Introducción.
El viernes 5 de
octubre fue presentado ante el Tribunal Constitucional el recurso deinconstitucionalidad, firmado conjuntamente por los diputados del PSOE y deIzquierda Plural, contra la reforma laboral, más exactamente contra la Ley3/2012 de 6 de julio, sobre medidas urgentes para la reforma del mercadolaboral, y en el que se pide lo
siguiente: “Al amparo de los artículos 27.1 y 2.b) y 39 LOTC se ejercita en
este recurso la pretensión de declaración por ese Tribunal Constitucional, con
los efectos legalmente predeterminados, de la disconformidad con la
Constitución y, por tanto, de la inconstitucionalidad de los artículos 4.3;
12.Uno; 14. Uno y Dos; 18. Tres; 18.Ocho; 23.Uno; Disposición adicional tercera
y Disposición final cuarta. Dos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral". Los recurrentes piden la
tramitación del recurso por procedimiento de urgencia, en cuanto que los
contenidos de la reforma laboral que se impugnan son muy importantes y
“producen efectos tan graves sobre derechos individuales de los trabajadores y
sobre el modelo constitucional de libertad sindical y de negociación colectiva
que la eventual tacha de inconstitucionalidad que aquí se defiende hará
irreversible sus efectos si se demora en exceso en el tiempo”.
La presentación
de este recurso es una buena oportunidad para seguir reflexionando y ordenando
ideas sobre la reforma laboral. A tal efecto, he revisado algunos de los textos
ya escritos con anterioridad en el blog y que adquieren ahora más sentido, ya
que tratan sobre la presunta inconstitucionalidad de algunos preceptos de la
reforma, primero del Real Decreto-Ley 3/2012 y después de la Ley 3/2012. Me
detengo igualmente en el debate parlamentario más reciente sobre la reforma,
con ocasión de la comparecencia de la Secretaria de Estado de Empleo, Sra.Engracia Hidalgo, el pasado 26 de septiembre en la Comisión de Empleo y
Seguridad Social del Congreso de los Diputados. A continuación, destaco los que
son a mi parecer los aspectos más importantes del recurso de
inconstitucionalidad. Por último, formulo unas reflexiones generales sobre el
trabajo (y las normas laborales) en estos momentos de crisis.
2. Como es bien
sabido, la reforma ha merecido muy duras críticas por parte del movimiento
sindical y de un muy amplio sector de la doctrina iuslaboralista. Véase, por
ejemplo, el Manifiesto de 55 catedráticos de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social, entre los que me incluyo, con ocasión de la aprobación del
RDL 3/2012, en el que se afirmaba que la reforma laboral aprobada por el Gobierno del PP “introduce
un cambio radical en el modelo constitucional de relaciones laborales, basado
en dos pilares esenciales: un delicado equilibrio entre poderes empresariales y
derechos sociales y un estímulo a las expresiones de diálogo social,
articuladas de manera señalada a través de la negociación colectiva”. También
se llamaba la atención sobre el cambio de modelo que (entonces el RDL 3/2012 y
ahora la Ley 3/2012) la reforma laboral introduce, ya que “Es éste un modelo
opuesto al que conforma nuestra Constitución, el de la democracia social en una
economía de mercado, que arbitra un equilibrio complejo entre el pluralismo
social y la intervención normativa de tutela de los derechos laborales, y que
sitúa en el centro de la regulación de las relaciones laborales a la
negociación colectiva dotada de fuerza vinculante. En el diseño constitucional,
la empresa es un territorio en el que el poder privado del empresario resulta
racionalizado en su ejercicio mediante el reconocimiento de derechos de
participación a los trabajadores. Este modelo nada tiene que ver ni con la
concepción de la empresa como un ámbito de exclusiva gestión por el empresario
ni con la noción del empresario como “el señor de su casa”.
3. La valoración fue positiva para un reducido
sector de dicha doctrina (al menos públicamente) y también, obviamente, para el
mundo empresarial…, aunque les haya sabido a poco y pidan más, como puso
claramente de manifiesto el presidente de la Confederación Española deOrganizaciones Empresariales, Sr. Joan Rosell, en la Asamblea General celebrada
el 25 de junio, afirmando que “aunque la reforma laboral ha sido profunda, es
un primer esfuerzo y habrá que evaluar su impacto para continuar reformando,
hasta conseguir que el mercado de trabajo español sea uno de los más flexibles
de Europa”. Se puede decir más alto pero no más claro ¿no les parece?
