jueves, 1 de enero de 2015

Despidos colectivos. Sobre los problemas jurídicos en la constitución de la comisión negociadora y la buena fe empresarial durante el período de consultas. Nota a la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2014, que desestima el recurso contra la sentencia de la AN de 30 de julio de 2013.


1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Supremo el 22 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la dictada el 30 de julio de 2013 por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional.

2. Lasentencia de la AN fue objeto de atención por mi parte en una anterior entradadel blog, de la que ahora recupero su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente las anotaciones posteriores a la sentencia del TS.

“La sentencia, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martín, resuelve el litigio suscitado con ocasión de la interposición de demanda en proceso de despido colectivo (art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) por el sindicato ELA y el comité de empresa del centro de trabajo de la empresa Ros Casares centro del acero SLU sito en Vitoria, contra la citada empresa y las restantes organizaciones sindicales y representantes de los trabajadores que participaron en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo que concluyó sin acuerdo y afectando a 37 trabajadores. La demanda solicita la declaración de nulidad de la decisión empresarial y subsidiariamente su consideración de no ajustada a derecho.      

A) En los hechos probados se deja debida constancia de la comunicación de la empresa a la representación legal de los trabajadores (sólo existente en dos centros de trabajo, siendo uno de ellos el de Vitoria) de su voluntad de iniciar la tramitación del procedimiento de despido colectivo, así como de la comunicación a la plantilla de los centros de trabajo en donde no había representantes para que procedieran, si así lo consideraban oportuno, a su elección “ad hoc”, haciendo mención en su escrito de la posibilidad de dicha elección o bien atribuirla a la representación legal de otros centros de trabajo, sin mencionar la posibilidad de atribuirla a las organizaciones sindicales (sorprendente olvido que merecerá lógicamente el reproche jurídico de la Sala, aunque no afecte a la resolución del litigio). Igualmente, se da debida cuenta de la tramitación del período de consultas, de las distintas propuestas y contrapropuestas por las partes negociadoras, de una propuesta empresarial sobre “ponderación del voto de los miembros de la comisión negociadora” (rechazada por ELA), y la decisión final de la empresa de extinguir 37 contratos, de los que 31 correspondían al centro de trabajo de Vitoria. También se recogen todos los datos económicos de la empresa.

B) En los fundamentos de derecho se pasa revista a las variadas alegaciones de la parte demandante para justificar en primer lugar su petición de declaración de nulidad. Un primer argumento es que la empresa había realizado un cambio de estructura organizativa previa a la presentación del despido colectivo, y que ello podía haber afectado al ámbito de la negociación, pero ni del contenido de la demanda, más allá de este genérica formulación, ni de las alegaciones del acto de juicio, ni de las pruebas practicadas en el mismo, se encuentran argumentos para la Sala que permitan aceptar esta tesis, aceptando el tribunal, con los datos de las extinciones contractuales, que el número de estas fuera del País Vasco es muy escaso, pero justificándolo porque “ello resulta coherente con que también el grueso de la plantilla de la empresa se encuentre en Vitoria”.

En segundo término, se alegan defectos en la composición de la comisión negociadora y en la ponderación del voto de sus miembros, reiterando primero la Sala su tesis de la aceptación de las comisiones híbridas, esto es integradas por representantes legales y otros designados ad hoc, remitiendo a su sentencia de 22 de abril, “siempre que dicha alternativa sea negociada y se asegure la ponderación de voto para garantizar que se cumple con la exigencia, contenida en el art. 28.1 del Reglamento, según la cual los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados".

 En este punto es donde la Sala critica, como ya he indicado, el “olvido” de la empresa en su comunicación a los trabajadores sin representantes, al omitir la posibilidad de disponer de una comisión ad hoc sindicalizada, planteando la hipótesis de que pudiera provocar la nulidad de la decisión empresarial por haber actuado de mala fe, si bien, al igual que ya ocurrió en el asunto resuelto en su sentencia de 28 de septiembre, de la que se recoge un amplio fragmento, considera que la irregularidad no es susceptible de viciar el período de consultas, tanto a partir de las decisiones adoptadas por los trabajadores en cuanto a la designación de sus representantes como por el hecho de que hubiera representantes sindicales en la mesa e impidiendo de tal forma que se vulnerara, por vía indirecta, el derecho de libertad sindical, concluyendo la Sala con una “reprimenda” a la parte empresarial por su actuación no conforme a derecho pero descartando que tuviera la suficiente gravedad para declarar su nulidad.

