1. La
actualización de la base de datos del CENDOJ en el apartado de la Audiencia
Nacional permite tener acceso a tres nuevas sentencias dictadas el mes de julio
en materia de expedientes de regulación de empleo. Igualmente, la consulta del
apartado dedicado a los Tribunales Superiores de Justicia me ha permitido
acceder a una interesante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castillay León de 19 de junio.
Por otra parte,
en los artículos doctrinales sobre despidos colectivos que he podido consultar
recientemente encontramos en primer lugar una interesante aportación de la
profesora Gloria P. Rojas Rivero sobre “La reforma laboral 2012 en las
Administraciones Públicas”, publicada en el número 4, del mes de junio, de la
Revista vasca de gestión de personas y organizaciones públicas, y en segundo
término un cuidado análisis de la profesora Milagros Alonso Bravo en su
artículo “El desconocimiento de los derechos de participación de los
trabajadores para la composición de intereses tras la reforma laboral de 2012.
La opción por un modelo desequilibrado de flexibilidad externa”, publicado en
el número 9, del mes de septiembre, de la Revista Relaciones Laborales, siendo
una de las ideas-eje del estudio la crítica al debilitamiento de la negociación
colectiva, ya que la reforma laboral es “expresiva de un desequilibrio entre el
poder del empresario para organizar el trabajo en la empresa atendiendo a las
necesidades de la organización productiva y el poder colectivo para representar
y defender los intereses de los trabajadores”.
2. Abordo en
esta entrada el estudio y comentario de la sentencia de la AN de 8 de julio, de
la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martin, y que resuelve el
litigio suscitado por la demanda interpuesta, en proceso de despido colectivo,
por dos sindicatos, CIG y CGT, y el “Secretario comité de empresa del centro en
La Coruña de Santa Bárbara Sistemas, contra la citada empresa, con la
particularidad importante, que será abordada con detalle por la Sala en los
fundamentos jurídicos, de citarse en la demanda presentada por CGT a los
sindicatos CC.OO, CSIF y UGT como “partes interesadas”.
Por cierto, en elCENDOJ no está publicada íntegramente, y de ello no me di cuenta hasta llegar
al fundamento jurídico octavo y encontrarlo “cortado”. Afortunadamente, a los
efectos de una correcta explicación del contenido de toda la sentencia, el
texto íntegro, y una amplia explicación del conflicto y de toda la
documentación del mismo, se encuentra en las redes sociales, en concreto en el
blog “Santa Bárbara sistemas”, cuyo subtítulo reza lo siguiente: “Este Blog
pretende ser un centro de información y debate donde la plantilla de Santa
Bárbara pueda estar informada y debatir libremente el proceso del ERE. Este
Blog es ajeno totalmente a la dirección de la empresa”. Ha sido importante este
“hallazgo” ya que en la sentencia del CENDOJ faltan cinco fundamentos jurídicos,
todos ellos de interés. Ya adelanto que la sentencia estima la falta de
legitimación activa de tres sindicatos traídos a juicio como partes
interesadas, y desestima todas las pretensiones de las partes demandantes.
A) De las
alegaciones de las demandantes, recogidas en los antecedentes de hecho, cabe
destacar la petición de CIG de declaración de nulidad del ERE, o subsidiariamente
su consideración de no ajustado a
derecho, por no haber podido participar en la comisión negociadora , ya que
aunque la negociación se llevó a cabo con el comité intercentros “las actas
desvelan el protagonismo absoluto de los sindicatos” (¡Otra vez la importancia
de las actas del período de consultas!), y por defectos formales en la
documentación que debía presentar la empresa. Para la CGT, además de insistir
igualmente en tales defectos formales y explicar que a su juicio las causas alegadas
por la empresa eran desproporcionadas en relación con el resultado final del
despido de 600 trabajadores, pidió la declaración de nulidad del ERE por haber
cerrado la empresa el período de consultas un día antes del plazo legalmente
previsto, “sin valorar la última propuesta presentada por la representación
social de modo unánime”. En cuanto al comité de empresa del centro de trabajo
de A Coruña, alegó vicios formales por haber negociado la empresa de manera
simultánea con el ERE extintivo un ERE de suspensión temporal de empleo, y la
inexistencia de causa económica porque la decisión de la empresa no respondía a
falta de trabajo sino a “una decisión estratégica”.
