jueves, 25 de octubre de 2018

Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente (y II).


C) Una sentencia de la AN que debe merecer especial es la dictada el 23 de marzo de 2015, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo (rec. 16/2015), que fue posteriormente confirmada por el TS en sentencia de 15 de septiembre de 2016.

Se trata de una cuestión de indudable importancia, tanto desde la vertiente estrictamente jurídica como desde la social de poder compatibilizar responsabilidades personales y familiares con las laborales, y hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera vez en que la AN se pronuncia sobre cómo debe interpretarse el art. 37.5 de la LET tras la modificación operada primero por el RDL 3/2012 y confirmada después por la Ley 3/2012 de regulación del ejercicio de tal derecho de reducción dentro de la “jornada diaria” de trabajo.
El litigio encuentra su razón de ser en la respuesta empresarial a la petición de una trabajadora, formulada en 2014, de reducir su jornada laboral por cuidado de hijos de forma que se “compactara” en su jornada ordinaria semanal. La redacción de los hechos probados no permite conocer exactamente cuál era la petición de la trabajadora, si bien parece deducirse de la lectura de la respuesta de la empresa que debió querer ejercer su derecho de tal manera que prestara servicios de lunes a viernes únicamente.
La petición no fue aceptada por la empresa argumentando que tras la entrada en vigor del RDL 3/2012 y la modificación operada en el art. 37.5 de la LET la reducción sólo podía ser “diaria”, por lo que dado que su jornada semanal se distribuía de lunes a domingo, la reducción no permitía que dejara de trabajar “los fines de semana que por convenio le corresponde trabajar, descansando los fines de semana que establece el convenio colectivo de aplicación en su artículo 25 como lo venía haciendo hasta la fecha”. El citado art. 25 del convenio dispone lo siguiente: “Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes. A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo”.
En conclusión, permítanme ahora la simplificación, la trabajadora debía seguir trabajando los fines de semana asignados según la organización del trabajo fijada por la empresa, no pudiendo aplicar el derecho a la reducción de jornada a toda la jornada de los sábados y domingos, ya que sólo podía ejercer esa reducción legal y convencional en un espacio de tiempo “diario” (supongo que cualquier día de los que debía trabajar, es decir cualquiera de los siete días de la semana).
Esta respuesta de la empresa fue la chispa que provocó el conflicto jurídico, primero mediante denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por incumplimiento del convenio colectivo vigente, denuncia que motivó que la ITSS, según queda constancia en el hecho probado tercero, formulara requerimiento a la empresa “para que con carácter inmediato dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del convenio colectivo de aplicación, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar ante la jurisdicción competente”. Con posterioridad, la reunión de la comisión paritaria de interpretación del convenio no sirvió para lograr un acuerdo sobre cómo debían aplicarse los preceptos cuestionados, y tampoco sirvió para lograr un acuerdo que pusiera fin al conflicto el procedimiento de mediación instado por la FES-UGT.
Si nos fijamos con detalle en el fundamento de derecho segundo, comprobaremos con sorpresa jurídica dos alegaciones de la parte recurrente: la primera que el convenio se suscribió cuando la reforma laboral (RDL 3/2012) “no era definitiva”, y que fue “consolidada” por la Ley 3/2012 cuando el convenio ya había sido negociado (y suscrito), y la segunda que de las actas de la comisión negociadora queda constancia de que los negociadores se remitieron “a los mínimos” (¿?), “salvo cuestiones  objeto de negociación expresa sin que se pueda declarar el derecho absoluto reclamado sin límite alguno”. Calificar una hipotética mejora convencional como un “derecho absoluto” resulta ciertamente desconcertante, y negar que un convenio pueda concretar, adaptar, mejorar, lo dispuesto en una norma legal que podrá ser en todo caso de derecho necesario relativo, pero nunca absoluto, es también, como mínimo, sorprendente.
Procede a continuación la Sala a entrar en el fondo del conflicto suscitado, siendo la sentencia a mi parecer interesante no sólo para casos como el enjuiciado (convenio negociado durante la vigencia de la reforma de 2012) sino también para aquellos convenios que mantengan una redacción de los preceptos semejante a la del convenio de contact center, y que pueda llevar a una aplicación del precepto relativo al derecho de reducción de jornada en términos que garantice su razón de ser, que no es otra que el de poder compatibilizar adecuadamente responsabilidades familiares y laborales y que se ajuste a la protección del derecho a la familia y a la doctrina del TC.
