jueves, 31 de octubre de 2024

Registro de ordenador de un empleado público. Aplicación de la doctrina Barbulescu del TEDH. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 7 de octubre de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del tribunal Supremo el 7 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Eduardo Calvo.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la parte condenada en instancia, Ayuntamiento de Algemesí, contra la sentencia  dictada por la sección 1ª de la Sala C-A de la Audiencia Nacional el 10 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Luz Lourdes Sanz.

La Sala había desestimado el recurso c-a interpuesto frente a la Resolución  de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de noviembre de 2020 (PS/00062/2019), en la que se declaró que el Ayuntamiento citado había infringido “-el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD, y -el artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos del RLOPOD: 92, 97.1 y .2 y 101, tipificada como grave en el artículo 44.3,.h) de la LOPD”.

Dado que el debate se polarizará alrededor del art. 6.1, conviene recordar su contenido: versa sobre el tratamiento basado en el consentimiento del afectado, y dispone que “...  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen

La importancia de la sentencia del TS es innegable, pues tal como se expone el auto por el que se admitió a trámite el recurso contra la sentencia de la AN y al que me referiré más adelante, es la primera ocasión en que el alto tribunal se pronuncia sobre la aplicación de la denominada doctrina Barbulescu cuando se trata del registro del ordenador de un empleado público, a y fin y efecto de determinar si son de aplicación las mismas reglas en orden a garantizar la protección del derecho de la persona trabajadora a la intimidad, y sin que ello sea incompatible con el poder de dirección, organización y sancionador de la parte empleadora.

No se trata ahora de explicar ampliamente la doctrina Barbulescu, ya que lo he realizado en anteriores entradas del blog y a ello me permito remitir a todas las personas interesadas. Solo reproduzco algunos fragmentos de la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016”  para mejor situar el análisis posterior del caso conocido por la Sala C-A del TS

“... Desde el plano teórico doctrinal, con indudable importancia práctica en cuanto que los principios o reglas generales enunciadas son aplicadas después a la resolución del caso concreto, es de mucho interés la aportación efectuada por la sentencia sobre cuáles deben ser tales principios o reglas a respetar en el ámbito de la relación de trabajo a fin y efecto de garantizar la protección y respeto de la vida privada y de la correspondencia. El tribunal parte de la especificidad del Derecho del Trabajo, con un régimen jurídico propio consecuencia de la relación de subordinación existente entre los sujetos contratantes, que lo diferencia del régimen general de las relaciones aplicables entre individuos, por lo que cobra sentido, tanto en el marco normativo legal como convencional, que los Estados, y los agentes sociales, dispongan de un amplio margen de apreciación para fijar las “reglas del juego”, es decir la regulación de un marco de actuación en el que deberá desenvolverse la vida laboral del trabajador en el ámbito de la empresa con respeto a las reglas sobre utilización de comunicaciones electrónicas. Regulación legal o pactada, y amplio margen de apreciación, que en cualquier caso no puede ser ilimitada, debiendo adoptarse las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores contra actuaciones abusivas, regulando “garantías adecuadas y suficientes”, que son la “hoja de ruta” que todo tribunal de los Estados miembros deberá seguir para comprobar que no se ha vulnerado el derecho a la vida privada, incluida la privacidad de la correspondencia, del trabajador en el ámbito de su relación de trabajo.

¿Se ha informado al empleado de la posibilidad de que el empleador tome medidas para controlar su correspondencia y otras comunicaciones, así como de la aplicación de esas medidas? Regla general de indudable relevancia: para respetar el art. 8 del CEDH, la información “debe en principio ser clara en cuanto a la naturaleza d ela vigilancia y anterior a su puesta en práctica”.

¿Cuál fue el alcance de la vigilancia llevada a cabo por el empleador y el grado de intromisión en la vida privada del trabajador? No es lo mismo que el control se haga del número de las comunicaciones o también de sus contenidos, y que se hayan controlado todos o sólo una parte de ellos, así como durante cuánto tiempo se ha llevado a cabo la vigilancia y cuántas personas han podido acceder al contenido de tales informaciones.

