1. El 11 de enero
de 2019 publiqué una entrada en el blog titulada “Un paso adelante en laprotección laboral. Notas al primer acuerdo colectivo (Pescados Ruben BurelaFS) en el futbol sala femenino”.
En la introducción,
me manifestaba en los siguientes términos: “Pocos acuerdos colectivos habrán
merecido tanta atención en los medios de comunicación como el primero que se ha
suscrito por un equipo de futbol sala femenino con sus jugadoras profesionales,
el 18 de diciembre del pasado año, y cuyo texto ya sido difundido, con
indudable orgullo, en la página web del club el pasado día 8.
Se trata del
acuerdo firmado por la dirección del equipo Pescados Ruben Burela FS y sus
jugadoras. Utilizo el término “acuerdo colectivo” y no el de “convenio
colectivo”, aunque el texto firmado vaya encabezado con este término, al igual
que se refieren al mismo todas las informaciones en los medios de comunicación
y en las redes sociales, ya que formalmente no se ajusta a los requerimientos
legales fijados en el título III de la LET y más concretamente en el art. 87.
Ahora bien, no es
el debate jurídico la naturaleza del texto el que quiero abordar en esta
entrada, sino que deseo poner de relieve la importancia del pacto, y aquí sí
coincido con el parece de las partes firmantes y con las valoraciones
efectuadas en primero comentarios sobre su contenido, porque se trata de un
acuerdo que puede, que debería, abrir el camino para la regulación laboral
regular y ordenada de las jugadoras de futbol sala en España, para que puedan
dedicarse, si así lo desean, de forma exclusiva a esta actividad y con cobertura jurídica laboral en cuanto que
trabajadoras asalariadas, situación que en la actualidad es muy minoritaria.
Comparto, por
ello, el parecer positivo del profesor de la Universidad de Jaén Cristóbal
Molina, director de la RTSS del CEF e incansable articulista, que en nota
publicada en la página web el 17 de septiembre, titulada “Mujeres deportistas de
elite, precarias laborales. El convenio colectivo de club que marcará el fin de
esta paradoja”, y al referirse a las informaciones difundidas sobre la
negociación y la, entonces, más que previsible firma, afirmaba que era “del
máximo interés difundir este crucial capítulo de un libro más amplio que parece
destinado a revertir la (desgraciada) historia social y laboral del deporte
femenino español, más acorde con su bien merecida saga de éxitos deportivos”.
2. Poco después,
un brillante alumno, y excelente conocedor del mundo deportivo, del doble grado
de Administración y Dirección de Empresas de la UAB en el que impartí docencia
el curso académico 2018-2019, el Sr. Marc Pérez Esteban, solicitó que fuera su
tutor del trabajo de fin de grado y me manifestó que tenía interés en abordar
la temática salarial de los deportistas. Después de diversas conversaciones
para centrar más concretamente el objeto del TFG, convenimos en que se trataría
del salario de los futbolistas profesionales, y así quedó reflejado en el
título final “El salario de los futbolistas profesionales: naturaleza, límitese irregularidades”.
El excelente trabajo
que realizó el Sr. Marc Pérez, finalizado el 7 de mayo, puede consultarse en el
repositorio de la UAB y mereció, lo digo con lógica y comprensible satisfacción por haberlo
tutorizado (además de haber aprendido sobre el deporte profesional y amateur),
la calificación de excelente por la comisión que procedió a su evaluación
final. También es muy lógica la satisfacción que manifestaba su autor en sucuenta de LinkedIn al referirse a la firma del convenio y a su análisis del
futbol femenino en su TFG.
Hago referencia al
TFG del Sr. Marc Pérez porque una parte del mismo versó sobre las diferencias
salariales entre el fútbol masculino y femenino, en el que, después de analizar
la problemática laboral de las futbolistas y de las negociaciones para un
convenio de ámbito estatal, así como de acercarse a algunos preceptos de
indudable interés del primer acuerdo firmado y que he citado con anterioridad,
manifestaba que los datos que recogía en su estudio ponían de manifiesto “la
evidente desigualdad real, social y jurídica entre ambos sexos en el fútbol”, y
enfatizaba que “se debería considerar la aprobación de un convenio colectivo para
el fútbol femenino, inexistente en estos momentos, como un hito esencial en
esta carrera para la igualdad y para regular sus relaciones laborales”.