B) En cuanto a
las alegaciones de la parte demandada, se argumentó falta de legitimación
activa de los llamados a juicio como “interesados”, por entender que esta
figura no encuentra acomodo en la regulación procesal del despido colectivo
recogida en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social;igualmente, que la negociación con el comité intercentros respondía a que el
convenio colectivo de la empresa le reconocía legitimación para ello, y que
había aportado toda la documentación a la que estaba legalmente obligada.
Respecto a la simultaneidad de un ERE extintivo y otro temporal, argumentó que
era posible al amparo de la normativa vigente si existen “causas estructurales
y coyunturales” que lo justifiquen. En fin, alegó la existencia de importantes
pérdidas económicas, debidamente cuantificadas, y puso de manifiesto que el
presupuesto del Ministerio de Defensa, que le afecta muy directamente, “había
descendido un 76 % para inversiones” (en el hecho probado decimonoveno se
indica que dicho Ministerio es “el principal cliente por naturaleza de SBS”, y
en el anterior que “adeuda cantidades
significativas correspondientes a programas financiados por el Ministerio de
Industria”).
C) En las
intervenciones de las partes “interesadas”, que en la sentencia se destaca
(supongo que para poner de relieve la manifestación posterior) que “estaban
ubicadas físicamente junto a la empresa demandada… (pero) manifestaron su
adhesión a la demanda”, el eje central de la argumentación giró, además de las
criticas a defectos formales y de fondo del ERE, en torno a su legitimación para
intervenir en este litigio, con la aplicación analógica del art. 155 de la LRJS
(“En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del
artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en
el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de
actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”) en relación con el art. 124.3 que no contempla
expresamente la figura del interesado.
3. De los hechos
probados interesa dejar constancia de la integración de la empresa en la
estructura del grupo General Dynamics, con matriz en Estados Unidos, y que
forma parte de “la unidad de negocio General Dynamic European Land System,
junto con otras filiales del grupo en Alemania, Francia y Suiza”, siendo “la
sociedad dominante de un grupo formado por sociedades dependientes” (hecho
probado primero). También, de la existencia de convenio colectivo de empresa,
en el que se atribuye de manera expresa al Comité Intercentros (art. 95) la
competencia para negociar reestructuraciones de plantilla que afecten a más de
un centro de trabajo.
De la
presentación conjunta de ambos ERES, extintivo y suspensivo, se da debida
cuenta en el hecho probado tercero, con alegación empresarial de que se llevará
a cabo en períodos diferenciados de consultas y que ambas medidas “están íntimamente
relacionadas y que la documentación que se adjunta es común a ambos
procedimientos”. Respecto a la documentación aportada por la empresa, una parte
de la misma fue presentada en inglés, solicitándose por la representación de
personal que lo fuera en español (hecho probado quinto), manifestándose por
parte de la empresa en una reunión posterior que dicha información era sólo “a
mayor abundamiento”, y que en cualquier caso se ofrecía a explicarla en
posteriores reuniones del período de consultas, recogiéndose en el hecho
probado sexto que el Comité no considera necesarias tales explicaciones “ya que
está accesible dicha información en Internet”.