La Sala debe responder a la tesis de la parte demandada, es decir aquella que sostiene que la concreción horaria de la reducción de jornada sólo se puede efectuar, tras la reforma en 2012 del art. 37.5 de la LET, diariamente y no de forma o manera compactada en uno o más días, ya que a su parecer el precepto legal (y ya he manifestado mi crítica al respecto), “es una norma imperativa absoluta, no mejorable por convenio colectivo”. Como ya es sabido desde el inicio de mi exposición, la AN estimará la demanda y fallará el derecho de los trabajadores de la empresa demandada “a que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares se disfrute sin más requisitos o limitaciones que las que aparecen contempladas en los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo de Contact Center , es decir, dentro de su jornada ordinaria y ,en consecuencia, sin que la empresa les pueda exigir que dicha concreción horaria se realice obligatoriamente dentro de su jornada ordinaria "diaria", condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración”.
La argumentación de la Sala va a partir de la estrecha relación del art. 37.5 con el 37.6, es decir el marco que la propia LET abre a la negociación colectiva para la concreción de la reducción de la jornada, de forma que sean las partes las que valoren como combinar adecuadamente (y dentro del respeto a los derechos constitucionales y a la doctrina del TC, añado yo ahora) las “conciliaciones varias” de la parte trabajadora (personal, familiar, laboral) y las necesidades organizativas y productivas de las empresas.
Pues bien, ha sido el convenio colectivo, suscrito tras la reforma laboral que parece que desea restringir al espacio diario la reducción de la jornada laboral, el que ha permitido que sean las partes quienes decidan esa concreción sin sometimiento a la restricción diaria. Piénsese, insisto, en que este argumento es válido para todos los convenios negociados, como mínimo, con posterioridad al RDL 3/2012 y que hayan mantenido redacción semejante a la que es ahora objeto de debate, sin que las partes, y señaladamente la empresarial, haya manifestado nada al respecto sobre el mantenimiento de una redacción que no hace referencia a la reducción diaria, tuviera o no in mente durante la negociación la existencia del nuevo marco del art. 37.5 de la LET.
Y esta tesis no es sólo la mía sino también la de la propia AN pero que va más allá y defiende su aplicación “aunque el convenio fuera anterior a la modificación del art. 37.5 del ET”, como se recoge de forma detallada en el apartado cinco del fundamento jurídico segundo, en el que se detiene sobre  la regulación del sistema de fuentes de la relación jurídico-laboral, y del que me interesa destacar ahora su tesis de que estamos en presencia de una norma que fija condiciones mínimas que no por ser imperativas excluyen la posibilidad de mejora convencional; es decir, estamos en presencia de una norma, el art. 37.5 de la LET que no cierra la puerta a la regulación mejorada de la concreción de la reducción de jornada, no encerrándola única y exclusivamente en el reducido espacio de la jornada de trabajo “diaria”.
La tesis que acabo de exponer va de la mano, para justificar la Sala su decisión, con la obligada interpretación de los preceptos convencionales, en este caso el art. 33 del convenio colectivo, “de acuerdo las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos..”, y la redacción del art. 33 del convenio no suscita duda algunas respecto a que corresponderá al trabajador la concreción de su jornada ordinaria, una redacción por cierto idéntica a la del primer inciso del art. 37.6 de la LET (“La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.”). Por ello concluye la Sala, con acierto, que la voluntad de los negociadores del convenio fue “que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada corresponderán al trabajador dentro de su jornada ordinaria”.
Last but no the least, último y no menos importante, y quizás hubiera podido iniciar su argumentación la Sala con estas referencias constitucionales, y no dejarlas para el final, para dotar de mayor consistencia jurídica constitucional a su argumentación, la AN se remite a la doctrina del TC, a la importante sentencia 3/2007 de 15 de enero, y también a la del TS (sentencia de 21 de marzo de 2011), sentencias que ponen de manifiesto, y esta debe ser la guía interpretativa de cualquier precepto regulador de derechos de conciliación, que un medida como la contemplada en el art. 37.5 de la ET debe ser valorada como “una medida paliativa de la discriminación indirecta por razón de sexo, y se contempla la integración de los ámbitos de producción y reproducción con un ajuste a la razonabilidad y practicidad de la previsión, evitándose soluciones ajenas a la finalidad de la norma, o interpretaciones en las que, a la postre, se obtenga un resultado contrario a la eficacia de la reducción de la jornada y a la conciliación de los derechos tanto de maternidad, como de familia, como al trabajo”.