¿Han existido motivos legítimos, debidamente acreditados por el empleador, para justificar la vigilancia y el acceso a los contenidos de las comunicaciones? Nueva afirmación protectora del TEDH: en cuanto que tal vigilancia es un método “netamente más invasivo” que otros que pudieran utilizarse para alcanzar el objetivo perseguido, “requiere justificaciones más fundamentadas”. Y en estrecha relación con lo anterior, cabe plantearse si hubieran podido utilizarse otros métodos menos invasivos, en particular si el objetivo hubiera podido ser alcanzado sin necesidad de acceder al contenido de las comunicaciones electrónicas.

¿Qué consecuencias ha tenido para el trabajador la vigilancia llevada a cabo por el empleador? es decir, cómo ha sido utilizada por este la información obtenida y si ha sido útil para alcanzar el objetivo perseguido.

¿Cuáles son las garantías de que ha dispuesto el trabajador en casos, como el ahora enjuiciado, en que la vigilancia tiene un carácter claro y evidente de intromisión? Nuevamente la doctrina general de la Gran Sala es muy clara al respecto, al objeto de proteger la privacidad del trabajador: las garantías deben ser de tal extensión y alcance que impidan que el empleador pueda tener acceso al contenido de las comunicaciones cuya litigiosidad está en juego antes de que el trabajador haya sido advertido con anterioridad de tal posibilidad. Y en estrecha relación con el punto anterior, deberá garantizarse que el trabajador “vigilado” pueda accionar en sede judicial para que este se pronuncie sobre el respeto de los principios generales aquí enunciados y sobre la licitud de las medidas adoptadas por el empleador y que han sido impugnadas”.

El resumen oficial de la sentencia del TS permite tener un buen conocimiento del conflicto suscitado, y es el siguiente: “Agencia Española de Protección de Datos. Tratamiento de datos personales sin consentimiento del interesado. La sentencia aborda la cuestión de si se vulnera la normativa de protección de datos por el hecho de que el sujeto infractor sea una Administración Pública o, por el contrario, se puede considerar fundado el tratamiento de datos personales en cumplimiento de obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos; y si resulta razonable la proyección de la doctrina contenida en la STEDH Barbulescu 2, de 5 de septiembre de 2017, al ámbito del empleo público y las garantías del procedimiento sancionador en el régimen disciplinario de los empleados públicos”

2. En la Resolución de la AEPD disponemos de una completa información sobre la actuación de la Administración demandada. A los efectos que ahora interesa para mi exposición, reproduzco un fragmento del escrito de la Corporación Local a la reclamante ante la citada Agencia:

“... Resulta evidente que a la vista de la existencia de documentación conteniendo datos de carácter personal susceptibles de protección, recorriendo las dependencias del Ayuntamiento sin control alguno, e identificándose el uso de los mismos por Usted y por la documentación presentada aparentemente falseada, no quedaba otro remedio que comprobar el uso adecuado y legítimo de dichos datos, y otros que usted posiblemente estaba tratando, así como las posibles brechas de seguridad y, de existir, si las mismas afectaban directamente (datos en poder del propio Ayuntamiento) o indirectamente (por aplicación de la responsabilidad derivada por los actos del personal a cargo del

Ayuntamiento) al Ayuntamiento de Algemesí.

Para dichos fines y siempre dentro del respeto a la intimidad y a los derechos que a Usted le asisten, el Ayuntamiento se vio en la necesidad de recabar datos suficientes para la defensa de los interesados, valoración del impacto que pudiera haberse producido y para la adecuada instrucción del expediente sancionador.”

En el punto sexto le informa que “El Ayuntamiento no ha tenido acceso ni ha utilizado publicado los datos de carácter personal relativos a usted salvo los necesarios a fin de cumplir con las obligaciones de carácter laboral que le unen al mismo y cuya legitimación resulta implícita a la propia relación existente entre ambos.”

Indica también en este punto séptimo que “en la adopción del acuerdo de solicitar la Incoación del expediente disciplinario adoptado por el pleno del 22 de marzo del 2018, dado el carácter público de esa sesión, se omitió citar nombres de funcionarios relatando solo hechos para objetivar las medidas a adoptar y para preservar la privacidad del funcionario”.

En el punto octavo del comunicado le indica que “En el CD donde se recopiló información, solo constan datos profesionales, algunos procedentes de trabajos al servicio del Ayuntamiento y otros de sus trabajos personales, no datos de carácter personal suyos o de sus familiares.”