Más claro aún, y
mucho más radical, fue el planteamiento del Círculo de Empresarios. En un
documento presentado el día 27 de junio y que lleva por título “Ante la crisis
del España y del euro” se puede leer lo siguiente: “Además de las medidas
tendentes a reducir la deuda y estimular el crédito, el Círculo estima preciso,
para favorecer la inevitable devaluación interna: reducir las cotizaciones
sociales a favor de la imposición sobre el consumo, es decir, la devaluación
fiscal, siempre condicionada a que se mantenga la senda de ajuste fiscal; profundizar
en la reforma laboral, para avanzar en la moderación salarial, agotando las
fórmulas legales para la introducción de un contrato único, equiparar el coste
de despido al de los países de nuestro entorno y, sobre todo, fomentar la
sustituibilidad entre insiders y outsiders a través de políticas activas de
formación, en lugar de invertir en reducción de cargas por contratación de
ciertos colectivos”.
4. Sobre las
críticas contra la reforma, merece especial atención la Declaración final aprobadaen el I Congreso de Trabajo, Economía y Sociedad, organizado por la Fundación1º de mayo los días 21 y 22 de junio, en la que se denunciaba que “se trata de
la mayor involución laboral de la etapa democrática, que nos sitúa en la fase
anterior al Estatuto de los Trabajadores y amenaza con dinamitar todo el
entramado legal, institucional y negocial articulado desde entonces y que tan
decisivamente ha contribuido al desarrollo democrático, al crecimiento
económico y la cohesión social en nuestro país”. Desde un análisis más
jurídico, los profesores J. Pérez Rey y F. Trillo Párraga, de la Universidad de
Castilla-La Mancha, llaman con razón la atención del mundo laboral, en una
aportación al citado Congreso, sobre si “es posible seguir hablando de contrato
en un contexto en el que los elementos esenciales de la relación laboral, tales
como la jornada o el salario, pueden ser alterados unilateralmente por el
empresario”, afirmando que la reforma cuestiona los pilares esenciales del
Derecho del Trabajo, ya que “la empresa y el modelo económico se anteponen sin
disimulo al garantismo laboral como si el objeto de protección del Derecho del
Trabajo ya no fuera el trabajador sino su contraparte: la empresa”.
Igualmente es
necesario acudir a la mejor doctrina laboralista para conocer su valoración
general de la Ley 3/2012, y la misma puede encontrarse en el excelente artículode los catedráticos Mª.E. Casas y Miguel Rodríguez-Piñero en el editorial de laRevista Relaciones laborales (núms. 15-18) del mes de agosto, con el título
“Las reformas de la reformas laboral de
2012”, cuya síntesis es la siguiente: La
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, resultado de la tramitación como proyecto de ley por el procedimiento
de urgencia del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de igual denominación, no se ha
limitado a introducir simples mejoras técnicas. Es un texto que contiene
reformas sustanciales significativas, introducidas, además, con una deficiente
sistemática y técnica que le dan a la Ley una especial complejidad y dificultad
de comprensión. La reforma de la Ley 3/2012 carece por completo de una
ordenación sistemática. Sus contenidos, de muy plural naturaleza, no se
sistematizan, desperdigándose las modificaciones relativas a la misma materia
entre el cuerpo dispositivo, las disposiciones adicionales y su formidable
aparato de disposiciones finales. Preceptos materialmente vinculados no se
tratan en un mismo lugar. Además, esa revisión de la reforma iniciada por el
RDL 3/2012 no se ha agotado con la Ley 3/2012, que ha entrado en vigor el 8 de
julio. Sólo una semana después, el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,
introduce nuevas reformas”.
5. A mi parecer, primero el RDL 3/2012 y
ahora la Ley 3/2012 son normas de gran importancia que cuestionan toda la
construcción histórica del Derecho del Trabajo, desequilibrando las relaciones
de trabajo en beneficio de la parte empleadora y dejando de lado algunos
derechos reconocidos en la
Constitución española (libertad sindical, trabajo,
negociación colectiva,..).
