domingo, 27 de enero de 2013

El primer Real Decreto-Ley de 2013. Medidas urgentes para protección económica de los desempleados, y otras menos urgentes y correcciones de normas anteriores (y II).



4. El artículo 2 del RDL 1/2013 afecta al colectivo de trabajadores eventuales agrarios que residan en dos Comunidades Autónomas, Extremadura y Andalucía, reduciéndose a 20 jornadas reales cotizada el período para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria, justificándose la razón de ser esta modificación por la importancia de la caída de la producción en el sector del aceite y “la importancia de los daños ocasionados por la sequía en la campaña de la aceituna de 2012”, que ha significado “la pérdida de jornadas de trabajo”, debiendo solicitarse la prestación en los seis meses siguientes a la entrada de vigor del RDL ahora objeto de comentario.


De la redacción del artículo 2 se deduce que se modifica el RD 5/1997 y el RD 426/2003, aún cuando la forma de modificación no sea propiamente la de sustituir un precepto por otro nuevo, sino la de entender que donde los preceptos afectados de dichas normas (art. 5.1 a y arts. 4.1 y 5.1 a, respectivamente) contemplan unos períodos de tiempo, a partir de la entrada en vigor de la norma deberán contemplar otros. Además, la medida tendrá efectos retroactivos, ya que la disposición transitoria única permite su aplicación a los trabajadores que hubieran solicitado el subsidio agrario o de la renta agraria entre el 1 de septiembre de 2012 y el día de hoy, “siempre que presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor”.

La medida puede afectar a cerca de 200.000 trabajadores agrarios en ambas Comunidades Autónomas y ha sido valorada positivamente con matices por las organizaciones sindicales. Desde la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT se considera un avance, “pero insuficiente ya que no se contempla la posibilidad de un Plan de Fomento del Empleo Agrario Extraordinario que pueda dar respuesta a los trabajadores y trabajadoras que no llegan a las 20 peonadas y a los del resto de Comunidades Autónomas afectados por las inclemencias climatológicas”. En parecidos términos, la Federación agroalimentaria de CC OO ha manifestado que “seguirá demandado y exigiendo una dotación extraordinaria para los Planes de Fomento de Empleo Agrario con la con la cofinanciación también de las Comunidades Autónomas para atender las pérdidas de empleo que también se han producido en otras Comunidades Autónomas que no disfrutan de ningún tipo subsidios asistenciales”.

5. El artículo 3 modifica el artículo 16.1 de la Ley3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral,y tiene por finalidad ampliar el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo. Según la redacción del precepto vigente hasta el día de ayer “1. Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013”.  El RDL 1/2013 amplia el período durante el que se puede producir la suspensión contractual o la reducción de jornada hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir un año más del previsto en la reforma laboral, y la misma ampliación se produce para el supuesto posterior de despido, que podrá producirse hasta el 31 de diciembre de 2014 (recuérdese, dicho sea incidentalmente que la reposición se aplica si el despido se produce en aplicación de las causas previstas en los artículos 51 y 52 c) de la Ley de Estatuto de los trabajadores, en decir no en todos los supuestos del citado artículo 52).

Se trata, según el preámbulo de la norma, de “no penalizar el consumo de la prestación por desempleo de los trabajadores…” y se justifica porque la medida está “en línea con los objetivos de la reforma del mercado de trabajo”, y de esta manera “se sigue favoreciendo la flexibilidad interna en las empresas como alternativas a la destrucción de empleo”. Dada la difícil situación del mercado de trabajo y el descenso en el número de trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo por haberlas agotado, la medida me parece razonable, pero esta razonabilidad ya existía cuando se debatieron los presupuestos generales del Estado para este año y ni en el proyecto de ley ni en el trámite parlamentario se introdujo ninguna medida al respecto para modificar los períodos fijados en la Ley 3/2012. ¿La urgencia ha cambiado en un mes, o es que el gobierno se ha dado cuenta de que esta medida lo es tanto de flexibilidad interna como de mantenimiento de la paz social en muchas empresas?

