miércoles, 25 de enero de 2012

Tres sentencias que deben merecer especial atención: derecho a vacaciones; excedencia voluntaria y no readmisión;control del ordenador del trabajador.

1. El mes de enero es un período muy intenso de evaluación de los conocimientos del alumnado, pero ello no debe ser óbice para seguir leyendo las resoluciones judiciales y así lo hago. En esta breve entrada del blog quiero hacer referencia a tres sentencias que considero de especial interés y cuya lectura recomiendo a todos los lectores y lectoras del blog interesado en alguna de las cuestiones que son abordadas en las mismas.

2. La primera es la sentencia dictada ayer por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-282/10, una más relativa al derecho de los trabajadores al disfrute de vacaciones aún cuando hubieran estado durante un cierto tiempo de baja por enfermedad o accidente.

La sentencia reafirma el derecho incondicional del trabajador del disfrute, como mínimo, de cuatro semanas de vacaciones, sin que ese derecho pueda estar sujeto a la prestación laboral de un determinado número de días (o a la existencia de situaciones jurídicas que se asimilan a la prestación laboral) durante el período de devengo de las vacaciones.

Ahora bien, una vez aceptada esta regla general, el TJUE sí permite que pueda haber diferencias en períodos más amplios de vacaciones y su correspondiente disfrute según cuál sea el origen de la baja médica del trabajador.

Igualmente, la sentencia formula algunas consideraciones muy interesantes sobre la adecuación interpretativa del derecho nacional al derecho comunitario, de tal forma que se prime el derecho al disfrute de las vacaciones y sólo cuando no sea posible ello se pueda tener derecho a una compensación económica por el período no disfrutado.

2. En segundo lugar, se encuentra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, de 19 de diciembre de 2011. El TS rectifica su doctrina anterior y fija como nueva, e importante, doctrina unificadora que "la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido". Por su interés reproduzco un fragmento de dicha sentencia.

“Asumiendo esencialmente los razonamientos contenidos en nuestras resoluciones en las que-- ya sea referidas directamente a salarios de tramitación derivados de la declaración judicial de despido improcedente de un trabajador excedente ( STS/IV 12-marzo-2003 -rcud 2757/2002 ) o recaídas en procesos derivados del ejercicio de la acción tendente al reingreso del trabajador excedente cuya obligación de
readmisión incumple la empresa (entre otras, SSTS/IV 2-octubre-1992 -rcud 39/1992 , 15-junio-2004 –rcud 3305/2003 y 10-junio-2009 -rcud 1333/2008 ) --, se llega a la conclusión de que si bien durante el periodo durante el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios
pero que, cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la deltrabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria), la Sala entiende que, -- rectificando la doctrina últimamente sustentada (contenida, entre otras, en las citadas SSTS/IV 26-junio-1998 -rcud 3044/1997 , 14-octubre-2005 -rcud 4006/2004 , 12- julio-2010 -rcud 3282/2009 y 3-mayo-2011 -rcud 3453/2010 ) --, debe fijarse como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.

4. Por último, me refiero a la importante sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, de 6 de octubre de 2011, relativa al despido disciplinario de un trabajador por utilización para su uso personal del ordenador puesto a disposición por la empresa sólo para actividades profesionales.
El interés de la sentencia, que cuenta con un muy fundamentado voto particular de cinco magistrados (entre ellos el profesor Manuel Ramón Alarcón) que la consideran como “un retroceso en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores”, radica en la aceptación por el TS de la monitorización de la pantalla del ordenador del trabajador despedido, aún cuando este no tuviera conocimiento de que la empresa podía acceder a la misma mediante un sistema informático ad hoc.
Cabe destacar también que la empresa tenía una cláusula de prohibición total del ordenador para uso personal de los trabajadores, y que estos tenían conocimiento de dicha cláusula.

El voto particular pone el acento en la necesidad de conocimiento por parte del trabajador del seguimiento de su ordenador, mientras que la sentencia afirma la validez de la actuación empresarial por entender que el trabajador carecía de un pretendido “derecho a la intimidad” para actuar al margen y/o en contra de la prohibición general citada. Es decir, el debate ya no se centra en la prohibición, que se acepta por la sentencia y el voto particular, sino en el conocimiento de que la empresa realiza, o va a realizar, el control de la pantalla del ordenador. Obsérvese que el conflicto no versa sobre el conocimiento de los archivos almacenados por el trabajador en el ordenador, ya que aquello que controla la empresa es el “control de pantalla” (“pantallazo” en términos informáticos coloquiales).

Hasta donde mi conocimiento alcanza (y pido corrección si me equivoco), es la primera sentencia del TS que se pronuncia en términos tan contundentes, por lo que no es de extrañar que haya merecido especial atención por la prensa económica y ya haya sido objeto de comentario en las redes sociales por abogados de importantes bufetes cercanos al mundo empresarial.

Buena lectura de las sentencias.

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