3. Pues bien, ya
tenemos el primer convenio colectivo “para las futbolistas que prestan sus
servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol”, firmado el 18
de febrero en la sede de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) por la Asociaciónde Clubes de Fútbol Femenino (ACFF) y los sindicatos AFE, Futbolistas ON y UGT.
Los estatutos de la ACFF y la relaciónde clubs (no únicamente de primera división)
pueden consultarse en su página web. Según la información facilitada en losmedios de comunicación junto a la firma del convenio, relativa al acuerdo de la
ACFF con Mediapro sobre los derechos televisivos de retransmisión, “… El
Athletic Club, el Barcelona y el CD Tacón no están asociados; el Madrid CFF no
participa de esta venta, mientras que el Sevilla negocia con Mediapro al margen
de la asociación”.
Pero antes de llegar
a la firma del convenio, cuyo texto fue presentado con todo solemnidad social
en la sede del Congreso de los Diputados el día 19 en un acto en el que estuvo
presente la Presidenta de la Cámara Baja, Meritxell Batet
han sido necesarios muchos meses de negociaciones y también la convocatoria de
una huelga en noviembre del pasado año, inicialmente indefinida, y que llevó
por primera vez a que no se disputara ningún partido de primera división
previsto para ese fin de semana. Más exactamente “14 meses y 16 días, 29
reuniones y una huelga después, la mesa negociadora del convenio colectivo para
la Liga femenina de fútbol alcanzó este viernes un preacuerdo”, según informaba
el diario El País a través del artículo de su redactor Lorenzo Calonge
publicado el 20 de diciembre con el título “Preacuerdo para el histórico
convenio colectivo en la Liga femenina de fútbol”. siendo el mismos redactor el que publicada un nuevo artículo el 14 de febrero
con el título “Vía libre para firmar el convenio del fútbol femenino”, y con un
amplio subtítulo en el que se informaba que “la patronal asegura que recibirá
de la productora Mediapro el dinero suficiente para que los clubes puedan hacer
frente al texto”.
En la página web
de la AFE y en los medios de comunicación y redes sociales se encuentra una muy
amplia información de la huelga, de su seguimiento y del acuerdo alcanzado con
posterioridad, y ya ha sido objeto de análisis jurídico y social por parte de
la profesora Pilar Colmenero en un muy reciente artículo publicado en la
revista Trabajo y Seguridad Social del CEF (núm. 443, febrero 2020) y titulado “Huelgasde las futbolistas por la firma del convenio: el despertar a lasrelaciones laborales colectivas”.
La profesora Conde
finalizaba su artículo manifestando que “habrá que estar pendientes de la
publicación del esperado convenio colectivo del fútbol femenino para leer en
detalle su articulado, desgranar los entresijos de la regulación de las
condiciones de trabajo de este colectivo profesional de mujeres y hacer un
balance más definitivo de los aciertos y carencias del acuerdo, que, seguro,
servirá de ejemplo práctico para las deportistas de otras disciplinas.
Celebrando siempre, eso sí, que esta negociación haya tenido lugar y que haya
sido posible gracias a la movilización pacífica y organizada de las futbolistas
al completo (con escasos y anecdóticos apoyos de sus compañeros de profesión),
en ejercicio de su derecho a la huelga que han sabido gestionar”.
4. Pues bien, ya
tenemos el texto del convenio, difundido en la página web de la AFE
con una muy amplia explicación de sus contenidos más destacados, así como un
artículo obviamente muy laudatorio de sus contenidos a cargo del presidente de
la AFE, David Aganzo, publicado el 24 de febrero en el diario El Mundo y
titulado “Un convenio de valientes”.