D) Otra importante sentencia en acertada clave constitucional es a mi parecer la dictada por la AN el 197 de julio de 2018 (rec. 144/2018), de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.
El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte de UGT-FICA, habiéndose celebrado el acto de juicio el 17 de julio, en el que la parte actora se ratificó en la pretensión formulada en aquel escrito, en concreto la de reconocimiento del derecho a que “se declare el derecho del permiso de lactancia de forma acumulada por parte de los trabajadores varones de CLH, hasta que la hija o hijo tenga un año de edad, calculándose en relación al período que transcurra desde el final del permiso de paternidad y hasta que la hija o hijo tenga un año de edad”.
Al entrar en la resolución jurídica del caso, la Sala recuerda primeramente cómo está regulado el permiso por lactancia en el art. 37.4 de la LET, y efectúa una síntesis de la doctrina sentada en la sentencia del TS de 19 de abril de 2018 (rec. 1286/2016), de la que fue ponente la magistrada Mª Luz García, de la que, en la nota de prensa de síntesis, se recogió que “La resolución expone que el permiso por lactancia natural es un derecho necesario relativo, que se concreta en poder ausentarse del trabajo una hora, con los incrementos proporcionales en casos de lactancia múltiple. La negociación colectiva o el pacto individual pueden mejorar este derecho y/o fijar que la hora de ausencia de trabajo pueda ser sustituida por una reducción de jornada en media hora. También puede establecer que el permiso sea acumulado en jornadas completas, al garantizarse también con ello la mejor protección y atención del recién nacido, que es lo que persigue la norma. En ambos supuestos el Convenio Colectivo puede fijar los términos de estas opciones. En todo caso y por lo que se refiere a la acumulación en jornadas completas, ésta debe calcularse, al menos, sobre la hora de ausencia y no sobre la otra opción -de sustitución por reducción de jornada”.
Al analizar la tesis de la empresa de no ser procedente la pretensión sindical en cuanto que si la madre está cuidando al menor durante el permiso de maternidad (seis semanas obligatorias para la madre, pero diez más, recuerdo, que pueden disfrutarlas tanto uno como otro progenitor, si bien el derecho subjetivo sólo le corresponde a la madre, que puede entonces ceder todo o parte de dichas diez semanas al otro progenitor) “no hay razón alguna para que el padre disfrute del permiso de licencia”, la Sala procede a recordar el contenido del art. 48, apartados 4 a 7 de la LET, regulador de los permisos por maternidad y paternidad.
Interesa destacar ahora que el apartado 7 se refiere al permiso por paternidad, disponiendo el párrafo tercero que el trabajador que ejerza dicho derecho “podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión”. Estamos pues en un supuesto en el que se debate sobre el disfrute del período de lactancia, al que sólo se puede acceder si la persona en cuestión está trabajando, mientras que el periodo de suspensión implica que se paraliza temporalmente la obligación de trabajar (y el correspondiente derecho a la percepción de salario por el trabajo realizado), por lo que es claro que los dos derechos no pueden ejercerse o disfrutarse al mismo tiempo.
La Sala debe entonces abordar el caso y dar respuesta a si el ejercicio del derecho a suspensión del contrato por maternidad (hasta 16 semanas) por la madre impide que el otro progenitor disfrute el permiso por lactancia (más correcto sería decir parte del mismo) al  mismo tiempo (tesis de la parte empresarial), o bien ello es posible por cuanto que el otro progenitor puede ejercer su derecho desde el momento que finalice el permiso por paternidad (tesis de la parte sindical demandante), en el bien entendido que la pretensión lleva implícita, así me lo parece, que el disfrute de las cinco semanas sea ininterrumpido y se produzca dentro del período de suspensión del contrato por el  permiso por maternidad, o bien que si la quinta semana se disfruta de forma separada de la del resto, todas ellas deban también disfrutarse dentro de dicho período.
