martes, 15 de abril de 2014

Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad (I)



Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas:  el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad.  

Eduardo Rojo Torrecilla[1].

1. Introducción.
El merecido homenaje, con motivo de su jubilación, al Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Magistrado del Tribunal Supremo Antonio Martín Valverde, cuyas aportaciones doctrinales fueron de obligada lectura por mi parte cuando me incorporé a la vida académica en la Universidad de Barcelona de la mano de otro ilustre jurista, el Catedrático Manuel Alonso García, me proporciona la oportunidad de acercarme, siquiera sea con la brevedad que requiere un artículo publicado en una obra colectiva, a uno de los ámbitos de estudio de las relaciones laborales que ya mereció mi atención en anteriores ocasiones, y señaladamente en el XI Congreso nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Valencia el año 2000 y dedicado a “Las relaciones laborales en las Administraciones Públicas”. En mi ponencia sobre “La relación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas” afirmaba, y me permito ahora recuperar esta cita porque la realidad jurídica y social de los años posteriores ha confirmado y reforzado el parecer que entonces sustentaba,  que “hay muchos más puntos de encuentro que de confrontación entre ambos regímenes (laboral y funcionarial), de forma que ambos se asemejan cada vez más y se va diluyendo la clásica distinción y diferenciación que existía entre ambos”[2]. En ese acercamiento ha jugado sin duda un papel de primera importancia la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que engloba la relación estatutaria de los funcionarios y la relación laboral dentro del concepto genérico de empleado público; es decir, sigue existiendo una dualidad de regímenes de prestación de servicios en la Administración Pública (AA PP) y en ese contexto, tal como puso de manifiesto el profesor Juan García Blasco, “el propio EBEP, en su artículo 1, … pretende establecer las bases del régimen funcionarial y determinar las normas aplicables al personal laboral del sector público, lo que provoca un complejo e interesante juego de interacciones entre el propio Estatuto Básico y la Legislación laboral”[3]. El EBEP ha posibilitado de forma muy amplia la utilización de las modalidades de contratación previstas en la normativa laboral[4], aún cuando por otra parte haya tratado de posibilitar una utilización  más flexible de la fuerza de trabajo, sin las hipotéticas rigideces de la normativa laboral, por la vía de la incorporación de la figura del “funcionario interino”, siendo las causas que permiten su nombramiento (art. 11) extraordinariamente semejantes a las que permiten la contratación laboral temporal. Incluso, se ha permitido un uso tan flexible de la normativa contractual temporal en las AA PP que sería impensable, al menos jurídicamente hablando, en el ámbito privado, como por ejemplo utilizar las diversas posibilidades existentes de forma intercambiable siempre y cuando exista la causa de temporalidad[5]

 Ahora bien, el hecho de que se permita la contratación laboral no impide que la misma esté sujeta a determinados requisitos y particularidades, siendo uno de ellos y no menos importante, el sometimiento a una cobertura presupuestaria previa y a la inclusión en la oferta pública de empleo. Tal como señaló en su momento el que fuera Magistrado del TS, Manuel Iglesias Cabero, “El TC ha declarado reiteradas veces que la contratación de personal laboral por la Administración no debe sujetarse a las mismas reglas que la contratación entre particulares, singularidad impuesta por el carácter público de la actuación que ya es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante, por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso de ese personal ( art. 103 CE). Esa diferencia de trato se traduce en ciertas ventajas que la Ley reconoce a las Administraciones”[6].