Igualmente, ya
disponemos de una primera y amplia aproximación jurídica a cargo del profesor
de la UOC Pere Vidal, en un artículo publicado en la página web iusport.com el
21 de febrero y titulado “Comentario alconvenio de las futbolistas profesionales de primera división”.
De las reflexionesdel profesor Vidal me quedo ahora con una de especial interés y que sin duda debe
merecer igualmente especial atención desde la perspectiva jurídica. Tras
explicar que el convenio se refiere al embarazo de las futbolistas y que establece “un
derecho de opción de la futbolista embarazada durante su última temporada, a
elegir entre la renovación del contrato por una temporada adicional en las
mismas condiciones que tenía en la última temporada o la no renovación del
contrato”, y tras manifestar que se trata de un derecho de opción que “está
lejos de los derechos reconocidos a las futbolistas profesionales del “Burela
Futbol Sala” (artículo 33 del Convenio) y que, en cualquier caso, no enerva la
eventual nulidad de un despido de una futbolista embarazada, junto con la
nulidad de las supuestas “cláusulas antiembarazo”, concluye que “Ciertamente,
limitar en un Convenio Colectivo el derecho de opción de las futbolistas
embarazadas a “no renovar el contrato” – no queda claro si esta no renovación
es gratuita o con derecho a indemnización - o bien renovar por una única
temporada adicional, puede suponer una limitación de derechos indisponibles, que
me llevan a cuestionar la legalidad de esta cláusula convencional, que deberá
pasar el filtro de la Autoridad Laboral (artículo 8.3 del RD 713/2010, de 28 de
mayo) para poder ser publicado en el BOE”.
5. El texto
firmado el 18 de febrero (34 páginas), y que queda pendiente de su publicación
en el BOE con las cautelas que acabo de exponer y seguramente que con otras correcciones
formales y de fondo, entre ellas la referencia expresa a las organizaciones que
han firmado el texto por cada una de las partes, se estructura en siete
capítulos, una disposición transitoria, dos disposiciones adicionales, un protocolo
dedicado a regular “la elección de la
representación social en la comisión negociadora para la negociación y/o
modificación del convenio colectivo”, un primer anexo que recoge el modelo de
contrato a suscribir, un segundo anexo que en realidad es un nuevo
protocolo dedicado ahora a la “prevención
e intervención frente al acoso sexual y/o por razón de sexo en el fútbol femenino
de 1ª división”, y el reglamento general
de régimen disciplinario.
Su entrada en vigor
se retrotrae al 1 de julio de 2019 y extiende su vigencia hasta el 30 de junio
de 2020, previéndose la prórroga automática por períodos anuales de temporada
futbolística (1 de julio a 30 de junio del año siguiente), si bien en caso de
denuncia se mantendrá la ultraactividad del convenio después de su vencimiento,
por período de un año y que será “coincidente con la temporada siguiente a
aquella que fuera la última de vigencia del mismo” (art. 5), y ya pactándose por
anticipado el incremento del Índice de Precios al Consumo durante la prórroga
del convenio, consolidándose además dicho incremento aun cuando no se acordara
revisión salarial en el nuevo convenio que se suscribiera.
Se prevé la aplicación
supletoria del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio por el que se regula larelación laboral especial de los deportistas profesionales, y “en su defecto
por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general
aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la
relación laboral de los deportistas profesionales”, como es, por ejemplo, la
duración, por tiempo determinado, de cada contrato.
6. Destaco a
continuación aquellos contenidos que me parecen más relevantes desde la
perspectiva jurídica, y que sin duda deberán mereceré atención más detallada
por la doctrina laboralista una vez que el texto ve la luz pública en el
Boletín Oficial del Estado.
