miércoles, 13 de febrero de 2013

Sobre el expediente de regulación de empleo en INCASÒL y su aceptación. De la sentencia del Juzgado de lo Social de 13 de diciembre de 2011 a la del Tribunal Superior de Justicia de 19 de diciembre de 2012 (y II).



D) En el análisis por la Sala de los defectos formales alegados, tanto “la capacidad del solicitante de la medida como la de haber sido acordada aquella por órgano manifiestamente incompetente”, la Sala rechaza la argumentación en un muy escueto FJ séptimo, con mención a los artículos 13 a 20 de la Ley 26/2010, de 3de agosto, reguladora del procedimiento administrativo de Cataluña, preceptos de cuyo contenido extrae la Sala que la celebración del Consejo de Administración del INCASOL de 23 de mayo, en el que se acordó la incoación del procedimiento de despido colectivo, fue conforme a derecho. ¿No hubiera sido conveniente, una mayor motivación de la fundamentación y no sólo la mera referencia a las disposiciones legales citadas? Dejo aquí planteada la duda.


Hay otras alegaciones formales en la demanda que son desestimadas por la Sala en el FJ octavo, previa afirmación general de que “los actores persiguen, en general, obtener la nulidad de la decisión extintiva en base a la concurrencia de defectos formales graves que deslegitimen la decisión de la empresa de extinguir los contratos de los trabajadores afectados por este expediente”. Nuevamente la Sala remite a los preceptos legales de la Ley 4/2000 y la regulación sobre la actuación, y toma de decisiones, del Consejo de Administración, así como del Director de la empresa, entendiendo que todas las decisiones se ha adoptado conforme a derecho, con el añadido de la manifestación concreta respecto a la no obligatoriedad de recabar  informe de la comisión técnica de la función pública sobre las indemnizaciones abonadas a los trabajadores despedidos, “pues la indemnización ofrecida por al empresa no superaba la legalmente prevista en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 243/2004, de 30 de Marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral por la Generalitat de Catalunya”.

En el FJ noveno, que se inicia con la clara y contundente afirmación de que “no mayor éxito ha de obtener la petición de nulidad…”, la Sala debe resolver sobre la argumentación de la parte demandante de la obligación de aportar por la empresa que presenta el ERE la documentación económica “de las empresas en que tiene participación”, tesis rechazada porque correspondía a la demandante probar, y no lo ha hecho, que estamos en presencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles, y además los informes de auditoría y la declaración testifical fueron en la misma dirección. Criticia igualmente la Sala la petición de la parte demandante de declaración de nulidad del ERE “por no haber aportado con la solicitud inicial el Plan recolocación” requerido por la normativa vigente en el momento del juicio, dado que ha quedado acreditado (hecho probado vigésimo) que el Plan “consta unido a las actuaciones y ofrecido a los representantes de los trabajadores en el período de consultas”.

E) El núcleo duro y más relevante de la sentencia a mi parecer es el debate sobre la existencia o no de causas económicas, organizativas y productivas alegadas por la empresa demandada, con un planteamiento por la Sala que, reitero, difiere radicalmente del recogido en la sentencia del JS, diferencias que guardan relación con el distinto marco jurídico existente desde el 12 de febrero de 2012 para extinguir contratos de trabajo en el sector público en general y en las Administraciones Públicas en particular. Concuerdo con la Sala cuando sitúa a INCASÒL en el artículo 3.1 de la ley de contratos del sector público.

La Sala realiza un estudio teórico de los cambios operados en la normativa para poner de manifiesto que con anterioridad a la reforma había dudas fundadas sobre la aplicación de despidos por causas objetivas en el ámbito de la Administración Pública en general, si bien incorpora diferentes resoluciones judiciales que sí los aceptaban con determinados límites, en cuanto que cuando una AA PP actúa sometida al Derecho del Trabajo “queda sometido a él en su integridad, sin perjuicio de la modalización que quepa establecer…”, y dado también que la inamovilidad en la función pública, tanto antes como después de la reforma, “sólo se predica de los funcionarios públicos”.

Es aquí cuando la sentencia “da un salto cualitativo” en su argumentación que hubiera debido motivar mucho más a mi parecer para llegar a la tesis defendida, porque de la misma forma que se puede aceptar la tesis defendida, también sería válida la contraria porque no hay que “presumir” el olvido del legislador, personas por cierto a las que se les presumen unos conocimientos (y en cualquier caso, a sus asesores). También creo que sobran algunas manifestaciones grandilocuentes de la Sala para defender su tesis, porque además entra en un terreno en que puede discutirse, en la forma y en fondo, qué debe entenderse por “sobredimensionamiento de las plantillas” y de qué forma debe abordarse una hipotética solución a ese incremento de personal. Aquí está, para que cada lector y lectora del blog juzgue con propiedad, el párrafo al que se refieren mis críticas anteriores: “Ahora bien, lo que queda fuera de toda duda, es que, en atención a la actual coyuntura económica, con el fin de corregir las estructuras de las administraciones públicas y sus empresas - sobredimensionadas en términos de plantilla- éstas están ahora legitimadas de manera diáfana para recurrir a la extinción de los contratos de trabajo del personal laboral a su servicio ex artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas, organizativas y productivas, sin perjuicio de adoptar todas aquellas medidas de ajuste que también han de contribuir a la aplicación de ésta según se dejó dicho más arriba. Creemos con un sector de la doctrina que, aun cuando no se incorpora al texto de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2012 la definición de las causas productivas, lo que pudiera llevar a la conclusión de que resultan inaplicables en el sector público, ello debe tratarse de un olvido del legislador dado que la rotulación de dicha Disposición Adicional la incorpora expresamente y queda explicitada posteriormente en la nueva Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores que la incluye expresamente”.

