunas comunicaciones
de dichas Jornadas, publicado por la editorial Huygens y que estará disponible
el día 19 de febrero. En su brillante artículo, en el que sintetiza toda la
doctrina y jurisprudencia anterior a la primera sentencia del TS, que lleva por
título “La ultraactividad del convenio tras las reformas del 2012. certezas e
incertezas del nuevo régimen jurídico”, el profesor Pastor pone de manifiesto
que “La ultraactividad ha constituido, desde su inicial incorporación a la
versión originaria del Estatuto de los Trabajadores, una figura controvertida
tanto desde una perspectiva de lege data como de lege ferenda. La institución
ha estado envuelta en un debate que no sólo ha afectado a su correcta
compresión, derivada de una defectuosa regulación legal, sólo parcialmente
corregida con ocasión de la reforma de 1994, sino que afectaba a su propia
pertinencia, a su propia existencia. Y así, aunque han sido destacadas las
importantes funciones que ha desarrollado, señaladamente garantizar la paz
social durante las fases de negociación del convenio y una negociación sosegada
sin el temor a la pérdida de eficacia del convenio, también ha sido objeto de
severas críticas que le han imputado la falta de adaptación de los contenidos
convencionales a los cambios de distinto orden que pudieran producirse en el
contexto en que debiera ser aplicado el convenio”. Algo más lejanas en el
tiempo, pero igualmente merecedoras de cita por su interés doctrinal son las
aportaciones de varios profesores de Derecho del Trabajo en el libro dehomenaje al profesor Antonio Ojeda Avilés “El derecho a la negociacióncolectiva”, coordinado por el profesor Juan Gorelli. En dicha obra, disponible
en la red, se encuentran las aportaciones del profesor L.E. de la Villa
(“Ultraactividad agotada y aplicación empresarial selectiva del convenio
fenecido”), Jordi García (“Borrón y cuenta nueva en la ultraactividad.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2013”), José Luís Goñi
(“El fin de la ultraactividad y efectos del vacío normativo convencional”) y
Tomás Sala (“La ultraactividad de los convenios colectivos”).
2. Como he
explicado en anteriores entradas del blog, pero me parece importante reiterar
ahora para enmarcar adecuadamente la explicación de la resolución del alto
tribunal, la sentencia del TS se dicta con ocasión del recurso de casación
interpuesto por la empresa Atención y Servicios
(ATESE) contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. El litigio versó sobre la
conformidad o no a derecho de la decisión empresarial de abonar la remuneración
salarial debida a sus trabajadores del mes de julio en cuantía distinta desde
el día 8 de la abonada en los días 1 a 7 del mismo mes y de los seis meses
anteriores de año. Más exactamente, la empresa abonó la remuneración debida del
8 al 31 de julio aplicando “las condiciones establecidas en el Estatuto de los
trabajadores”. La decisión empresarial encuentra su razón de ser, según se
deduce de los documentos aportados por la parte demandante y de los que se deja
debida constancia en los hechos probados (siendo imposible conocer la postura
de la empresa más allá de esos documentos, dada su incomparecencia al acto del
juicio) en su consideración de que el convenio colectivo de empresa, con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001 y con previsión de prórroga tácita
anual mientras no hubiera denuncia expresa por alguna de las partes con un mes
de antelación a la finalización de su vigencia o de cualquiera de las prórrogas
(art. 5), había concluido su período de ultraactividad previsto por el art.
86.3 de la LET (un año desde la denuncia) en cuanto que la empresa había
procedido justamente a su denuncia el 5 de noviembre de 2012. Queda debida
constancia en el fundamento de derecho segundo que no existía convenio
colectivo de ámbito superior al de empresa que pudiera ser de aplicación en los
términos expresamente introducidos por la reforma laboral en el art. 86.3 de la
LET. La decisión empresarial fue impugnada por el sindicato USO-IB por
considerar que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de
trabajo carente de cobertura en el ordenamiento jurídico, solicitando su
nulidad y con petición de condena a la empresa, de tal manera que se repusiera
a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo “a las condiciones que
disfrutaban con anterioridad, durante la vigencia del expresado convenio
colectivo”. La parte demandante entendía, según puede leerse el fundamento
jurídico tercero, que las condiciones de trabajo que disfrutaban los
trabajadores desde la entrada en vigor del convenio colectivo “son las que se
pactaron en sus contratos de trabajo, y han pasado a formar parte de su acervo
patrimonial, mientras dure su relación laboral”. Obsérvese, pues, que el debate
parece centrarse en la llamada “contractualización” de las condiciones
convencionalmente pactadas y aplicadas en virtud del valor jurídico normativo
del convenio a todos los trabajadores, y por consiguiente su no desaparición
jurídica aunque haya transcurrido el período de ultraactividad de un año
previsto, salvo pacto en contrario, en el art. 86.3 de la LET. Pero, insisto, no
adelantemos acontecimientos respecto a la sentencia del TS hasta conocer
íntegramente su contenido.