Para la AEPD, y su tesis será refrendada primero por la AN y después por el TS, “Sobre la no aplicación de la doctrina señalada al ámbito de la Administración pública, cualquier responsable del tratamiento ha de adoptar medidas en desarrollo de la normativa vigente, ahora el RGPD, antes de esta la LOPD. Estas medidas proactivas suponen una actitud diligente y previsora de los tratamientos que se llevan a cabo, la valoración en cada actuación del cumplimiento de los principios básicos en protección de Datos. La normativa básica aplicable a todas las entidades, tanto públicas como privadas parte del RGPD, antes la LOPD. Solo el ámbito público puede verse afectado en cuanto a que se introducen algunas especialidades propias en la base jurídica del tratamiento. Los principios generales del derecho de protección de datos son aplicables en ambos supuestos, aunque en algunos supuestos la normativa púbica pueda influir en el tratamiento llevado a cabo. Dado que hasta la entrada en vigor del RGPD no existe una norma específica que se refiera al control de los medios puestos a disposición de los empleados, es razonable la extensión de los principios de la sentencia Barbulescu al ámbito que se examina, pues se trata de un principio general aplicable al tratamiento de datos, el de estar informado de los datos propios que se van a tratar, de su uso y su finalidad y alcance, y de que se puede ejercitar frente a esa recogida y uso de datos los derechos que establece la normativa” (la negrita es mía) .

También es relevante destacar de la Resolución, como datos fácticos que han quedado acreditados en la tramitación del expediente, que

“En el presente supuesto, no se indica que la reclamante experimentase una reducción sostenida o permanente de su rendimiento o que existían sospechas fundadas, o de alguna otra forma se diera a entender que podría estar dedicando parte de la jornada a sus asuntos particulares, siendo el motivo los documentos almacenados en el escáner.

... En el presente supuesto en la empresa no existía protocolo ni instrucciones sobre los límites y condiciones de utilización de los ordenadores, ni del escáner, ni tampoco sobre los procedimientos de control de su contenido, ni a nivel profesional laboral, ni a nivel de datos que guardan conexión. En este caso, en cuanto al control del ordenador usado por la reclamante y el sistema de copia escaneada de documentos disponible para los empleados no se dan esos elementos específicos, al no haber sido informada, y se accede de una forma especialmente invasiva escogiendo documentación sin discriminar su contenido, un volcado de carpetas y archivos, razones por las que cabe considerar que las circunstancias en que se llevó a cabo vulneran la normativa de protección de datos.

... No se conoce si estas supuestas labores realizadas por la reclamante para o en las empresas que aparecen en los documentos hallados, se realizaban dentro o fuera del puesto de trabajo, y cabe indicar que la suposición o sospecha podría ser de la mera guarda de los documentos en el ordenador, no cabiendo interpretar que, por el mero hecho de ser hallados en el escáner, luego en el ordenador, conduzcan por sí mismas, a deducir que las supuestas actividades tenían lugar en el horario y desempeño del puesto de trabajo, utilizando dichos medios o era un simple guardado de documentación. La carga de la prueba corresponde a quien afirma, y en tal sentido la mera copia de los documentos al DVD para acreditar los hechos es un mero inicio, quedando claro que se pueden y se podían haber establecido medios para verificar que en el puesto de trabajo solo se desarrollen funciones y labores del mismo, no particulares, por lo que la medida de acceso al ordenador es discutible.

Concluye la AEPD, tras un exhaustivo repaso de la jurisprudencia internacional y estatal aplicable al caso, que

“...La cuestión es que para controlar ese aspecto, el alcance intrusivo sobre la intimidad de la empleada ha superado la razonabilidad de la intromisión, ya que, contando el reclamado con los medios suficientes para realizar la investigación ajustada a los objetivos, podría haber usado una técnica menos agresiva. Así, se han visto alcanzados archivos, documentos personales privados que nada tienen que ver con los, asuntos de salud, de cursos y titulaciones, que se han recogido globalmente sin descarte alguno, con afectación de su intimidad de forma no necesaria. Los medios para acreditar la realización de trabajos no relacionados con la actividad encomendada no pasan en principio directamente por la intervención del ordenador, conocer si la reclamante es administradora de una sociedad puede consultarse en el Registro Mercantil, existiendo otros medios menos intrusivos para evaluar si se desempeñan trabajos particulares. Los métodos técnicos para aplicar el control de la prestación deberán ser acordes a las comprobaciones que se quieren realizar, y en este caso se ha usado un medio desproporcionado, exhaustivo e intrusivo globalizado sin relación con lo que se buscaba”.