Mi aportación en esta ocasión es mucho más limitada, concreta y específica, y no tiene ni muchos menos el carácter ni la vocación de generalidad de aquella ponencia, y da por conocidas las normas constitucionales, administrativas y laborales que son de aplicación. Se trata ahora de acercarnos a la contratación laboral temporal en el seno de las Administraciones Públicas, y más exactamente de examinar cuál ha sido la aportación más relevante de la Sala de lo Social del TS en la configuración y delimitación, por vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, de los supuestos permitidos por la normativa laboral de aplicación, es decir en lo que mi trabajo aborda que es el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la posible contratación temporal por obra o servicio determinado, por necesidades de la producción, y por interinidad. El análisis de las causas de contratación temporal y de su utilización por las AA PP, y más ampliamente en el sector público, debe abordarse tanto desde la óptica del cumplimiento de los requisitos formales que posibilitan su utilización como de los efectos que lleva aparejada la vulneración de la normativa laboral (inexistencia de causas, incumplimiento de requisitos formales, fraude de ley,..), si bien la segunda parte sólo será objeto de atención tangencial en algunos casos que han merecido especial atención por el TS (extinción del contrato de interinidad por provisión de la plaza o por amortización del puesto de trabajo; extinción de contratos inicialmente por obra o servicio y que devinieron después indefinidos no fijos, por disolución de los consorcios para los que prestaban servicios los trabajadores y como vía para evitar su incorporación al Servicio autonómico público de empleo en virtud de norma legal aprobada por el parlamento autonómico)[7]. Si bien es cierto que, una vez cumplido el trámite de acceso al empleo, no debe existir diferencia de regulación entre la contratación laboral (temporal al objeto de mi exposición) en el sector público y en el sector privado, no es menos cierto que el incumplimiento de la normativa sí puede generar diferencias en cuanto a sus efectos, que ya fueron apuntadas hace años por la doctrina laboralista al referirse al contrato de interinidad, siendo el profesor Antonio Vicente Sempere Navarro el que ponía de manifiesto que “es necesario reconocer las disfunciones que operan determinadas reglas sobre la contratación temporal aplicables en las relaciones laborales comunes, cuyo incumplimiento conlleva la sanción de considerar indefinida la contratación, consecuencia que choca con el cumplimiento de las finalidades de la Administración de servir los intereses generales con objetividad y garantizar el acceso en condiciones de igualdad al empleo público”[8].  Sirva como ejemplo de estas diferencias la doctrina sentada, entre otras, en las sentencia del TS de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 1654/2009) y 10 de febrero de 2010 (Rec. 1954/2009), que desestiman la adquisición de fijeza de la relación contractual por haberse formalizado irregularmente, o haber devenido irregular con el transcurso del tiempo, ya que el acceso al empleo público “está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de CE arts. 23.2 y 103.3, principios aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, tal y como se desprende del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) art. 55.1”.   

Para llevar a cabo mi aportación he procedido a una cuidada lectura de los informes elaborados por el gabinete técnico de la Sala de lo Social del TS desde el año judicial 1999-2000 hasta el último publicado en la página web del Consejo General del Poder Judicial que corresponde al año 2012-2013[9], completada con la lectura y estudio de algunas sentencias de especial importancia (un ejemplo significativo, ya lo adelanto, es la dictada en Sala General el 27 de diciembre de 2013, rec. 3214/2012, sobre los trabajos temporales de colaboración social y la posible existencia de relación laboral hasta entonces negada) dictadas hasta el momento de finalización de mi trabajo. Por consiguiente, se trata de un estudio en el que se abordan con carácter general los asuntos tratados por el TS, y me remito a los citados informes para conocer la sentencia o sentencias que abordan cada una de las cuestiones, sin perjuicio obviamente de que cuando sea necesario, por su interés o importancia, hacer referencia concreta a alguna de ellas así lo haga.   

El operador jurídico no puede desligar el análisis teórico o doctrinal, ni muchos menos el jurisprudencial, de su aplicación a una realidad laboral concreta, y en este caso la que interesa conocer es cuántas personas prestan sus servicios en las AA PP y más exactamente cuántas tienen relación jurídica laboral  Con los datos del último boletín de personal disponible en la página web del MINHAP, de julio de  2013, hay 2.547.720 personas trabajando al servicio de las distintas AA PP, y de ellas 612.178 tienen la condición de personal laboral, de los que un porcentaje que se sitúa entre el 20 y 40 % según cuál sea la Administración afectada tiene la condición de temporal, con bastante mayor presencia en la Administración Local y, a continuación, en la autonómica.