Muy interesante también es el análisis de la alegación sobre la incorrecta ponderación del voto de cada uno de los miembros de la parte trabajadora, rechazando los criterios adoptados de atribución sin tener en consideración el número de trabajadores representados por cada miembro, algo que incumpliría claramente el art. 28.1 del RD 1483/2012. No obstante, la no existencia de acuerdo en el período de consultas lleva a la Sala, con buen criterio a mi parecer, a declarar que “la falta de ponderación de unos votos que no hubo ocasión de ejercitar pierde virtualidad para sustentar la nulidad del despido”.

Es digna de atención la estrategia de la parte demandante al alegar mala fe negociadora por parte empresarial, basando tal tesis en que tenía una decisión tomada y que partió de un número superior de extinciones contractuales para aparentar durante el período de consultas que la reducción era consecuencia del proceso negociador, es decir, dando así “apariencia de negociación a una decisión previamente adoptada”. No conozco los detalles del conflicto más allá de los datos recogidos en la sentencia, pero no descartaría en modo alguno que sí hubiera una estrategia de la empresa en esta línea, o quizás más correctamente, una previsión de que había que adoptar una determinada estrategia para llegar al resultado deseado, algo que por sí solo no puede decirse que sea contrario a derecho ya que la negociación del período de consultas está condicionada por múltiples factores, y que en caso de mera fachada o apariencia de negociación (falta de buena fe negociadora) deberá probarse de forma clara y fehaciente.

A partir de todos los datos recogidos en los hechos probados, la Sala no aprecia la mala fe empresarial ni posición inmovilista de la misma, ya que las propuestas iniciales se acompañaron de informes técnicos que justifican la razón de ser de las extinciones. Entramos aquí en un terreno más propio de las estrategias negociadoras de cada parte, en el que difícilmente los tribunales podrán pronunciarse salvo cuando haya pruebas claras, repito, de una actuación vulneradora de la buena fe por parte empresarial, sin olvidar, que esta buena fe es predicable de la actuación de ambas partes, y así lo ha recogido de forma expresa la AN en varias de sus sentencias.

En este período de consultas, por cierto, la Sala nuevamente insiste en las que las partes deben estar muy atentas (básicamente añado yo ahora la parte trabajadora), ya que posibles irregularidades formales, como la presentación de documentación económica avanzada la negociación, o el mismo día de finalización del período de consultas, no serán consideradas causas de nulidad si no se manifiesta de forma clara y contundente la protesta en su momento, aunque no me convence la argumentación de la Sala en este caso concreto enjuiciado: entregada la documentación el día final del período de consultas, el asesor de uno de los sindicatos presentes hizo constar su protesta, respondiendo la empresa que la entrega efectuada, sus datos, “no variaban sustancialmente de lo ya aportado en la reunión inicial y en la memoria económica”. Como la parte trabajadora “no pidió tiempo para su análisis”, la Sala concluye algo que puede ser posible, pero que no necesariamente ha de ser así, entrando en un terreno de presunciones que puede ser algo más que complicado a la hora de decidir, en el bien entendido que la Sala, que creo que es consciente de esta inseguridad, sustenta y refuerza su argumentación con otros argumentos que extrae del conjunto de los hechos probados del litigio. Para la Sala, al no haber “pedido tiempo” la parte trabajadora, debe presumirse entonces “que asumían la explicación de la empresa, teniendo en cuenta que desde la reunión del 15-3-13 disponían también de las pérdidas y ganancias de enero de 2013”.