Quedan
recogidas las distintas propuestas y
contrapropuestas formuladas por las partes a lo largo de todo el período de
negociación, así como la decisión de la empresa dar por finalizada la
negociación por no poderse llegar a un acuerdo, no aceptándose la petición de
la parte trabajadora de prolongación del período de consultas, ya que “la
empresa contesta que sólo accedería a ello si así lo permite expresamente la
Dirección General de Empleo, lo que no sucede”. El número de trabajadores
afectados por los despidos, tras la finalización sin acuerdo del período de
consultas, fue de 593 trabajadores, “de los cuales 459 se adscribieron
voluntariamente, lo que supone el 77,4 %”, y en el centro de A Coruña, cuyo
comité actúa como parte demandante, los afectados fueron 159, “de los cuales
103 (el 66 %) se adscribieron voluntariamente” (hecho probado decimosexto).
4. Entramos en
el examen de los fundamentos de derecho, en los que hay a mi parecer
importantes aportaciones doctrinales de la Sala con respecto a anteriores
sentencias, en parte provocadas por la atípica situación de tres sindicatos en
el litigio y en parte por la reconfiguración, o al menos así me lo parece, del criterio
sobre la importancia del cumplimiento de los requisitos formales durante un ERE
para declara su conformidad o no a derecho.
A) Sobre el
primer punto, y el debate jurídico suscitado sobre la posibilidad de intervenir
en un proceso por despido colectivo en consideración de “parte interesada”, la
Sala resalta que los tres sindicatos “interesados” no han sido demandados ni
han presentado demanda en el presente litigio. Tras repasar el contenido de los
arts. 124 y 155 de la LRJS, poniéndolos en relación con el art. 14 de la Ley deEnjuiciamiento Civil y el art. 17 de la LRJS, concluye que “los tres sindicatos
referidos no ostentan legitimación para participar en el presente pleito, dado
que no son demandantes ni han sido demandados, ni tampoco el legislador prevé la
posibilidad de su personación en el procedimiento de despido colectivo,
pudiendo haber hecho valer su interés legítimo mediante la interposición de la
correspondiente demanda, a lo que tenían derecho en las mismas condiciones que
quienes sí las han interpuesto. Por tanto, la Sala no tiene en cuenta sus
alegaciones ni su prueba, porque si lo hiciera vulneraría el derecho de defensa
de la parte demandada”.
La Sala es
consciente (“sin fisuras”, dice textualmente) de la existencia de un interés
legítimo de los sindicatos en litigios como el enjuiciado, pero entiende, en un
planteamiento formalista que puede considerarse correcto a mi parecer, que el
ejercicio de las acciones que deseen llevar a cabo ante los órganos
jurisdiccionales ha de hacerse “en los términos establecidos en las leyes”, y
el art. 124 LRJS no contempla la figura del “interesado”, ni tampoco se ha
lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alegación
formulada por CC OO, ya que nada impedía a este sindicato, así como a los
restantes, hacer valer su interés legítimo “mediante la correspondiente
interposición del recurso”.
Supongo que esta
interesante cuestión procesal merecerá especial atención del Tribunal Supremo
si se interpone recurso de casación (lo desconozco cuando redacto este texto),
y repito que de la lectura de toda la muy cuidada argumentación de la Sala no
alcanzo a ver una interpretación que lesione los intereses legítimos de los que
han sido citado a juicio como partes interesadas, aunque no es menos cierto que
una interpretación de las normas referenciadas en clave de un mayor garantismo
jurídico para posibilitar la intervención de las organizaciones sindicales en
todos (sin excepción) aquellos litigios en los que se cuestionen intereses de
los trabajadores (y hay jurisprudencia del Tribunal Constitucional y TS muy amplia al
respecto) pudiera llevar a la aceptación de la participación de las
organizaciones sindicales en el proceso en el que tenga un interés legitimo,
haya o no impugnado la decisión (empresarial, en este caso).
B) En segundo
término, la Sala se detiene ya en los defectos formales y de fondo alegados por
las partes demandantes, recordando en primer lugar, con buen criterio, que no
cabe confundir “adscripción sindical de órganos unitarios con órganos
sindicales”, ya que es muy frecuente, añado yo ahora poniéndolo en relación con
el mecanismo de elección de representantes de los trabajadores en las empresas,
que los órganos unitarios están en muchas ocasiones totalmente sindicalizados,
es decir integrados por miembros de las candidaturas presentadas por los
sindicatos.
