jueves, 28 de marzo de 2013

Nuevamente sobre la autodemanda empresarial y el conflicto sin conflictividad (art. 124.3 LRJS). La primera sentencia de la Audiencia Nacional.



1. Hasta donde mi conocimiento alcanza, y si me equivoco espero ser rápidamente corregido, y me alegraré, de ello, por los amigos y amigas iuslaboralistas con los que comparto mis reflexiones en las redes sociales, la sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el pasado 6 de marzo (número de recurso 24/2013, y ponente el magistrado Ricardo Bodas) es la primera en la que la AN se pronuncia sobre una demanda interpuesta por una empresa al amparo del art. 124.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Recuérdese que el artículo 124.3 de la LRJS dispone que “cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la Autoridad Laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta Ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley”. El texto es el resultado de la incorporación de la enmienda número 626 del grupo parlamentario popularen el Congreso de los Diputados al texto del Proyecto de Ley resultante del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.    


Recupero en esta entrada algunas notas de dos sentencias anteriores analizadas más ampliamente en otras entradas y comento con más detalle la sentencia de la AN. Pero antes, quiero dejar constancia de un nuevo, y muy interesante artículo, sobre la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en materia de despidos colectivos, publicado por el profesor de la Universidad de Extremadura, y buen amigo y tuitero, Ángel Arias Domínguez, en el que analiza con detalle cómo se han pronunciado los tribunales en cuatro ámbitos en los que la reforma laboral de 2012 ha impactado de forma relevante: “a) La eliminación de la autorización administrativa previa para articular los despidos colectivos. b) La concreción de una definición de qué debe entenderse por causa económica, técnica, organizativa y de producción. c) El ensayo de reglas de contenido social en el despido colectivo, dependiendo de la edad de los trabajadores y el volumen de despedidos, y d) La posibilidad de que las Administraciones Públicas empleen este expediente extintivo”.


2. La primera sentencia que debió pronunciarse sobre la petición empresarial de que su ERE se considerara ajustado a derecho fue la dictada por el TSJ de Cantabria el 26 de septiembre de 2012, pronunciamiento positivo, al igual que lo serán las dos siguientes a las que me refiero en este comentario, ya que se estimó la demanda presentada por la Sociedad para el desarrollo regional de Cantabria (SODERCAN) y se declaró “ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa, previo acuerdo con los legales representantes de los trabajadores, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración”.

La sentencia tiene particular interés por una cuestión de índole procesal. Se trata de determinar, y lo hace en sentido afirmativo, la admisión como demandados de algunos trabajadores afectados por el ERE. La Sala entiende que se trata de una demanda formulada por la empresa, tras acuerdo en el período de consultas con la representación de los trabajadores y que la medida no ha sido impugnada por los no firmantes. Con una interpretación ciertamente bastante amplia a mi parecer del artículo 17.1 de la LRJS, y trayendo a colación el art. 13 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera que los trabajadores que han solicitado personarse en la causa “son terceros para los que no está expresamente prevista una intervención principal, pero que sin embargo ostentan un interés legítimo en relación al mismo, en los términos del art. 17.1 LRJS”. Ciertamente, de acogerse esta tesis por otros tribunales, se posibilitará que  trabajadores afectados por el ERE puedan personarse y ser reconocidos como terceros en el proceso, algo que a buen seguro se puede producir en todos aquellos supuestos en los que exista acuerdo entre empresa y representación del personal.


La sentencia afirma que los trabajadores personados tienen un interés legítimo, porque la sentencia que se dicta va a producir efecto de cosa juzgada en las impugnaciones individuales, “lo que puede provocar una efectiva indefensión material, desde la perspectiva de la eventual falta de contradicción”, pero no resuelve la duda, a mi parecer, de cómo cohonestar la existencia de un proceso de carácter colectivo en el que deben participar sujetos colectivos con la posibilidad de participación de sujetos individuales. Otra cuestión interesante que, sin duda, abordará en algún momento el TS.


Por lo demás, la Sala consideró debidamente probado y acreditado tanto el cumplimiento de los requisitos de forma como las razones económicas (disminución importante de la aportación presupuestaria del gobierno cántabro) alegadas por la empresa. En fin, donde se comprueba con toda claridad el impacto de la reforma laboral en el sector público, no sólo de la normativa laboral sino de los Reales Decretos-Leyes sobre ajustes económicos en el mismo y dictados durante 2012, es en la afirmación de la Sala de que la medida adoptada por la empresa, además de cooperar a la mejora de la situación económica negativa, “se inserta en el marco de los compromisos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, que incluyen un plan de reducción y redimensionamiento del sector público empresarial, en el que se evidencia la necesidad de realizar procesos de reducción de plantillas a fin de lograr una significativa cifra de ahorro y que, en concreto,, para la entidad SODERCAN, contemplaban la necesidad de conseguir un ahorro en costes de personal, de 1.370.000 euros”.    