La sentencia formula sus consideraciones jurídicas de manera conjunta con la valoración que le merecen a la Sala los progresivos cambios introducidos en la normativa legal para facilitar la conciliación y la corresponsabilización de los padres en el ejercicio de su vida familiar y laboral, que incluye obviamente la atención a los hijos e hijas. Esa es la tesis que se defiende, con pleno acierto a mi parecer, al analizar la regulación del permiso por paternidad del apartado 7 del art. 48, suspensión independiente de los períodos de disfrute compartido del permiso por maternidad que se regula en los apartados 4 y 5; derecho subjetivo del padre o progenitor, y no derivado del de la madre que contribuye decisivamente, a juicio de la Sala, a que los padres “se corresponsabilicen de manera efectiva en el cuidado de los hijos en momentos claves y exigentes de su crianza, evitando, de este modo, concentrar esa obligación en las madres, quienes se veían claramente perjudicadas en sus actividades profesionales, debido a esas suspensiones prolongadas de sus contratos de trabajo”.
Las argumentaciones combinadas de índole jurídica y social efectuadas por la Sala van a llevar, con acierto a mi parecer, a la respuesta estimatoria de la pretensión formulada en la demanda, en cuanto que aquello que no permite la normativa vigente es el ejercicio conjunto por una persona de un derecho a suspender el contrato (art. 48 LET) y otro al disfrute de un permiso por lactancia (art. 37), “pero no afecta en absoluto, cuando uno de ellos tiene suspendido su contrato por el ejercicio del derecho de maternidad y/o paternidad y el otro reclama el disfrute del permiso de lactancia”, ya que no hay ninguna disposición legal que lo impida, y llegar a esa conclusión (tesis defendida por la empresa) significaría realizar una interpretación restrictiva de la norma que “(no ha sido) querida por el legislador”.
La normativa permite la simultaneidad en el ejercicio del derecho de suspensión y de lactancia cuando se disfruten por uno y otro titular, y ello puede perfectamente ocurrir, dentro de la opción de ambos progenitores a disponer de más tiempo para el cuidado conjunto del hijo o hija, cuando el padre finaliza su permiso por paternidad y la madre se encuentra disfrutando del permiso por maternidad. El (indebido) solapamiento del disfrute de la licencia por lactancia junto con el período máximo de la suspensión por maternidad, es decir la imposibilidad de ejercer el primero hasta el transcurso de las 16 semanas, y no de las  5 del permiso por paternidad, surte el efecto negativo de  que los padres podrán disfrutar de un permiso por lactancia inferior al que tendrían en caso de poderlo iniciar a la finalización del permiso por paternidad, y ello provocaría objetivamente, lo afirma la Sala quizás con un punto de exageración social pero que ciertamente se adecúa a la realidad jurídica, “un efecto disuasorio para el ejercicio del derecho, entre cuyas finalidades está precisamente la corresponsabilización de ambos cónyuges en el cuidado de sus hijos, al solapar indebidamente el ejercicio del derecho con el disfrute del permiso por maternidad, lo cual supone una manifiesta discriminación por razón de sexo, que vulnera el art. 14 CE”.
En fin, la tesis de la empresa lleva en la práctica a que la madre agote el disfrute del permiso de maternidad y no permita que el trabajador ejerza su derecho al disfrute del permiso de lactancia durante al menos once semanas, cerrando la posibilidad durante este período, observa la Sala, “de que el padre disfrute su permiso de lactancia, tras la conclusión de su permiso de paternidad, lo cual comporta que la opción legítima, amparada legalmente, de que ambos cónyuges puedan cuidar conjuntamente a sus hijos en un período muy complejo y exigente de su vida, quede limitado injustificadamente”.