2. La existencia de zonas borrosas entre prestación no laboral y la consideración de su existencia si la prestación no se ajusta a la normativa vigente. Los trabajos de colaboración social: cómo ha cambiado la jurisprudencia del TS.  

Con anterioridad al cambio jurisprudencial que explicaré a continuación, el TS había desestimado la existencia de relación laboral (que debería ser de duración temporal) en los trabajos de colaboración social, esto es los prestados por una persona desempleada y perceptora de prestaciones por desempleo para la AA PP y entidades sin ánimo de lucro, entendiendo que la temporalidad de la prestación iba vinculada a la duración que le restara al desempleado para agotar sus prestaciones.

El cambio se produce por la sentencia dictada en Sala General el 27 de diciembre de  2013, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. La sentencia se dicta con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia del TSJ autonómico de 25 de mayo de 2012, dictada en recurso de suplicación interpuesto también por la autoridad canaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas. En instancia se consideró la existencia de un despido laboral y no de un cese de relación jurídica temporal de colaboración social, pronunciamiento confirmado por el TSJ.

A) La Sala centra con prontitud la cuestión en el fundamento de derecho primero, que consiste en determinar “si la relación que une a la parte trabajadora demandante con la Comunidad Autónoma demandada reúne los requisitos establecidos para los denominados " trabajos temporales de colaboración social " en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (en redacción dada a determinados preceptos por Real Decreto 1809/1986, 28 junio, que modifica la regulación de los trabajos de colaboración social contenida en Real Decreto 1445/1982) y en el art. 213.3 LGSS , en especial en los extremos relativos a los presupuestos exigibles de " carácter temporal ", de " utilidad social " o que redunden "en beneficio de la comunidad"; y, en concreto, si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la figura del "contrato temporal de colaboración social " para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante”.

La tesis de la sentencia de instancia, mantenida por el TSJ autonómico en varias de sus sentencias que han llegado al TS para la unificación de doctrina y a las que habrá que aplicar el cambio jurisprudencial del alto tribunal, es que no había una prestación (no laboral) de colaboración social permitida legalmente desde 1982, sino que bajo esa apariencia se escondía una relación jurídica laboral irregular, dado que la actividad de la actora era prestar servicios ordinarios y rutinarios que no tenían ningún tipo de autonomía y sustantividad propia, en idénticas condiciones a las del resto de trabajadores (personal laboral o estatutario), “sin que el contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido” (fundamento de derecho primero).

El RCUD se basa sustancialmente en doctrina  de la propia Sala de lo Social del TS, sentada en anteriores sentencias que debieron pronunciarse sobre los trabajos temporales de colaboración social y de las que el CENDOJ deja debida constancia, es decir (apartado 5 del fundamento de derecho primero) que tales trabajos no generan relación laboral alguna y que “aunque sea para tareas ordinarias y habituales de la Administración, no puede ser calificada de fraudulenta, lo que comporta la validez de esos contratos, que los mismos no tengan naturaleza laboral y que su tiempo de duración no pueda computarse a efectos de antigüedad en una relación laboral iniciada con ocasión de una contratación posterior”. Del cuidado examen que hace la Sala de los hechos probados de instancia y no modificados en suplicación, me quedo con dos que demuestran palmariamente que en algunas ocasiones no se realizan los tramites legalmente obligatorios precisamente bien en la Administración: “a) En la sentencia de instancia se afirma que " NO obra en autos el texto del contrato que se suscribió por la trabajadora ni la solicitud que la demandada formuló a la Oficina de Empleo "; b) En el documento inicial de la Oficina de Empleo (07-02-2006), adscribiendo trabajadores a la Administración Pública demandada se afirma que "se ha comprobado que el Servicio Público solicitante aporta la documentación exigida por la mencionada normativa, referente a: descripción de la obra o servicio y su exacta localización, utilidad social y duración de la obra o servicio " (folio 31). Tales documentos ni se trascriben ni constan en autos a los efectos de su posible control judicial…”.

