domingo, 2 de junio de 2013

Más Expedientes de Regulación de Empleo, más despidos colectivos, más sentencias de la Audiencia Nacional. Los casos Tecnocom, Nirco y NCG Banco (con especial atención a las dudas suscitadas en el segundo) (II).



3. La segunda sentencia que paso a examinar es la dictada el 13 de mayo, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Poves Rojas, dictada en el proceso por despido instado por la representación “ad hoc” de los trabajadores contra la empresa Nirco SL, y ya adelanto que es desestimada y que suscita muchas cuestiones jurídicas de interés.  


A) De los hechos probados interesa destacar que la plantilla de la empresa la integraban, en la fecha del juicio (9 de mayo) un total de 52 trabajadores distribuidos en dos centros de trabajo; que con anterioridad a este conflicto, la empresa acordó un ERE de reducción de jornada, con inicio de su aplicación el 1 de marzo y finalización el 28 de febrero de 2013, habiendo sido pactado con una representación ad hoc “al carecer la empresa de representantes sindicales”, y con una redacción que posteriormente dio origen a un conflicto sobre sus términos y si implicaba o no la obligación empresarial de continuidad de los puestos de trabajo; la presentación de un nuevo ERE, esta vez de extinción de diez contratos, el 8 de enero de 2013 (es decir, antes de la finalización del ERE de reducción de jornada) y la elección por los trabajadores de una comisión ad hoc para integrar la comisión negociadora, iniciándose el período de consultas el día 16 y quedando constancia en el acta de la primera reunión de que los representantes de los trabajadores “manifestaron expresamente que reconocían la situación de la empresa y reconocían la realidad de la situación económica”; de los debates habidos durante el período de consultas, y que se recogen con detalle en los hechos probados, me interesa destacar la petición de la parte trabajadora de alcanzar un acuerdo con una indemnización de 45 días de salario por año trabajado (no aceptada por la parte empresarial) y la de “demorar los despidos a la conclusión del procedimiento de reducción de jornada”, es decir aplicar un ERE cuando finalizara el anterior, tesis rechazada por la empresa que argumentó, en defensa de su planteamiento, que las expectativas puestas en la reducción de jornada no habían alcanzado sus objetivos, por lo que la extinción era la única forma de mantener la mayor parte de puestos de los puestos de trabajo”; en fin, tras una serie de contrapropuestas por la parte trabajadora y algunas por la parte empresarial, básicamente centradas en la cuantía de la indemnización y en la forma de pago, antes las dificultades económicas de tesorería para hacerlas efectivas, las consultas finalizaron sin acuerdo y la empresa procedió a comunicar la extinción a los diez trabajadores afectados, habiéndose hecho ya efectivo el despido para nueve de ellos y habiendo puesto la empresa a su disposición, tal como prevé el art. 53.1 de la LET, “la totalidad de la indemnización al notificarles la correspondiente carta de extinción”. Queda constancia también de los datos económicos negativos de la empresa, y de diversas vicisitudes procesales sobre reconocimiento de poderes para pleitos por parte de una integrante de la comisión y de varios de los trabajadores despedidos.

B) ¿Qué aporta esta sentencia, tanto desde la perspectiva de las cuestiones o alegaciones formales, como de las razones de fondo alegadas para la extinción?

Constato que cada vez más se están formulando por las partes demandadas excepciones procesales formales tendentes a evitar entrar en el fondo del litigio, y por las demandantes alegación de vicios de nulidad, y ciertamente no podemos negar que la regulación legal, y muy en especial la reglamentaria, tras la reforma laboral de 2012 deja muchos flecos y muchas lagunas que, lógicamente, las partes tratan de utilizar en su beneficio. No estoy seguro de que el legislador fuera consciente de todas esas nuevas situaciones que pueden producirse, muy especialmente en lo relativo a la constitución de la comisión negociadora y de la tramitación del período de consultas, pero la realidad nos está demostrando que la mayor parte de los ERES que no han pasado el filtro jurídico, lo han sido hasta ahora por defectos formales.