Es en este punto
donde creo (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) que la Sala “reconfigura”
sus criterios sobre qué y cómo debe ser, y entenderse, el período de consultas,
y digo reconfigurar y no modificar porque me parece que aquello que hace es
poner más el acento en algún punto concreto, abandonando, permítanme un juego
de palabras, el “formalismo formalista” (cumplimiento de lo dispuesto en la
normativa legal y reglamentaria) para
pasar al “formalismo antiformalista”; o dicho en otros términos, que para que
sea efectivo el período de consultas y se cumpla la finalidad que le atribuye
tanto la Directiva de 1998 como la LET (y su desarrollo reglamentario) no basta
con un análisis formal de tales requisitos sino que se requiere de un análisis
material, y como la Sala expone una nueva idea sobre esos análisis, es conveniente
reproducir textualmente su argumentación: “Aunque, obviamente, ha de transitarse
por él (el camino) porque conduce al horizonte pretendido, lo verdaderamente relevante
no es tanto cómo se llega, sino llegar. Es decir que, si bien es obligado
entregar todos y cada uno de los documentos precisados legal y
reglamentariamente, cumpliendo estrictamente los requisitos formales a tal
efecto exigidos, no hay que perder de vista que ello se requiere para
garantizar el conocimiento cabal y suficiente por parte de los representantes
de los trabajadores, que les permita aquilatar la situación de la empresa y
ponderar la propuesta empresarial”.
Esta
argumentación ha de servir para que el período de consultas, y todos los
requisitos que se anudan al mismo, sean considerados desarrollados
correctamente aunque no se hubiera presentado (formalidad) toda la
documentación previstas en las normas, si finalmente no ha influido en la
resolución del litigio y en el derecho de la parte trabajadora a disponer de
toda la información adecuada para hacer valer sus intereses, aduciendo en apoyo
de esta tesis (y comparto el argumento, aunque cuestión muy distinta es cómo se
aplique la tesis defendida más arriba en cada caso concreto y por cada
tribunal) que “de otro modo, los órganos judiciales no cumplirían mejor papel
que un registro acrítico, limitado a verificar la entrega de documentación
tasada, sin ponderar las circunstancias del caso”.
La aplicación de
esta tesis “reconfigurada” de la Sala sobre el período de consultas llevará a
desestimar las alegaciones de las demandantes, dado que entiende que la
documentación presentada por la empresa permitió un correcto desarrollo del
período de consultas, abandonando el “formalismo formalista” que hubiera
llevado, y la Sala lo reconoce, a una declaración de nulidad porque la empresa “no
suministró la clasificación profesional de los trabajadores afectados
desglosada por centros de trabajo…”, trayendo también para argumentar su tesis, y aquí sí que
parece un terreno de arenas movedizas que puede plantear problemas según cómo
se utilice el criterio, que “en ningún momento a lo largo
de todo el período de consultas los representantes de los trabajadores solicitaron
mayores datos o precisiones sobre el desglose funcional y territorial de los
afectados, lo que indica contundentemente que la información de la que
disponían les era suficiente a estos efectos”.
Me pregunto si
la decisión de un ERE puede dejarse a la mayor o menor capacidad (jurídica,
económica y sindical) de la representación trabajadora en punto a valorar la
mayor o menor importancia de la documentación, tanto de la presentada como de
la que falta (tal como ocurrió en este caso concreto y que además merece un
claro reproche de la Sala por considerar que el incumplimiento empresarial “merece
fuerte censura”). Sí, me parece que la Sala es consciente de las complicaciones
jurídicas que puede suscitar la tesis defendida, o más exactamente su
interpretación, y enfatiza primero su rol supletorio en el litigio (“no
corresponde a esta Sala suplantar el papel de los negociadores…”), para
insistir después, una vez más, que aquello de qué se trata es “el período de
consultas cumpla sus fines y no de aquietarse ante defectos subsanables que
permitan sustentar posteriormente la pretensión de nulidad”. En conclusión, que
no deja de ser reiteración de la tesis del formalismo antiformalista, la poca
importancia que los negociadores de la parte trabajadora dieron a la omisión de
determinados documentos por la parte empresarial lleva a que la Sala estime que
“la omisión de la información requerida perdió gravedad y significación al no
discutirse los datos vinculados a la misma”.