B) Sobre el primer requisito, es decir la necesidad de que los trabajos sean “de utilidad social y redunden en beneficio de la colectividad”, con alguna matización, como expresamente reconoce el fundamento de derecho cuarto, se mantiene la doctrina sentada ya desde hace mucho tiempo por el TS, esto es que las actividades (en este casos las obras, trabajos o servicios contratados) que lleva a cabo toda Administración Pública tiene la presunción de ser de “utilidad social”, relacionando la necesidad de que tales trabajo tengan utilidad social con la mención que realiza la sentencia al art. 103.1 de la Constitución a que la Administración “sirve con objetividad los intereses generales”.

Las matizaciones a esta doctrina son de un triple tenor:

a) En primer lugar, que la presunción de utilidad social y de actividad que redunda en interés de la comunidad es “iuris tantum”, dejando la puerta abierta a que en casos que la Sala califica de  “excepcionales” (como por ejemplo una flagrante desviación de poder) pueda aportarse la prueba de contrario por parte de quien lo alegue.

b) En segundo término, la referencia a la acepción estricta de Administración Pública en los términos del art. 2.1 de la Ley del estatutobásico del empleado público, esto es “La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las Universidades Públicas”.

c) Por fin, recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS amplió la posibilidad de llevar a cabo esos trabajos de colaboración social para entidades sin ánimo de lucro, previsión no contemplada en la norma de 1982, pero en este caso, y ya se trate de entidades públicas como privadas, no operará la presunción de utilidad social sólo reconocida a la Administración, de tal manera que deberán acreditar que la actividad que van a desarrollar los desempleados tiene dicha utilidad social “y/o redundan en beneficio de la comunidad”. Para la Sala, cabe por consiguiente un control por parte del Servicio Público de Empleo correspondiente del cumplimiento de tales requisitos en cuanto que es quien facilita a los trabajadores desempleados que van a llevar a cabo la prestación, y también “el pertinente control judicial, en su caso”.

En definitiva, con la interpretación estricta de AA PP, y a salvo repito de que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, la Sala entiende que quedan fuera de la posibilidad de utilizar a trabajadores desempleados para la prestación de un servicio que, reitero, no conlleva relación laboral “cualesquiera de las diversas sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local que, conforme a la normativa vigente, forman parte del sector público pero no son Administración Pública en sentido estricto”.

C) ¿Dónde radica aquello que el resumen de la sentencia califica de “cambio de doctrina jurisprudencial” y que en el fundamento de derecho quinto se califica de “rectificación” de la doctrina anterior? Pues precisamente en qué debe entenderse, o mejor dicho cómo debe conformarse la temporalidad de la prestación. Recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS requiere que tenga carácter temporal sin mayor concreción, mientras que la normativa  específica vinculaba la duración máxima de la actividad a desarrollar con  el periodo que le restara al trabajador “por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido”, y de ahí que la doctrina anterior de la Sala, justamente recogida en la sentencia de contraste aportada por el gobierno autonómico en el RCUD, sostuviera, entre otros argumentos, que “la colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida porque la prestación por desempleo siempre tiene naturaleza temporal” y que otra sentencia como la de 23 de julio de 2013, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés y en la que la parte recurrente era también el gobierno canario, afirmara que la temporalidad a la que se refieren los trabajos de colaboración social “no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido”.

Es aquí donde se produce el cambio de doctrina, al entender la Sala que no es la duración del período de prestación el elemento que ha de determinar la duración de la actividad, “sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato”, terminología por cierto que utiliza la Sala y que da a entender, como después se reconocerá de forma expresa, que ese trabajo puede ser objeto de una relación contractual al amparo de la normativa laboral, es decir al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con todas las consecuencias inherentes a su consideración como tal (respeto a las causas de contratación temporal y existencia de un despido improcedente si el contrato no se formaliza conforme a lo dispuesto en el art. 15).