A) En el ámbito
personal, además de las futbolistas profesionales (aquellas que cumplen los
requisitos del art. 1 del RD 1006/1985, es decir “quienes, en virtud de una relación
establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del
deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o
entidad deportiva a cambio de una retribución”), son incluidas las futbolistas que
“teniendo licencia con el equipo filial y/o vinculado resulten convocadas
durante la temporada con el primer equipo al menos en 12 de los partidos
oficiales que dispute éste equipo, o en su caso 10 partidos jugados, sea cual
sea el tiempo de participación en dichos partidos”, especificándose que los
efectos de la aplicación del convenio “serán a partir de que la futbolista
finalice la duodécima convocatoria o en su caso el décimo partido jugado”, y disponiendo
que tal inclusión “no se aplicará a las siguientes temporadas”.
B) Me suscita
alguna duda jurídica el art. 6 por lo que respecta a las funciones de la comisión paritaria, que según consolidada
doctrina jurisprudencial son de las interpretación y aplicación de convenio
pero no las de negociación, ya que esta última corresponde a la comisión
negociadora, si bien estas dudas quedarán disipadas en el terreno de los hechos
si no surge algún nuevo sindicato durante la vigencia del presente convenio y
obtiene la representación requerida por el protocolo para la nueva negociación.
Esas dudas se refieren a las funciones atribuidas respecto a “f. La fijación de
las fechas establecidas en el art. 11 en relación con los períodos de descanso.
g. Las establecidas en el art. 20 relativas a la compensación por preparación o
formación”.
C) En el capítulo
II son objeto de regulación la jornada, horario, descanso y vacaciones, previéndose
con carácter general un máximo de 7 horas diarias y 35 semanales en cómputo
semestral para quienes presten sus servicios a tiempo completo, estableciéndose,
a diferencia de la LET que no la prevé, una duración de la jornada de los
contratos a tiempo parcial “no inferior en cómputo global al 75 % de la
jornada ordinaria de trabajo efectivo establecida en el convenio durante la
vigencia del mismo”. Por otra parte, la redacción de los arts. 7 y 8 respecto a
qué debe entenderse por “duración máxima de la jornada laboral” debería ser
objeto a mi parecer de una mayor concreción jurídica, por cuanto el último
párrafo del art. 7 (en la redacción del texto que he consultado) y todo el
contenido del art. 8 parecen moverse en una lógica contradictoria. Dejo aquí
apuntada esta duda.
D) De especial
importancia son los artículos 12 y 13, reguladores de los reconocimientos médicos
y la prevención de riesgos laborales, en los que se presta especial atención a
que deberá tomarse en consideración la perspectiva de género, así como todo lo
relativo a la protección de la maternidad de las futbolistas.
E) El capítulo III
aborda el contrato de trabajo y sus modalidades, así como el período de prueba,
remitiéndose el primero a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1006/1985 (“a) La
identificación de las partes. b) El objeto del contrato. c) La retribución
acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las
correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que
dichas cantidades deber ser pagadas. d) La duración del contrato”), y pudiendo
fijarse un período de prueba por un período no superior a 15 días.
En parecidos términos
a lo regulado en normativa reglamentaria y en el convenio colectivo para la
actividad de futbol profesional (referido a “los” futbolistas profesionales) se
configuran las cesiones temporales y las contraprestaciones económicas que
perciba la futbolista cedida, tanto por la cesión como en el supuesto de que se
produzca la extinción del contrato por cesión definitiva (que no deja de ser
jurídicamente hablando la formalización de una nueva relación contractual). También
se ajusta a la normativa reglamentaria el derecho de club de procedencia a
percibir una compensación del club que ha procedido a contratar a la jugadora,
en los términos que se haya pactado en la lista de compensación.
F) El capítulo IV
aborda las condiciones económicas, siendo sin duda su contenido el que ha
merecido más atención en los análisis y comentarios periodísticos del nuevo convenio,
siendo la cantidad mínima percibir, la “retribución mínima garantizada”, “la
cantidad bruta anual de 16.000 euros a tiempo completo o la cantidad
proporcional que corresponda en función de la jornada pactada con la
Futbolista, con los límites establecidos en el apartado del art. 7 del presente
convenio”. Dicha cantidad tendrá efectos retroactivos desde el 1 de julio de
2019, previéndose una adecuación de los salarios para quienes estén prestando
sus servicios en un tiempo parcial inferior al 75 % de la jornada ordinaria.
