jueves, 9 de mayo de 2013

Siguen los ERES, y en el sector público están adquiriendo especial importancia. Notas a la sentencia dictada el 2 de mayo por el TSJ de Galicia en el conflicto de la Diputación de Ourense (I).



1. Se acumulan en  mi mesa de trabajo, y en el ordenador, sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que resuelven demandas presentadas por despidos colectivos consecuencia de expedientes de regulación de empleo, y empiezo a tener la misma sensación que tienen, y manifiestan, algunos jueces cuando se ven desbordados por la carga de trabajo. De todas formas, hay una diferencia sustancial a favor mío: yo no tengo obligación de estudiar, analizar y valorar las sentencias, mientras que los jueces sí tienen obligación legal de dictarlas. Y dicho esto, también digo que el estudio de las sentencias sobre los ERES, ya pueda o no comentarlas, es una excelente vía de aprendizaje del impacto real de la reforma laboral de 2012 en el Derecho del Trabajo español, y también de cómo los objetivos declarados del legislador (la famosa “pieza de museo” del preámbulo del RDL 3/2012 y de la Ley 3/2012) chocan en numerosas ocasiones con la correcta aplicación de la normativa internacional, europea y estatal por parte de los magistrados.


De esta aplicación se quejan algunos destacados responsables empresariales, que formulan sin ningún disimulo propuestas para reducir el alcance del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y evitar que en sede judicial pueda entrarse a debatir sobre las cuestiones de fondo que suscita un ERE. El último ejemplo de lo que acabo de decir son las manifestaciones del director derelaciones laborales de la CEOE, Sr. José de la Cavada, en un acto organizado esta semana por la Confederación de Empresarios de Castellón. Reproduzco un párrafo de un artículo sobre ese acto publicado por “Eldiario.es”: "Está habiendo un 50% de despidos nulos en despidos colectivos porque se ha hecho un reglamento que hace que los jueces actúen de la forma que Dios les da a entender y se erigen en empresarios; juzgan la decisión empresarial exigiendo documentación que no es lógica", afirmó De la Cavada. A raíz de lo cual, argumentó que hace falta otro reglamento para "mejorar el despido colectivo", con un nuevo texto que solo permita anular los ERE cuando no se haya cumplido con el plazo de consultas: "Más eficaz para todas las empresas y todos los trabajadores".

2. Bueno, si les parece volvemos al debate serio sobre la justicia (cada vez es más necesario un debate de alcance sobre esta palabra y su contenido) y la intervención de los tribunales, por imperativo legal, en la resolución de los conflictos que se suscitan ante los mismos por interposición de demandas por despidos colectivos, y recuerdo que sobre la correcta y necesaria fundamentación de dichas demandas ya ha habido más de una advertencia crítica por parte de la AN, y en menor medida por los TSJ, dirigida “como aviso a navegantes” a las organizaciones o grupos o personas demandantes, y muy en especial a sus asesores jurídicos.

Entre la consulta del CENDOJ y las redes sociales seguimos teniendo acceso a recientes sentencias de interés, y desde luego para las dictadas por la AN el primero es muy rápido en su publicación, mientras que para las que ponen los TSJ en más de una ocasión su búsqueda en la redes es prioritaria, dado que la publicación en el CENDOJ se producirá con mucho más retraso temporal. Un nuevo ejemplo lo tenemos en la sentencia dictada el 2 de mayo por el TSJ de Galicia, con ocasión del EREpresentado por la Diputación de Ourense, a la que he tenido acceso, como cualquier otra persona interesada por su publicación, en la página web de laFederación  de Servicios a la Ciudadanía, una página de cuyo contenido deseo felicitar a quienes la mantienen, ya que es una fuente importante de acceso a muy recientes resoluciones judiciales. Baste decir ahora que, salvo error u omisión por mi parte (muy posible por la imposibilidad de acceder a toda la información), no he encontrado el texto de dicha sentencia en ninguna web de sindicatos gallegos ni tampoco en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma. El texto fue publicado el lunes día 6 y he podido leerla con calma y atención entre unas y otras actividades docentes (especialmente intensas en estas épocas del curso). Pero, por una vez y ojala sirva de precedente, la sentencia ya ha sido publicada en la base de datos del CENDOJ, 