En puridad, creo que la Sala más que cambiar propiamente de doctrina lo que hace es reinterpretar qué quiere decir el art. 38 del RD 1445/1982, poniendo el acento en la primera parte del precepto (“trabajos de colaboración temporal”), que hasta ahora se había vinculado de forma mecánica y sin excepción con la referencia a la duración máxima pendiente de la prestación pública, y relacionándolo con la nota estricta de temporalidad, sin mayores aditivos, que utiliza una norma de rango superior como es la LGSS, argumentando en definitiva la Sala que “la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley”. 

Y cuando digo que la Sala reinterpreta la norma es porque la misma sentencia manifiesta de forma expresa que no hay contradicción entre la norma legal y la reglamentaria, aun cuando sea necesaria obviamente esa reinterpretación la que va a llevar necesariamente al cambio de criterio doctrinal, porque sí va de la mano con un cambio sustantivo de la doctrina anterior de la Sala, cual era la de entender la existencia de temporalidad por el hecho mismo de que el trabajo se llevaba a cabo por una persona perceptora de prestaciones por desempleo con una duración máxima que fijaba per se la duración  máxima, es decir, temporal, de la prestación.

Aquí sí que la Sala cambia radicalmente de criterio, porque no acepta la vinculación mecánica entre temporalidad del trabajo de colaboración social y temporalidad de la prestación por desempleo, acudiendo ahora al texto reglamentario para manifestar que carecería de sentido aceptar la temporalidad por el dato de la duración limitada de la prestación cuando el RD 1445/1982 requiere acreditar a la Administración pública “contratante” (otra vez el vocablo que vincula la actividad a una posible relación laboral), y añado yo ahora que entiendo que también deberá acreditarlo toda entidad sin ánimo de lucro, “a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización”, y “c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías”.

Con buen criterio, que dicho sea de paso sorprende que hasta ahora no haya sido tenido en consideración, la Sala considera que serían totalmente superfluos los requisitos solicitados si la temporalidad derivara simplemente de la realización de la actividad por un perceptor de prestación o subsidio por desempleo, “que obviamente no dura indefinidamente”. Dicho con mayor precisión, la Sala desmonta la tesis anteriormente mantenida, aunque se utilizaran otras palabras, de que la aceptación del argumento al que he hecho referencia encerraba “una clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple "necesariamente" la exigencia de temporalidad que la propia ley prescribe”.

Una vez cambiadas “las reglas del juego”, y vinculando la duración de la prestación al trabajo objeto del “contrato” y no a la de la percepción de la prestación o subsidio, hay que pasar a examinar consecuentemente la duración del trabajo que llevó a cabo el trabajador desempleado y las características de la prestación. Pues bien, la actividad duró más de cinco años, y el trabajo consistió en actividades normales y permanentes de la Administración, en idénticas condiciones que el trabajo desarrollado por quienes lo realizaban al amparo de normativa laboral (de duración indefinida o temporal) y estatutaria, siendo así que de los hechos probados de instancia, tal como recogió la sentencia del JS y no modificó la del TSJ, no se justificó ningún argumento que validara la temporalidad, a pesar de la prestación durante más de cinco años, muy probablemente añado yo ahora porque la Administración estaba convencida de la legalidad de su actuación teniendo en cuenta la reiterada doctrina de anteriores sentencias de la Sala sobre dichos trabajos temporales de colaboración social. Si la temporalidad no se ha justificado, no se cumple el requisito requerido por el art. 39 c) del RD 1445/1982 y tampoco el previsto en el art. 213.3 de la LGSS, y en definitiva, “al no existir tampoco causa válida de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un despido improcedente, tal como se ha declarado en el fallo de instancia que confirma la sentencia recurrida”.