3. Contra la Resolución de la AEPD se interpuso, como ya he indicado recurso ante la Sala C-A de la AN. Dada la complejidad del asunto, centraré solo mi atención en el debate sobre la aplicación o no de la doctrina Barbulescu al presente litigio, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de ambas sentencias.  

La tesis de la Corporación Local (ver fundamento de derecho tercero) se centra fundamentalmente en estos dos aspectos:

“...Respecto a la infracción del artículo 6.1 de la LOPD... aduce el Ayuntamiento que no se puede compartir la interpretación de la AEPD sustentada en la aplicación de la Sentencia Barbulescu, porque dicha doctrina se refiere a un conflicto laboral en el seno de una empresa privada y aquí nos encontramos ante una Administración Pública, y con hechos totalmente diferentes a los presentes, ya que no se reúnen los requisitos para entender vulnerada la esfera de intimidad que alega la reclamante. Cuestión que, según dicha parte, ya ha sido refrendada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 3ª, mediante Auto de 23 de diciembre de 2019.

Añade que, por la propia naturaleza de los bienes, tanto ordenador como escáneres o impresoras del Ayuntamiento, sobre los que se pretende situar la expectativa de privacidad, sometidos al régimen del artículo132 de la Constitución, y sobre esta clase de bienes no existe ni puede existir esa potestad de tolerancia conciertos usos personales. El Ayuntamiento tiene la obligación de proteger el patrimonio público y velar paraque se destine a la finalidad pública fijada por el legislador, sin que pueda elegir el grado de mayor o menor severidad en la observancia de dicho requisito, estableciéndose dicha limitación en una norma con rango de ley, el artículo 54.5 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)” (la negrita es mía).

En la oposición al recurso, la Abogacía del Estado sostuvo, y su tesis será acogida prácticamente en su integridad tanto por la AN como posteriormente por el TS, por lo que la reproduzco en su integridad que

aun cuando en el presente caso el sujeto infractor sea una Administración pública, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia "Barbulescu" que interpreta el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos, por cuanto el derecho fundamental del artículo 18 CE y el artículo 8 de la Carta Europea no desaparece por encontrarnos en el ámbito estatutario.

Señala que el Ayuntamiento yerra al calificar la naturaleza del bien, pues los ordenadores e impresoras son bienes patrimoniales, que habrán de inscribirse en el inventario de Bienes de las Corporaciones Locales, según el artículo 27 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y esa naturaleza patrimonial del bien no excluye que opere la expectativa de privacidad".

Añade que el artículo 54.5 del EBEP no tiene el alcance que pretende el recurrente, encontrándonos en el contexto indicado en la sentencia Barbulescu y en este caso no se indicó por el Ayuntamiento en ningún momento que fuera a aplicarse ningún control sobre el ordenador, escáner y archivos almacenados en ellos, no existía protocolo ni instrucciones al respecto ni sobre los límites y condiciones de utilización.

Considera que, por ende, es clara la infracción del artículo 6 LOPD. La finalidad del control laboral en la modalidad de control de equipos informáticos sin establecer las reglas previas supone que este concreto tratamiento llevado a cabo carecía de la información preceptiva del uso o la finalidad del tratamiento especificado.

Si bien, de acuerdo con el artículo 6.2 de la LOPD no se requiere del consentimiento de los empleados para instaurar dicha medida, no existía información previa ni expectativas del uso de los datos para dichos fines. Y no existió proporcionalidad, ni necesidad de la medida adoptada, con vulneración de los derechos fundamentales de la denunciante.

No nos encontramos ante ninguno de los supuestos habilitantes previstos en los incisos c) y e) del RGPD, invocados por la actora, bastando una lectura del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, sin necesidad de mayores esfuerzos argumentales” (la negrita es mía).

