sábado, 31 de octubre de 2009

Regulación del derecho de asilo.

1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy sábado la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que encuentra su punto de origen en el artículo 13.4 de la Constitución y que se dicta al amparo de las competencias estatales recogidas en el artículo 149.1.2 de la Constitución. Su entrada en vigor se producirá a los 20 días de la publicación, y se autoriza al gobierno para que la desarrolle en un plazo de 6 meses.

Se cierra así una semana intensa en actividad política y normativa sobre la regulación de los derechos y deberes de personas no autóctonas, ya que el pasado jueves el pleno del Congreso de los Diputados aprobaba el proyecto de ley de reforma de la normativa de extranjería y aceptaba prácticamente todo el texto propuesto por la Comisión de Trabajo e Inmigración, a partir del Informe previo elaborado por la ponencia, y de cuyos contenidos más relevantes desde la perspectiva laboral voy dando cuenta en las páginas del blog. Según dispone el artículo 1 de la nueva ley de asilo, la norma tiene por objeto “establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional”.

2. La nueva norma, que según la exposición de motivos incorpora cambios legislativos “que, en algunos casos, son de gran entidad” deroga la ya muy lejana en el tiempo Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y transpone al ordenamiento jurídico interno diversas Directivas comunitarias que afectan al sistema de asilo y que han ido dictándose a medida que iba desarrollándose el nuevo marco europeo de la política asilo diseñado por el Tratado de Ámsterdam de 1997. Al respecto de la política comunitaria, hay que indicar que el artículo 78 del nuevo Tratado de la Unión Europea, que previsiblemente entrará en vigor durante el mes de diciembre o bien el 1 de enero de 2010 (se está a la espera de la resolución del Tribunal Constitucional de la República Checa) dispone que

“La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes”.

3. Desde la perspectiva de las políticas sociales y de empleo, ámbito de atención preferente, pero no exclusivo, del blog, deseo destacar algunos preceptos de la nueva ley, con especial mención a todo el título II que sanciona al máximo nivel jurídico, tal como indica el preámbulo, “la obligación de proporcionar servicios sociales y de acogida a las personas solicitantes en estado de necesidad”. Pero antes, debemos saber qué se entiende por refugiado y qué definición da la ley de la protección subsidiaria, y las respuestas se encuentran en los artículos 3 y 4 en los siguientes términos:

“La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9”. Una mayor concreción de los motivos de persecución se encuentra en el artículo 7, siendo de destacar que el concepto de raza comprenderá en particular “el color, origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico”, y que el concepto de ciudadanía no se limitará a poseer o no la ciudadanía, sino que comprenderá en particular “la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado”.

“El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley”.

4. La presentación de la solicitud implica, entre otros, el derecho del solicitante a ser informado de los derechos y prestaciones sociales a los que tienen acceso en su condición de solicitante de protección internacional, además de la puesta en marcha de la regla del no retorno, devolución o expulsión “hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea acogida”. En cuanto a las condiciones de acogida de las personas solicitantes serán aquellas que les permitan satisfacer sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, siempre y cuando carezcan de recursos económicos, con una remisión general además, en cuanto que se trata de ciudadanos extranjeros, a la normativa reguladora de la extranjería e inmigración. Por consiguiente, podrán acceder a los servicios sociales y de acogida habilitados al efecto.

En el ámbito laboral es de especial interés el artículo 32, que autoriza a las personas solicitantes de protección internacional el acceso al trabajo, si bien remite a su desarrollo reglamentario.

Igualmente, debemos prestar especial atención a los efectos derivados de la resolución de concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria, regulados en el capítulo V del Título II, con especial atención a los siguientes: la autorización de residencia y trabajo en los términos establecidos en la normativa de extranjería e inmigración; el acceso a los servicios públicos de empleo; el acceso a la asistencia social, a la Seguridad Social y a los programas de integración “en las mismas condiciones que los españoles”; el acceso a la formación continua o ocupacional y al trabajo en prácticas “en las mismas condiciones que los españoles”, así como también a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero. La norma también prevé que en casos específicos, y debido a dificultades sociales o económicas, las Administraciones Públicas puedan poner en marcha “servicios complementarios a los sistema públicos de empleo”.

Los familiares que puedan reagruparse con la persona solicitante de protección a través del mecanismo de “extensión familiar” regulado en el artículo 40, y que incluye también a la persona que mantenga con el solicitante relaciones de análoga afectividad a la conyugal, tendrán acceso a todos los derechos explicados en el párrafo anterior. Si la reagrupación se produce por la vía de la reagrupación familiar en los términos regulados en el artículo 41, la resolución que la autorice implicará la concesión de autorización de residencia y, en su caso, de trabajo, de “análoga validez a la de la persona reagrupante”. Tal como se expone en el preámbulo, este procedimiento se configura como alternativa al del artículo 40 y que hasta ahora era la única opción para los refugiados, y con ello se pretende “dar una respuesta más eficaz a los casos en que las personas integrantes de la unidad familiar de la persona protegida no requieren ellas mismas de protección, pero sí de un régimen de residencia y prestaciones que permitan el mantenimiento de la unidad familiar en condiciones óptimas”.

5. Por último, debe señalarse que la pérdida de la condición de refugiado no implicará la pérdida de la posibilidad de seguir residiendo en España, para lo que habrá que estar a la normativa en materia de extranjería e inmigración, computándose a todos los efectos pertinentes “el período de tiempo que la persona interesada haya residido legalmente en España”

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