E) Como ya he indicado, no hago referencias a la doctrina de la Sala Social del TS, pero sí me permito un pequeño apunte sobre un reciente auto de la Sala C-A, de 9 de julio (rec. 2013/2018) (ponente: Celsa Pico), que tiene especial relevancia para el ámbito profesional en el que presto mis servicios, el universitario.
Reproduzco una parte de los hechos probados en instancia, y después la manifestación de la Sala respecto a las cuestiones que revisten interés casacional y sobre las que deberá pronunciarse:
“HECHOS
PRIMERO. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) de 30 de septiembre de 2016 se aprobó la convocatoria para la promoción a la Cátedra correspondiente al año 2016. El Anexo 2 a dicho Acuerdo glosaba los criterios para la valoración de candidaturas de la promoción interna de profesores y profesoras titulares para el acceso a la cátedra en la UAM (2016). Entre dichos criterios se incluían algunos que pretendían corregir el desequilibrio entre hombres y mujeres en la Universidad, en este caso en las Cátedras universitarias. Se ha de precisar que el Acuerdo, con su correspondiente Anexo, tenía por objeto la identificación y, por consiguiente, selección de las plazas que se cubrirían por el proceso de selección interna y no la provisión de dichas plazas, que se realizaría ulteriormente a través del procedimiento administrativo correspondiente. Se trata, en consecuencia, de un Acuerdo concerniente a la organización interna de la Universidad, es decir, al número de Cátedras y a las especialidades concretas que serían convocadas.
Para la selección de las candidaturas para que se convoque una plaza en su especialidad se fijan diversos criterios. Así, se establecen horquillas para la asignación de plazas de promoción en función del Centro al que se encuentre adscrita la persona candidata (por ejemplo, se asignarán un mínimo de 5 plazas y un máximo de 8 para Ciencias y un mínimo de 1 y un máximo de 4 para Derecho). Para la concreción del número de plazas en el marco de esas horquillas, se atenderá a diversos elementos, dándose prioridad, verbigracia, a la experiencia investigadora (hasta 35 puntos) frente a la experiencia docente (hasta 25 puntos). Otro de esos elementos determinantes para la adjudicación de plazas por Centro es la estructura de la plantilla. En el Anexo II se identifican los ítems específicos que integrarán el concepto "Estructura de la plantilla", a fin de otorgar la puntuación correspondiente hasta llegar al máximo de 25 puntos. Uno de ellos es el contenido en el apartado a.2, que establece lo siguiente: <>, de acuerdo con una tabla, que se inicia con la atribución de 10 puntos en aquellas áreas y departamentos en las que no exista ninguna catedrática o bien su porcentaje no supere el 10% del total del profesorado. La tabla progresiva alcanza la atribución de 2.5 puntos si la proporción de catedráticas se sitúa entre el 30 y el 40%.
Contra el anterior Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales la representación procesal de las siguientes personas…
Por sentencia núm. 123/2017, de 12 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid se estimó el recurso contencioso-administrativo y se declaró que se habían vulnerado los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española [CE]…”.
El TS precisa que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: “(i) si el artículo 14 CE , en relación con el artículo 9.2 CE y los artículos 26 y 51a) de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad de mujeres y hombres, permiten que una Universidad, al amparo asimismo del artículo 27.10 CE , establezca medidas de discriminación positiva en la configuración de su plantilla; y (ii) si dichas medidas de discriminación positiva pueden consistir en la atribución de una puntuación adicional a las mujeres que opten a una Cátedra, a fin de que se convoque la plaza de Catedrático/a correspondiente, con independencia de que dichas mujeres concurran o no a dicho proceso y con independencia asimismo del desarrollo efectivo del proceso selectivo correspondiente.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9.2, 14 y 27.10 CE, artículos 62.2 y 64.1 LOU y artículos 26 y 51a) de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad de mujeres y hombres”.