Por cierto, la reposición de las prestaciones por desempleo encuentra su origen en la “herencia” del gobierno anterior, socialista no se olvide. Me refiero al Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo,de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protecciónde las personas desempleadas. En dicha norma, se acordó la reposición de prestaciones por desempleo en expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos de trabajo; es decir, el trabajador al que se le suspendiera el contrato de trabajo o redujera su jornada, como consecuencia de un ERE temporal por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no sufriría merma de sus derechos a la prestación por desempleo por un determinado período. En efecto, se acordó reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les suspendiera su contrato de trabajo o redujera su jornada por un ERE y, posteriormente, se les extinguiera o suspendiera el mismo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien por ERE o por despido por causas objetivas de acuerdo con el artículo 52 c) de la LET. El período máximo de reposición de la prestación por extinción era de 120 días, y en caso de suspensión, y que el trabajador hubiera agotado la prestación sería de 90 días, siendo la cuantía de la prestación a reponer la misma que la última que hubiese percibido el trabajador.


Como requisitos a cumplir por el sujeto beneficiado, se disponía que el trabajador había  de haber generado derecho a prestación por desempleo y estar afectado por un ERE temporal, en el caso de reposición por extinción. En el supuesto de suspensión de contrato, había de haber estado afectado por un ERE temporal con anterioridad y haber agotado las prestaciones por desempleo. La reposición de las prestaciones se haría  efectiva, en el caso de extinción, cuando se extinguiera el contrato con posterioridad por las causas citadas (ERES o Despido por artículo 52.c) LET), y en  el caso de suspensión, se repondría en el momento en que se suspendiera el contrato de trabajo por un nuevo ERE temporal. En cuanto a la vigencia de la medida, en el supuesto de reposición por suspensión ésta debía producirse entre la entrada en vigor de la disposición y el 31 de diciembre de 2009,  y en el supuesto de reposición por extinción, ésta tendría que producirse entre la entrada en vigor de la disposición y el 31 de diciembre de 2011.  


6. El artículo 4, y en la misma línea está la disposición final primera del RD 1529/2012, modifica la Ley 3/2012, concretamente la disposición transitoria octava, apartado 2, para ampliar en algo más de diez meses el período inicialmente previsto para poder formalizar contratos para la formación y aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional. Como es sabido, y ha merecido atención por mi parte en anteriores entradas del blog, mientras no se consiga plenamente la relación de un CFA con un titulo de FP o un certificado de profesionalidad se permite que la actividad formativa “pueda estar constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal”. Parece que esa relación aún no se ha conseguido y de ahí que se amplíe el período inicialmente previsto de finalización de la adecuación, el 12 de febrero, hasta el 31 de diciembre de este año.

En el preámbulo se expone que “dada la necesidad de adecuar la oferta de formación de los certificados de profesionalidad a su impartición en estos contratos, especialmente por lo que se refiere a la modalidad de teleformación, es preciso ampliar el plazo a fin de permitir esta adecuación”. Idéntica modificación del plazo fijado se produce en la disposición transitoria segunda, apartado segundo, segundo párrafo, del RD 1592/2012.

8. Por último, la disposición final segunda procede a corregir los olvidos producidos en la Ley 13/2012 (no hubiera estado mal, por una vez, una corrección de errores atípica de dicha Ley que subsanara ese olvido, pero no se produjo), en concreto en aquello que afecta al Reglamento General sobre procedimientos parala imposición de sanciones por infracciones de orden social y para losexpedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RD 928/1998 de 14de mayo), ya que no se adaptó su artículo 4.1 a) a los cambios introducidos en la LISOS. Adjunto el texto hasta ahora vigente y la modificación.


Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

   
Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, las infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la competencia sancionadora. El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien, cuando se trate de infracciones leves y graves de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación.

En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:

a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:

1.   La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7 y 10 del artículo 22 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.
 2.   La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en el apartado 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 9 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1

  Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8 y 9 del artículo 22 y en las letras a), c) e) y g) del artículo 23.1.

   3.      La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22.10 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.

Real Decreto-Ley 1/2013, de 25 de enero.  


La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda redactada en los siguientes términos:




















«a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:

1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7 y 9 del artículo 22 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.

2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en el apartado 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6 y 8 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.

Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6 y 8 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22.9 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.»





Buena lectura de la norma.


2 comentarios:

AJAX dijo...

Importante Sentencia del TC 104/2013, de 25 de abril, que atribuye a las CC.AA las competencias para sancionar a solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.

Se declara inconstitucional y nulo el artículo 46, apartado 17, de la Ley 62/2003, que modificó el artículo 48 de la LISOS.

Eduardo Rojo dijo...

En efecto, es una importante sentencia que "recupera" para la autonomía catalana la competencia que se atribuyó el Estado por la Ley 62/2003.