3. La sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de octubre, es la segunda en pronunciarse en un conflicto en el que la parte demandante es la propia empresa que presentó el ERE, al amparo de la posibilidad ofrecida por el artículo 124.3 de la  LRJS tras la modificación operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma delmercado laboral. La sentencia está publicada en la base de datos del CENDOJ, por cierto, con la rúbrica a afectos de identificación de "otros derechos laborales", que no me parece que facilite precisamente su conocimiento si buscas sentencias sobre despidos colectivos.


Se trata de una empresa que ocupa a 19 trabajadores, con un delegado de personal como representante de todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Según los hechos declarados probados, la empresa comunicó a dicho delegado el inicio del período de consultas del ERE el 3 de agosto, cumpliendo con todos los requisitos legales previstos en la normativa legal y reglamentaria de información a la autoridad administrativa laboral, y tres días más tarde, ambas partes suscriben un “acta de inicio y fin del período de consultas del expediente del despido colectivo”.


Con respecto a dicho acuerdo, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constata la no existencia de dolo, coacción, abuso de derecho o fraude de ley en el acuerdo alcanzado entre las partes, “sino tan sólo no prolongar la situación de agonía económica que atraviesa (la empresa”), finalidad permitida por la ley según el TSJ, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo (fundamento jurídico tercero).


La sentencia centra su atención en el cumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la LET, es decir en la existencia de causa que justifique el ERE, en concreto la causa económica. Pues bien, la empresa, del sector de industrias cárnicas, acredita pérdidas en año 2011 y declara pérdidas en el primer semestre de 2012, hasta poco antes de presentar el ERE, aún cuando tuvo beneficios en 2009 y 2010, y justifica el ERE por la imposibilidad de mantener la vida de la empresa tanto por las pérdidas económicas acreditadas como por la crisis económica general y del sector en particular. La Sala se acoge a la redacción literal del precepto, y a la interpretación que el TS realizó en su momento sobre la justificación del despido objetivo por causas económicas en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (que remite a una anterior de 14 de junio de 1996), doctrina que considera “perfectamente aplicable al despido colectivo”, para aceptar la argumentación empresarial de pérdidas económicas actuales y previstas, añadiendo por su parte que la situación de la empresa “no es fácil que mejore ante la situación general de crisis económica, que es particularmente aguda en el sector de la actividad a la que se dedica la empresa”, con mención añadida a las deudas ya contraídas, recogidas en el antecedente tercero como hecho probado, “que han ido aumentando también en esos tres años anteriores”.


La sentencia cita in extenso la primera sentencia referenciada del TS para referirse a la “superación de situaciones negativas” y su tesis de que tal superación no implica que ante una crisis total o parcial que no pueda superarse “no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar la plantilla en términos viables”, ya que la decisión de extinguir contratos está justifica cómo único medio viable en la legislación “para dar fin a una explotación que se considera ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible”. En la empresa se habían reducido con anterioridad los gastos de personal (no se indica si hubo ERES o despidos objetivos anteriores), pero no parece que fueran suficientes para evitar la situación de crisis de la empresa, y ello, junto con los datos ya citados de las pérdidas económicas y previstas llevan a la Sala a aceptar la demanda de la empresa, añadiendo de su propia cosecha, ciertamente con apoyo en esa jurisprudencia citada del TS (en sentencias anteriores a las reformas laborales de 2010 y 2012), que la extinción de los contratos de toda la plantilla es la única solución, “pues no se puede imponer a una empresa que mantenga indefinidamente una situación de importantes pérdidas económicas”.


La Sala también considera que se han cumplido por parte de la empresa los requisitos formales del ERE (art. 51.2 LET), y efectivamente no parece, al menos formalmente, que haya habido incumplimientos, apoyándose también en el informe de la ITSS al que me he referido con anterioridad. Cuestión distinta es cómo se valore del acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en una única reunión celebrada sólo tres días más tardes de la entrega de la documentación, y el grado de conocimiento que tiene dicha representación para llegar tan rápidamente a dicho acuerdo, pero en este caso nos hemos de ajustar a aquello qué dice el informe de la ITSS.