C) En esta sentencia, nos encontramos con alegaciones de falta de representación de la parte demandante, con una alegación extremadamente formalista por la parte demandada al exponer que los poderes otorgados por las demandantes se habían dado a su nombre y no en condición de miembros de la comisión negociadora, tesis desmontada rápidamente por la Sala ya que la comisión ad hoc carece de personalidad jurídica, “por lo que no era posible que las demandantes pudieran otorgar poderes en su nombre”. En la misma senda formalista, se vuelve a alegar falta de representación porque una de las componentes de la comisión se desvinculó de la acción, si bien ello no quedó probado en el acto de juicio y en cualquier caso, como subraya con acierto la Sala, “aunque se hubiera producido formalmente el desistimiento de la tercera componente de la comisión ad hoc, que no es el caso, no concurriría falta de representación, puesto que la acción se mantendría por la mayoría de las componentes de la comisión, quienes estaban legitimadas para alcanzar acuerdo en el período de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 RD 1483/2012, de 29 de octubre, al representar a la mayoría de los trabajadores y también para impugnar el despido colectivo…”.

D) Sigue la parte demandada con sus excepciones extraordinariamente formalistas a mi parecer y alega la imposibilidad de impugnar los despidos por la comisión ad hoc, ya que a su parecer esta sólo está expresamente reconocida y acreditada para negociar el período de consultas, y que dado que no se trata en puridad jurídica ni de una representación unitaria ni de una representación sindical, las previstas en el art. 124.1 de la LRJS para impugnar la decisión empresarial, su intervención en juicio comportaría “una actuación contra legem”.

La Sala rechaza la tesis, con el apoyo doctrinal de un excelente artículo del profesor Faustino Cavas que incluye dentro del término “representantes legales” a las comisiones ad hoc designadas al amparo de la normativa legal y con tesis que ya está acogida por algunos TSJ, y añade “de su propia cosecha” algunas argumentaciones para fundamentar esta legitimación procesal, aprovechando (una vez más) la oportunidad para criticar que el legislador no previera esta situación, y mucho más en un país como España de pequeñas empresas y en el que la falta de representación de los trabajadores “sucede en la inmensa mayoría de miembros de nuestro país”, concluyendo que al amparo del art. 51.2 y de la Directiva1998/59/CE, estamos en presencia de “representantes legales de los trabajadores” que pueden negociar tanto los períodos de consulta como ser demandantes o demandados “caso de haber alcanzado acuerdo, o en la denominada acción de jactancia”.

La distinción que efectúa la Sala entre comisiones ad hoc “sindicalizadas”, en cuanto que integradas por representantes sindicales, y comisiones ad hoc “no sindicalizadas”, supuestos ambos previstos por la normativa vigente, le permite ya reconocer de manera directa la legitimación procesal en el primer supuesto, ya que se trata, ex art. 124.1 de miembros de “sindicatos más representativos o implantados en el sector, que reúnen a la vez el requisito de implantación en el ámbito del despido colectivo..”, mientras que la atribución a las segundas de dicha legitimación la deriva, con buen criterio a mi parecer, de su inclusión dentro del concepto de representantes legales en una interpretación finalista del art. 51.2 de la LET y además, con valoración de la importancia del cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, porque “Si no fuera así, si las comisiones ad hoc no ostentaran propiamente la condición de representantes legales de los trabajadores se vulneraría frontalmente lo mandado por el art. 2.1 de la Directiva 1998/59/CE , que deja perfectamente claro, que el período de consultas deberá llevarse a cabo con los representantes legales de los trabajadores…”.

E) Desestimadas las excepciones procesales procede entrar en el fondo del conflicto, y a diferencia de anteriores sentencia de la Sala he de decir que tanto en esta como en la anteriormente comentada no he encontrado la referencia, aunque fuera genérica, al petitum de la demanda, sino que lo he ido reconstruyendo a partir de la lectura de los fundamentos jurídicos, siendo el primero el de falta de buena fe negocial por la parte empresarial alegada por la parte demandante, falta de buena fe, por cierto (y aunque la Sala haga una valoración radicalmente contraria) recogida de forma expresa en el informe de la ITSS, “quien subraya que la empresa no dio respuesta concreta a ninguna de las propuestas realizadas por las representaciones de los trabajadores…”.