4. Rechaza la Sala los argumentos de la parte recurrente y acoge casi completamente los de la Abogacía del Estado:

“... esa relación de sujeción especial que implica una situación de dependencia mayor que la que se produce en las relaciones de sujeción general, efectivamente, tiene manifestaciones propias, como puede serla modulación del principio non bis in ídem, pero no llega a la exclusión de un derecho fundamental que no encuentra fundamento legal por la naturaleza jurídica pública del Ayuntamiento actuante, pues los principios generales del derecho de protección de datos son aplicables tanto a entidades públicas como privadas aunque en algunos supuestos la normativa pública pueda influir en el tratamiento llevado a cabo.

Las particularidades de ser una Administración Pública, que las hay, son fundamentalmente, en lo que aquí se refiere, las contenidas en el artículo 46 LOPD, que suponen la no imposición de sanción al Ayuntamiento por las vulneraciones de los artículos 6.1 y 9.1 de la LOPD, pero el hecho de que el sujeto infractor sea una Administración Pública no lleva, en lo que aquí atañe, a la desaparición del derecho fundamental del artículo18 CE o del artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos. Al respecto y aunque no resulte aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el artículo 87 del RGPD transcrito por la resolución impugnada, por lo que parece razonable la proyección de la doctrina contenida en la STEDH Barbulescu 2, de 5 de septiembre de 2017, al ámbito del empleo público.

En este sentido, el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), establece dentro del Capítulo I del Título III "derechos de los empleados públicos" en el artículo14, que los empleados públicos tienen los siguientes derechos de naturaleza individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: " j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización (...) en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales". Apartado añadido por la Disposición final 14 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y si bien no resulta aquí aplicable por razones temporales, se estima de interés citar al venir a reforzar el criterio sostenido.

El hecho de que el artículo 54 del EBEP sobre "Principios de conducta", establezca en el apartado 5, citado por la actora, que " Administraran los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizaran los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán así mismo el deber de velar por su conservación", no tiene el alcance que pretende otorgarle la actora, por cuanto, además de lo ya expuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 20.2 del mismo EBEP dispone que " Los sistemas evaluación del desempeño (...) se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos" y el artículo 14.h) contempla entre dichos derechos, a la fecha de los hechos, el derecho al respeto de su intimidad y dignidad en el trabajo.

Por ello, y en orden a establecer una ponderación o justo equilibrio de los intereses en juego, resultan esenciales, en este caso en que no resulta aplicable ratione temporis el artículo 87 del RGPD, las pautas o criterios establecidos en la STEDH Barlubescu 2, de la Gran Sala, que anula la STEDH de 12 de enero de 2016(Barlubescu 1)” (la negrita es mía)

Y ello lleva a la Sala a concluir que “... se considera acreditada la infracción por vulneración del principio del consentimiento del artículo 6LOPD, sin que nos hallemos ante ninguno de los supuestos habilitantes previstos en los incisos c) y e) del RGPD,invocados por la actora, pues no concurren ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la LOPDGD para entender que se pueda considerar fundado el tratamiento de datos personales en cumplimiento de obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos”

5. El recurso de casación del Ayuntamiento condenado en instancia fue admitido, por apreciarse por el TS contenido casacional, por auto   de 19 de enero de 2023, del que fue ponente el magistrado José Manuel Bandrés. En dicho auto se expone que

“la cuestión suscitada en el recurso de casación no carece a priori de interés casacional para la formación de jurisprudencia; esto es , sensu contrario, no se aprecia una carencia manifiesta de interés casacional en el recurso pues, ciertamente, no existen pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre si se vulnera la normativa de protección de datos por el hecho de que el sujeto infractor sea una Administración Pública, y si resulta razonable la proyección de la doctrina contenida en la STEDH Barbulescu 2, de 5 de septiembre de 2017, al ámbito del empleo público y las garantías del procedimiento sancionador en el régimen disciplinario de los empleados públicos”, por lo que se admite a trámite y se declara que

“... que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en aplicación del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -actual artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se vulnera la normativa de protección de datos por el hecho de que el sujeto infractor sea una Administración Pública o, por el contrario, se puede considerar fundado el tratamiento de datos personales en cumplimiento de obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, y si resulta razonable la proyección de la doctrina contenida en la STEDH Barbulescu 2, de 5 de septiembre de 2017, al ámbito del empleo público y las garantías del procedimiento sancionador en el régimen disciplinario de los empleados públicos.