F) Es en el FJ decimosegundo cuando la Sala analiza si concurren en puridad las causas alegadas por la empresa, y cuál puede ser el control o conocimiento judicial que se haga de las mismas. La Sala se remite a la “doctrina” (concepto, que dicho sea de paso, también merecería de mayor concreción, porque hay muy diferentes doctrinas en el ámbito laboral, y mucho más después de la reforma de 2012) para alegar que basta con justificar la disminución de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos, y que se suprime “la necesidad de justificación de la razonabilidad de la medida extintiva para preservar o favorecer su (de la empresa) posición en el mercado”, y acude por su parte al tan comentado, analizado y valorado de forma muy distinta por las “distintas doctrinas”, preámbulo del RDL 3/2012, inalterado en la Ley 3/2012, con su ya famosa frase de que “Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores”. Visto cómo se ha desarrollado la reforma laboral en materia de ERES, parece que la claridad era para el legislador, porque su concepto de cómo deben actuar los tribunales no ha sido el que han entendido que debe ser, con arreglo a la Constitución, buena parte de los TSJ y de la propia Audiencia Nacional, tal como he explicado en anteriores entradas del blog al analizar la doctrina judicial en ERES.

La Sala acepta, con matices, que no se entre en la razonabilidad de la medida, pero sí entiende, desde el plano formal con buen criterio a mi parecer, que la decisión empresarial ha de respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos el de no discriminación (en los criterios de selección), y no ser adoptada (recuérdese la normativa legal y reglamentaria) vulnerando la buena fe contractual o actuando en fraude de ley o abuso de derecho. De los hechos probados deduce la Sala que la empresa ha actuado con respeto al ordenamiento jurídico, “tanto en el proceso de negociación con los representantes de los trabajadores como en el proceso de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo”, y acepta la tesis de “un sector doctrinal”, que a su parecer queda plasmada en la sentencia de la AN de 21 de noviembre  sobre la conexión de funcionalidad “entre la extinción acordada y la superación de la situación negativa económica o presupuestaria que impida la consecución en la prestación del servicio público”, reproduciendo literalmente una buena parte de su contenido, una sentencia que ha merecido mi atención en otra entrada del blog.

A partir de ahí, y entrando en el caso concreto enjuiciado, la Sala considerada acreditada la situación de “pérdidas económicas importantes y continuadas por los tres últimos ejercicios”, así como la previsión de pérdidas para 2012. La Sala considera probada la difícil y preocupante situación del sector de la construcción, y que ello afecta a la necesidad de reducir una plantilla que se califica de “sobredimensionada”, sin que por la parte demandante considere que haya aportado pruebas que desvirtúen tales hechos y afirmaciones. Comparto con la Sala la manifestación de la difícil situación del mercado de la construcción e inmobiliario, aun cuando la razón de ser del ERE debe guardar la relación ,y así lo argumenta la Sala, con la existencia de pérdidas del INCASÒL, por lo que la afirmación de la Sala de que “se trata de una situación notoria (la de la construcción) que excusa cualquier referencia a la situación del mercado inmobiliario”, debe entenderse a mi  parecer como una mera constatación de una realidad que, para su aplicación, deberá encajar, y así lo entiende la Sala, en un caso concreto en el que se presente un ERE.  Por cierto, y aunque la sentencia del JS resuelva sobre un litigio anterior a la reforma, no deja de ser sorprendente la muy distinta valoración jurídica que las dos sentencias efectúan de las deudas contraídas con el INCASÒL por diferentes departamentos y organismos de la Generalitat, algo que fue valorado como relevante por el JS al analizar la situación económica, y muchos menos, o casi nada, por la Sala al afirmar que “La cantidad adeudada, de ser satisfecha por los entes públicos deudores iría, como ingreso en tesorería, a rebajar el pasivo de la entidad INCASÒL, su endeudamiento y, en consecuencia, a disminuir el importe de los intereses y de las cargas financieras pero ello no enjugaría las pérdidas económicas de la empresa”.

Por último, y como consecuencia de los razonamientos anteriores, la Sala considera acreditada la existencia de causas económicas, organizativas y productivas, y la conexión de funcionalidad entre la medida adoptada por la empresa que califica de “dura” y el objetivo perseguido de satisfacer intereses generales en materia de suelo y vivienda, en el marco del contexto de la crisis, por la empresa. Coincidiendo con el objetivo apuntado, sí me sorprende la referencia a que pueda ser necesaria una estructura deficitaria en parte para llevar a cabo la tarea social expuesta del INCASOL siempre que “no sea en términos tan escandalosos como el que ahora examinamos”, cuando un año antes el planteamiento judicial era muy diferente, con una amplia exposición general al final del FJ sobre la necesidad del buen uso de los recursos públicos, algo en lo que estoy completamente de acuerdo y que debe predicarse de cualquier actuación en el ámbito público, donde probablemente, y esta es mi afirmación final, pueden adoptarse muchas y variadas medidas que no consistan, pura y simplemente, en la reducción de personal, reducción que puede afectar gravemente a la calidad del servicio, algo a lo que también está obligada toda Administración Pública.

4. Buena lectura de las sentencias, y esperemos que sea pronto publicada la del TSJ para conocer con todo detalle los hechos del litigio.

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