El fundamento jurídico sexto se inicia con una fase “de impacto”, “el despido colectivo no es una potestad soberana del empresario”, aunque dicho impacto creo que se irá diluyendo a medida que avance el lector o lectora en la lectura de este fundamento jurídico y también de los dos siguientes. La Sala pasa revista al contenido del período de consultas, con cita de doctrina jurisprudencial del TJUE y de otros TSJ, y estudia de forma muy detallada qué debe entenderse por buena fe, recordando una de sus sentencias que más parabienes ha merecido en la prensa empresarial económica, cual es la de  20 de marzo, con la afirmación de que “si la empresa tiene un déficit de tal magnitud, que está obligada a cerrar, no vulnera la buena fe negocial mantener dicha posición a lo largo de la negociación”, para pasar a continuación a recoger la redacción del art. 8 del RD 1483/2012, que regula las medidas que deben considerarse por las partes durante la negociación para tratar de evitar o reducir los despidos colectivos, y que la Sala afirma, en una valoración propia que no tiene esa concreción a mi parecer en el texto normativo, que “precisa de menor a mayor qué medidas deben considerarse para evitar o reducir los convenios colectivos, o atenuar sus consecuencias, cuya consideración constituye regla de buena práctica para ambas partes”.

De la teoría a la práctica, es decir del estudio general del marco normativo y de la doctrina sentada por los tribunales en otros casos a dar respuesta al litigio enjuiciado, respuesta negativa para la parte demandante por entender la Sala, en primer lugar, que la existencia de un ERE anterior en el que se debatió ampliamente sobre la difícil situación económica de la empresa significa que las partes negociadoras del segundo ya eran conscientes de las dificultades económicas, algo que no hubiera sido así, sigue la Sala, si se tratara de un primer ERE, y en segundo término porque entiende que las alegaciones de la parte demandante se centraron casi exclusivamente, a partir de los hechos probados, en una discusión sobre la cuantía de las indemnizaciones y los períodos de pago, y no hicieron otras propuestas que pudieran facilitar el llegar a un acuerdo, si bien recuerdo yo ahora que la empresa no se salió de su propuesta inicial. Todo ello lleva a la Sala a concluir que “No estamos, por tanto, ante una negociación ejemplar, pero no deja de ser cierto, que las representantes de los trabajadores, al margen de las desafecciones genéricas ya citadas, no hicieron ni una sola proposición constructiva, que pudiera considerarse por la empresa, ni para evitar, ni para reducir el número de despedidos, ni criticaron, ni ofrecieron alternativa alguna al plan de acompañamiento social, que se les propuso por la demandada, por lo que no podemos anular el despido por ausencia de voluntad negociadora empresarial, por cuanto las limitaciones de la negociación efectuada son imputables a ambas partes”.

Se me ocurre pensar, y de la sentencia no puedo saber si los miembros que negociaron el primer ERE eran los mismos que los segundos, y si  fueran diferentes como podría influir este dato en la respuesta del tribunal, dado que el conocimiento de la situación económica de la empresa puede ser algo bien sabido por la representación del personal y que intenta después trasladar a sus representados, pero que en ningún caso será igual si los representantes son distintos en los dos ERES. Y aun aceptando la tesis de la Sala sobre la estrecha relación entre ambos ERES aceptar que la aceptación, valga la redundancia, de la situación difícil de la empresa por los negociadores laborales implica ya que no hay vulneración de la buena fe negocial por parte empresarial, “por cuanto ambas partes eran plenamente conscientes de los resultados de las medidas de flexibilidad interna precedentes, cuyos objetivos no fueron alcanzados, como hubiera sido deseable, que eran precisamente el mantenimiento de todos los puestos de trabajo” supone a mi entender aceptar también que hay poco espacio para una nueva negociación en el segundo ERE que permita llegar a un acuerdo en términos diferentes de los planteados por la partes, limitando la autonomía negocial indirectamente aunque ello no sea, sin duda, la voluntad de la Sala.