A) Tras un largo e ideológico preámbulo
que justifica el contenido de la reforma (cuestión distinta es si el ese texto
guarda real relación con aquello que se recoge en el texto articulado, y les
puedo asegurar que no me lo parece tras haberlo leído en varias ocasiones), la
norma estructura los cambios en la normativa laboral en varios capítulos. El
primero versa sobre las medidas para favorecer la empleabilidad de los
trabajadores, e incorpora nuevas reglas sobre la intermediación laboral, la
formación profesional y las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social
en el contrato para la formación y el aprendizaje que podrá durar hasta los 30
años mientras la tasa de desempleo en España no baje al 15 %. Quizá lo más
importante sea la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal puedan
actuar como agencias de colocación.
B) El capítulo segundo regula el fomento de la contratación indefinida
y otras medidas para favorecer la creación de empleo, y aquí se incluye una de
las “joyas de la corona” según el gobierno de la reforma como es el contrato de
trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores; hay también,
cambios importantes en la regulación del contrato a tiempo parcial y una nueva
regulación del trabajo a distancia o
“teletrabajo”. Suscita muchísimas dudas jurídicas la ampliación del
período de prueba hasta un año para el nuevo contrato, y desde luego va en
contra de la doctrina de la sala de lo social del Tribunal Supremo (véase la
sentencia de 20 de julio de 2011, número de recurso 152/2010, a la que más
adelante me referiré).
C) Vayamos al capítulo tercero, cuyo título es
claramente expresivo de aquello que pretende la norma, “Medidas para favorecer
la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de
empleo”, con modificaciones sin duda importante en la ordenación de los
sistemas de clasificación profesional (desaparecerán las categorías
profesionales y sólo quedarán los grupos), la distribución irregular del tiempo
de trabajo (mínimo del 10 %, ampliable por acuerdo), la ampliación de las
posibilidades empresariales de modificación funcional, movilidad geográfica,
modificación sustancial de condiciones de trabajo (uno de los ejes centrales de
la reforma a mi parecer), reglas sobre suspensión y extinción de las relaciones
de trabajo (la supresión de la autorización administrativa ha sido uno de los
secretos mejor guardados de la reforma hasta el momento de su aprobación), y
reglas sobre estructura y ordenación de la negociación colectiva (con cambios
sustanciales que debilitan sustancialmente una estructura articulada de la
negociación, y que dan una prioridad absoluta a los convenios de empresa,
convenios que pueden negociarse en cualquier momento de la vigencia de los de ámbito
superior).
Lean con detalle el texto y comprobarán que es posible
la reducción de los salarios por decisión unilateral del empleador, aunque
alguna sentencia había ya reconocido esa posibilidad con las reformas
anteriores.Desde una perspectiva radicalmente opuesta a la reforma, y al
analizar los cambios en los preceptos reguladores de las modificaciones de las
condiciones de trabajo, por decisión empresarial o descuelgue del convenio, el
Informe elaborado por el gabinete jurídico de la C.S. de CC OO con ocasión del
RDL 3/2012 destacaba (y la crítica sigue plenamente vigente tras la Ley 3/2012)
que “se individualizan las relaciones laborales, con grave afectación de los
derechos colectivos y por ende a los derechos individuales, en tanto que
menoscabando la acción sindical y la negociación colectiva se sitúa al trabajador
en mayor indefensión que al empresario”.
D) El capítulo IV tiene un título impactante, pero que
coincida después con su contenido ya es harina de otro costal: “Medidas para
favorecer la eficiencia del mercado de trabajo
y reducir la dualidad laboral”. Por cierto, el título me
parece más propio de un economista que no de un jurista, y tras leer con calma
todo el preámbulo de la norma quizá lleguen a la conclusión que ahora les
propongo como hipótesis de trabajo, la importante presencia de economistas en
la configuración, e incluso redacción, de la norma, en perjuicio de la
intervención jurídica. He dicho en más de una ocasión, y ahora lo reitero, que
deberíamos hacer sesiones monográficas de estudio sobre el preámbulo, para
analizar aquello que es un claro ejemplo de lo que se quiere decir y aquello
que es la norma en realidad, o por decirlo con las lúcidas palabras del
profesor Antonio Baylos, un preámbulo
“afectado de esquizofrenia legislativa entre lo que afirma y lo que realmente
hace”.