3. La sentenciadel TSJ de Galicia de 2 de mayo se dicta como consecuencia de la demanda presentada por CC OO de Galicia y el comité de empresa contra la Diputación Provincial deOurense. La demanda se interpone por el despido colectivo de 25 trabajadores de la citada Diputación, y desde la perspectiva social, que no estrictamente jurídica, tiene el interés de tratarse del primer ERE planteado por una Diputación tras la reforma laboral. Les adelanto el final de la película, perdón de la sentencia, que estima parcialmente la demanda y declara “no ajustada a Derecho la extinción de 25 contratos de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración”. La Diputación ya ha anunciado queinterpondrá recurso de casación contra la sentencia por considerar que la interpretación del tribunal "lleva a premiar una mala gestión presupuestaria", ya que "reduce la existencia o no de la causa económica a una mera cuestión de gestión presupuestaria, y prescinde de la situación económica real de la administración", y enfatiza en una nota de prensa que  la sentencia "rechaza de forma contundente todos los argumentos esgrimidos por CC.OO. para solicitar la nulidad del proceso".

No se trata de una sentencia, permítanme que lo diga con toda claridad, de la que pueda hacerse un análisis riguroso y exhaustivo de un detallado contenido doctrinal, a diferencia de aquello qué si he podido realizar en entradas anteriores del blog con varias sentencias de la AN y de otros TSJ. La sentencia resuelve el conflicto en los términos que considera más ajustados a derecho el Tribunal pero no introduce, a mi parecer, consideraciones o reflexiones de alcance doctrinal sobre la interpretación de la normativa legal y reglamentaria que puedan ayudar a entender y valorar mejor su contenido (se me dirá que es obligación de la Sala resolver sólo el caso planteado, y es cierto, pero no lo es menos que quienes nos dedicamos al estudio y análisis de la normativa laboral y de las resoluciones judiciales valoramos con especial interés las aportaciones efectuadas desde los juzgados y tribunales)

A) El conflicto encuentra su origen en la presentación de un ERE por la Diputación el 4 de diciembre de 2012, con la propuesta inicial de extinción de 32 contratos de “personal laboral indefinido”, y alegación de existencia de causa económica para ello. Queda constancia en hechos probados de la documentación aportada por la empresa, y de la exclusión del ERE (la plantilla era de 367 trabajadores fijos, 54 temporales y 45 indefinidos) del personal laboral fijo y de algunos contratados indefinidos “que desempeñan puestos de trabajo imprescindibles” y que la entidad “considera que deben permanecer en su puesto”.

La celebración del período de consultas se llevó a cabo durante los meses de diciembre de 2012 y enero de este año, con una suspensión acordada por las partes durante el período vacacional y que se extendió hasta el 7 de enero, celebrándose un total de nueve reuniones. Queda también probado que la empresa finalmente manifestó que extinguiría 28 contratos y que había procedido a la contratación de dos asesores de confianza, durante el período de consultas, “con un coste aproximado para la entidad de unos 120.000 euros”.

De los datos económicos presentados por la entidad se desprenderá posteriormente por la Sala, en los fundamentos de derecho, ya lo adelanto, que no se cumplen los dos requisitos previstos en el RD 1483/2012 para que pueda procederse a la extinción de contratos en el sector público. Finalmente, y cual novela por entregas, en la comunicación dirigida por la entidad a la autoridad laboral se le hace saber que la extinción afectará finalmente sólo a 25 trabajadores, “dado que finalmente se han excluido de los mismos a las limpiadores del teatro Principal”, no habiendo ninguna explicación de la razón de la adopción de dicha medida por parte empresarial.

Cabe decir, en fin, que en fundamento de derecho segundo encontramos el contenido de la causa económica alegada por la empresa (que hubiera debido  ubicarse a mi parecer en los hechos probados), y nos enteramos que radica “en la disminución de los créditos derivados de las aportaciones que hace el Estado, motivo por el cual ha decidido disminuir el capítulo I de los Presupuestos, referidos al gasto de personal, que es el más elevado de todas las Diputaciones de esta Comunidad, siendo superior al 40 % del Presupuesto, cuando en el resto de las Diputaciones no supera el 25 %”. Sobre las “vicisitudes sociales” de la Diputación de Ourense basta remitirse a las hemerotecas para quien desee consultar su “compleja” historia, ya que no me corresponde hacerlo en un artículo jurídico, aunque sí puede afirmarse con rotundidad que la política de personal del anterior Presidente tuvo indudable impacto sobre aquello que ahora ha sido objeto de conflicto jurídico.