En el auto, se identifican como normas jurídicas que, “en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actual artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Así como el artículo 18 de la Constitución Española”, sin perjuicio de que la sentencia “... haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso”.

Tras transcribir el relato de hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que a su vez los había incorporado de los publicados en la Resolución de la AEPD, y de reproducir muy ampliamente toda la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN, y tras mencionar la admisión a trámite del recurso y la cuestión a la que debe dar repuesta por tener indudable interés y contenido casacional, y el contenido del recurso de Ayuntamiento, la Sala aporta su fundamentación  que le llevará a desestimar el recurso, que será sustancialmente semejante a la recogida en la exposición de la Abogacía del Estado.

6. Antes de entrar en el examen de tal fundamentación, reproduzco algunos contenidos del recurso que complementa las tesis del Ayuntamiento anteriormente expuestas sobre la no aplicación de la doctrina Barbulescu al presente litigio:

“... Tampoco se comparte la interpretación de la Audiencia Nacional y la AEPD, basada en la asimilación de administración pública y empresa privada. La doctrina Barbulescu se refiere a un conflicto laboral en el seno de una empresa privada y no resulta de aplicación a la presente litis al encontrarnos en otro supuesto de hecho, yante otro tipo de relación (de índole pública), y que además no se reúne los requisitos para entender vulnerada la esfera de intimidad que alega la reclamante...

No discute este Ayuntamiento, la capacidad del empresario de gestionar como propietario de sus medios de producción, en consonancia con el artículo 33 y 38 de la Constitución. Sin embargo, el Ayuntamiento, en tanto que Administración Pública, no tiene esa posibilidad del empresario de "(...) autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador (...)". No obstante, el Ayuntamiento tiene la obligación de proteger el patrimonio público y velar para que su uso se destine a la finalidad pública fijada por el legislador, para el cual está destinado, y a ninguna otra, no pudiendo elegir el grado de mayor o menor severidad en la observancia de dicho requisito, puesto que de lo contrario, no solo iría en contra de las anteriores disposiciones legales anteriormente citadas, la propia naturaleza que fundamenta los bienes públicos...

De admitir que existe una tolerancia en el uso para finalidades particulares de medios de la Administración, se dejaría sin efecto, no solo los principios del artículo 103 y 132 de la Constitución, sino también toda la normativa reguladora del uso de dichos bienes por la administración que ha sido oportunamente citada en estas alegaciones. E intentar modular dichas obligaciones, a través de protocolos, documentos de seguridad o códigos de conducta internos, por parte de entidades locales, sin capacidad legislativa, implicaría que se están vulnerando los principios más básicos de jerarquía normativa, ya que, en la práctica, un protocolo interno de un Ayuntamiento, que admitiera que se permite el uso del ordenador de trabajo, aunque fuera para muy puntuales y tasadas tareas de tipo personal, sería contrario al propio EBEP y a la normativa disciplinaria, normas con rango de ley y con un rango evidentemente superior a protocolos o documentos internos de un Ayuntamiento. Por tanto, la afirmación de la sentencia de que "no existía información previa ni expectativas del uso de los datos para dichos fines..." pierde su sentido cuando nos encontramos ante una Tesorera municipal, funcionaria de carrera, que sabe perfectamente que el uso de los equipos tecnológicos en horario de su jornada laboral parar sus fines propios no está permitido...

Este Ayuntamiento no puede admitir que, desde un enfoque meramente formalista, que además confunde empresa con administración pública, se vincule la expectativa de privacidad, en el presente caso, a la faltade un documento interno. Máxime cuando en sentencias del TC y del TS se han admitido instrumentos tales como convenios colectivos o documentos de seguridad internos y, por tanto, no se establece una exigencia concreta de forma sobre el documento que debe contribuir a la enervación de la expectativa de privacidad. Es más, aplicando precisamente dicha jurisprudencia, cabe limitar o anular la expectativa de privacidad por otras vías tales como la vía convencional (convenio colectivo), por lo que a fortiori, dicha limitación puede provenir y proviene de normas con rango de ley, que deben considerarse una modulación necesaria en la traslación dela jurisprudencia constitucional de los derechos fundamentales del ámbito privado, al ámbito de la relación entre funcionario y Administración pública, precisamente por los principios y normas que rigen el Derecho Administrativo...