Además, se contemplan las primas de contratación o fichaje y la prima por
partido, remitiéndose en cuanto a su cuantía a los acuerdos que suscriban las
partes. Igualmente, se regula un premio por antigüedad, a percibir por la
futbolista, en la cuantía fijada e el art. 31, cuando la futbolista “haya
permanecido en el mismo equipo durante seis o más temporadas consecutivas”.
Muy positivo me
parece que se reconozca el derecho a percibir el 100 % de la retribución desde
el primer día de baja por Incapacidad Temporal, y que se mantenga esta
situación hasta el alta o la finalización del contrato si este fuera anterior,
con una excepción que parece lógica en atención al tipo de actividad
profesional desarrollada, cual que la norma no será de aplicación cuando la IT
deriva de “realización de actividades de riesgo”. También valoración positiva
debe merecer la fijación de indemnización por muerte o lesión invalidante para
cualquier actividad laboral.
G) El capítulo V
regula los derechos y libertades, en el que se incluyen los de libertad de
expresión, el de dignidad de la persona y su prevención/protección frente al acoso
laboral (si bien de la redacción del art. 36 se deduce claramente una protección
más amplia por cuanto se refiere a la adopción de medidas tendentes a evitar que
“se produzcan situaciones de acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso
psicológico, acoso discriminatorio, o cualquier otra forma de violencia en el
ámbito de cada Club/SAD”), precepto que a mi parecer hay que poner en estrecha
relación con el protocolo sobre prevención e intervención frente al acoso
sexual y/o por razón de sexo contemplado en el anexo II. También se mencionan
los derechos sindicales, con mención expresa al derecho de constituir secciones
sindicales y a disponer de tablón de anuncios en los vestuarios.
H) El capítulo VI
versa sobre mejoras sociales, previéndose la adopción de medidas para facilitar
los estudios de las futbolistas (asistencia a clase, pruebas de evaluación), protección
especial en casos de situaciones de violencia de género , la recolocación a la
finalización de su carrera profesional, y las referidas a conciliación de la
vida familiar y profesional, en la que se incluye aquello que las partes han
pactado, y que por tanto consideran que es una protección de la trabajadora
embarazada, cual es la posibilidad que le ofrece de renovar el contrato “por
una temporada adicional en las mismas condiciones que tenían en la última
temporada”, o bien decidir no renovar el contrato.
Bueno, en puridad
la segunda opción no es tal, porque es una decisión de la propia persona
trabajadora , que ciertamente quizás pudiera estar condicionada por la existencia
de una cláusula de rescisión por vencimiento anticipado respecto a la duración pactada
en el contrato. En cuanto a la primera, parece que no se acepte que maternidad
es una mera causa de suspensión de contrato, y ello puede plantear problemas jurídicos
por ejemplo si el contrato tiene una duración de más de una anualidad. En cualquier
caso, comparto las dudas del profesor Vidal sobre la conformidad a derecho de
esta cláusula y la conveniencia de “repensarla” si el objetivo perseguido es
garantizar la protección/estabilidad de la trabajadora futbolista embarazada.
I) En fin, el
capítulo VII se titula genéricamente “otras disposiciones”, incluyendo además
del derecho supletorio un precepto que no me acaba de encajar en un convenio
colectivo dado que es materia más propia de prevención y corrección en sede jurídica
administrativa y penal, cual es que los sujetos firmantes promoverán, junto los
organismos y entidades deportivas competentes “políticas activas para la
prevención de los amaños, de las apuestas ilegales y de cualquier otra práctica
que pueda resultar contraria a la pureza de la competición”. Completamente de
acuerdo con lo que dice este precepto, pero reitero que no me parece propio de un
acuerdo colectivo, si bien su redacción es más una declaración de intenciones
que no un texto propiamente aplicativo.