Como concreción, se recuperará antes de lo previsto en
el RDL 14/2011 de 26 de agosto la norma sobre prohibición de encadenamiento de
algunos contratos de duración determinada, se da una nueva regulación a la
extinción colectiva de contratos en la que la decisión empresarial tendrá como
regla general la última palabra al suprimirse la autorización administrativa,
se fortalece como causa de extinción del contrato el absentismo individual de
un trabajador y sin necesidad de tomar en consideración el colectivo del
conjunto de la plantilla del centro de trabajo, se reducen mucho las
indemnizaciones por despido improcedente de todos los trabajadores (otras de
las reforma “cinco estrellas), se limita la percepción de los salarios de
tramitación a los supuestos en los que se produzca la readmisión del
trabajador, y se modifican las reglas sobre la ayuda económica del Fondo de
Garantía Salarial en casos de extinción de contratos (sólo tomará en
consideración los contratos indefinidos y en empresas de menos de 25
trabajadores).
E) Por fin, el capítulo quinto. El 11 de diciembre
entró en vigor la Ley36/2011 de 11 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Pues bien, su
vigencia completa sólo ha durado dos meses y desde luego sin haber podido
constatar su efectividad en las materias que ahora han sido modificadas,
señaladamente todo aquello que afecta a la regulación de las decisiones
empresariales (antes requeridas de autorización administrativa) en los
supuestos de reducción de jornada, suspensión y extinción colectiva de
contratos de trabajo, creando la norma una nueva modalidad procesal especial
para ajustar la regulación procesal a los cambios acaecidos en el ámbito
jurídico sustantivo. Igualmente, la norma adapta la normativa procesal a los
cambios sustantivos en todo lo relativo a la tramitación del despido y las
consecuencias de la declaración de improcedencia sobre la posible percepción de
los salarios de tramitación. Especialmente importante me parece (¿por
desconfianza hacia los jueces de lo social?) la atribución a los Tribunales
Superiores de Justicia del conocimiento en única instancia de los procesos de
despidos colectivos impugnados por los representantes de los trabajadores.
F) No son menos importantes las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y finales, en especial la adicional
segunda que regula la extinción contractual del personal laboral de las
Administraciones Públicas al amparo de la “insuficiencia presupuestaria
sobrevenida”, con su indudable impacto sobre el personal universitario, tanto
docente como investigador, y que hará probablemente muy difícil que vuelvan a
dictarse sentencias como las de varios juzgados de lo social de Cataluña que declararon,
antes de la reforma, la improcedencia de las extinciones efectuadas en entes y
organismos públicos.
6. La reforma laboral no augura nada bueno para unas
relaciones laborales basadas en la concertación y diálogo social. Por ello, y
desde mi utopía, me permito reproducir algunos párrafos de la carta enviada el día15 de febrero a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez através del blog de Cristianisme i Justícia, con ocasión de la aprobación del
RDL 3/2012, y que considero que tiene aún más sentido, si cabe, tras la entrada
en vigor de la Ley 3/2012 y tras comprobar cómo se está aplicando la reforma.
“¿De verdad cree que la reforma conseguirá el objetivo
teóricamente perseguido, y que todos los españoles compartimos (o al menos
quiero creer que es así, aunque soy un poco utópico y por ese motivo participo
en una Fundación que justamente se llama “Utopía), como es la creación de
empleo y la reducción del desempleo? Ojala sea así y los datos estadísticos le
den la razón en poco tiempo, aunque el Presidente del gobierno se lo ha puesto
difícil de entrada al afirmar que seguirá incrementándose el desempleo en 2012.