En su oposición al recurso, la Abogacía del Estado sostuvo que

“- La parte recurrente discrepa de la interpretación la AEPD y la Audiencia Nacional porque se fundamenta en la asimilación entre Administración pública y empresa privada, alegando que la sentencia Barbulescu se refiere a un conflicto laboral en el seno de una empresa privada. Sin embargo, no cabe esa interpretación restrictiva propuesta por la recurrente porque la sentencia Barbulescu examina la cuestión desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos personales y ese derecho fundamental también corresponde a los funcionarios, aunque pueda presentar matices propios.

A esos efectos, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) ya reconocía a los mismos, en su redacción inicial, el derecho al respeto a su intimidad, a la propia imagen y a la dignidad en el trabajo (artículo 14.h) EBEP), precisando ahora el apartado j) del artículo 14 EBEP, redactado por la Ley Orgánica 3/2018, que ese derecho a la intimidad se proyecta también sobre el uso de los medios digitales puestos a su disposición. A lo que cabe añadir que la ya citada STS, Sala 3ª, de 26 de abril de 2021 (casación 4645/2019), aplica a los funcionarios los parámetros establecidos en sentencias referidas a la relación laboral en empresas privadas. Por lo demás, esa equiparación es reconocida expresamente por el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 3/2018("1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador"); y si bien es cierto que los hechos que aquí se enjuician acaecieron a principios de 2018, antes de la entrada en vigor del artículo 87.1 de la Ley Orgánica3/2018, ello no impide admitir que el precepto tiene un elevado valor interpretativo, pues expresa la voluntad del legislador en cuanto al alcance que debe darse a la protección de un derecho fundamental.

... aunque la relación estatutaria sitúa al funcionario en una posición de sujeción especial, definida por el ordenamiento jurídico, ello no constituye un obstáculo para que se otorgue, o se admita de hecho, un margen de tolerancia en la utilización de los medios informáticos, ni impide que se dicten instrucciones dirigidas a los empleados públicos en las que se concrete en qué consiste el uso adecuado de los medios informáticos, así como el alcance del control que puede efectuarse sobre ellos (una previsión en ese sentido se incorpora a los apartados 2 y siguientes del artículo 87 LO 3/2018).

- El enfoque adoptado por la AEPD y por la Sala de la Audiencia Nacional no puede tacharse de formalista, pues atiende y examina, a la luz del principio de proporcionalidad, las circunstancias "materiales" que concurren en el caso. No se está exigiendo, ni imponiendo, un contenido concreto al documento que plasma la política de uso de los medios informáticos de la Corporación, incluso hablamos de documento por llamarlo de alguna forma, pues podría limitarse, por ejemplo, a un mensaje descriptivo que se genera cuando se abre el ordenador, habitualmente utilizado tanto en la empresa como en las Administraciones públicas. 

... - A modo de conclusión: el acceso al ordenador de un empleado público puede obedecer a la necesidad de comprobar el cumplimiento de sus funciones en el seno de la relación estatutaria pero debe cumplirse con el derecho a la información, en los términos fijados por la jurisprudencia, y superar el juicio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) ...

En relación con la cuestión planteada en el auto de admisión la Abogacía del Estado propugna la siguiente doctrina:

En aplicación del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -actual artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales- se puede considerar fundado   de datos personales en cumplimiento de obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos en el ámbito del empleo público y de las garantías del procedimiento sancionador en el régimen sancionador, siempre que se observen los factores establecidos en la STEDH Barbulescu 2, de 5 de septiembre de 2017 y la medida adoptada supere el juicio de proporcionalidad.

7. En el fundamento de derecho primero, la Sala expone el objeto del recurso, en el segundo el ámbito de enjuiciamiento en casación (sólo el art. 6.1 LOPD), en el tercero efectúa un amplio repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, y así llega al cuarto en el que aborda el examen “de las cuestiones que plantea el auto de admisión del recurso”.

Y ya de entrada nos da su respuesta, desestimatoria del recurso, al afirmar con total claridad que “desde ahora queda anticipado que el planteamiento del Ayuntamiento recurrente no puede ser acogido y que el recurso de casación habrá de ser desestimado; y ello por razones sustancialmente coincidentes con las expuestas por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, que consideramos acertadas”.

