D) En el análisis
por la Sala de los defectos formales alegados, tanto “la capacidad del
solicitante de la medida como la de haber sido acordada aquella por órgano
manifiestamente incompetente”, la Sala rechaza la argumentación en un muy
escueto FJ séptimo, con mención a los artículos 13 a 20 de la Ley 26/2010, de 3de agosto, reguladora del procedimiento administrativo de Cataluña, preceptos
de cuyo contenido extrae la Sala que la celebración del Consejo de
Administración del INCASOL de 23 de mayo, en el que se acordó la incoación del
procedimiento de despido colectivo, fue conforme a derecho. ¿No hubiera sido
conveniente, una mayor motivación de la fundamentación y no sólo la mera
referencia a las disposiciones legales citadas? Dejo aquí planteada la duda.
Hay otras
alegaciones formales en la demanda que son desestimadas por la Sala en el FJ
octavo, previa afirmación general de que “los actores persiguen, en general,
obtener la nulidad de la decisión extintiva en base a la concurrencia de
defectos formales graves que deslegitimen la decisión de la empresa de
extinguir los contratos de los trabajadores afectados por este expediente”.
Nuevamente la Sala remite a los preceptos legales de la Ley 4/2000 y la regulación
sobre la actuación, y toma de decisiones, del Consejo de Administración, así
como del Director de la empresa, entendiendo que todas las decisiones se ha
adoptado conforme a derecho, con el añadido de la manifestación concreta
respecto a la no obligatoriedad de recabar
informe de la comisión técnica de la función pública sobre las
indemnizaciones abonadas a los trabajadores despedidos, “pues la indemnización
ofrecida por al empresa no superaba la legalmente prevista en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 243/2004, de 30 de Marzo, sobre
determinados aspectos de la contratación laboral por la Generalitat de
Catalunya”.
En el FJ
noveno, que se inicia con la clara y contundente afirmación de que “no mayor éxito
ha de obtener la petición de nulidad…”, la Sala debe resolver sobre la
argumentación de la parte demandante de la obligación de aportar por la empresa
que presenta el ERE la documentación económica “de las empresas en que tiene
participación”, tesis rechazada porque correspondía a la demandante probar, y
no lo ha hecho, que estamos en presencia de un grupo de empresas a efectos
mercantiles, y además los informes de auditoría y la declaración testifical
fueron en la misma dirección. Criticia igualmente la Sala la petición de la parte
demandante de declaración de nulidad del ERE “por no haber aportado con la
solicitud inicial el Plan recolocación” requerido por la normativa vigente en
el momento del juicio, dado que ha quedado acreditado (hecho probado vigésimo)
que el Plan “consta unido a las actuaciones y ofrecido a los representantes de
los trabajadores en el período de consultas”.
E) El núcleo
duro y más relevante de la sentencia a mi parecer es el debate sobre la
existencia o no de causas económicas, organizativas y productivas alegadas por
la empresa demandada, con un planteamiento por la Sala que, reitero, difiere
radicalmente del recogido en la sentencia del JS, diferencias que guardan
relación con el distinto marco jurídico existente desde el 12 de febrero de
2012 para extinguir contratos de trabajo en el sector público en general y en
las Administraciones Públicas en particular. Concuerdo con la Sala cuando sitúa
a INCASÒL en el artículo 3.1 de la ley de contratos del sector público.
La Sala realiza
un estudio teórico de los cambios operados en la normativa para poner de
manifiesto que con anterioridad a la reforma había dudas fundadas sobre la
aplicación de despidos por causas objetivas en el ámbito de la Administración
Pública en general, si bien incorpora diferentes resoluciones judiciales que sí
los aceptaban con determinados límites, en cuanto que cuando una AA PP actúa sometida
al Derecho del Trabajo “queda sometido a él en su integridad, sin perjuicio de
la modalización que quepa establecer…”, y dado también que la inamovilidad en
la función pública, tanto antes como después de la reforma, “sólo se predica de
los funcionarios públicos”.
Es aquí cuando
la sentencia “da un salto cualitativo” en su argumentación que hubiera debido
motivar mucho más a mi parecer para llegar a la tesis defendida, porque de la
misma forma que se puede aceptar la tesis defendida, también sería válida la
contraria porque no hay que “presumir” el olvido del legislador, personas por
cierto a las que se les presumen unos conocimientos (y en cualquier caso, a sus
asesores). También creo que sobran algunas manifestaciones grandilocuentes de
la Sala para defender su tesis, porque además entra en un terreno en que puede
discutirse, en la forma y en fondo, qué debe entenderse por “sobredimensionamiento
de las plantillas” y de qué forma debe abordarse una hipotética solución a ese
incremento de personal. Aquí está, para que cada lector y lectora del blog
juzgue con propiedad, el párrafo al que se refieren mis críticas anteriores: “Ahora
bien, lo que queda fuera de toda duda, es que, en atención a la actual
coyuntura económica, con el fin de corregir las estructuras de las
administraciones públicas y sus empresas - sobredimensionadas en términos de
plantilla- éstas están ahora legitimadas de manera diáfana para recurrir a la
extinción de los contratos de trabajo del personal laboral a su servicio ex
artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas,
organizativas y productivas, sin perjuicio de adoptar todas aquellas medidas de
ajuste que también han de contribuir a la aplicación de ésta según se dejó
dicho más arriba. Creemos con un sector de la doctrina que, aun cuando no se
incorpora al texto de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley
3/2012 la definición de las causas productivas, lo que pudiera llevar a la
conclusión de que resultan inaplicables en el sector público, ello debe
tratarse de un olvido del legislador dado que la rotulación de dicha
Disposición Adicional la incorpora expresamente y queda explicitada
posteriormente en la nueva Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los
Trabajadores que la incluye expresamente”.