Ya he expuesto en otros comentarios mi análisis crítico sobre la necesidad de que los representantes de los trabajadores tengan que ser auténticos especialistas de la negociación y de que algunos fallos de estrategia que puedan cometer en la negociación lleven a la aceptación de la argumentación empresarial por no haber sabido responder, o protestar a tiempo (es decir, ha de constar en acta), pero parece que la Sala se ha orientado en una línea de formalismo antiformalista que otorga la palabra, y la responsabilidad, a las partes aunque puede cometerse alguna irregularidad normativa.

C) Por último, y en cuanto al fondo, la Sala entra en el análisis de la existencia de las causas económicas y productivas alegadas, concluyendo que existen cuantiosas pérdidas, que previsiblemente se mantendrán en caso de no adoptar decisiones como la del despido colectivo instado, por lo que está justificada la decisión de la empresa. Por otra parte, también hay causa productiva por la importante disminución del número de toneladas facturadas y de la cifra de negocio. Las medidas adoptadas son razonables y proporcionadas a la gravedad de la situación de la empresa, rechazándose la tesis de la parte demandante porque las medidas de flexibilidad interna aplicadas con anterioridad no han corregido la difícil situación, y porque la partida de gastos de personal, que es la que va a reducirse con los despidos colectivos, “supone nada menos que la mitad del margen de rentabilidad de la empresa”.

3. Paso al examen de la sentencia del TS de 22 de septiembre, que desestimará, en los mismos términos que se manifestaba el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por las que fueran partes demandantes y que reproduce sustancialmente la argumentación jurídica defendida en la instancia, ahora articulada a través de dos motivos en los que se denuncia la infracción de la normativa aplicable (art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con los arts. 26 y siguientes del RD 1483/2012, 64.1 de la LET, 138.7 de la LRJS, y 6.4 del Código Civil), y uno en el que solicita (al amparo del art. 207 d de la LRJS) la revisión de hechos probados por error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia.

En primer lugar, la Sala procede (fundamento jurídico segundo) al análisis de la revisión fáctica solicitada de los hechos probados primero, quinto, sexto y noveno, con aportación en la primera petición de un documento que a su parecer acreditaría una estrategia deliberada de la empresa para delimitar a su medida el marco empresarial previo a la presentación del despido colectivo, en el segundo y cuarto un cambio en la redacción de los hechos probados, y en el tercero una ampliación de su contenido a partir de otro documento presentado. Las cuatro peticiones son desestimadas por la Sala, dos de ellas porque no cabe sustituir un mero criterio subjetivo de la recurrente por la valoración objetiva realizada por el tribunal de instancia, la primera porque en modo alguno queda probada la tesis del recurrente, “sobre la cual ni siquiera se practicó prueba” en instancia, y la tercera porque no se trata en puridad de un hecho probado y tampoco que el documento aportado fuera de la empresa.

En segundo término (fundamentos jurídicos tercero a sexto), la Sala entra en el estudio de la argumentación jurídica de fondo del recurso, desestimándola al no haber sido modificados los hechos probados y ratificando la tesis de instancia respecto a la existencia de irregularidades en la composición de la comisión negociadora pero sin la suficiente entidad para declarar la nulidad de la decisión empresarial, dado que no se alcanzó acuerdo durante el período de consultas.

Sobre la hipotética mala fe empresarial por tener decidida de antemano la decisión que adoptaría, y convertir el período de consultas en un mero trámite para respetar formalmente la legalidad, el TS rechaza esta tesis por tratarse de una valoración subjetiva de parte que no ha quedado acreditada en instancia, haciendo suya en su integridad la tesis de la AN sobre la no importancia de algunas irregularidades producidas durante aquel período para poder llevar a la declaración de nulidad.

Lo mismo ocurre respecto a la alegación de la recurrente de no haber quedado acreditadas las causas económicas, con aportación de un informe pericial que fue valorado por la AN de forma diferente a la defendida por las entonces demandantes y ahora recurrentes, al haber quedado probada la difícil situación económica de la empresa y la necesidad de reducir los costes de personal que significaban “nada menos que la mitad del margen de rentabilidad de la empresa”.

En suma, y como puede comprobarse, el TS hace suya toda la argumentación, bien trabajada y desarrollada, de la AN. Buena lectura de la sentencia

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