jueves, 3 de marzo de 2016

Derecho del Trabajo y Derecho Penal. Despido de un trabajador e incumplimiento deliberado, penalmente culpable, de la sentencia de improcedencia. Una nota a la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 4 de enero de 2016.




1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sección tercera de laAudiencia provincial de León el 4 de enero de 2016, de la que fue ponente el magistrado Teodoro González. La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 30 de marzo de 2015, cuyo fallo fue el siguiente: “1º. Debo condenar y condeno a … como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CATORCE MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar. 2º. Debo condenar y condeno a … indemnizar a …  en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (18.396,40 €), más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue anualmente desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado..”. La sentencia ya se encuentra publicada en la base de datos del CENDOJ y puede en consecuencia ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.

2. Tuve conocimiento de la sentencia a través de la información publicada en Leonnoticias.com el pasado 27 de febrero, con un título que sin duda induce a un laboralista como es mi caso a la lectura del artículo: “La Audiencia de León condena a dos años a unempresario por impago de salarios”, y más interés si cabe cuando en el segundo párrafo del texto se explica que la sentencia condena a un empresario “por intentar eludir el pago de más de 35.000 euros de indemnización por despido haciendo desaparecer las empresas originales y creando un entramado para impedir el cobro por parte del trabajador”.

Buscando más información en las redes sociales, antes de tener acceso a la sentencia de la AP, encontré una amplia referencia a la resolución judicial del Juzgado Penal en Ileon.com el 6 de abril de 2015, con el título “Dos años de cárcel y multa a unempresario por no querer pagar un despido”, y que es calificada de “durísima” en el texto. En las noticias de prensa referenciadas pueden encontrarse las valoraciones, lógicamente muy favorables, de la sentencias que efectúa el letrado de la parte trabajadora demandante.

3. La sentencia viene a poner de manifiesto, una vez más, la necesidad de que el jurista tenga, o intente tener, un conocimiento amplio de las diversas ramas del ordenamiento jurídico, dada la estrecha conexión entre dos de ellas, y en ocasiones entre varias, en conflictos que deben resolver los tribunales, y es una tesis que explico a mi alumnado para inculcarles la conveniencia de tener una visión global del derecho.

Repárese por ejemplo, si nos fijamos en el ámbito de la inmigración laboral, la estrecha relación entre derecho constitucional, penal, administrativo y laboral, por poner sólo un ejemplo significativo. Bueno, quizás sea necesario en estos momentos añadir otro, cuál es la relación entre el derecho constitucional, el derecho del trabajo y el derecho penal, con ocasión de los conflictos suscitados en sede penal relativos al ejercicio del derecho de huelga, siendo el caso conocido como “los 8 de Airbus” el más significativo  y que ha finalizado, a la espera de un posible recurso, con la absolución de los trabajadores para los que se pedían penas de hasta ocho años de prisión mediante sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Getafe el pasado 16 de febrero.  

4. En esta ocasión, el conflicto sobre el que debe pronunciarse la AP no versa sobre los preceptos dedicados específicamente en el Código Penal a los denominados “delitos contra los derechos de los trabajadores” (arts. 311 a 318), sino sobre una actuación empresarial tendente a situarse en situación de insolvencia para no abonar las indemnizaciones a que había sido condenada tras despedir a un trabajador, haber sido declarada su improcedencia por un juzgado de lo social, y finalmente declarada la extinción por, precisamente, incumplir el empleador la obligación de readmisión.

En efecto, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se da debida cuenta del despido por causas objetivas del trabajador el 27 de diciembre de 2010, con alegación de causas económicas, que impugnado en sede judicial fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León el 15 de abril de 2011, condenado solidariamente a las dos empresas codemandadas a la readmisión o al abono de la indemnización. Finalmente, por auto de 23 de septiembre del mismo año el Juzgado declaró extinguida la relación, condenando a dichas empresas al abono de la indemnización debida, al pago de los salarios de tramitación y a una cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización adicional (vid. Art. 281 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula el auto de resolución del incidente de no readmisión: “b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto”). La petición de ejecución fue instada el 10 de enero de 2012, no siendo posible al haberse descapitalizado las empresas codemandadas por parte de su administrador “el cual ha continuado ejerciendo su actividad de empresa como partícipe o comunero de ANCLA DECORACIÓN C.B., sin destinar los beneficios obtenidos ni el capital circulante derivado de la operación de esta comunidad en el tráfico mercantil, a la liquidación del pasivo generado a través de la gestión empresarial de PINTURAS LUIS SUTIL S.L. y SUCAB PINTURAS S.L” (Hecho probado único de la sentencia de instancia).

Antes del despido, al mismo tiempo que se producía el conflicto jurídico laboral, y  poco después, tenían lugar una serie de actuaciones de índole mercantil que van ser relevantes en la resolución penal del conflicto. En efecto, si el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Pinturas Luis Sutil SL, dirigió la demanda también contra Sucab Pinturas SL, constituida en marzo de 2010, habiendo quedado debidamente acreditado en sede laboral que ambas empresas, pertenecientes al sector de la construcción, “funcionaban conjuntamente en una misma actividad empresarial y administrativa ambas por…”, y por ello siendo condenadas solidariamente. Por otra parte, la empresa Ancla decoración SL se crea, por el acusado y otra persona, el 23 de marzo de  2011, poco después de presentada la demanda laboral por despido el 7 de febrero, con el objetivo, así se declarada probado en el hecho único de la sentencia de instancia, “de frustrar el cobro, por parte del trabajador, de la indemnizaciones y/ o salarios de tramitación que era previsible le fueran reconocidas por tribunales del orden social..”.  En el mismo hecho probado se da cuenta de que el acusado siguió ejerciendo su actividad empresarial a través de Ancla decoración SL, “sin destinar los beneficios obtenidos ni el capital circulante derivado de la operación de esta comunidad en el tráfico mercantil, a la liquidación del pasivo generado a través de la gestión empresarial de PINTURAS LUIS SUTIL S.L. y SUCAB PINTURAS S.L”.