C) A mi parecer,
las dos cuestiones abordadas hasta ahora, concepto de parte interesada en un
proceso por despido colectivo y cómo debe entenderse el período de información
y consulta, son importantes aportaciones doctrinales de la Sala y que habrá que
seguir con atención para saber qué acogida tienen por los TSJ. En el apartado específico
dedicado al examen de las quejas de las demandantes sobre la falta de
documentos económicos, la Sala pasa revista a esta cuestión, a partir de los
hechos probados, utilizando nuevamente el argumento anteriormente expuesto de
que algún incumplimiento empresarial es criticable pero no afecta a la
resolución del litigio, puesto que “no consiguió invalidar la negociación
informada y eficiente durante el período de consultas”.
Resulta
interesante la tesis de la Sala sobre la importancia de cierta información,
negada por la empresa en el acto de juicio, y el interés para la parte
trabajadora de su conocimiento, y que en caso de haberla solicitado por los
trabajadores la empresa hubiera tenido que aportarla o justificar su negativa,
pero, regresando a un formalismo formalista, la Sala arguye que “dado que ni la
ley ni el reglamento le exigían su entrega de motu proprio , ni el comité intercentros
la requirió en ningún momento, resulta claro que no estamos ante un
incumplimiento alegable para atacar la validez del despido”.
D) La CGT alegó
que no se había respetado por la empresa el período máximo de consultas y que
se había procedido al cierre del mismo de forma unilateral y en contra del
criterio de la parte trabajadora. La Sala, que repasa la normativa de
aplicación, pone de manifiesto, con acierto, que en modo alguno se prevé que el
último día del período deba celebrarse una reunión (pretendida por la parte
trabajadora) pero que sí exige “que hasta ese último día esté abierta la
negociación, de modo que no pueda declararse unilateralmente cerrado hasta que
transcurre el tiempo en su totalidad”. Nuevamente se impone la tesis del
formalismo antiformalista de la Sala, ya que tras reprochar la decisión empresarial
considera que la misma no tiene suficiente gravedad, “no resulta lo
suficientemente significativa”, para declarar la nulidad del despido, con una
triple argumentación: que era remota la posibilidad de alcanzar un acuerdo a la
luz de lo debatido en reuniones anteriores; que, complemento de lo anterior, la
reducción de “un número aproximado de 24 horas de las 720 horas que lo debían
componer” (el período de consultas) no afectó al desarrollo del mismo, “en un
contexto de absoluta separación de posiciones que nada indica que se hubieran
podido acercar mínimamente al día siguiente”; por fin, que el comité
intercentros, que fue el directamente afectado por la decisión de la empresa en
el período de consultas, “no ha impugnado el despido”.
Coincido con el
análisis de la Sala desde una perspectiva práctica, pero quienes conocemos el
mundo laboral (y los miembros de la Sala lo conocen muy bien) sabemos que
siempre hay una mínima posibilidad, en razón de la estrategias de las partes,
de llegar a un acuerdo un minuto antes del momento de cierre de la última
reunión. Por ello, coincido con la tesis de la sentencia pero no puedo por
menos de dejar expuestas mis dudas de qué ocurriría en casos en los que no
estuviera tan claro, ni mucho menos, qué iba a ocurrir el último día, y también
me queda la duda de si la Sala ha actuado en este caso (aunque no cuestiono el
resultado, repito) “en sustitución de los negociadores”, cuando en el
fundamento jurídico quinto manifiesta justamente lo contrario, es decir que no
les corresponde suplantarlos.