¿Cuál es el fundamento jurídico de
la sentencia del TSJ balear para estimar la demanda y declarar “no ajustada a
derecho la conducta empresarial al abonar la nómina de julio 2013, al dividirla
en dos periodos, del 1 al 7 de julio con arreglo a las condiciones del Convenio
Colectivo de empresa, y del 8 al 31 de julio en la que se aplica las
condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y repongan a los
trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a las condiciones que
disfrutaban con anterioridad, durante la vigencia del expresado Convenio
Colectivo”? Pues lisa y llanamente una remisión a la doctrina contenida en la
sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de noviembre de 2013 (que incluye a su
vez otra remisión a su sentencia anterior del día 19 del mismo mes) por
considerar que el litigio del que conoció el tribunal vasco es idéntico al que
ha debido conocer el tribunal balear. Reproduzco el fragmento relevante
de dicho fundamento jurídico “de remisión”: Tal cuestión litigiosa ha sido
objeto de tratamiento en la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de noviembre
de 2013 (nº 2065/2013 ), al declarar que "la modificación legal operada en
cuanto a la vigencia de los convenios colectivos no busca la supresión de la
negociación colectiva sino su uso para la adaptación de las condiciones de
trabajo a las nuevas circunstancias, hemos de considerar que la voluntad del
legislador no ha ido dirigida a llenar los vacíos generados tras la pérdida de
vigencia de los convenios con la normativa básica (Estatuto de los
Trabajadores), que, como es sabido, tampoco da cobertura a muchos aspectos
fundamentales de la relación laboral o que, en algunos de ellos, incluso hace
una remisión a la negociación colectiva. Por lo tanto, la solución que debe
prevalecer es la cobertura de las condiciones laborales mantenidas entre los
trabajadores y empresas afectadas -salvo en las materias que sean objeto de
regulación por el convenio colectivo de ámbito estatal, y en tanto se suscriba
por las partes negociadoras un nuevo convenio provincial del sector de limpieza
de edificios y locales de Gipuzkoa- mediante la aplicación transitoria del
anterior convenio colectivo que perdió su vigencia. De seguirse la fórmula de
cobertura señalada por la demandada, como ya ha señalado esta Sala en sentencia
de 19 de noviembre de 2013 (demanda 37/2013), se podría entrar en la dinámica
de la libre negociación de las condiciones de trabajo con los representantes
unitarios o, directamente, con los trabajadores, con el consiguiente riesgo del
surgimiento de desequilibrios y en perjuicio de la negociación colectiva
desarrollada por los sindicatos y propiciada por el legislador. La instauración
de las condiciones mínimas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, lejos
de favorecer la consecución de un nuevo convenio de ámbito provincial,
provocaría una incertidumbre contraria a la productividad y a la paz social”.
3. El recurso de casación se
interpone al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social. En el primer motivo del recurso se solicita revisión
de hechos probados, tesis aceptada por el TS “al deducirse claramente de los
documentos que se invocan”. Más concretamente, hay un error de transcripción en
la sentencia de instancia referido a las fechas de denuncia del convenio
colectivo, de la constitución de la comisión negociadora y de la pérdida de su
vigencia. En cuanto al segundo motivo se alega infracción de la normativa
aplicable, más exactamente los arts. 86.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y la disposición final cuarta de la Ley 3/2012, argumentando que
el convenio había finalizado su vigencia y por consiguiente sus condiciones “no
pueden seguir aplicándose como si se tratara de un derecho adquirido”,
rechazando la aplicación de la sentencia
del TSJ del País vasco, en la que se funda la del TSJ balear, por abordar una
cuestión distinta a la del litigio ahora en cuestión, ya que versaba sobre “si
es ajustada a derecho la aplicación de un convenio colectivo de empresa,
regulándose en el mismo la aplicación de dicho convenio hasta que se firme otro
nuevo”.
4. En el fundamento de derecho
primero la Sala centra con prontitud y corrección jurídica el debate: “La
cuestión a resolver se centra en determinar si el Convenio colectivo de
aplicación denunciado el 5 de noviembre de 2010 continúa en ultraactividad
superado el 8 de julio de 2013, es decir, cumplido el año desde la entrada en vigor
de la Ley 3/2012, como defiende la parte actora, alegando que el artículo 86.3
del ET regula un régimen de ultraactividad limitada sólo en defecto de pacto,
entendiendo la parte actora que existe dicho pacto, por lo que no sería de
aplicación la DT 4ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio”.
A) Sigo el hilo
argumental de la sentencia y formulo, en su caso, mis aportaciones personales.