B) La Sala pasa revista a cuál es la normativa aplicable, y en efecto se trata, como bien señala, del RD 1483/2012, y más concretamente del título dedicado a los ERES en el sector público, es decir en este caso concreto a una Administración Pública, dictado en desarrollo de la disposición final decimonovena de la Ley 3/2012 y que ha de tomar en consideración la nueva regulación del art. 51 de la Ley del Estatutode los trabajadores; nueva regulación, nos explica la Sala, que implica la supresión de la autorización administrativa y la adopción de una decisión unilateral por parte de la empresa y que es revisable en sede judicial, aún cuando se mantiene (referencia obligada a la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos) “la necesidad de que se realice un período de consultas con los representantes de los trabajadores en los procedimientos de despido colectivo”.

a) Se procede a examinar en primer lugar los motivos alegados por las partes demandantes que, de ser apreciados, deberían llevar a la declaración de nulidad de los despidos. Se alega en primer lugar discriminación vedada por el art. 14 de la Constitución en la selección del personal afectado, indefinido laboral, argumentando los actores (fundamento de derecho tercero) que dicha decisión fue adoptada por la Administración debido a que constituyen “una anomalía que debe ser corregida”. Quiero pensar en términos jurídicos (aunque no dispongo de los datos necesarios para formular un parecer más fundado) que la Administración incrementó el número de trabajadores por la vía de contrataciones temporales devenidas después en indefinidas (no fijas), bien por la vía de acuerdo, bien por la vía (más frecuente) de resolución judicial que declarase la improcedencia de la extinción de un contrato presuntamente temporal.

El motivo es desestimado por la Sala (y se había manifestado en los mismos términos el Ministerio Fiscal), que se apresta a recordarnos, con cita de doctrina del TS (por cierto, dos sentencias de 1998 y 2003, que con toda seguridad, y esto lo digo yo obviamente, se dictaron en un marco normativo muy distinto del actual) que la decisión de a qué trabajadores les afectará la extinción es “competencia única de la empresa”, e insiste poco después es “atribución exclusiva del empleador”, obviamente revisable si hubiera una actuación contraria a derecho por parte empleadora de “fraude de ley, abuso de derecho o móvil discriminatorio”. Para la Sala el hecho de que la entidad haya primero extinguido los contratos de personal temporal e interino es una prueba de que no se vulnera el principio de igualdad.

A continuación la Sala se explaya en los datos disponibles del caso como son la reducción del número de extinciones desde la propuesta inicial,  la no aplicación del ERE a los representantes de los trabajadores (algo, recuerdo por si hubiera alguna duda, que está perfectamente regulado en dicho sentido y que quien presenta un ERE tiene obligación de respetar), al personal con discapacidad (una medida que cabe considerar como acertada a mi parecer), y a quienes “resultan imprescindibles” (decisión organizativa de la empresa pero que no impide en modo alguno que bajo apariencias de imprescindibilidad puede adoptarse decisiones que escondan actuaciones arbitrarias), o cuyo despido “sería antieconómico por estar próxima su jubilación” (decisión organizativa de la empresa, ciertamente, pero que tampoco nos dice nada sobre posibles actuaciones arbitrarias).

De los hechos al derecho, a la fundamentación jurídica, y eso es lo que hace la Sala al decir que “Consecuentemente, aparece justificada la decisión adoptada por el Organismo demandado, pues todos los trabajadores lo han sido al margen de todo móvil contrario a cualquier derecho fundamental”. Insiste la Sala en que se ha respetado la preferencia de los representantes de los trabajadores (imperativo legal, soy pesado pero insisto) y que los únicos que tienen preferencia, y aquí he de darle la razón a la Sala y poner de manifiesto que la enmienda incorporada durante la tramitación de la reforma laboral le ha venido como anillo al dedo al Tribunal, es el personal laboral fijo, enfatizando la Sala que se trata de una condición jurídica que “tampoco reúne ninguno de los trabajadores despedidos”.

Por fin, respecto a la doctrina del TC sobre la alegación de indicios y traslación de la carga de la prueba a la parte demandada, la Sala analiza la doctrina del TC ya que lo que se ha planteado en el juicio es una vulneración de derechos fundamentales, y llega a la conclusión, con los datos obrantes en autos, que no ha existido una alegación consistente con argumentos, a mi parecer, genéricos sobre los argumentos que califica de genéricos (y no hago juego de palabras) de la demandante, quedándonos sin saber quienes sólo podemos juzgar sobre la sentencia si existieron o no esos indicios, ya que la Sala afirma, y ciertamente encuentra apoyo en el Ministerio fiscal, que los demandantes “hacen referencias genéricas en relación al personal afectado por la extinción, pero sin aportar verdaderos indicios discriminatorios en que la Entidad hubiera incurrido en la extinción…”.

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