D) Que la
adopción de mecanismos de flexibilidad interna es mejor que la de aquellos de
flexibilidad externa, en cuanto que no implican la extinción de contratos, y
siempre añado yo que respondan a un proceso negociado entre la parte
empresarial y trabajadora, es algo que no creo que deba someterse a mucha
discusión, por lo que la afirmación en tal sentido de la sentencia la comparto
plenamente. Cuestión distinta, y que probablemente hubiera merecido mayor
atención (aunque tampoco puede pedirse a una sentencia que sea una memoria de
grado o una tesis doctoral universitaria) es la afirmación de que la
negociación conjunta de un ERE extintivo y otro de suspensión “no sólo es
posible sino recomendable” (argumento con el que se rechaza la tesis de las
demandantes). Habrá que estar atentos a
la circunstancias de cada caso en concreto, en el bien entendido que debería
valorarse la regulación jurídicamente diferenciada que establece el legislador,
tanto antes como después de la reforma laboral. No obstante, no es menos cierto
que, aunque no se trate de un ERE de suspensión propiamente dicho, sí hay
acercamiento entre las partes negociadoras en muchos conflictos para suprimir,
o reducir, los despidos y sustituirlo por suspensiones de contratos. Por
consiguiente, no me atrevo a decir que sea “deseable” la unificación de ERES,
porque también podría complicar las estrategias negociadoras, es decir
dificultar el correcto desarrollo del período de consultas, incluso en los
términos en que lo reconfigura a mi parecer la sentencia que estoy analizando.
E) Abordados ya,
y rechazados, todos los defectos formales alegados, la Sala entra en el examen
de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa.
De la argumentación de la sentencia me quedo con su constatación de que la
empresa que ha procedido al despido colectivo, SBS, ha podido acreditar “un
escenario de pérdidas actuales totalmente compatible con la causa económica que
define el legislador”, y el rechazo a la argumentación de la parte demandante
respecto a la obligación de tener en cuenta los resultados del grupo en que se
integra la empresa y no solamente los suyos, en cuanto que (y aporta en apoyo
de su tesis su sentencia de 25 de febrero de 2013) “tanto la Directiva 98/59/CE
como el art. 51 ET circunscriben el análisis a la situación económica de la
empresa que promueve el despido”, y resaltando que aún cuando se tuvieran en
cuenta los resultados grupales quedaba debidamente acreditada la situación
negativa que justifica la presentación de un ERE. Para la Sala, sería distinto
si nos encontráramos en presencia de actuaciones fraudulentas en el seno del
grupo que tuvieran por objetivo “el estrangulamiento consciente de una empresa
en orden a colocarla ilícitamente en una situación negativa para justificar los
despidos”, actuaciones que pueden detectarse si se aportan las cuentas consolidadas
auditadas como lo requiere el RD 1483/2012, pero de ahí, concluye la Sala, “no
cabe colegir que la situación económica que el art. 51 ET refiere a la empresa
empleadora sólo pueda considerarse si el grupo al que pertenece presenta
cuentas consolidadas”.
También quedan
debidamente probadas (fundamento jurídico undécimo) la existencia de causas
productivas y organizativas, con un interesante análisis de la imposibilidad de
sustentarlas en “proyecciones de futuro” (tesis de la CGT) pero que finalmente
se acepta por la Sala esa proyección si está apoyada, junto con una realidad
claramente negativa, en “la necesidad de acometer medidas actuales e
inaplazables si no se desea entrar en el terreno anunciado por la previsión más
pesimista”, así como la razonabilidad de la decisión adoptada de cierre del
centro de trabajo de A Coruña, por el gran desfase (hechos probados y
fundamento jurídico duodécimo) entre la capacidad productiva y la carga real de
trabajo disponible.
Buena lectura (íntegra)
de esta importante sentencia.
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