[1] Catedrático de Derecho del Trabajo y de la  Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. Fecha de finalización: 12 de abril de 2014. Texto de próxima publicación en el libro homenaje al Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Magistrado del Tribunal Supremo Antonio Martín Valverde,
[2][2] Las razones del cambio eran básicamente “los avances producidos en el terreno de la negociación colectiva en el sector público y la regulación de numerosas cuestiones que se enmarcan dentro de las relaciones individuales de trabajo, cual era la regulación de las condiciones en que se llevaba a cabo la prestación de servicios, no por la vía del convenio o del contrato individual como ocurre en el ámbito laboral, sino por el mecanismo legal (leyes y reglamentos) que regulaban con todo detalle esas condiciones y que los poderes públicos tenían amplias posibilidades de modificar de forma unilateral”.  Las relaciones laborales en las Administraciones Públicas. Volumen I, MTAS, Madrid, 2001, pág. 56.
[3] “Crisis económica y trabajo en las Administraciones Públicas: algunos aspectos de su dimensión colectiva” http://proyectosocial.unizar.es/n14/06-Garcia-Blasco.pdf
[4] Artículo 11. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2”.
[5]  A título de ejemplo, la doctrina ha señalado que “El Tribunal Supremo ha venido admitiendo en efecto la concertación de las tres modalidades causales de contratos de duración determinada –el contrato de obra o servicio, el contrato eventual por circunstancias de la producción y el contrato de interinidad- al objeto de dar cobertura transitoria a vacantes en tanto se procede a su cobertura definitiva reglamentariamente, bastando con la acreditación de que se trata de una necesidad temporal de trabajo derivada de la existencia de vacantes o de defectos de plantilla….”. Óscar Fernández Márquez y Joaquín García Murcia. “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas”. 
[6]  “Contratos temporales de trabajo con las Administraciones Públicas”. Diario La Ley, núm. 7795, 10 de febrero de 2012.
[7] La doctrina laboralista ha puesto de manifiesto que es justamente en la extinción del contrato de trabajo en donde se aprecian importantes particularidades en el trabajo asalariado al servicio de la AA. PP, de tal manera que “Una primera particularidad, en efecto, estriba sin duda en la limitación de las facultades de apreciación discrecional de la Administración empleadora a la hora de hacer efectivas las causas legales de extinción del contrato. Aun siendo evidente que se trata de una particularidad de alcance general, que alcanza a proyectarse sobre la totalidad de las causas legales de extinción del contrato de trabajo, la misma se aprecia más claramente en unas causas extintivas que en otras. Concretamente, en aquellas causas de extinción del contrato en las que el ordenamiento permite un mayor juego de la discrecionalidad del empleador. En la extinción por mutuo acuerdo, por ejemplo, supone que la Administración no puede pactar gratuitamente con el trabajador el mutuo disenso, sino que, mediante la motivación correspondiente, tendrá que dar cuenta de alguna razón que lo justifique. En la extinción mediante desistimiento en periodo de prueba –y esto es muy importante- no bastará con que la Administración empleadora exprese su voluntad extintiva ad nutum, sino que tendrá que acreditar que la ruptura del contrato obedece efectivamente a la defraudación de las expectativas que se había depositado en el trabajador contratado, es decir, al hecho de que tras la observación del desenvolvimiento del trabajador en el puesto durante el periodo de prueba se ha detectado la falta de aptitud para el mismo”. Cfr. Óscar Fernández Márquez y Joaquín García Murcia. “El personal laboral… “, ob. cit. 
[8] “Problemas asociados el empleo del contrato de interinidad en las Administraciones Públicas”. http://repositorio.gobiernolocal.es/xmlui/bitstream/handle/10873/809/claves02_05_sempere.pdf?sequence=1   El profesor Sempere  manifiesta, con carácter general, que la AA PP  puede contratar mediante contratos de duración indefinida o determinada, y que, “aunque en la práctica se hayan suscitado numerosos problemas aplicativos, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico viene posibilitando que las administraciones públicas cubran sus necesidades de personal tanto mediante funcionarios u otro personal en régimen de Derecho administrativo cuanto con empleados en régimen laboral”.

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