sábado, 30 de enero de 2016

Despidos colectivos. El impacto de la crisis en las sociedades con capital autonómico y local. Nota breve a la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2015 (caso Gestur).



Un nuevo seguimiento de la base de datos del CENDOJ me ha permitido encontrar nuevas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en procedimientos de despidos colectivos. Una de ellas, que motiva esta breve nota, es la sentenciadictada el 24 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que desestima el recurso de casación, en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, interpuesto por la representación del personal (el único delegado de personal existente) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Canarias (sede Las Palmas) de 5 de noviembre de 2014.

El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta, y posteriormente desestimada, por la representación  de los trabajadores de la empresa Gestur SA contra la decisión empresarial de proceder al despido de la totalidad de su plantilla, un total de 14 trabajadores, por causas económicas de las que se da debida cuenta en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS que recoge los hechos probados de la resolución de instancia. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación con alegación de error en la apreciación de la prueba (art. 207 d de la LRJS) e infracción de la normativa aplicable (artículo 207 e).

Con la revisión fáctica solicitada el objetivo perseguido era demostrar que la situación económica de la empresa fue deliberadamente provocada para liquidar la sociedad, instando la modificación del hecho probado decimocuarto en el que se da cuenta de tal situación. La petición, en cuanto que tiene una argumentación jurídica que pone de manifiesto una tesis contraria a la del TSJ, debe ser desestimada por no encajar en la mera revisión de hechos regulada por el art. 207 d) LRJS y en cualquier caso pudiera ser objeto de valoración jurídica al amparo de la pertinente alegación y con encaje en un motivo del recurso que permita la misma, pero además es rechazada por la Sala porque la generalidad de la argumentación, en concreto que su petición de modificación “se basa en los documentos del ramo de esta parte”, no cumple ninguno de los requisitos requeridos por la consolidada jurisprudencia del TS para que pueda ser admitida una revisión, tales como la cita concreta donde se demuestre la equivocación del juzgador, la propuesta de nueva redacción y la influencia (trascendencia) que pueda tener en la decisión final de resolución del recurso. En cualquier caso, en la fundamentación jurídica de la Sala se rechaza la tesis de la recurrente, compartiendo la tesis de la de instancia y también del Ministerio Fiscal, porque “resulta claramente que la empresa no era viable al no existir demanda de mercado para ventas y causar ingresos sostenidos del 0 %”.

Desde el plano jurídico sustantivo o de fondo, la argumentación se centra en la presunta infracción del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por no haberse celebrado un auténtico período de consultas a juicio de la parte recurrente, con la argumentación de la inamovilidad de la posición empresarial durante el mismo, su ampliación más allá del período de tiempo legalmente establecido, y por no haber instado el concurso de acreedores con lo que ello implicaba de perjuicio para los trabajadores, poniendo de manifiesto la Sala que la recurrente mezclaba “sin distinción precisa alegaciones de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho”.

El TS recuerda en primer lugar el contenido del citado precepto y, partiendo del inalterado relato de hechos probados, rechaza la tesis de la recurrente, por cuanto queda debidamente probado que sí que hubo negociación y que la empresa efectuó diversas propuestas, con independencia de que no se llegara a un acuerdo.

En segundo término, sobre la prolongación del plazo de quince días del período de consultas (al tratarse de una empresa de menos de 50 trabajadores) fue decidida de común acuerdo, por lo que sería un contrasentido jurídico ir contra los propios actos, pero además no tuvo ninguna incidencia en el normal desarrollo del proceso negociador, por lo que difícilmente puede argumentarse que viciara el procedimiento.

En tercer lugar, tampoco se acepta la elusión alegada del concurso de acreedores y el perjuicio para los trabajadores, ya que no quedó probado que estos hubieran percibido los salarios e indemnizaciones debidos más allá de la fecha prevista en la decisión empresarial, trayendo además a colación en defensa de su tesis la doctrina sentada en sentencias de 2 y 23 de diciembre de 2014, de la que me interesa ahora recordar que la hipotética existencia de perjuicios “no podrían sustentar una declaración de nulidad del despido colectivo, que al amparo del ya citado artículo 124.11 de la LRJS , interesa el recurrente, sino en todo caso el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; acción para el conocimiento de la cual no sería competente el orden social de la Jurisdicción según inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias entre otras muchas de 09-11-1998 (rcud. 2252/1998 ) y 17-01-2000 ( 3978/1998 )”.

Por último, la parte recurrente alegó igualmente incumplimiento del art. 51.2 de la LET por falta de documentación sobre la causa económica que estaba legalmente obligada a presentar la empresa, argumentación que resulta sorprendente si se repara, inalterados los hechos probados, que “no consta ni se denunció en las sucesivas reuniones la falta de documentación ni se formuló oposición a su sucesiva aportación”.

Sí queda probado que se aportó la documentación relativa a la grave situación económica de la empresa derivada del programa de viabilidad puesto en marcha y que encaja en el programa de ajuste del gobierno canario puesto en marcha en 2011, no siendo ocioso recordar aquí que el accionista mayoritario de la empresa era el gobierno autonómico con un 86,97 % del capital, y que esta se encontraba funcionalmente adscrita a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política territorial.

Respecto al momento de la presentación de la documentación, la Sala trae, correctamente a mi parecer, en apoyo de su argumentación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la flexibilidad que debe permitir la entrega de documentación durante todo el período de consultas, siempre y cuando se garantice la realización efectiva del proceso negociador, esto es que los representantes de los trabajadores participen en el proceso de consulta lo más completa y eficazmente posible” (Sentencia de 10 de septiembre de 2009, asunto C 44/08).

Buena lectura dela sentencia.

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