Para no reiterar en exceso los argumentos ya expuestos con anterioridad de la abogacía del Estado, resumo las tesis del TS respecto a la aplicación de la doctrina Barbulescu a un supuesto como el enjuiciado en el que se debate qué requisitos debe cumplir la Administración, empleadora, para poder acceder al ordenador de un funcionario, es decir de un trabajador empleado público.

A)“...carecen de consistencia las razones que esgrime el Ayuntamiento de Algemesí cuando sostiene que la sentencia recurrida no toma en consideración las excepciones a la exigencia del consentimiento del titular de los datos de carácter personal que se enuncian en el artículo 6.2 LOPD; que la doctrina Barbulescu no resulta de aplicación pues la STEDH se refiere a un conflicto laboral entre una empresa y un trabajador mientras que aquí se trata de un supuesto de hecho distinto y de otro tipo de relación, de índole pública; y que, además, no concurren los requisitos para entender vulnerada la esfera de intimidad que alega la empleada reclamante.

B/ En cuanto a la aplicación de la doctrina Barbulescu al caso que nos ocupa, tiene razón la Abogacía del Estado cuando señala que no cabe hacer de ella la interpretación restrictiva que propugna la parte recurrente porque la STEDH examina la cuestión desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos personales y ese derecho fundamental también corresponde a los funcionarios, aunque pueda presentar matices propios. A tal efecto se indica que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su redacción inicial, ya reconocía a los el derecho al respeto a su intimidad, a la propia imagen y a la dignidad en el trabajo ( artículo 14.h/ EBEP),precisando ahora el apartado j/ del artículo 14 EBEP, redactado por la Ley Orgánica 3/2018, que ese derechoa la intimidad se proyecta también sobre el uso de los medios digitales puestos a su disposición. En cuanto a la utilización de sistemas de videovigilancia en el ámbito de la Administración Pública y las limitaciones a que está sujeta tal utilización (derecho a la información, principio de proporcionalidad...), puede verse la STS Sala 3ª, de 26 de abril de 2021 (casación 4645/2019). En fin, aunque no es aquí de aplicación, por ser norma posterior a las fechas en que ocurrieron los hechos a los que se refiere la presente controversia (principios de 2018), es oportuno señalar que esa equiparación a la que nos estamos refiriendo quedó plasmada con claridad en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 3/2018 ("1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador").

.. el hecho de que la relación estatutaria sitúe al funcionario en una posición de sujeción especial, delimitada y regida por su específica regulación, no excluye ni impide que se dicten instrucciones dirigidas a los empleados públicos en las que se concrete en qué consiste el uso adecuado de los medios informáticos, así como el alcance del control que puede efectuarse sobre ellos (véase ahora-aunque no es norma aplicable al caso ratione temporis- la previsión contenida en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica 3/2018). Es cierto que la enervación de la expectativa de privacidad no está vinculada a una fórmula documental concreta; pero deben cumplirse los requisitos o principios enunciados por la jurisprudencia en orden a informar de manera suficiente sobre el uso de los medios informáticos y el alcance del control o monitorización...”

En definitiva, cuando se plantee un nuevo caso como el ahora analizado, ya existirá doctrina jurisprudencial del TS, que al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, declara que es la siguiente:

“1/ Resulta razonable la proyección de la doctrina contenida en la STEDH Barbulescu 2, de 5 de septiembre de 2017, al ámbito del empleo público, sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración las especificidades del régimen estatutario.

2/ Cuando se impute a una Administración Pública la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (actual artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), por haber realizado el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado, para apreciar que no ha existido infracción no basta con que la Administración actuante invoque alguno de los supuestos de excepción a la exigencia de consentimiento que contempla el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, sino que debe justificar la efectiva concurrencia del supuesto de excepción alegado”.

8. No está de más recordar, una vez más, y con ello concluyo este comentario, que los derechos fundamentales laborales no son “exclusivos” de quienes trabajan en el sector privado, y que la jurisprudencia del TEDH y TC es perfectamente aplicable a todas las personas trabajadoras, con independencia de los matices que pueda haber cuando se trata de personal empleado público. Parece sorprendente que haya que recordarlo ¿verdad?

Buena lectura.

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