La Sala insiste en una tesis con la que pretende, creo, trasladar a los litigantes en estos procesos, una idea muy clara, que la buena fe negociadora es obligatoria para ambas partes, y lo manifiesta además con total claridad en el fundamento jurídico séptimo cuando afirma que “la búsqueda del alivio en las consecuencias del despido forma parte de la negociación del período de consultas y es tan exigible al empleador como a los representantes de los trabajadores”. Sin cuestionar esta tesis, que me parece ajustada a derecho, sí querría recordar la diferente posición que ocupan las partes en un ERE, en cuanto que las propuestas que marcarán la negociación vienen fijadas por la empresa, algo que mi parecer obliga a extremar el respeto de la buena fe por su parte, siendo difícilmente predicable la igualdad de armas en un ERE, aún cuando el período de consultas permita acercar las posiciones de ambas. Repito: no se trata de cuestionar la obligatoriedad de cumplir con las reglas de la buena fe por ambas partes, y ahora por la parte  trabajadora, sino también de ubicarla en un contexto negociador en el que se tendrá que prestar atención al tamaño de la empresa y a la presencia sindical, unitaria o de comisiones ad hoc por la parte  trabajadora.  

F) La última cuestión abordada en esta sentencia, cuya importancia ha pasado desapercibida hasta el momento en los medios de comunicación como en las redes sociales, es la relativa a la importancia jurídica de los compromisos acordados en un anterior ERE respecto a la obligación de mantener la plantilla de trabajadores mientras no haya finalizado su vigencia, si bien el conflicto no se plantea exactamente en esos términos en el caso ahora enjuiciado, ya que justamente la discrepancia se centra en saber si se produjo o no ese acuerdo, ya que la tesis de la parte trabajadora es de que sí se produjo ese acuerdo, mientras que por la parte empresarial se negó su existencia expresa. De la lectura de los documentos aportados por las partes, y muy en especial de la memoria explicativa, la Sala concluye que no existió ese acuerdo porque no se plasmó por escrito “ningún compromiso concreto de futuro”, con independencia de  la valoración que pudiera hacer la parte trabajadora sobre el significado del acuerdo.

De la lectura del documento coincido con la Sala en la inexistencia de ese acuerdo, que hubiera sido perfectamente posible, y así se ha plasmado en alguna ocasión en otros ERES, si las partes lo hubieran decidido, no acabando de entender  por mi parte qué aporta la reflexión crítica de la Sala, en un papel de algo más que buen progenitor de familia, cuando afirma que aun aceptando esos acuerdos se trata “de compromisos arriesgados, puesto que su cumplimiento no puede asegurarse cuando suceden nuevos avatares en las empresas, no siempre predecibles, que acentúan su deterioro, pese a la promoción de las medidas de flexibilidad interna”. Bueno, ese “carácter arriesgado” y los problemas que en su caso plantee más adelante corresponde decidirlo a las partes negociadoras en el ejercicio de su autonomía colectiva, con independencia de la valoración más o menos positiva que pueda merecerles a un tribunal.

Ahora bien, la Sala va más allá y efectúa una manifestación que puede aceptarse en el terreno de la realidad económica en el que se mueven las empresas, y no seré yo quien discuta la difícil situación económica que viven muchas de ellas, pero que cuestiona seriamente la autonomía negocial de las partes y que hubiera requerido de una mucho mayor fundamentación, aunque fuera sólo con la alegación de cómo podría utilizarse la cláusula “rebus sic stántibus”. La Sala afirma que aunque se hubiera acreditado que la empresa “se hubiera comprometido a no extinguir contratos de trabajo durante el año 2012”, dado que en el período de consultas se constató “un claro deterioro empresarial respecto a la situación de 2011, que fue la valorada al convenirse la reducción de jornada”, este cambio económico “justificaría por sí sola la promoción de una nueva actuación empresarial”. ¿Qué significa “por sí sola”? ¿Qué la empresa puede desdecirse unilateralmente de un acuerdo suscrito entre dos partes? ¿Es concebible jurídicamente este planteamiento sin poner en cuestión la autonomía negocial tan firmemente defendida por la propia Sala en numerosas de sus sentencias sobre ERES? ¿No sería más respetuoso con la voluntad de las partes el cumplir con lo pactado y acudir posteriormente a un nuevo expediente? En fin, la sentencia de la que ahora concluyo el comentario me ha suscitado muchas más dudas de las que inicialmente se me ocurrieron en una primera  y rápida lectura, y quiero, como hago en este blog, compartirlas con los lectores y lectoras.

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