J) En las disposiciones adicionales se incorpora
una cláusula que no parece ya que tenga el visto bueno de la jurisprudencia, en
cuanto que no necesariamente una cláusula que sea declarada nula o inválida ha
de conllevar que quede sin efecto la totalidad del convenio, pero esta es la
tesis que se recoge en la disposición
adicional primera. Por poner un ejemplo claro y evidente, la hipotética nulidad
de la clausula relativa a la protección/estabilidad de la futbolista embarazada
no debe arrastrar en modo alguno los restantes preceptos relativos, por
ejemplo, a la materia salarial. Quede aquí otra cuestión para debate.
K) Por fin la disposición
adicional segunda enlaza con el protocolo para elegir los representantes de la
parte laboral en la negociación de convenio, partiendo de la regla prevista en
el art. 18.1 del RD 1006/1985, es decir “Los deportistas profesionales tendrán
los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación
vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios”. Por ello,
se acuerda que los sujetos negociadores serán “los Sindicatos que hayan sido
designados por las Futbolistas incluidas en el ámbito funcional y personal de
este Convenio Colectivo, según la representatividad que obtuviera cada uno de
ellos en el procedimiento de votación personal libre, directa y secreta,
siempre que obtengan al menos un 5% del total de votos válidos emitidos,
conforme al siguiente protocolo”, es decir el que se adjunta a continuación del
texto articulado y que obviamente tiene muchos puntos de conexión con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, porel que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de lostrabajadores en la empresa.
L) Da juego para
un análisis mucho más detallado del que deseo hacer en esta entrada el “reglamento
general de régimen disciplinario”. Quizás convendría repensar algo más la
redacción y el contenido del segundo párrafo del art. 1, que tras señalar que el reglamento sienta las bases del
régimen disciplinario aplicable a las relaciones laborales a las que resulta de
aplicación del presente Convenio, añade que “Sin perjuicio de lo anterior, y
con relación a conductas no previstas en el presente Reglamento General, podrán
establecerse en el contrato de trabajo otro tipo de conductas, siempre de
naturaleza leve, que en el ámbito de la organización del propio Club/SAD sea
preciso establecer, y sin que puedan ser sancionadas de modo más grave que las
faltas de igual naturaleza conforme al Reglamento General”.
Quizás también
sería necesario precisar conceptos indeterminados si tenemos presente que nos
referimos a faltas, ya sean leves, grave y muy graves, y sus correspondientes
sanciones. Por ejemplo, considerar como atenuante el haber precedido
inmediatamente a la comisión de la falta “provocación suficiente” (art. 3.2), o
considerar como falta muy grave el consumo reiterado de cualquier estupefaciente
“o el ocasional de los considerados duros” (art. 6.7).
En fin, la
regulación del procedimiento sancionador previsto en el art. 8 y la facultad
que se le concede a quien se abre expediente, si está afiliada, de dar traslado
del pliego de cargo a su sindicato. La redacción del precepto (“En el momento
en el que se le comunique el pliego de cargos a la Futbolista, se le comunicará
también si considera oportuno que su sindicato tenga conocimiento de dicho
pliego, a fin de que si la expedientada, lo estima conveniente, se dé traslado
inmediato al sindicato del pliego de cargos a través de un medio de
comunicación rápido, que permita dejar en el expediente constancia de la
recepción, fecha de ésta y de su contenido. Sólo en el caso de que la
Futbolista se niegue expresamente a dar traslado del pliego de cargos a su
sindicato, no se le dará traslado de dicho pliego, debiendo dejarse constancia
en el expediente de dicha negativa”) no me parece que sea suficientemente
protectora del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva, y es
otra duda que dejo apuntada para debate.
7. En cualquier
caso, y con ello concluyo, bienvenida sea la firma del primer convenio
colectivo para las futbolistas profesionales. Ahora sí, y como bien reza el
título del convenio, son de primera división.
Buena lectura.
1 comentario:
Su blog tiene artículos muy interesantes. Yo soy una persona que confía plenamente en mi abogado accidentes malaga y sin duda que recomiendo estos profesionales por si alguien necesita consultar sobre indemnizaciones.
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