Tengo mis dudas, Sra. Ministra, sobre el hecho de que
un período de prueba de un año, en una de sus medidas estrella cual es el
contrato de trabajo para emprendedores (que ocupen a menos de 50 trabajadores)
sirva para incrementar la contratación, y mucho me temo que pueda convertirse
en un elemento de rotación en el mercado de trabajo de los jóvenes. También le
confieso que soy muy escéptico sobre las bondades que ha defendido de la
supresión de la autorización administrativa en los expedientes de regulación de
empleo, o de la reducción de la indemnización en caso de despido improcedente,
o de ampliación de las causas de extinción del contrato al personal laboral de
las Administraciones Públicas, por citarle sólo algunos de los argumentos que
me llevan a ser crítico con la reforma.
Pero, Sra. Ministra, ¿sabe de verdad que es lo que más
me preocupa? Que la norma ha desequilibrado las relaciones de trabajo en claro
detrimento de los trabajadores y de sus organizaciones. Quizá yo sea un poco
anticuado, pero sigo pensando que las relaciones laborales que funcionan mejor
son aquellas que se basan en el acuerdo y el diálogo social, y que las empresas
mejores y más socialmente responsables son las que poseen una plantilla bien
formada, permanente y motivada. Cierto, no se le voy a negar, que hay algunas
medidas sobre la formación en la reforma que pueden ser de utilidad, pero
quedan tan diluidas entre el arsenal de malas noticias para las personas que
venden su fuerza de trabajo que su importancia es mínima.
Y le confieso también, Sra. Ministra, que estoy
preocupado por mi empleo, o más exactamente por mi “plaza en propiedad” como
funcionario. Sí, ya sé que soy un “privilegiado” sólo por poder desarrollar mi
trabajo con estabilidad, aunque las condiciones económicas sufran
periódicamente recortes. Pero, con la reforma y su aplicación, ¿qué quedará del
Derecho del Trabajo, ámbito central de mi actividad profesional? Bueno, no debo
preocuparme porque todavía tengo edad para reconvertirme profesionalmente,
aunque cada vez menos.
No quiero robarle más tiempo, Sra Bañez, porque me
consta que ahora le toca defender la reforma y sus bondades. Sin duda tiene
alrededor mucha gente que le baila el agua y que le dirán maravillas de ella.
Pero por favor, escuche la voz de muchas personas, empleadas y desempleadas,
que tienen serias dudas sobre dicha bondad. Escuche a las organizaciones
sindicales, que aunque sean muy “anticuadas y reaccionarias” según su compañera
de partido Esperanza Aguirre tienen una indudable presencia entre la población
trabajadora. Y escuche también a los profesionales del iuslaboralismo español,
porque comprobará que muchos de ellos son seriamente críticos con la reforma
laboral y el desequilibrio que produce en las relaciones laborales y que puede,
de seguir por este camino, retrotraernos a los orígenes del Derecho Trabajo.
Se lo dice, cordialmente, una persona con más de 35
años de conocimiento de la normativa laboral y de su impacto sobre la creación
de empleo, y que cree que las normas laborales son sólo una parte muy pequeña
de aquello que se necesita para conseguir dicha creación”.
7. Para concluir
esta introducción, me permito indicar que con ocasión de mi intervención en
jornadas, sesiones de trabajo, mesas redondas, etc., sobre la reforma laboral,
he planteado en voz alta algunas preguntas y consideraciones, de las que quiero
ahora también dejar constancia en este artículo: ¿Se ha instaurado la cultura
del miedo en las relaciones de trabajo en las empresas tras la entrada en vigor
de la reforma? ¿Va a contribuir a
sustituir personas de mediana edad con elevada antigüedad en las empresas y con
niveles salariales medios y altos por jóvenes con mejor preparación, al menos
teórica, y con salarios inferiores en no menos de un 25 % como promedio, o por
decirlo con una frase muy dura pero muy gráfica, si la reforma iba a permitir
“sustituir a padres por hijos”? ¿Cuál ha de ser el papel de la Administración tras
las modificaciones operadas, en especial en materia de modificación de
condiciones de trabajo y expedientes de regulación de empleo? En fin, no menos
importante es destacar que la reforma se inspira en buena medida en las
enmiendas presentadas por el grupo popular al proyecto de ley de medidas
urgentes para la reforma del mercado de trabajo en 2010, y que pueden “rastrearse”,
en las revistas y publicaciones especializadas, aportaciones intelectuales de
un sector de la doctrina laboralista, de profesores de Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social,
en la misma línea que el texto aprobado por el gobierno
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