F)
Es en el FJ decimosegundo cuando la Sala analiza si concurren en puridad las
causas alegadas por la empresa, y cuál puede ser el control o conocimiento
judicial que se haga de las mismas. La Sala se remite a la “doctrina”
(concepto, que dicho sea de paso, también merecería de mayor concreción, porque
hay muy diferentes doctrinas en el ámbito laboral, y mucho más después de la
reforma de 2012) para alegar que basta con justificar la disminución de
ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos, y que se suprime “la necesidad
de justificación de la razonabilidad de la medida extintiva para preservar o
favorecer su (de la empresa) posición en el mercado”, y acude por su parte al
tan comentado, analizado y valorado de forma muy distinta por las “distintas
doctrinas”, preámbulo del RDL 3/2012, inalterado en la Ley 3/2012, con su ya
famosa frase de que “Ahora queda claro que el control judicial de estos
despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos:
las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos
colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del
Estatuto de los Trabajadores”. Visto cómo se ha desarrollado la reforma laboral
en materia de ERES, parece que la claridad era para el legislador, porque su
concepto de cómo deben actuar los tribunales no ha sido el que han entendido
que debe ser, con arreglo a la Constitución, buena parte de los TSJ y de la
propia Audiencia Nacional, tal como he explicado en anteriores entradas del
blog al analizar la doctrina judicial en ERES.
La
Sala acepta, con matices, que no se entre en la razonabilidad de la medida,
pero sí entiende, desde el plano formal con buen criterio a mi parecer, que la
decisión empresarial ha de respetar los derechos fundamentales de los
trabajadores, entre ellos el de no discriminación (en los criterios de selección),
y no ser adoptada (recuérdese la normativa legal y reglamentaria) vulnerando la
buena fe contractual o actuando en fraude de ley o abuso de derecho. De los
hechos probados deduce la Sala que la empresa ha actuado con respeto al
ordenamiento jurídico, “tanto en el proceso de negociación con los
representantes de los trabajadores como en el proceso de selección de los
trabajadores afectados por el despido colectivo”, y acepta la tesis de “un
sector doctrinal”, que a su parecer queda plasmada en la sentencia de la AN de
21 de noviembre sobre la conexión de
funcionalidad “entre la extinción acordada y la superación de la situación
negativa económica o presupuestaria que impida la consecución en la prestación
del servicio público”, reproduciendo literalmente una buena parte de su
contenido, una sentencia que ha merecido mi atención en otra entrada del blog.
A
partir de ahí, y entrando en el caso concreto enjuiciado, la Sala considerada
acreditada la situación de “pérdidas económicas importantes y continuadas por
los tres últimos ejercicios”, así como la previsión de pérdidas para 2012. La
Sala considera probada la difícil y preocupante situación del sector de la
construcción, y que ello afecta a la necesidad de reducir una plantilla que se
califica de “sobredimensionada”, sin que por la parte demandante considere que
haya aportado pruebas que desvirtúen tales hechos y afirmaciones. Comparto con
la Sala la manifestación de la difícil situación del mercado de la construcción
e inmobiliario, aun cuando la razón de ser del ERE debe guardar la relación ,y
así lo argumenta la Sala, con la existencia de pérdidas del INCASÒL, por lo que
la afirmación de la Sala de que “se trata de una situación notoria (la de la
construcción) que excusa cualquier referencia a la situación del mercado
inmobiliario”, debe entenderse a mi
parecer como una mera constatación de una realidad que, para su aplicación,
deberá encajar, y así lo entiende la Sala, en un caso concreto en el que se
presente un ERE. Por cierto, y aunque la
sentencia del JS resuelva sobre un litigio anterior a la reforma, no deja de
ser sorprendente la muy distinta valoración jurídica que las dos sentencias efectúan
de las deudas contraídas con el INCASÒL por diferentes departamentos y
organismos de la Generalitat, algo que fue valorado como relevante por el JS al
analizar la situación económica, y muchos menos, o casi nada, por la Sala al
afirmar que “La cantidad adeudada, de ser satisfecha por los entes públicos
deudores iría, como ingreso en tesorería, a rebajar el pasivo de la entidad
INCASÒL, su endeudamiento y, en consecuencia, a disminuir el importe de los
intereses y de las cargas financieras pero ello no enjugaría las pérdidas
económicas de la empresa”.
Por
último, y como consecuencia de los razonamientos anteriores, la Sala considera
acreditada la existencia de causas económicas, organizativas y productivas, y
la conexión de funcionalidad entre la medida adoptada por la empresa que
califica de “dura” y el objetivo perseguido de satisfacer intereses generales
en materia de suelo y vivienda, en el marco del contexto de la crisis, por la empresa.
Coincidiendo con el objetivo apuntado, sí me sorprende la referencia a que
pueda ser necesaria una estructura deficitaria en parte para llevar a cabo la
tarea social expuesta del INCASOL siempre que “no sea en términos tan
escandalosos como el que ahora examinamos”, cuando un año antes el
planteamiento judicial era muy diferente, con una amplia exposición general al
final del FJ sobre la necesidad del buen uso de los recursos públicos, algo en
lo que estoy completamente de acuerdo y que debe predicarse de cualquier
actuación en el ámbito público, donde probablemente, y esta es mi afirmación
final, pueden adoptarse muchas y variadas medidas que no consistan, pura y
simplemente, en la reducción de personal, reducción que puede afectar
gravemente a la calidad del servicio, algo a lo que también está obligada toda Administración
Pública.
4.
Buena lectura de las sentencias, y esperemos que sea pronto publicada la del
TSJ para conocer con todo detalle los hechos del litigio.
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