5. El acusado, condenado por un delito de insolvencia punible (art. 257 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha del conflicto, en la actualidad art. 259 tras la reforma del CP operada por la Ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo) interpone recurso de apelación aduciendo error de hecho por el juzgado de instancia en la valoración de la prueba practicada, tesis rechazada de forma contundente por la Sala por considerar que tal clase de motivo “no puede interpretarse más que como el propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Juzgador a quo, por su propia, y naturalmente interesada, apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales”. La Sala considera plenamente correcta la valoración del conjunto de la prueba practicada por el juzgador de instancia, debidamente motivada y razonada, no apreciándose inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración, ni ser el relato de los hechos incompleto, incongruente o contradictorio, y no haber quedado desvirtuado por nuevos elementos de prueba.   

La desestimación del motivo de apelación citado lleva a la Sala a coincidir con el juzgador de instancia respecto a la existencia de un delito de insolvencia punible, por considerar que los requisitos legalmente establecidos, y concretados en sede jurisprudencial por el Tribunal Supremo se dan en el caso enjuiciado: “La existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible, si bien, como destaca la STS de 3/10/2005, también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez y exigibilidad; 2º La ocultación o enajenación, real o ficticia, de los propios bienes; 3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor”. 
Pues bien, además de lo ya expuesto sobre la actividad empresarial del acusado en la empresa Ancla decoración, queda probado que las dos empresas codemandadas cesaron su actividad en junio y diciembre de 2011, y que el apelante se desprendió de las herramientas que utilizaba en Pinturas Luis Sutil SL, empresa que había contratado al trabajador, “sin que justificara haber empleado su importe o el precio obtenido en satisfacer cualquier clase de crédito, aunque no fuera el del trabajador denunciante”. Además, y siempre en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la AP y siguiendo a la sentencia de instancia, se explica ampliamente la actividad empresarial del acusado, continuada después de haber descapitalizado las dos empresas codemandadas, de tal manera que a empresa Ancla decoración, en la que tenía una cuota de participación del 90 %, además de dedicarse a la misma actividad que aquellas, contrató mano de obra “…como se desprende de las altas de hasta quince contratos de trabajo en el periodo comprendido entre el 13 de Junio de 2011 y el mes de noviembre de 2012 obrantes a los Folios 89 a 103 y facturando por los trabajos que realizaba apareciendo que, en al menos una cuenta del Banco Popular Español con el que operaba y sin perjuicio de otras de menor entidad, llego a recibir, derivadas de su actividad, remesas por importes, por ejemplo, de 9.162 euros, 7.846 euros, 10.208 euros, 17.242 euros, tal como se desprende del extracto que obra a los Folios 174 a 176”.

Estos hechos probados, junto con otros de parecido tenor que son también recogidos en la resolución de  instancia, acreditan fehacientemente que el acusado, administrador único de ambas sociedades descapitalizadas, actuó de forma deliberada, ante el temor de una sentencia condenatoria del juzgado de lo social por falta de justificación del despido objetivo llevado a cabo, para dejar sin patrimonio a tales empresas y cesar en su actividad al  objeto de no abonar la posible indemnización al trabajador, así como el pago de otras deudas frente a otros acreedores. La actuación deliberada se llevó a cabo de forma jurídica “mediante la estrategia o subterfugio de crear un nuevo ente jurídico distinto, en este caso una Comunidad de Bienes, que le permitió continuar con la misma actividad y allegar recursos que quedaban a recaudo o que resultaban de muy difícil realización a la acción ejecutiva del denunciante”, con una finalidad evidente de eludir la aplicación del art. 1911 del Código Civil, que dispone que  “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

La Sala desestima la tesis del apelante de su falta de ánimo de ocultación así como de no buscar la insolvencia frente a sus acreedores, ya que la jurisprudencia no requiere para el tipo penal aplicable en este conflicto una intención específica de producir perjuicio. Para la Sala, que se remite a la sentencia del TS de 8 de febrero de 2011 “…desde el punto de vista subjetivo, el referido tipo delictivo no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo dado que el autor, que sabe de los elementos del tipo objetivo, ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores, siendo lógico pensar que el ahora apelante no podía ignorar que con el cese de la actividad de las empresas que administraba y por el desprendimiento de los pocos o muchos bienes que tuvieran, disminuía su patrimonio así como las expectativas, en este caso, del denunciante como acreedor, de ver satisfecho, ya de forma total, ya en parte, su crédito”. En fin, la Sala recuerda que el asunto ahora resuelto en los términos explicados guarda mucha relación con un caso del que debió conocer el TS en su sentencia de 19 de septiembre de 2003, en el que el cese de la actividad de una sociedad mercantil, y continuación de la actividad por una tercera de nueva creación, tuvo por objetivo dificultar “extraordinariamente la posibilidad de que la entidad acreedora pudiera cobrar su crédito”.

Buena lectura de la sentencia.      

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