Recapitulación final y propuestas doctrinales.
El análisis jurisprudencial y doctrinal llevado a cabo ha de ir concluyendo con la conveniencia de resaltar, una vez más, la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, ya que hay varios preceptos del texto constitucional con los que puede mantener una estrecha relación, tales como el art. 9.2 (igualdad real y no formal), 14 (igualdad y no discriminación por razón de sexo/género), 39 (protección integral de la familia) y 35 (derecho al trabajo). En esta línea se ha manifestado reiteradamente la doctrina laboralista.

Tal como ha subrayado la profesora Rosario Cristóbal “resulta exigible que los órganos judiciales valoren adecuadamente la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a proteger la familiar y la infancia (art. 14 y 39 CE) y por ende facilitar la conciliación de la vida laboral, personal y familiar”[1].

Por su parte, y si cabe con mayor claridad, la profesora Ana Isabel Campos apuesta, en plena sintonía con el título del presente curso, pasar de la conciliación a la corresponsabilidad. y subraya la necesidad, en sintonía con el título del presente curso, de pasar de la conciliación a la corresponsabilidad, con una crítica al planteamiento legislativo “basado primordialmente en la ausencia temporal al trabajo más que en medidas de flexibilidad que verdaderamente permitan compaginar a diario la esferas laboral y personal”, y apostando por la mejora económica cuando se disfruten los derechos, el fomento del ejercicio efectivo de los derechos de conciliación parentales, e ir equiparando la regulación del permiso por paternidad al de maternidad[2].   

Desde una perspectiva de ver el vaso medio lleno y no medio vacío, al menos a mi parecer, la profesora Saray Rodríguez manifiesta que la normativa más reciente pone de manifiesto “una tendencia a abandonar el modelo de configuración tradicional de los derechos de conciliación como derechos de ausencia – siendo los permisos y las suspensiones las figuras centrales en la materia – y la progresión hacia la configuración de un modelo más efectivo basado en un sistema de organización del tiempo que favorezca la conciliación desde la perspectiva del derecho a la presencia”. Ello implica, siguiendo a la profesora Margarita Ramos, nuevas o refuerzo de medidas ya existentes como “mayores facilidades para la adaptación de jornada, la adopción de mecanismos que impidan el abandono del trabajo por razones de incompatibilidad con las responsabilidades familiares, y medidas para evitar la preferencia de extinciones contractuales por parte del empresario – incluido el período de prueba – por causa del ejercicio de los derechos de conciliación”[3]. Hace falta avanzar en el camino de la corresponsabilidad ya que, siempre según la profesora Rodríguez, “a excepción del permiso de paternidad,  “el resto de permisos parentales (excedencias, reducciones de jornada, etc.) siguen estando formulados como derechos de titularidad neutra o indiferenciada, lo cual redunda en que sigan siendo las mujeres las que continúen ejerciendo o disfrutando de tales derechos, asumiendo las consecuencias que ello implica de abandono del trabajo (siquiera temporal), en el desarrollo de las carreras profesionales, en su promoción profesional, en la renta disponible para la unidad familiar y, en su caso, en el volumen de las prestaciones futuras de seguridad social y en su independencia económica durante la vejez”[4]. 