4. La sentencia de 6 de marzo de la AN versa sobre la demanda presentada por la empresa Securitas Seguridad España SA, solicitando que se declare conforme a derecho su despido colectivo. Las partes demandadas, los sindicatos USO, UGT, CC OO y CSI-F, admitieron expresamente los hechos recogidos en la demanda y solicitaron una sentencia ajustada a derecho. O dicho de otra forma, la Sala conoció de un conflicto sin conflictividad, una demanda formalmente dirigida contra unos demandados, si bien estos están de acuerdo con la demandante. No deja de ser un ejemplo claro de lo que acabo de decir, que en los antecedentes de hecho, y al referirse la sentencia a las manifestaciones del sindicato UGT demandado en el juicio, se exponga que este “admitió los hechos de la demanda y solicitó una sentencia ajustada a derecho, puesto que la empresa demandada cumplió el procedimiento regulado en el art. 51.2 ET y acreditó la concurrencia de causas, destacando, en cualquier caso, que hubo negociación efectiva, puesto que se redujeron los despidos de 660 a 330 trabajadores y se mejoraron significativamente las indemnizaciones, que pasaron de 20 a 33 días por año”. En este enlace de  la Federación de Trabajadores de SeguridadPrivada USO Canarias pueden leerse todas las actas del período de consulta y los acuerdos adoptados.


El período de consultas se llevó a cabo por la empresa con las secciones sindicales de los cuatro sindicatos antes citados, que suman más del 85 % del total de representantes, y que al amparo de la normativa vigente adoptaron la decisión de ser ellas quienes asumieran la representación de los trabajadores en el proceso negociador del ERE. Queda constancia en los hechos probados de toda la documentación presentada por la empresa y de la celebración de varias reuniones durante el período de consultas, que concluyeron con acuerdo suscrito el 3 de diciembre. Igualmente, y a efectos formales, queda también debida constancia de que el acuerdo no ha sido impugnado ni por la comisión negociadora ni por la autoridad laboral, o dicho de otra forma, la Sala constata el respeto a los plazos previstos por el artículo 124.3 de la LRJS, es decir la interposición de la demanda por la parte empresarial una vez transcurrido el plazo de caducidad para su presentación por la representación de los trabajadores, o en el supuesto de no haberla presentado de oficio la autoridad administrativa laboral (art. 148 b, es decir en casos de apreciación de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, o “cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”).  Por fin, en el hecho probado undécimo se explica con mucha claridad el “deterioro de la actividad empresarial”, basado en el descenso continuado de ingresos, el incremento constante de costes salariales y la rotación negativa de la cartera de clientes, y recuerdo una vez más que no hay discrepancia sobre la parte demandante y demandadas respecto a estos hechos, o por decirlo con las palabras de la sentencia (fundamento jurídico segundo) se trata de “hechos no controvertidos… que fueron reconocidos de contrario”.  


Probablemente sea una de las sentencias más sencillas que haya debido dictar la AN desde que ha empezado a conocer de las demandas por ERES de ámbito supraautonómico a partir de la entrada en vigor de la reforma laboral de  2012, y buena prueba de ello es que un solo, y corto para lo que es habitual en la sentencias de la Sala, fundamento de derecho (tercero) resuelve el litigio (si es que podemos utilizar esta palabra) estimando la demanda y declarando “justificado el despido colectivo decidido por dicha mercantil”, y condenando a las demandadas “a estar y pasar  por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos”.

La sentencia, con rigurosidad formal y tras constatar que no se había impugnado el ERE por otros sujetos legitimados para ello, tal como he apuntado con anterioridad, explica que se respetaron por parte de la empresa las obligaciones que establece el art. 51 de la LET y los arts. 4 y 5 del RealDecreto 1483/2012; es decir, hubo período de consultas con representantes de los trabajadores, propuestas y contrapropuestas en esa fase, y suscripción final de una acuerdo “fructífero” ya que se redujo el número de despedidos y se incrementó el montante económico de las indemnizaciones, y de ahí que la Sala considere que la empresa demandada “cumplió escrupulosamente el período de consultas exigido por el art. 51.2 ET”.

En la misma línea de aceptación de la tesis empresarial, la Sala considera probadas las razones económicas aducidas para presentar el ERE, y las razones organizativas para su presentación que guardan relación, lógica consecuencia de lo anterior, con una plantilla “muy superior a la necesidad de demanda empresarial”, concluyendo que existe tal causa  “al ser impensable que una empresa, cuyo volumen de negocio e ingresos se ha reducido geométricamente en un contexto recesivo, mantenga la totalidad de su plantilla, planificara para períodos expansivos”.

Buena lectura, y esta vez es una tarea sencilla, de la sentencia.  



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