Tras explicar brevemente las modificaciones operadas en el art. 86.3 de la LET
primero por el RDL 3/2012 y después por la Ley 3/2012 (con un cambio de no
menor importancia, cual es la reducción de la duración de la ultraactividad de
los convenios de dos a un año), la Sala efectúa unas reflexiones doctrinales
previas a entrar en el caso enjuiciado, y que desde luego no son de menor
importancia: en primer lugar “qué debe entenderse por convenio colectivo de
ámbito superior”, en el bien entendido que no es de aplicación al caso porque
no existía tal convenio pero sin duda las preguntas son relevantes y hay ya
aportaciones judiciales relevantes al respecto por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional (sentencia de 31 de marzo de 20143): ¿se refiere al ámbito
territorial o funcional, o a los dos conjuntamente, o si hay que elegir uno de
los dos cuál debe prevalecer?, y en el supuesto, nada improbable añado yo
ahora, de que haya más de un convenio de ámbito superior (ej: provincial y
estatal) ¿será de aplicación el inmediatamente superior o el más superior de
todos los existentes?
B) La segunda, y
más relevante sin duda para el caso enjuiciado, es la de determinar qué
ocurrirá en un caso como el enjuiciado, en el que hay un convenio denunciado y
no existe convenio de ámbito superior, decidiendo la empresa aplicar la
normativa laboral general respecto a las condiciones salariales. El TS se
pregunta, porque parece que no lo tiene tan claro como parecía tenerla la
famosa exposición de motivos de la Ley 3/2012, que ocurre en casos como este, o
dicho con sus propias palabras “¿cómo se regularán a partir de la pérdida de
vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de
las partes”, y queda ya muy claro de
entrada que el TS no comparte la tesis del legislador respecto a la
inexistencia de problema por aplicación de la normativa laboral general, ya que
afirma expresamente que se trata ahora “de colmar la laguna legal consistente
en que el legislador no ha dicho absolutamente nada respecto a dicha situación
que, desde luego, a nadie se le escapa que es verdaderamente problemática”.
C) De forma muy
resumida, pero que recoge muy bien los amplios debates doctrinales y las
resoluciones judiciales de la AN, TSJ y JS dictadas hasta la fecha, la Sala
advierte de la existencia de dos corrientes jurídicas respecto a la
interpretación del reformado art. 86.3 de la LET, que califica de “rupturistas”
y “conservacionistas”, metiendo en el primer bloque a la doctrina (y en ella
encontramos las aportaciones de uno de los magistrados de la Sala antes de
acceder a la misma, el profesor Sempere Navarro) y a las (pocas)
sentencias que han sostenido que “dichos derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente
por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las
condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo
fenecido”. En el segundo (en el que, ciertamente con muchos y variados matices,
está presente gran parte de la doctrina iuslaboralista y la gran mayoría de las
resoluciones judiciales dictadas desde la pionera sentencia de la AN de 23 de
julio de 2013) se incluye por el TS a quienes defienden que “dichas condiciones
laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los
respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con
anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión
deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual
establecido entre las partes”.
El TS se decanta por la segunda tesis y pone el acento a mi parecer tanto
en la importancia de la regulación de la condiciones de trabajo en el contrato,
ya sea directamente o por remisión expresa al texto del convenio aplicable,
como al valor normativo del convenio como norma mínima de obligado cumplimiento
para el contrato del trabajador al que es de aplicación. Más clara me parece
que se encuentra explicada en el texto la primera tesis, pero creo que también
se colige con claridad la importancia de la segunda y que llevaría a desestimar
las voces que se han apresurado a sostener la pérdida del carácter o valor normativo
del convenio tras esta sentencia, muy en especial en la afirmación contenida en
el apartado B) del fundamento de derecho tercero al referirse, tras criticar la
tesis rupturista por provocar una alteración sustancial de las condiciones de
trabajo que transformaría, desequilibraría, la relación entre las partes y que
podría dejar al contrato “sin los requisitos esenciales para su validez.. como
son el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación
que se establezca”, que dicha alteración desequilibradora se produciría aún más
“en un ámbito como el social en el que los mínimos de derecho necesario se
regulan no solamente en las normas estatales sino también en los convenios
colectivos, a los que el legislador remite en importantísimas materias que el
ET no regula suficientemente”. Afirmación que hay que poner en relación con la
expuesta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero con la tesis de
que “ni muchísimo menos” la tesis defendida de contractualizacion de las condiciones
de trabajo significa contradecir la tesis del legislador de que el contenido
normativo del convenio pierda su vigencia y que en ese momento deja de cumplir
la función nomofiláctica propia del sistema jurídico (según el diccionario de
la RAE “Se dice especialmente de la función o cometido de ciertos tribunales
que, al tener atribuida la competencia de definir el derecho objetivo, atienden
en sus sentencias más a esta finalidad que a la cuestión concreta que enfrenta
a las partes del proceso”).
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