Tesis semejante, la de fijar permisos intransferibles, es defendida por el profesor Julen Llorens, para quien “… de una lectura conjunta se desprende la necesidad de cambiar el foco de atención y caminar hacia un marco garantista de permisos no tanto de la madre trabajadora, sino del otro progenitor, para que de esta manera pueda realmente fomentarse una cultura de la corresponsabilidad en el que la trabajadora pueda liberarse de la perpetuación de roles de género que, como se ha visto, siguen presentes tanto en la normativa como en la doctrina jurisprudencial…Mientras el estado de la salud de la mujer embarazada y su recuperación tras el parto resulta un derecho originario de la mujer y que sólo ella puede disfrutar; el cuidado del menor recién nacido o adoptado o acogido puede garantizarse a través de un segundo permiso que no diferenciase del sexo del progenitor, adoptante o tutor. Por ello, convendría mantener un permiso de maternidad exclusivo para la madre, dirigido a este primer bien jurídico, y desligar un segundo permiso, dirigido a garantizar el cuidado del recién nacido. Este último, habría de establecerse como un permiso de obligatorio disfrute para ambas partes, so pena de volver a incurrir en un reparto desequilibrado de las cargas familiares como consecuencia del peso de factores externos y su influencia en la decisión distributiva”[5]. Desde una perspectiva semejante, pero ahora poniendo el acento en la ordenación de los tiempos de trabajo, la profesora María Luisa Copé apuesta por “flexibilizar los tiempos de trabajo para el desempeño de la prestación laboral”, poniendo de manifiesto que “en este apartado debe haber un objetivo común: adaptar el tiempo de trabajo a la situación personal y laboral del trabajador sin que dicho trabajo pierda calidad. Los acuerdos sobre el horario flexible no sólo benefician a los trabajadores, al permitirles conciliar la vida familiar y laboral, sino también a las empresas, dado que contribuyen a adaptar el horario laboral al flujo de trabajo, lo que se traduce en una mayor satisfacción para el trabajador. A nuestro modo de ver una de las medidas más valoradas, sería que se pudiese disfrutar de un mayor período de maternidad, paternidad, horas de lactancia más allá de lo establecido en el ET, aun renunciando al sueldo. En línea similar, los trabajadores deberían disponer de una bolsa de horas anuales de libre disposición para que pudiese utilizar en cualquier momento de su jornada, siempre que sea factible, para atender asuntos propios”[6].

Concluyo. “Caminante no hay camino, se hace camino al andar”, Antonio Machado dixit. Esperemos que los juzgados y tribunales laborales caminen en la senda de la protección constitucional (= reforzada) de los derechos de conciliación.


[1] “Reducción y adaptación de jornada por razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral”. Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 133/2016, dedicado monográficamente a la conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo.
[2] “Los derechos de conciliación de la vida personal y familiar en el trabajo: evolución legislativa”. Revista del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, núm. 133/2016.
[3] Tiempo de trabajo y vida privada. Ed. Comares, Granada, 2016.
[4] “Desigualdad por causa de género en la Seguridad Social: carrera de cotizaciones y prestaciones”. Lan Harremanak/38 (2017-II),
[5] “Nuevos retos de las prestaciones de Seguridad Social por maternidad y paternidad”. Lan Harremanak/38 (2017-II).
[6] “Igualdad, conciliación, corresponsabilidad y flexibilidad: ejes claves para la gestión del mercado de trabajo actual”. En Sáez Lara, Carmen (coordinadora) Igualdad de género en el trabajo: estrategias y propuestas. Ed. Laborum, Murcia, 2016.

No hay comentarios: